REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021) Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Nación / Rama Judicial / Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) / Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control: Nulidad Simple Decisión: Negar por improcedente la reforma de la solicitud de medida cautelar -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1.
El Despacho procede a pronunciarse respecto de la reforma a la solicitud de medida cautelar, que presentó la parte demandante, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de Nulidad, el señor Abel José Arrieta Vega, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, en la que se ordenó retrotraer la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, desde la citación misma, dejando sin efecto las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, por «fallas en la calidad del servicio contratado» y, «continuar con el concurso […], en las condiciones del acto declarado nulo». 3.
Contra la mencionada Resolución CJR20-0202 de 2020, la parte demandante elevó un único reparo o censura, consistente en la ausencia de motivación, puesto que -según el señor ARRIETA VEGA-, pese a que el CSJ alegó para su expedición, que se encontraron irregularidades en el contenido de la prueba de conocimientos, no detalló tales irregularidades, ni informó de manera clara en qué consistieron tales falencias, y tampoco especificó, por ejemplo, las inconsistencias por cada uno de los diferentes grupos que integran la convocatoria -eso teniendo en cuenta que las preguntas aplicadas variaron frente a cada cargo ofertado en la convocatoria.
LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 4. Igualmente, con la presentación de la demanda el accionante solicitó una medida cautelar, con fundamento en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en la que peticionó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución 11001032500020160008100(0379-2016) cuestionada, de la cual se corrió traslado el 4 de febrero de 20221 y, fue resuelta negativamente a través de auto de Ponente de 12 de septiembre de 2022.2 REFORMA DE LA DEMANDA Y DE LA PETICIÓN CAUTELAR 5.
El 25 de febrero de 2022,3 el demandante presentó una solicitud de reforma de la demanda, en la cual adicionó un argumento contra la resolución acusada: «(…) Resalto además que en los comunicados anterior del Consejo Superior de la Judicatura nunca se habló de irregularidades y el error que existió en las claves de respuestas fue corregido.
Ahora bien, la Corte Constitucional seleccionó la tutela T8252659, con ella se dio a conocer el informe de la Universidad Nacional de fecha MAYO DE 2020, en el cual en sus condiciones ni en el contenido del mismo hablan de 226 error, a lo que se refiere el mismo es a que se revisaron 226 preguntas, de las cuales solo 13 tienen algún tipo de observación. Es en ese documento con el cual la DEMANDADA fundó el acto administrativo hoy atacado, desdibujando lo que el mismo contiene, en ese sentido incurre la administración en una falsa motivación del acto administrativo de reproche.
Con posterioridad a la expedición del acto se han emitido otros conceptos, los cuales no pueden tener validez en la motivación del acto, pues ello implicaría motivar un acto después de su expedición, lo cual es ilegal e inaceptable». 6. En el cuerpo del escrito de reforma a la demanda, el accionante informó al Despacho, que en virtud del argumento expuesto para adicionar la demanda, también reformaba o adicionaba la solicitud de medida cautelar; lo cual motiva a la Ponente a ilustrar sobre la normatividad que en el CPACA regula las oportunidades para solicitar las medidas cautelares.
II.- CONSIDERACIONES OPORTUNIDADES PARA SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 7. Con el propósito de adelantar el estudio de admisión de la reforma de la petición cautelar, presentada por la parte demandante, la Ponente recuerda, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, consagró en aras de materializar la tutela judicial efectiva, un amplio régimen de medidas provisionales con el que se persigue adoptar unas decisiones inmediatas con el fin de responder en debida forma a las necesidades que demande una situación jurídica específica. 1 Índices 29 y 31 de SAMAI. 2 Puesto que, contrario a lo expuesto por el demandante -que adujo ausencia de motivación-, en el presente caso la administración puso de manifiesto la realidad fáctica, atinente a diversos yerros de psicometría y contenido respecto de las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, e igualmente, la corrección de la irregularidad con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011.2 Por consiguiente, el Despacho concluyó que no se demostró el requisito específico de procedencia de la medida cautelar, en el proceso ordinario de Nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, referido a la vulneración normativa, ya que, tras analizar de manera inicial y sumaria el cargo de nulidad aducido, se observa que no se configura la expedición irregular por falta o ausencia de motivación. 3 Índice 35 de SAMAI. 11001032500020160008100(0379-2016) 8.
La normativa prevista en el Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011, denominado «Demanda y proceso contencioso administrativo», reguló la figura de las medidas cautelares aplicables a los procesos declarativos. 9. El artículo 229, inciso 1º de la Ley 1437 de 2011, establece que: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.». 10.
En el escenario establecido con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas: 10.1. Como cautela de urgencia,4 con la que se procura la adopción de una medida provisional de eficacia inmediata, en donde con ocasión de la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado, se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y procede su decreto, incluso, antes de que se notifique el auto admisorio; 10.2.
Con la presentación de la demanda,5 caso en el cual al admitirla, el Juez o Magistrado Ponente deberá correr traslado en auto separado por el término de 5 días y ordenará su notificación personal al demandado. Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término anterior, se decide la medida cautelar; 10.3. Durante el curso del proceso,6 en cualquier momento, en donde deberá correrse traslado por el término de 5 días a partir de su recepción de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011; 4 «Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» 5 «Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.» 6 «Artículo 233. Inciso final. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.» 11001032500020160008100(0379-2016) 10.4.
En la Audiencia Inicial,7 allí el Juez o Magistrado Ponente deberá correr traslado de la petición y una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos puede proceder al decreto de la medida provisional; y 10.5. Cuando haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente, si ocurrieron hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumple con los requisitos establecidos para su decreto.8 11.
Las anteriores consideraciones relacionadas con la oportunidad para solicitar medidas cautelares, se diagraman en el siguiente cuadro: 7 «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 9.
Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.» 8 «Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
(…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.» 1. Medida cautelar de urgencia Desde la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado podrá adoptarla.
(art. 234 CPACA) 2.Solicitada en la demanda Para la decisión se aplicará condiciones descritas en el art. 233 CPACA Si se solicitó con la demanda, al admitirla corra traslado en auto separado por cinco (5) días art. 233 y notifique personalmente al demandado y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Art. 612 Ley 1564 de 2012) Diez (10) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decide la medida cautelar y se fija caución si se concede.
La medida solo producirá efectos ejecutoriado el auto que acepte la caución. 3.Solicitada en el curso del proceso Para la decisión se aplicará condiciones descritas en el art. 233 CPACA Si es así, se corre traslado por 5 días al día siguiente de su recepción, sin necesidad de auto por parte de secretaría. 10 días siguientes al vencimiento del término anterior, se decide la medida cautelar y se fija caución si se concede.
La medida solo producirá efectos ejecutoriado el auto que acepte la caución. 4.Solicitada en audiencia Si se solicita en la audiencia se corre traslado a la otra parte, en la misma. Una vez evaluada por el juez, podrá ser decretada allí mismo art. 233 CPACA 5.Solicitada nuevamente Habiendo sido negada, puede solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes que ameriten sea estudiada. 11001032500020160008100(0379-2016) 12.
Como pudo apreciarse, en el Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011, denominado «Demanda y proceso contencioso administrativo», que entre otras, regula lo relacionado con el régimen de medidas cautelares, no se establece la posibilidad de reformar la solicitud de medidas cautelares, presentada con la demanda; cómo sí lo hace -y de manera amplia- el artículo 173 del referido estatuto procesal respecto de la reforma de la demanda.9 13.
Aclara el Despacho, que lo que permite la normativa referida es que, cuando haya sido negada, la medida cautelar podrá solicitarse nuevamente, si ocurrieron hechos sobrevinientes y en virtud de ellos, se cumple con los requisitos establecidos para su decreto.10 14. En ese orden de ideas, el Despacho considera que en esta oportunidad es improcedente la reforma de la solicitud de medida cautelar, que presentó la parte demandante, más aún porque su petición cautelar ya fue resuelta de manera negativa mediante auto de Ponente de 12 de septiembre de 2022. 15.
Lo anterior no significa que el razonamiento expuesto por la parte demandante en la reforma de la solicitud de medida cautelar, no vaya a ser tenida en cuenta, puesto que su argumentación -relacionada con la supuesta falsa motivación- se estudiará al resolver el fondo del presente asunto. En mérito de lo espuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - Se declara improcedente la reforma de la petición de medida cautelar. SEGUNDO.- Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado 9 Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. 10 Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. (…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.» 11001032500020160008100(0379-2016)