CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionantes: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Admisión de la demanda en ejercicio de la acción de tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se niega solicitud de medida provisional.
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Los señores Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez interpusieron, en nombre propio, una demanda de tutela contra el auto del 2 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la suspensión provisional del Acuerdo No. 005 del 28 de abril de 2025 decretada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado principal 54518-33-33-001-2025-00085-00/01 (acumulado 54518-33-33-001-2025-00110-00).
Los accionantes pretenden obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Además, en el escrito de la demanda de tutela solicitan como medida provisional: […] la suspensión de los efectos de la decisión del 2 de octubre de 2025, cargada al sistema SAMAI el 31 de octubre tomada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual revoca el auto de fecha 23 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, mientras se falla de fondo la presente acción. Afirman que, de no decretarse la medida provisional y, en caso de concederse el amparo en la demanda de tutela, la decisión sería inocua, pues “encontrará compromisos presupuestales imposibles de retrotraer y la afectación consumada del presupuesto municipal”.
Por reunir los requisitos exigidos en el Decreto 2591 de 1991, el despacho admitirá la demanda de tutela. Sin embargo, no se concederá la medida provisional solicitada, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se admite la tutela y se niega medida provisional 2 El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, las medidas provisionales previstas para la demanda en ejercicio de acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la parte actora, el Despacho no advierte, prima facie, una perturbación grave, inminente e irremediable de los derechos fundamentales que amerite adoptar una medida de urgencia. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de tutela presentada por los señores Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por los accionantes.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la demanda en ejercicio de la acción de tutela.
CUARTO: NOTIFICAR, en calidad de terceros con interés, al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, a los señores Eduardo Andrés Abad Navarro –demandante en el proceso 54518-33-33-001-2025-00085-00– y Jorge Rodríguez Castillo –demandante en el proceso 54518-33-33-001-2025-00110-00–, al Municipio de Pamplona y al Concejo Municipal de Pamplona para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la demanda de acción de tutela.
QUINTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Pamplona, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente del medio de control de nulidad simple con radicado principal 54518-33-33-001- Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se admite la tutela y se niega medida provisional 3 2025-00085-00/01, acumulado 54518-33-33-001-2025-00110-00, que no fueron aportadas por los accionantes con la demanda de tutela y que, en su concepto, estimen indispensables para resolverla, y siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta corporación.
SÉPTIMO: EXHORTAR a los accionantes para que, por correo electrónico y en forma digital, alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estimen necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
OCTAVO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado