REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Demandante: LUIS ENRIQUE MURILLO LÓPEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el señor Luis Enrique Murillo López participó en el proceso electoral para ser rector de la Universidad del Pacífico, no obstante, pese a que su nombre se encontraba en el listado final de los aspirantes habilitados para la designación de dicho cargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en sentencia de tutela del 28 de marzo de 2017 dejó sin efectos las Resoluciones Superiores números 002 y 003 del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, así como también el Acuerdo Superior 020 de 2016 del mismo ente educativo, lo cual impidió al demandante ser rector; el actor considera que existió un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la sentencia del 28 de marzo de 2017.
La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en la forma prevista en la parte considerativa.
TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor”. (fl. 15 del PDF documento “006_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES”, índice 34 SAMAI de la primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 1 Documento “044_MemorialWeb_Recurso”, índice 40 SAMAI de la primera instancia. 2 Documento “006_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES”, índice 34 SAMAI de la primera instancia. Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 20183, el señor Luis Enrique Murillo López, por intermedio de apoderado judicial promovió el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación – Rama Judicial con las siguientes súplicas: “1.
Declarar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente y solidariamente responsable del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado con la Sentencia de Tutela No. 021 del 28 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que dejó sin efectos las Resoluciones Superiores números 002 y 003 proferidas por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, al igual que el Acuerdo Superior 020 de 2016, en conjunto con todos los actos administrativos definitivos y/o de trámite que las censuradas normas se derivaron, disponiendo u ordenando el nombramiento del señor Félix Suarez Reyes como Rector en Propiedad de la Universidad del Pacífico. 2.
Declarar que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son los responsables de los perjuicios materiales, morales, y a la vida en relación, causados al señor Luis Enrique Murillo López como tercero afectado por la Sentencia de Tutela No. 021 del 28 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se solicita: 3. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor del señor Luis Enrique Murillo López los Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, que comprenderá dos períodos:
3.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO - INDEMNIZACIÓN DEBIDA: Se estimará desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de demanda hasta la fecha de la sentencia, es decir, a favor del señor Luis Enrique Murillo López la suma de $85.000.000.
3.2. LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO -INDEMNIZACIÓN FUTURA-: Se liquidará desde la fecha de la sentencia hasta el término o periodo de 4 años que debió desempeñarse como Rector de la Universidad del Pacífico, es decir, a favor del señor Luis Enrique Murillo López la suma de $408.000.000. 3 Documento “020Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia. Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 3 4.
Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor del señor Luis Enrique Murillo López los Perjuicios Morales en suma equivalente a los 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 5. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor del señor Luis Enrique Murillo López los Perjuicios a la vida en relación en suma equivalente a los 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 6.
Las sumas que resulten a favor del señor Luis Enrique Murillo López, por concepto del reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados y descritos en renglones precedentes, deberán actualizarse desde el momento en que el derecho se haga exigible, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo reconozca (…). 7. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a lo términos previstos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. 8.
Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las costas y agencias en derecho. 9. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 10.
La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.” (fls. 4 a 6 documento “019 Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) A través de Acuerdo 011 de 2010, la Universidad del Pacifico expidió el reglamento para la designación del nuevo rector de dicha institución educativa durante el periodo 2015-2019 y, mediante Acuerdo no. 12 del 18 de agosto de 2015 se adoptó el cronograma para adelantar el proceso electoral. 2) Finalizado el proceso de elección, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico (Valle del Cauca) mediante Resolución no. 08 del 9 de noviembre de 2015 Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 4 designó al señor Hugo Arley Tobar Otero como rector de dicho ente universitario para un periodo de cuatro años, contados a partir del 30 de noviembre de 2015; empero, antes de que aquel ejerciera el cargo, el señor Félix Suárez Reyes presentó una acción de tutela que fue fallada en su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) en sentencia del 15 de diciembre de 2015 y, en la cual se ordenó que el señor Suárez Reyes fuera nombrado de manera provisional como rector de la Universidad del Pacífico. 3) En cumplimiento de la citada decisión de tutela, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico mediante Resolución Superior no. 9 del 23 de diciembre de 2015 designó de manera provisional al señor Félix Suárez Reyes como rector y, al mismo tiempo, suspendió el nombramiento y elección del señor Hugo Arley Tobar hasta tanto el juez natural se pronunciara de fondo sobre la controversia. 4) Por lo anterior, el señor Félix Suárez Reyes presentó demanda electoral en la cual solicitó la nulidad de la Resolución no. 08 del 9 de noviembre de 2015 expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico y, pidió ser designado como rector en propiedad. 5) La demanda del medio de control electoral fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente no. 2016-2800, el cual fue acumulado con el proceso no. 2016-0029 de la misma Corporación. 6) La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 2016 i) declaró la nulidad de la Resolución no. 008 del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico por medio de la cual se designó como rector de dicha institución al señor Hugo Arley Tovar Otero y, ii) ordenó al Consejo Superior Universitario realizar un nuevo proceso de selección. 7) En cumplimiento de la anterior providencia, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por Acuerdo 020 del 31 de octubre de 2016 adoptó el cronograma electoral para adelantar el nuevo proceso de designación de rector para el periodo 2017-2021. 8) Luego de surtirse el respectivo proceso electoral, la Universidad del Pacífico a través de un comunicado del 20 de febrero de 2017 publicó el listado final de los cuatro Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 5 (4) aspirantes habilitados para la designación del rector de la referida institución, entre quienes se encontraba el aquí demandante Luis Enrique Murillo Torres. 9) El señor Mirail Zúñiga Amú, en coadyuvancia con el señor Félix Suárez Reyes, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico por estimar vulnerados, entre otros, los derechos fundamentales a la igualdad de trato jurídico y debido proceso; la acción de tutela fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura quien, en sentencia del 28 de marzo de 2017 i) dejó sin efectos “las Resoluciones Superiores UNIPACÍFICO 002 y 003, al igual que el Acuerdo Superior 020 de 2016”4 y, ii) ordenó al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico nombrar al señor Félix Suárez Reyes como rector en propiedad de dicha institución educativa “por ser el único finalista de la vigente convocatoria publicada fijada mediante Acuerdo Superior no. 012 de 2015”5. 10) El Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en cumplimiento de la precitada providencia, mediante Acuerdo Superior no. 028 del 5 de junio de 2017 i) “corroboró” que la convocatoria pública mediante Acuerdo Superior 012-2015 se encontraba vigente y que el único finalista era el señor Félix Suárez Reyes y, ii) declaró la pérdida de ejecutoriedad del Acuerdo Superior no. 020 de 2016. 11) Contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, el señor Carlos Alberto Palacios Siniestra presentó acción de tutela, no obstante, fue denegada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de octubre de 2017. 12) El señor Luis Enrique Murillo López considera que “el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio, por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado con la sentencia de tutela no. 021 del 28 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que dejó sin efectos las Resoluciones Superiores números 002 y 003 proferidas por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, al igual que el Acuerdo Superior 020 de 2016, en conjunto con todos los actos administrativos definitivos y/o de trámite 4 Fl. 19 del PDF documento “019Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia. 5 Ibidem.
Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 6 que las censuradas normas se derivaron, disponiendo u ordenando el nombramiento del señor Félix Suárez Reyes como Rector en propiedad de la Universidad del Pacífico”6. 3. Contestación de la entidad demandada 1) Por auto del 15 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada7. 2) A través de escrito radicado el 4 de abril de 2019, la Nación – Rama Judicial manifestó que no le constaban los hechos alegados por el actor y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecía de fundamento fáctico y legal, pues, en ninguna parte de aquella se indicó cuáles eran las razones de la acusación, no se expresó cuál fue la supuesta conducta arbitraria o injusta, no se demostró el presunto daño antijurídico, no se citaron las normas supuestamente vulneradas ni mucho menos se señaló cuales fueron la falla del servicio, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la entidad, además, lo cierto es que no se incurrió en ninguna actuación por la cual deba ser declarada responsable; propuso como excepción “inexistencia de prueba de falla de servicio o error judicial”8. 4.
Sentencia de primera instancia La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 30 de noviembre de 2023 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con sustento en los siguientes argumentos: 1) El daño es uno de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado y para que sea indemnizable debe i) ser antijurídico; ii) lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y, iii) ser cierto y determinado, 6 Fl. 22 del PDF documento “019Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia. 7 Fls. 15 a 16 documento “023Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia. 8 Fls. 1 a 5 del PDF documento “024Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia. Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 7 esto es, no puede ser eventual, hipotético o fundado en suposiciones o conjeturas. 2) En ese sentido, se tiene que el actor alegó la existencia de un daño consistente en que, con ocasión de la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, se afectó su elección como rector de la Universidad del Pacífico. 3) De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra que el señor “Luis Enrique Murillo López no alcanzó a consolidar su derecho al cargo de rector, por lo que no se estaba en presencia de derechos adquiridos sino de meras expectativas”9, por cuanto, i) en el Acuerdo no. 20 del 31 de octubre de 2016, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico convocó y adoptó el cronograma electoral para adelantar el proceso de designación del rector; ii) en dicho acto administrativo se dispuso que la designación del rector solo se realizaría una vez se hubiere conformado la terna elegible y desarrollado la respectiva sesión del Consejo Superior del ente universitario y, iii) para el momento en que se dictó la sentencia acusada de error judicial, “el demandante se hallaba únicamente en el listado definitivo de aspirantes, esto es, dentro de las primeras etapas del referido proceso”10. 4) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las meras expectativas carecen de amparo y no son indemnizables, en consecuencia, no se demostró la existencia de un daño antijurídico, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 5) Condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones11. 5.
Recurso de apelación El 11 de enero de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual reiteró y transcribió los hechos expuestos en la demanda, para luego señalar que, contrario a lo afirmado por el tribunal, con las pruebas allegadas al expediente se 9 Fl. 13 del PDF documento “006_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES”, índice 34 SAMAI de la primera instancia. 10 Ibidem. 11 Documento “006_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES”, índice 34 SAMAI de la primera instancia. Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 8 demostró el daño, así como también la responsabilidad del estado por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia12. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de mayo de 2024 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación, luego, por secretaría se notificó a las partes y al Ministerio Público quienes guardaron silencio y, el 9 de julio de 2024 (índice 9 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral 5) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna13, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente 12 Documento “044_MemorialWeb_Recurso”, índice 40 SAMAI de la primera instancia. 13 El demandante manifiesta que el daño se encuentra en que no fue designado rector de la Universidad del Pacífico, aspecto que se configuró con la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en el proceso no. 76109- 31-03-002-2017-00007-01, la cual debió quedar ejecutoriada tres días después de su notificación, de manera que el medio de control de reparación directa presentado el 4 de diciembre de 2018 (documento “020 Contrato 104 de 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia) fue radicado en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA; sobre esto último es especialmente relevante anotar que i) aunque no se cuenta en el expediente con la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, se tiene conocimiento que se encuentra en firme, pues, así se deduce de la providencia del 11 de octubre de 2017 dictada por la Corte Suprema de Justicia que resolvió una acción de tutela contra dicha decisión judicial (fls. 423 a 438 del PDF documento “018 Contrato 104 de 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia), asimismo, al revisar en la página de la Corte Constitucional no se encontró que fuera seleccionada; ii) los términos para presentar la demanda se ampliaron mientras surtió la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 2 del PDF 020 Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia).
Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 9 responsable por la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 28 de marzo de 2017 en el proceso de tutela no. 76109-31-03-002- 2017-00007-01, la que se acusa de haber incurrido en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con el que se causó un daño antijurídico al aquí demandante.
La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, debido a que no probó la existencia de un daño antijurídico y, en gracia de discusión, lo cierto es i) tratándose del error judicial, la parte demandante no alegó ningún fundamento ni cargo concreto de responsabilidad y, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se predicó respecto de las decisiones judiciales sino de las actuaciones de los funcionarios y el actor no alegó ninguna situación fáctica por la cual este puede ser predicad. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Inexistencia del daño antijurídico 1) Tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, el demandante no probó la existencia del daño alegado. 2) En efecto, una revisión al Acuerdo no. 020 del 31 de octubre de 2016, da cuenta que el proceso de elección de rector de la Universidad del Pacífico para el periodo 2027-2021 tenía el siguiente cronograma14: ÍTEMS ACTIVIDAD FECHA 1 Publicación de la convocatoria por una sola vez en el Diario Oficial.
Del 8 al 18 de noviembre de 2016 2 Publicación de la convocatoria en un diario de circulación nacional (por una sola vez), en la página web y en las carteleras de la institución. Del 8 del 18 de noviembre de 2016 3 Inscripción de los aspirantes en la Secretaría de la Universidad del Pacífico (…) Del 21 de noviembre al 2 de diciembre de 2016 4 Cierre de inscripción de aspirantes 2 de diciembre de 2016 a las 5:00 pm 5 Verificación cumplimiento de requisitos de los aspirantes por parte del Comité Electoral Del 5 al 16 de diciembre de 2016 6 Listado de aspirantes seleccionados 12 de enero de 2017 7 Publicación en la web de las hojas de vida 13 de enero de 2017 14 Fl 12 del PDF documento “020 Contrato 104 de 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia. Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 10 8 Presentación de recurso de reposición ante el Comité Electoral 16 al 20 de enero de 2017 9.
Resolver recurso de reposición Del 23 al 27 de enero de 2017 10 Resolver recurso de apelación Del 30 de enero al 03 de febrero de 2017 11 Listado Definitivo de los aspirantes seleccionados 6 de febrero de 2017 12 Realización de fotos y debates con los candidatos Del 27 de febrero al 03 de marzo de 2017 13 Publicación listado provisional de electores en la pagina 06 de marzo de 2017 14 Reclamación de electores ante el Comité Electoral para participar en la consulta Del 7 al 09 de marzo de 2017 15 Publicación de listado definitivo de electores en la página web 13 de marzo de 2017 16 Consulta Estamentaria 16 de marzo de 2017 17 Publicación de resultados de la consulta e integración de la terna en la página web 17 de marzo de 2017 18 Presentación de recurso de reposición ante el Comité Electoral y en subsidio apelación ante el Consejo Superior Del 21 al 27 de marzo de 2017 19 Resolver recurso de reposición por parte del Comité Electoral Del 28 de marzo al 03 de abril de 2017 20 Resolver recurso de apelación por parte del Consejo Superior Del 04 al 10 de abril de 2017 21 Publicación de resultados definitivos de la consulta e integración de la terna en la página web 11 de abril de 2017 22 Sesión del Consejo Superior para la presentación por parte de la terna del Plan de Desarrollo Institucional 24 de abril de 2017 23 Sesión del Consejo Superior para la designación de rector 25 de abril de 2017 3) El aquí demandante participó del referido proceso de elección de rector, no obstante, para el momento en que se dictó la mencionada sentencia del 28 de marzo de 2017 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (que ordenó designar como rector de la Universidad del Pacífico al señor Félix Suárez Reyes, en virtud de un acuerdo anterior al no. 020 del 31 de octubre de 2016), el ahora demandante solo se encontraba en el listado de aspirantes seleccionados15, esto es, aún no se había llegado a la integración de la terna para ser elegido rector, por lo cual no se puede predicar que el demandante necesaria e irrefutablemente iba a ser designado como rector16. 15 El comunicado del listado final de los aspirantes habilitados se realizó el 20 de febrero de 2017 (fl. 26 del del PDF documento “020 Contrato 104 de 2020 - SASI-2020-09”, expediente digital, índice 39 SAMAI de la primera instancia). 16 En las pretensiones de la demanda, el actor pidió se le indemnizará con los ingresos que “dejó” de percibir como rector de la Universidad del Pacífico.
Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 11 4) El daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad, debe ser cierto, determinado o determinable, es decir “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”17, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”18. 5) Para este caso objeto de análisis, no hay ninguna prueba en el expediente que evidencie que el señor Luis Enrique Murillo López, luego de superar el respectivo proceso electoral, iba o debía ser designado rector de la Universidad del Pacífico, de modo que el daño alegado por aquel es inexistente. 2.2 Examen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial 1) Ahora bien, con independencia de lo expuesto en el acápite anterior, aún si en gracia de discusión se considera que existió algún tipo de daño, lo cierto es que el demandante no cumplió con la carga argumentativa de explicar en que consistió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos el error judicial. 2) En efecto, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es pertinente poner de presente que este “es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad (…) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente no. 32.570, MP Hernán Andrade Rincón. 18 Ibidem. Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 12 parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias”19. 3) En consecuencia, corresponde a quien lo alega demostrar la existencia de un daño antijurídico y su imputación a la demandada, sobre esa esa base de atribución de la responsabilidad endilgada con la demanda. 4) En ese sentido, en el presente asunto, el demandante alegó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración a partir de la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (en concreto, el demandante refiere que no fue elegido rector de la Universidad del Pacífico); sin embargo, como ya se dijo, el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no puede provenir de una decisión judicial y el actor no expuso ninguna otra razón para aludir a dicho título de imputación. 5) Por su parte, tratándose del error judicial, es pertinente precisar que la Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.
Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente no. 44.809 MP Nicolas Yepes Corrales.
Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 13 ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 6) La Sala encuentra probados los cinco primeros requisitos, por cuanto la decisión acusada de error jurisdiccional, esto es, la del 28 de marzo de 2017 proferida en el proceso de tutela promovido por el señor Mirail Zúñiga Amú en coadyuvancia con el señor Félix Suárez Reyes i) fue expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura; ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura actuó como juez de la causa y, iii) la sentencia de tutela fue dictada en segunda instancia y quedó ejecutoriada. 7) En cuanto corresponde al último requisito, esto es, que se trate de providencia contrariara a la ley, la Sala observa que este mismo no se encuentra acreditado, conforme el siguiente razonamiento: a) Superados los requisitos de forma, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”20, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.
Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”21. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.
Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 14 b) En el presente caso, frente a la sentencia del 28 de marzo de 2017 dictada en segunda instancia en el proceso no. 76109-31-03-002-2017-00007-01 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se alega que en la misma se incurrió en un “error judicial”22, sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible para predicar la existencia del título de imputación invocado. c) En efecto, aunque el actor de manera amplia explicó todo lo acontecido en el proceso de elección del rector de la Universidad del Pacífico y las diferentes providencias que se profirieron con ocasión de este, en ninguna parte del recurso de apelación ni mucho menos en la demanda explicó cuál es el error judicial deprecado respecto de la providencia del 28 de marzo de 2017. d) Sobre esto último, es especialmente relevante anotar que quien alega un error judicial debe manifestar y argumentar cuál fue el supuesto yerro cometido en una decisión judicial, esto es, debe explicar de manera clara, precisa y debidamente argumentada las razones por las cuales se predica el error de una determinada providencia, el no hacerlo releva al juez de analizar el mismo; sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial, exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada: ‘a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. ‘b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues 22 Es pertinente poner de presente que el señor Luis Enrique Murillo López no fue parte en el trámite de la tutela dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 15 la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. ‘c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”23. e) En este caso en particular, el demandante se limitó a manifestar que en la sentencia del 28 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura incurrió en un error judicial, empero, se insiste, en ninguna aparte de la demanda ni ahora en el texto del recurso de apelación expuso las razones por la cuales considera que dicha decisión era equivocada, asimismo, tampoco explicó cuáles normas fueron transgredidas, para sobre esa base predicar, válidamente, la configuración del pretendido error judicial. f) El medio de control de reparación directa no tiene por objeto que el juez realice un análisis sin limitaciones de la providencia cuestionada, esto es, no corresponde al juez suponer el concepto y las razones del error judicial, pues, el realizarlo implicaría una violación del principio de congruencia, lo mismo que un quebranto indebido e injustificado del derecho fundamental del debido proceso de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de cargos que no fueron planteados a lo largo de la controversia. g) Así las cosas, dado que la parte actora se limitó a afirmar que la sentencia de tutela dictada en su momento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura fue equivocada, sin por cumplir con la ineludible carga de argumentación clara y precisa que debe contener toda demanda en la que se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual por error jurisdiccional, deben negarse las pretensiones de la demanda. 4.
Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues, no se probó la existencia de un daño antijurídico y, en gracia de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 43.042. MP María Adriana Marín. Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 16 discusión que este existiera no se alegó ningún cargo que permita el estudio del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en Expediente 76001-23-33-000-2018-01259-01 (70.960) Actor: Luis Enrique Murillo López Reparación directa Apelación sentencia 17 consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.