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05001233300020230054501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-17

Radicación interna: 71152 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Paola Andrea Marín Arias, Anguie Daniela Morales Rúa, Kevin Alexander Díaz Rúa, Rosa Angélica Díaz, Carolina Vargas, Ligia De Jesús Arias Londoño, Edwar Santiago Morales Rúa, Ignacio De Jesús Escudero Tamayo, María Sorleyda Benitez Medina, Miryan Adriana Rúa Muriel, Adriana María Yepes Vargas, Ramiro Benitez Medina Y Otros, Oscar Darío Díaz·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-01 (71.152) Actor: RAMIRO BENÍTEZ MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: EJECUTIVO Asunto: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE NEGÓ PARCIALMENTE EL MANDAMIENTO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de noviembre de 2023 que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Ignacio de Jesús Escudero Tamayo, como heredero de Carlos Arturo Escudero Murillo;

Óscar Darío Díaz; Ramiro Benítez Medina, como beneficiario directo y como heredero de Samuel Benítez Lezcano; María Sorleida Benítez Medina, como heredera de Samuel Benítez Lezcano; Carolina Vargas; Adriana María Yepes Vargas; Miriam Adriana Rua Muriel; Kevin Alexander Díaz Rúa; Angie Daniela Díaz Rúa; Edwar Santiago Díaz Rúa; Rosa Angélica Díaz;

Ligia de Jesús Arias Londoño y Paola Andrea Marín Arias; en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que esta cancele en el término de cinco (5) días (artículo 431 del Código General del Proceso) las obligaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de Segunda Instancia del Consejo de Estado proferida el 9 de julio de 2021 y corregida a través de los autos del 2 de marzo y 13 de julio de 2022, dictada en el proceso ordinario de Reparación Directa No. 05001 23 31 000 2009 00384 00, que señaló: (…).

TERCERO: SE ORDENA a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el pago de los intereses moratorios, causados a partir del día 1 de septiembre de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2022 y desde el 30 de septiembre de 2022, día posterior a la presentación de la cuenta de cobro ante la entidad demandadas (sic), a una tasa equivalente a una y media (1,5) veces el bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera (artículo 884 del Código de Comercio), hasta el pago total de la obligación” (índice 13 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales).

Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-01 (71.152) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Ramiro Benítez Medina, María Sorleyda Benítez Medina, Carolina Vargas, Adriana María Yepes Vargas, Oscar Darío Díaz, Miryan Adriana Rúa Muriel, Kevin Alexander Díaz Rúa, Angui Daniela Morales Rúa, Édwar Santiago Morales Rúa, Rosa Angélica Díaz, Ignacio de Jesús Escudero Tamayo, Ligia de Jesús Arias Londoño y Paola Andrea Marín Arias, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial con el objeto de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de marzo de 20141 en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad con radicación no. 05001-23-31-000-2009-00384-01, parte demandante: Ramiro Benítez Medina, parte demandada: Nación – Rama Judicial, así como también, el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde el 1° de septiembre de 2021 hasta el momento en que se cumpla con lo ordenado en la referida providencia judicial (índice 4 SAMAI de la primera instancia2) 2.

La providencia objeto de recurso Mediante auto de 20 de noviembre de 20233, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó parcialmente el mandamiento de pago en relación con el pago de los intereses moratorios pedidos por la parte ejecutante; para tal efecto, arguyó que i) en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, aquellos se causaron durante seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, entre el 1 de septiembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022; no obstante, su generación se interrumpió a partir de esta última fecha porque, a pesar de que la parte actora presentó unas cuentas de cobro ese mismo día, no adjuntó con aquellas copia de la constancia de ejecutoría de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa primigenio, documento indispensable para hacer efectiva la referida providencia y, ii) los intereses moratorios corrieron nuevamente a partir del día siguiente a la fecha en la que los ejecutantes radicaron ante la entidad ejecutada copia de la referida 1 Modificada mediante la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 9 de julio de 2021. 2 Archivo: “ 3_ED_003DEMANDAEJECUTIVO2(.pdf) NroActua 4”. 3 Notificado mediante anotación en estado electrónico del 24 de noviembre de 2023 (índice 17 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-01 (71.152) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto 3 constancia de ejecutoria con el objeto de complementar las cuentas de cobro presentadas el 28 de febrero de 2022 (índice 13 SAMAI de la primera instancia). 3.

Los recursos de reposición y en subsidio de apelación 1) La parte ejecutante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión; como fundamento de reproche adujo que presentó unas cuentas de cobro antes del vencimiento del plazo de seis (6) meses al que refiere el inciso sexto del artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984; empero, solo le fue posible allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa hasta el 28 de septiembre de 2022, fecha en la cual fue expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de haber sido solicitada a esa dependencia con antelación. En ese orden, precisó que i) las cuentas de cobro fueron presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el ad quem, pero, era materialmente imposible allegar la constancia de ejecutoria de aquella, porque esta última no había sido expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, ii) deben reconocerse la totalidad de intereses moratorios causados entre el 1° de marzo de 2022 y el 29 de septiembre del mismo año (índice 17 SAMAI de la primera instancia). 2) A través auto de 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida con base en el siguiente razonamiento: “[S]i bien inicialmente la parte demandante presentó la cuenta de cobro el 22 de febrero de 2022, para esta fecha solo se presentaron las sentencias en copia simple, por lo tanto, sólo hasta el 29 de septiembre de 2022, se entregó la información complementa, esto es, la sentencia con las constancias de ejecutoria, fecha que fue entendida por la entidad como de recibo de la cuenta de cobro según correo electrónico del 5 de octubre de 2022, con número de gestión documental EXTDEAJ22-26162.

Por lo tanto, no es capricho del Despacho ordenar la causación de intereses a partir del día 1 de septiembre de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2022 y desde el 30 de septiembre de 2022, día posterior a la presentación de la cuenta de cobro ante la entidad demandadas, sino que obedece a lo regulado en la norma” (índice 23 SAMAI de la primera instancia).

Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-01 (71.152) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto 4 II. CONSIDERACIONES En atención a que el recurso de apelación fue presentado en tiempo4, la Sala5 modificará el auto apelado6, por las siguientes razones: 1. La causación y cesación de los intereses moratorios derivados de condenas judiciales y conciliaciones 1) El inciso sexto del artículo 177 del Decreto-01 de 1984 impone a los beneficiarios de las condenas proferidas en contra entidades públicas y de las obligaciones derivadas de acuerdos conciliatorios la carga de acudir ante la entidad deudora con el fin de hacer exigibles las obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, so pena de que cese la causación de intereses moratorios en su favor, en los siguientes términos: “ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…).

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma” (destaca la Sala). 2) En este contexto normativo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado los siguientes aspectos en relación con la cesación de la causación de intereses en el marco de los procesos de ejecución: a) La solicitud de pago debe estar acompañada de la documentación exigida para tal efecto; no basta con la sola presentación de la cuenta de cobro para impedir la cesación de causación de intereses porque, en todo caso, debe garantizarse que el solicitante efectivamente sea el beneficiario de la condena y que se allegue la documentación 4 El auto apelado fue notificado el viernes 24 de noviembre de 2023, mientras que el recurso de alzada se presentó el martes 28 de los mismos mes y año, esto es, dentro de la oportunidad legal correspondiente. 5 La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en atención lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal g) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 6 El recurso de apelación es procedente de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-01 (71.152) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto 5 requerida para tal efecto, so pena de que se configure la cesación de los intereses moratorios; dicho de otra forma, con el objeto de impedir la cesación de causación de intereses, la solicitud se entiende presentada desde el momento en que sea radicada con el cumplimiento de dichos condicionamientos, sin que pueda tener incidencia los requerimientos que posteriormente formule la entidad en relación con la complementación de documentos no previstos en la ley o aportados desde la petición inicial7. b) La cesación de intereses producto de la no presentación oportuna de la solicitud de pago regulada en el artículo 177 del CCA (y en el artículo 192 del CPACA) releva al deudor de los efectos de la mora con posterioridad al vencimiento término de seis (6) meses previsto en el inciso sexto de dicha norma únicamente durante la fase extrajudicial de cobro, sin perjuicio del hecho consistente en que la acreencia pueda ser válidamente cobrada por la vía ejecutiva, evento en el cual la notificación del mandamiento de pago al deudor reactiva la mora del deudor y sus consecuencias, incluido el pago de los intereses correspondientes; lo anterior, toda vez que un entendimiento contrario implicaría concluir, necesariamente, que la no presentación oportuna de la cuenta de cobro al deudor conlleva para el acreedor la pérdida definitiva de los intereses moratorios, consecuencia que el legislador no impuso respecto del acreedor8. 3) Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2002 declaró la exequibilidad del inciso sexto del artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984 y precisó lo siguiente en relación con la referida disposición: “5.3.3.

Ahora bien, si frente a una situación particular y concreta, se presentan hechos aislados no atribuible a la actividad del beneficiario que afecta sus intereses patrimoniales, los mismos pueden ser contrarrestados a través de los mecanismos jurídicos de que disponen los ciudadanos para la defensa de sus derechos -acciones y recursos de orden administrativo y judicial-, pues lo que interesa atacar a la norma acusada es la inactividad de aquél y no lo que pueda derivarse del trámite de la reclamación en un caso específico” (negrillas adicionales). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de enero de 2024, exp. 2006-00382-00 (70.200), CP María Adriana Marín. 8 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 10 de octubre de 2024, exp. 2023-00558-01 (70.852), CP Fredy Ibarra Martínez.

Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-01 (71.152) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto 6 4) A su turno, los Decretos 768 de 19939 (aplicable en vigencia del CCA) y 2469 de 201510 (aplicable a los asuntos regulados por el CPACA) señalan, expresamente y puntualmente, i) el trámite administrativo que debe seguir la entidad condenada para la consecución de los recursos para el pago de sentencias y conciliaciones y, ii) los requisitos que el beneficiario de una condena a cargo del Estado debe acompañar con la solicitud de pago, cuyo cumplimiento le permite a la entidad generar el turno de pago de la obligación. 2.

El caso concreto 1) La parte ejecutante aduce que el a quo erró en no ordenar el pago de los intereses moratorios causados entre el 1° de marzo y el 29 de noviembre de 2022, por cuanto, presentó la cuenta de cobro antes del vencimiento del plazo de seis (6) meses al que refiere el inciso sexto del artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984, aunque, solo le fue posible complementar dicha petición con la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta el 29 de septiembre de 2022, esto es, un día después de que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado expidió dicha constancia (trámite solicitado desde el 13 de octubre de 2021); por lo anterior, solicita revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada y, en su lugar, que se ordene a la entidad demandada el pago total de los intereses moratorios causados a partir del día 1° de septiembre de 2021. 2) Revisado el asunto de la referencia, la Sala advierte que i) la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa primigenio cobró ejecutoria el 31 de agosto de 202111; ii) la parte actora solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa primigenio en memorial 9 “ARTÍCULO 3° SOLICITUD DE PAGO.

Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.

Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria (…)” (se resalta). 10 “ARTÍCULO 2.8.6.5.1. SOLICITUD DE PAGO. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: (…)”. 11 Índice 68 SAMAI del referido proceso de reparación directa.

Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-01 (71.152) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto 7 de 13 de octubre de 202112; iii) el 22 de febrero de 2022, los ejecutantes presentaron ante la Nación – Rama Judicial distintas cuentas de cobro, sin adjuntar la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa primigenio (índice 4 SAMAI de la primera instancia13); iv) el 28 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado expidió la constancia de ejecutoria solicitada en memorial de 13 de octubre de 202114 y, v) la petición formulada el 28 de febrero de 2022 fue complementada mediante envío efectuado por correo certificado el día 29 de septiembre de 2022 con la remisión de una copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa (índice 4 SAMAI15). 3) En ese contexto, es palmario que, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que no basta con la sola presentación de la cuenta de cobro para impedir la cesación de causación de intereses porque, en todo caso, debe garantizarse que se allegue la documentación requerida para tal efecto so pena de que se configure la cesación de los intereses moratorios, lo cierto es que en este específico asunto es especialmente determinante precisar lo siguiente: a) No resulta jurídicamente viable imponer a la parte actora la observancia de una carga de imposible cumplimiento, máxime cuando aquella desplegó oportunamente las actuaciones idóneas y necesarias para su realización efectiva; dicho de otro modo, no es admisible, para este caso concreto, exigir a los ejecutantes la presentación de las respectivas cuentas de cobro acompañadas de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa para efectos de determinar si cesó la causación de intereses, en el entendido de que aquellos solicitaron a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado la expedición de la referida constancia con al menos cinco (5) meses de antelación al vencimiento del término al que refiere el inciso sexto del artículo 177 del CCA, empero, dicha dependencia tramitó la petición luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la presentación de dicha petición. b) En todo caso, no obra en el expediente algún elemento de convicción que permita inferir razonablemente que la entidad ejecutada objetó las cuentas de cobro presentadas 12 Según consta en el índice 36 del sistema de gestión judicial SAMAI del proceso de reparación directa. 13 Archivo: “5_ED_005ANEXOANEXOSCUENTA(.pdf) NroActua 4” – página 203. 14 Como se advierte en los índices 64 y 65 del sistema de gestión judicial SAMAI del proceso de reparación directa. 15 Archivo: “5_ED_005ANEXOANEXOSCUENTA(.pdf) NroActua 4” – página 205.

Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-01 (71.152) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto 8 por los ejecutantes por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 del Decretos 768 de 1993. 4) Así las cosas, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto apelado en el sentido de librar mandamiento de pago por la totalidad de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa primigenio, esto es, desde el 1° de septiembre de 2021.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Modifícase el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual queda así: “TERCERO: Ordénase a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el pago de los intereses moratorios causados a partir del día 1° de septiembre de 2021, a una tasa equivalente a una y media (1.5) veces el bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera (artículo 884 del Código de Comercio), hasta el pago total de la obligación.”. 2º) Exhórtase a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que de respuesta oportuna a los requerimientos presentados por los usuarios de la administración de justicia. 3º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.