CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) reparación integral y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 14 de julio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. 1 Leandro Alcides Vera Muñoz, Marta Inés Moreno Mazo, Jairo de Jesús Vera Chavarría, Jhon Erley Vera Chavarría, Olga Lucidia García Aguiar, Sevastián Vera Chavarría, Vanessa Teresita García Moreno, Verónica Andrea García Moreno, Wilson Darío Vera Chavarría, Yeisson Julián García Moreno, Adriana María García Moreno, María Ernestina Chavarría Vera, Evelio de Jesús García Jaramillo en nombre propio y en representación de la menor de edad “HGBV”, José Alcides Vera Chavarría en nombre propio y en representación de los menores de edad “EFRE” y “GTRE”.
Esta Despacho adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales “HGBV”, “EFRE” y “GTRE”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05001-33-33-003-2015-00183-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de las lesiones que sufrieron Jhon Erley Vera Chavarría y Yeisson Julián García Moreno el 13 de enero de 2013, al entrar en contacto con una mina antipersonal cuando transitaban por área rural del Municipio de Briceño – Antioquia. 4.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 2 de noviembre de 2021 resolviendo lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín el veintiuno (21) de febrero de 2017 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal a que remita copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), con la finalidad de que la sentencia se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.
Asimismo, para que se incluyan a los demandantes que no estén en la ruta de atención y reparación mencionada, para que puedan recibir todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos […]”. 6. Consideró que: “[…] Está probado que el 13 de enero de 2013 los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA tuvieron contacto con una mina antipersonal, mientras caminaban por un sendero veredal del corregimiento Berlín del municipio de Briceño, Antioquia, lo que les ocasionó una serie de lesiones físicas y psicológicas.
En contraste, no se encuentra prueba que permita concluir que el artefacto con el cual resultaron lesionados los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA hubiese estado dirigido a agentes o instituciones públicas, ni mucho menos que haya sido puesto por la fuerza pública, como lo determinan las subreglas creadas por la sentencia de unificación. En las certificaciones de la personera del municipio apenas se indica que los jóvenes resultaron lesionados luego que otro, que desafortunadamente falleció, hubiera pisado el artefacto explosivo2.
Los mismos hechos son referidos en la comunicación entre el 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 y la coordinadora del grupo contencioso constitucional de la Cuarta Brigada3, en la denuncia del Batallón de Artillería No. 44 y en el recorte de prensa del 14 de enero de 20135. Del mismo modo, la testigo Viviana Andrea Moreno Sinatabe también relató los mismos hechos.
En la respuesta al exhorto N° 34 el 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 indicó que las veredas de Cucurucho, La América, Pueblo Nuevo y Berlín eran de responsabilidad de la Brigada Móvil N° 18, que tenía sede en el municipio de Ituango-Antioquia, pero nada se dijo, ni se probó, acerca de que el accidente se hubiera presentado por incumplimiento de esa labor, o que dicha brigada estuviera advertida de la presencia del artefacto.
La demanda afirmaba que el sitio era regularmente patrullado por agentes del ejército, pero la Sala no encuentra fundamento probatorio de dicha aseveración. Del mismo modo, la sentencia de unificación es clara al señalar que no es posible encontrar que existía posición de garante por parte de la demandada, ya sea con fundamento en disposiciones constitucionales o convencionales, porque considera 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros que el Estado colombiano está adelantando todos los esfuerzos necesarios para cumplir con las obligaciones de desminado humanitario.
En consecuencia, La Sala revocará la sentencia de primera instancia debido a que, con arreglo a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, en el presente proceso no se logró estructurar ningún título de imputación para declarar la responsabilidad del Estado. Pese a esto, y en cumplimiento de la última subregla jurisprudencial de la sentencia de unificación, se ordenará que se remita copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), con la finalidad de que la sentencia se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.
Asimismo, para que se incluyan a los demandantes que no estén en la ruta de atención y reparación mencionada, y puedan recibir todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1.
Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD por vía de acción, debido a los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301. 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301. 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD que profiera una nueva sentencia en segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301 […]”. 8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de un precedente judicial, en la causal de violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros Actuación 9.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 6 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Ministerio de Defensa Nacional adujo que: “[…] En conclusión, en el caso puesto a consideración, no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejercito Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, circunstancia que impone a la judicatura la necesidad de negar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, se solicita al señor Consejero Ponente conservar la providencia de segunda instancia intacta, pues las decisiones contenidas en la providencia atacada no han vulnerado derecho fundamental alguno […]”. 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Medellín guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge Isaac Vera Areiza, Adriana María García Moreno, María Ernestina Chavarría Vera, Evelio de Jesús García Jaramillo en nombre propio y en representación de la menor Anlleli García Moreno, Jairo de Jesús Vera Chavarría, Jhon Erley Vera Chavarría, José Alcides Vera Chavarría en nombre propio y en representación de los menores Leany Vera Muñoz, Suliana Vera Muñoz, Leandro Alcides Vera Muñoz, Marta Inés Moreno Mazo, Olga Lucidia García Aguiar, Sevastián Vera Chavarría, Vanessa Teresita García Moreno, Verónica Andrea García Moreno, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros Wilson Darío Vera Chavarría y Yeisson Julián García Moreno conforme a lo expuesto en la parte considerativa de está providencia […]”. 13.
Consideró que: “[…] La Sala advierte que vista la providencia objeto de reproche, si existió pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada sobre las pruebas que señaló la parte actora como omitidas, pues justo de ellas concluyó que no se encuentra probado que existiera conocimiento previo por parte de las autoridades de la presencia de MAP y MUSE en la región, que implicara el deber del desminado o la omisión de la delimitación de la zona.
Respecto a lo anterior, y de la lectura, hecha por la Sala, es preciso resaltar que el hecho de que exista presencia de guerrilla en la zona no permite per se concluir que dicho territorio cuenta con minas antipersonal como pretende concluir la parte demandante de las pruebas allegadas al expediente. Siendo así, para la Sala resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas documentales, técnicas y testimoniales arrimadas al proceso de reparación directa y por esto pudo concluir que no había certeza del requisito para declarar la responsabilidad del estado, esto es, el conocimiento previo de la autoridad de presencia de explosivos en la zona, que determinen la necesidad de adoptar medidas para la protección de los civiles ajenos al conflicto, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dado que la imputación de responsabilidad del Estado en casos de daños por minas antipersonas, tal como se estipuló en el acápite anterior se sujeta a la comprobación de dos supuestos: (i) que el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales y (ii) evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado, supuestos que en todo caso no fueron probados dentro del medio de control.
En este punto, es pertinente indicar que no le asiste razón a la parte actora en afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados pues, como se vio, del análisis de las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso se llegó a la conclusión obtenida sin que esto implicara la vulneración o desconocimiento de derechos fundamentales, distinto es, que la parte actora se encuentre en desacuerdo con las conclusiones a las que llegó con fundamento en tal.
Luego, la Sala concluye que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora. Ahora bien, adicional a lo anterior la Sala destaca que la parte demandante señala que en su caso lo procedente era aplicar el precedente judicial que se encontraba vigente al momento en que se radicó la demanda de reparación directa y que, por ende, no había lugar a dar aplicación a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros Al respecto, resulta pertinente precisar que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad porque, justamente, la situación analizada por la autoridad judicial demandada para el momento en que se dictó la sentencia de unificación no se había consolidado, entonces, para esa época, precisamente las situaciones debían ser analizadas bajo el criterio jurisprudencial vigente, que era la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 […]”.
La impugnación 14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] La sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 no constituye una verdadera decisión de unificación, ya que cuenta con gran número de salvamentos de voto, en los cuales se exponen razones de peso que apuntan a los múltiples errores cometidos por la mayoría que aprobó la ponencia. Esto desvirtúa la naturaleza de una sentencia de unificación, a través de la cual deben exponerse criterios unitarios y estables que sirvan como pautas de interpretación para la decisión de casos análogos en sede de instancia. La sentencia del 7 de marzo de 2018 es contraria al derecho convencional que obliga al Estado colombiano a asumir responsabilidad frente a las víctimas del conflicto armado interno en general y frente a las víctimas de MAP/MUSE/AEI en particular.
Infortunadamente, con la decisión tomada por esta Corporación se está contribuyendo a la revictimización de una población vulnerada y marginada históricamente por el Estado y la sociedad, con el agravante de que el Consejo de Estado está asumiendo una función que no le corresponde, cual es modular el alcance de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de tratados internacionales, función reservada exclusivamente a la Corte Constitucional de Colombia, en el ámbito interno, y en el ámbito externo a los organismos de justicia internacional reconocidos por los Estados que suscriben los respectivos instrumentos […]”. […] “[…] Visto todo lo anterior, queda demostrado que el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe ser revocado y en su lugar deben concederse íntegramente las peticiones de los accionantes, es decir, dejar sin efectos la sentencia proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 05001333300320150018300, por cuanto: (i) Se negaron las pretensiones de resarcimiento de los demandantes con base en un precedente jurisprudencial no aplicable al caso por inconvencional (sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, Sección Tercera, Consejo de Estado). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros (ii) Se desconoció la línea jurisprudencial consolidada desde antigua data en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes con MAP/MUSE/EAI.
(iii) Se cometieron defectos fácticos trascendentes en la sentencia, por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejó de ver que están plenamente demostrados los elementos necesarios y esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado. (iv) Se violó directamente el Bloque de Constitucionalidad al desconocer el deber de protección y garantía de los derechos que tiene el Estado, derivado de la Constitución Política de Colombia y de los instrumentos internacionales, especialmente la Convención de Ottawa.
(v) Se cometió defecto material o sustantivo trascendente, al interpretar de forma irrazonable la prórroga otorgada al Estado colombiano en relación con la Convención de Ottawa. (vi) Se cometió defecto sustantivo al aplicar al caso concreto la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, aun cuando esta no estaba vigente ni podía surtir efectos para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su pronunciamiento […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 2 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-003-2015-00183-01, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, en defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Jhon Erley Vera Chavarría y Yeisson Julián García Moreno. 18.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) la causal de violación directa de la Constitución; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, xi) análisis del caso concreto y finalmente las xii) conclusiones de la Sala. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros 22.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 23.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros 26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 28.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. 28.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 28.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 28.4.
Cumplió con el principio de inmediatez10. 28.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 28.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 28.7.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 28.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 29. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 9 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 2 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros 30.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200113; C- 816 de 201114; C-179 de 201615; y T-102 de 201416. 31. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”17 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 32.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional18, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 11 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 12 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 18 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros 33.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria19, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 34.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala20, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 35.
En efecto, la Sala21 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial22”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 19 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 21 ibídem. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros 36.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 37. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad23 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia24 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”25 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente 23 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Corte Constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”26[…]“.27 38.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 39. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”28 La causal de violación directa de la Constitución 40.
En lo que respecta a la causal de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las 26 Ibídem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”29. 41.
La Corte Constitucional, de igual manera, ha dicho que se configura la causal de violación directa de la Constitución, cuando “[ ] (i) existe una vulneración evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata30; (ii) los jueces desconocen derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme a la Carta Política31, y (iii) el juez omite su deber de aplicar una excepción de inconstitucionalidad32 […]”33. 42.
En ese orden de ideas, la causal de violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 29 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 30 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver las sentencias T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 31 Ibidem. 32 Véanse, entre otras, Sentencias SU-098 de 2018, T-024 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-024 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, En algunas providencias se ha dicho que se incurre en violación directa de la Constitución “cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional” (…) “caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente”.
Lo anterior da cuenta de que la jurisprudencia ha considerado que es posible entender tal circunstancia dentro de varias causales: desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 28 de julio de 2022, M.P (e) Hernán Correa Cardozo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 34 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46.Atendiendo a que la Corte Constitucional35 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 47.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 48. Atendiendo a que, la Corte Constitucional36 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las 35 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Corte Constitucional, sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 49.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 50.
Atendiendo a que la Corte Constitucional37 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.
Análisis del caso en concreto 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 37 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 53.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 53.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de noviembre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 54. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.
En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] El TRIBUNAL incurre en un defecto de valoración probatoria al no tener en cuenta que en el proceso SÍ se demostró que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL tenía conocimiento de la presencia de minas antipersonales en el lugar donde ocurrieron los hechos y además se demostró la presencia de órganos representativos del Estado en ese lugar (miembros de la Fuerza Pública), de lo cual se puede afirmar que la mina iba dirigida hacia ellos. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros Así se deriva de los siguientes medios de prueba a los cuales el TRIBUNAL no les dio el valor que les correspondía: - Certificación expedida por Personería Municipal y Secretaría de Gobierno de Briceño – Antioquia (folios 37 y 38), donde constan la fecha y el lugar de los hechos: “El día 13 de enero de 2013, en el Corregimiento Pueblo Nuevo del Municipio de Briceño, a eso de las 8:00 p.m., el joven JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA, identificado con la tarjeta de identidad número 950405-24925, resultó lesionado por la explosión de una mina antipersonal que fue activada al ser pisada por el joven DIOMEDES HUMBERTO AREIZA ECHAVARRÍA, quien falleció. En los hechos también resultó lesionado YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO, identificado con tarjeta de identidad 950223-22185” (Negrita y subrayado fuera de texto). - Denuncia N° 001176, interpuesta por el 2° Comandante del Batallón de Artillería N° 4 “CR.
JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ” (folios 264 – 269): “DESCRIPCIÓN HECHOS: Los hechos acaecidos en el corregimiento de Pueblo Nuevo Municipio de Briceño Antioquia, en campo minado instalado por la segunda comisión de finanzas del frente 36 ONT-FARC, se tiene como consecuencia 01 menor muerto y 02 menores heridos. En el momento en que se dirigían a su vivienda, tres jóvenes de una misma familia fueron víctimas de una explosión de una mina antipersonal que produjo la muerte de DIOMEDEZ CHAVARRÍA de 15 años de edad y heridos por esquirlas a YEISSON GARCÍA y ARLEY VERA de 17 años de edad” (Negrita y subrayado fuera de texto). - Oficio N° 006241 de 26 de noviembre de 2015 emanado del 2° Comandante del Batallón de Artillería N° 4 “CR.
JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en respuesta a Exhorto N° 034 (folio 326): Al respecto le informo, los mencionados sectores son de la jurisdicción del Batallón de Artillería N° 4, una vez verificados los archivos contenidos en la sección de operaciones se logra establecer que dichos sectores eran responsabilidad de la Brigada N° 18 para la fecha solicitada, la cual tiene sede en el municipio de Ituango-Antioquia, así mismo, la estructura armada que tiene el área de injerencia sobre Pueblo Nuevo y la vereda Berlín, es la Segunda Guerrilla de Finanzas de la Compañía Gerardo Torres del Frente 36, Sistema de Amenaza Terrorista “SAT”, pertenecientes al bloque noroccidental de las ONT-FARC “Efraín Guzmán” (Negrita y subrayado fuera de texto). - Testimonio rendido por la señora VIVIANA ANDREA MORENO SINITABE (CD folio 342-A), la cual manifestó lo siguiente cuando el despachó (sic) le interrogó si conocía otros accidentes con minas antipersonales en el lugar de los hechos o sitios cercanos: “(…) sí, el de la hermana de Yeisson que cayó un mes después del accidente de Yeisson, eso fue en Orejón, que queda como a 20 minutos de donde fue el accidente de Yeisson, y en otra vereda que se llama Cucurucho una mina mató al niño Augusto Jaramillo”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros De un análisis conjunto y acucioso de los medios de prueba reseñados, el TRIBUNAL debía concluir que en el municipio de Briceño – Antioquia, Vereda Pueblo Nuevo, hay presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes disputan el control del territorio con el Batallón de Artillería N° 4 y la Brigada N° 18 del Ejército Nacional.
Así pues, esto indica claramente que en el lugar de los hechos hay órganos representativos del Estado (miembros de la Fuerza Pública), contra los cuales van dirigidas todas las minas antipersonales que son sembradas en el territorio, pues constituye un hecho notorio y una regla de la experiencia que el objetivo de los grupos armados NO es la población civil, sino el Estado mismo a través de sus órganos representativos (Fuerza Pública) […]”. 55.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que: “[…] Resolución del caso concreto. Está probado que el 13 de enero de 2013 los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA tuvieron contacto con una mina antipersonal, mientras caminaban por un sendero veredal del corregimiento Berlín del municipio de Briceño, Antioquia, lo que les ocasionó una serie de lesiones físicas y psicológicas.
En contraste, no se encuentra prueba que permita concluir que el artefacto con el cual resultaron lesionados los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA hubiese estado dirigido a agentes o instituciones públicas, ni mucho menos que haya sido puesto por la fuerza pública, como lo determinan las subreglas creadas por la sentencia de unificación. En las certificaciones de la personera del municipio apenas se indica que los jóvenes resultaron lesionados luego que otro, que desafortunadamente falleció, hubiera pisado el artefacto explosivo.
Los mismos hechos son referidos en la comunicación entre el 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 y la coordinadora del grupo contencioso constitucional de la Cuarta Brigada, en la denuncia del Batallón de Artillería No. 44 y en el recorte de prensa del 14 de enero de 2013. Del mismo modo, la testigo Viviana Andrea Moreno Sinatabe también relató los mismos hechos.
En la respuesta al exhorto N° 34 el 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 indicó que las veredas de Cucurucho, La América, Pueblo Nuevo y Berlín eran de responsabilidad de la Brigada Móvil N° 18, que tenía sede en el municipio de Ituango-Antioquia, pero nada se dijo, ni se probó, acerca de que el accidente se hubiera presentado por incumplimiento de esa labor, o que dicha brigada estuviera advertida de la presencia del artefacto.
La demanda afirmaba que el sitio era regularmente patrullado por agentes del ejército, pero la Sala no encuentra fundamento probatorio de dicha aseveración. Del mismo modo, la sentencia de unificación es clara al señalar que no es posible encontrar que existía posición de garante por parte de la demandada, ya sea con fundamento en disposiciones constitucionales o convencionales, porque considera que el Estado colombiano está adelantando todos los 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros esfuerzos necesarios para cumplir con las obligaciones de desminado humanitario […]”.
(Resaltado por la Sala). 56. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, las i) certificaciones de la personera del municipio, la ii) comunicación entre el 2° comandante del Batallón de Artillería núm. 4 y la coordinadora del grupo contencioso constitucional de la Cuarta Brigada, la iii) denuncia del Batallón de Artillería núm. 44, el iv) recorte de prensa del 14 de enero de 2013, y el v) testimonio de Viviana Andrea Moreno Sinatabe, lo que le permitió concluir que estaba acreditado que los jóvenes Yeisson Julián García Moreno y Jhon Erley Vera Chavarría tuvieron impacto con una mina antipersonal, cuando caminaban por un sendero veredal del corregimiento Berlín del Municipio de Briceño - Antioquia, lo que les ocasionó unos perjuicios, sin embargo, y teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 201838, consideró que del acervo probatorio no se demostró que “[…] el artefacto con el cual resultaron lesionados los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA hubiese estado dirigido a agentes o instituciones públicas, ni mucho menos que haya sido puesto por la fuerza pública, como lo determinan las subreglas creadas por la sentencia de unificación […]”.
(Resaltado por la Sala). 57. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Antioquia y con fundamento en las reglas de la sana crítica, al valorar las diferentes pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir lo siguiente: “[…] En suma, para la Sala es claro que actualmente solo se puede declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en los eventos en que una mina antipersonal ocasiona graves lesiones, cuando el lugar de la detonación sea 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de marzo de 2018, C.P Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros evidentemente próximo a un órgano representativo del Estado, lo que permita concluir que el artefacto estaba dirigido contra agentes públicos; o suceda en una base militar con instrumentos instalados por el propio Ejército.
Aunado a esto, al juez contencioso administrativo le corresponde solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral de víctimas de mina antipersonal ofrecida por el Gobierno, para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones y a sus familiares […]”. (Resaltado por la Sala) […] 58. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 59.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente judicial y de la causal de violación directa de la Constitución 60. Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó indebidamente el precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2018.
Ahora 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros bien, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por los actores, evidencia que la causal de violación directa de la Constitución se subsume en el defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente, por lo que se estudiará únicamente este defecto de procedibilidad. 61.En ese orden de ideas, los actores expresaron lo siguiente: “[…] Sentadas estas consideraciones, es claro que el TRIBUNAL incurrió en un defecto sustantivo trascendente en la sentencia de segunda instancia, pues resolvió el caso con base en los criterios de responsabilidad por eventos con mina antipersonal fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, sin tener en cuenta que esta NO estaba vigente NI existía siquiera a la fecha de presentación de la demanda que interpusieron los accionantes contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL […]”. […] “[…] En estricta relación con el cargo anterior, el hecho de que el TRIBUNAL haya fallado la segunda instancia tomando como base la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 7 de marzo de 2018, genera a su vez una violación directa del Artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto transgredir la preexistencia del derecho sustancial es un atentado frontal contra el debido proceso y atenta además contra el principio de seguridad jurídica.
Esto es así por cuanto la parte demandante presentó su demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales vigentes al momento de su presentación, bajo el entendido de que es sólo con miras al panorama de dicho momento que la parte demandante podía prever cómo encauzar la acción, así como qué hechos, pruebas y elementos de la responsabilidad debía acreditar.
Si luego de presentada y admitida la demanda el operador judicial decide cambiar el régimen sustancial aplicable al caso, está generando un atentado directo contra el debido proceso, pues está decidiendo el asunto con base en reglas no existentes al momento de la formulación de la demanda y en ese orden de ideas deja a la parte demandante en imposibilidad absoluta de ajustarse a los nuevos requisitos sustanciales y procesales, por cuanto sus oportunidades procesales ya fueron ejercidas con base en el régimen sustancial que estaba vigente cuando acudió a la jurisdicción […]”. 62.
La Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2018, fijó la siguiente regla jurisprudencial: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros “[…] La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal […]”. 63.
Ahora bien, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó de manera correcta la regla jurisprudencial fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2018. 64. En ese orden de ideas, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el actor, el precedente judicial que se debe aplicar, es el que está vigente al momento de que el juez va a proferir la respectiva sentencia, y no el precedente que existía al momento de presentarse la respectiva demanda39, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía el deber de aplicar la regla jurisprudencial fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2018, como efectivamente aconteció, lo que le permitió considerar lo siguiente al momento de resolver el caso concreto: 39 Esta Sección ha establecido la tesis de que el precedente judicial que se debe tener en cuenta para resolver un caso concreto es el que está vigente al momento de que el juez va a proferir la respectiva sentencia, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2022-02974-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros “[…] En suma, para la Sala es claro que actualmente solo se puede declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en los eventos en que una mina antipersonal ocasiona graves lesiones, cuando el lugar de la detonación sea evidentemente próximo a un órgano representativo del Estado, lo que permita concluir que el artefacto estaba dirigido contra agentes públicos; o suceda en una base militar con instrumentos instalados por el propio Ejército […]”.
(Resaltado por la Sala). 65. Ahora bien los actores en su escrito de impugnación, argumentaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el bloque de constitucionalidad, y en ese orden de ideas, “[…] cometió defecto material o sustantivo trascendente, al interpretar de forma irrazonable la prórroga otorgada al Estado colombiano en relación con la Convención de Ottawa […]”, sin embargo, la Sala no estudiará dichos argumentos jurídicos, toda vez que en la impugnación no se pueden agregar argumentos jurídicos nuevos que no fueron indicados en el respectivo escrito de tutela, por cuanto de estudiarse nuevos argumentos en la segunda instancia, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de los demandados40.
Conclusiones de la Sala 66. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 14 de julio de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 Frente al tema, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00251-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01 Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros