Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-01 Demandante: ELIANA MARCELA CASTAÑEDA MESA Demandados: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Eliana Marcela Castañeda Mesa contra la providencia del 29 de agosto de 20241 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Eliana Marcela Castaño Mesa, a través de apoderado2 judicial3, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y el auto del 15 de julio de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por medio del cual se confirmó el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001- 33-31-004-2012-00520-03. 1.2.
Pretensiones 1 Ingresó al Despacho ponente el 2 de diciembre de 2024. 2 Poder visible a índice 2 del aplicativo Samai. 3 Acción presentada el 01 de febrero de 2022. Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: (…)se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia atender al precedente de unificación de jurisprudencia sentado por el honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto dentro del expediente 32988, en relación con los perjuicios morales reconocidos en la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso 05001233300020120052001.4 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Marleny Mesa, Eliana Marcela, Diego Alexander, Víctor Alonso Castaño Mesa, Gabriel Antonio Castaño Zapata, María Sabina, Humberto de Jesús y Porfirio de Jesús Castaño Parra, Luz Marina y Marta Luz Castaño Gómez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de la desaparición forzada y muerte del señor Francisco Antonio Castaño Parra, el 27 de noviembre de 2005.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C bajo radicado 05001-33-31-004-2012-00520-01 que en proveído del 1º de marzo de 2017 negó las súplicas de la demanda al considerar que la actuación de los miembros del Ejército Nacional no fue arbitraria y constituyó una legítima defensa, configurándose una causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando que, las pruebas allegadas lograban acreditar la configuración de un delito de lesa humanidad por parte del Ejército Nacional en contra del señor Parra concretándose una ejecución extrajudicial o «falso positivo». Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, en sentencia del 12 de febrero de 2019, revocó la providencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar responsable al Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados.
En consecuencia, lo condenó al pago a favor de la accionante y sus hermanos por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno. Sin embargo, negó las demás pretensiones absteniéndose de reconocer los perjuicios materiales morales a los demandantes. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a fin de obtener una condena mayor, el cual fue rechazado por el Tribunal 4 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo de Antioquia por auto del 16 de mayo 2019, pues la cuantía no superaba el monto establecido en la disposición que rige el recurso5.
Ante esta decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja, el primero de estos fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 27 de junio de 2019 en el sentido de no reponer la decisión adoptada, por su parte el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C rechazó por extemporáneo el recurso de queja por auto del 19 de abril de 2021.
Respecto del auto que decidió el recurso de queja la actora presentó solicitud de aclaración que fue resuelta por auto del 15 de julio de 2021 estimando que no existían imprecisiones en la providencia objeto de requerimiento por lo que no había lugar a aclarar la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de queja, sin embargo, dicha Corporación producto del control oficio del juez ordinario dejó sin efecto el auto del 19 de abril de 2021 ya que teniendo en cuenta la suspensión de términos el recurso no se tornaba extemporáneo y procedió a realizar un estudio de fondo del recurso definiendo que el Tribunal Administrativo de Antioquia acertó al rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia por incumplimiento del requisito de la cuantía pues la condena impuesta no superaba los 450 SMLMV que permiten conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esta decisión fue notificada a las partes, por estados del 17 de agosto de 2021. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte accionante indicó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al desconocer el precedente señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 expediente 32988. Lo anterior, pues pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 12 de febrero de 2019 estableció que el caso concreto se enmarcaba en una violación del derecho internacional humanitario, no se aplicaron los criterios para la indemnización de perjuicios morales contenidos en la referida postura unificada: 5 Artículo 256 del CPACA.
Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que la inaplicación de la regla de unificación y la variación jurisprudencial en este caso no fue explicado ni motivado desatendiendo el precedente lo que contravía el debido proceso e indicó que esta Corporación desconoció los criterios de unificación que debían aplicarse al caso concreto respecto de la unificación de jurisprudencia. Si bien el accionante no formuló de manera directa un reparo respecto de la providencia de 15 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de una interpretación integral del escrito de tutela se desprende que sus inconformidades también se derivan del rechazo por improcedente del recurso de unificación de jurisprudencia pues este consideraba que para el caso concreto era aplicable la unificación de jurisprudencia relacionada en líneas anteriores respecto de la indemnización de perjuicios morales en los casos de ejecuciones extrajudiciales. 1.5.
Trámite de la tutela Mediante auto del 29 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C ordenando su notificación. Así mismo, se ordenó vincular a los señores Marleny Mesa, Diego Alexander, Víctor Alonso Castañeda Mesa, Gabriel Antonio Castaño Zapata, María Sabina, Humberto de Jesús, Porfirio de Jesús Castaño Parra, Luz Marina, Marta Luz Castaño Gómez, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
Además se requirió al a quo para que remitiera, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 05001-33-31-004- 2012-00520-00/01/02/03. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C6 El Titular manifestó que la accionante no formuló reparo alguno en contra de las consideraciones que sustentaron su decisión, por lo que la insuficiencia de argumentos dirigidos a demostrar que la providencia afectó gravemente el derecho fundamental hace que la tutela se torne improcedente por falta de relevancia constitucional. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia7 Expuso que la Sala acató los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 que, si bien alude a la presunción en razón del parentesco más cercano también admite prueba en contrario, la cual se halló desvirtuada para el padre 6 Índice 24 Aplicativo Samai. 7 Índice 26 Aplicativo Samai.
Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y los hermanos de la víctima pues conforme al material probatorio se logró acreditar que los vínculos sentimentales entre estos no existían e igualmente resaltó que «las razones de la decisión, sustentada en la prueba regularmente aportada y practicada dentro del proceso, a la luz de los parámetros jurisprudenciales fijados para la tasación de los perjuicios, quedaron plasmados en el texto de dicha providencia» (sic).
Finalmente resaltó que, lo que se pretende con la solicitud constitucional es reabrir un debate jurídico y probatorio que ya se surtió ante el juez natural siendo esta acción se torna improcedente. 1.6.3. Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.8 Señaló que respetó los derechos fundamentales de los accionantes y dio cumplimiento a los principios orientadores contemplados en el ordenamiento jurídico por lo que el actuar del Despacho fue más que diligente. 1.6.4.
Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional9 Indicó que la presente acción no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción pues el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó una presunta vulneración de derechos fundamentales. Concluyó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, máxime cuando en los procesos enjuiciados no se acredita ninguna actuación arbitraria ni violatoria de la constitución, por lo que solicitó se niegue el amparo invocado. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante decisión del 29 de agosto de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Para el efecto consideró que la parte actora pretende retrotraer el examen que fue puesto de presente dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiese actuado de forma abiertamente arbitraria.
Igualmente resaltó que, si lo pretendido por la parte actora es controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia tampoco se cumpliría el requisito general de inmediatez dado que se supera ampliamente el término establecido para presentar la solicitud de amparo constitucional teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia desde febrero de 2019. 8 Índice 27 Aplicativo Samai. 9 Índice 28 Aplicativo Samai.
Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. Impugnación El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia pues, la acción de tutela procede únicamente en los casos que no se disponga de otro medio de defensa judicial dado que el recurso de unificación de jurisprudencia era uno de los mecanismos con los que contaba previo a ejercer la acción. Resaltó que el agotamiento de los medios de defensa tuvo lugar hasta el 17 de agosto de 2021 con ocasión de la notificación del auto del 15 de julio del mismo año, en el que se confirmó el rechazo por improcedente del recurso de unificación de jurisprudencia y es esta notificación la que a su juicio debe servir de referencia para el contenido del término para presentar la acción constitucional. 1.9.
Actuaciones en segunda instancia El 20 de noviembre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento en atención a que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con el Magistrado Daniel Montero Betancur, quien suscribió la decisión de segunda instancia del 16 de mayo de 2019 cuestionado en la presente acción a la que la accionante le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, en providencia del 28 de noviembre del presente año, fue declarado infundado por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Castaño Mesa contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el accionante, con ocasión de las providencias del 12 de febrero de 2019 y 15 de julio de 2021, proferidas dentro del proceso de reparación directa, de radicado 05001-33-31-004-2012-00520-00/01/02/03? Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la negativa para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.2.
Inmediatez 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid. Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. Caso concreto La señora Eliana Marcela Castañeda Mesa cuestionó la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Auto del 15 de julio de 2021 en el que se confirmó el auto del 16 de mayo de 2019 en el que se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al interior del medio de control de reparación directa que se identificó con el radicado 05001-33- 31-004-2012-00520-00/ 01/ 03.
Resaltó que las circunstancias en las que falleció el señor Francisco Antonio Castaño Parra se configuran en una clara vulneración a los derechos humanos y a la Carta Política en general. Insistió en que se debió dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la tasación de los perjuicios, pues en los casos de graves violaciones a derechos humanos se pueden excepcionar los topes indemnizatorios.
En primera instancia constitucional, el Consejo de Estado, Sección Primera por medio de providencia del 29 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo pues no superaba el requisito de relevancia constitucional ni de inmediatez. En consecuencia, la parte actora impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y resaltó que el requisito de inmediatez se encontraba superado pues respecto de este la actora se encontraba agotando los recursos con los que contaba previo a acudir a la acción de tutela, lo que para el caso concreto se configuró en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En primer lugar, es de advertir que la parte actora presentó argumentos dirigidos a reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, ya que no se expusieron razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial.
Revisado el expediente origen de la presunta vulneración, se observa que el juez natural del proceso realizó un estudio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en el que indicó: la jurisprudencia ha entendido el daño moral como el sentimiento de afición, congoja, dolor y, en general, el sentimiento de termo y desasosiego que invade a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico individual o colectivo.
Y si bien, como se acaba de anotar, estos se presumen para el núcleo familiar más cercano, esa presunción, en lo que concierne a los hermanos y al padre de la víctima se halla desvirtuada en este caso, puesto los medios de prueba que militan en el proceso demuestran que los vínculos o lazos sentimentales que hacen presumir el dolor moral no existían o eran superfluos, pues permanecieron casi cinco años sin tener noticia de su hermano de su hijo y no adoptaron medida alguna Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para establecer su paradero, lo que conduce a pensar que realmente no habían vínculos de afecto o lazos de solidaridad entre ellos.
A su vez reconoció los perjuicios morales a favor de los hijos de la víctima pues, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, estos eran menores de edad y no les era exigible que realizara ninguna acción para dar con el paradero del señor Francisco. Como se desprende de lo señalado, los argumentos esbozados por la accionante se estudiaron por el juez de segunda instancia en la providencia cuestionada, en la que se indicó las razones jurídicas para la negativa de las pretensiones y los motivos de la tasación de perjuicios morales de los hijos menores del causante.
A su vez, respecto del auto del 15 de julio de 2021 la accionante no sustentó ningún cargo respecto de esta providencia, pues insistió en la aplicación de la sentencia de unificación respecto de la tasación de perjuicios, sin indicar la manera en que la decisión del juez ordinario pudo ocasionarle una vulneración a sus derechos fundamentales o cómo aquella está relacionada con el alcance de sus garantías constitucionales, ni plantea un debate relativo a su interpretación, alcance o ejercicio.
Frente al desconocimiento del precedente, de entrada se advierte que, en las consideraciones plasmadas en la providencia atacada, el tribunal explicó las razones de derecho que daban origen a la decisión como se transcribió en líneas anteriores. De manera que, la actora demuestra una mera inconformidad con la interpretación dada por el juez ordinario sin que esto se configure en una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se desprende de la autonomía judicial que regla este tipo de actuaciones.
Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales. La afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista automáticamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Lo anterior, en atención a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales razones suficientes para confirmar la decisión de improcedencia de primera instancia Sin embargo, respecto del requisito de inmediatez, esta Sala no comparte la decisión del a quo en la medida que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 culminó con la providencia proferida el 15 de julio de 2021 notificada por estados del 17 de agosto de 2021, mientras que la tutela fue presentada el 1 de febrero de 2022, sin que hubiesen transcurrido más de 6 meses desde la última providencia reprochada, de manera que fue interpuesta en el plazo que esta Corporación tiene por oportuno. Pese a esto, la presente acción se torna improcedente al no superar el requisito de relevancia constitucional, en este sentido, la Sala confirmará la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia al no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».