CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03048-00 Solicitante: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Óscar Mauricio González Salamanca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición que se alega vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, porque no ha dado respuesta a la petición que radicó el 23 de mayo de 2023.
ANTECEDENTES El 7 de junio de 2023, Óscar Mauricio González Salamanca, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B y pidió que se diera respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición que presentó el 23 de mayo de 2023, para que se le informara sobre el procedimiento exigido para pedir un permiso remunerado.
Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, ya que la autoridad aún no ha tramitado su solicitud. El 13 de junio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B adujo que no ha vulnerado el derecho alegado por el solicitante porque dio respuesta a la solicitud de información el 14 de junio de 2023, que se notificó al correo electrónico del solicitante.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Como en correo electrónico remitido al solicitante el 14 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B dio respuesta al derecho de petición radicado el 23 de mayo de 2023, en el que informó el procedimiento para solicitar un permiso, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Óscar Mauricio González Salamanca contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS