Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Ramiro Matta Botero Tema: régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Subtema 1: requisitos para obtener la pensión en el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993. Subtema 2: caducidad según la Ley 2381 de 2024. Subtema 3: competencias del juez contencioso– administrativo en asuntos pensionales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Colpensiones demanda el acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión de vejez al demandado, por considerar que no cumple con los requisitos previstos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo el cual le fue reconocida la prestación social. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Colpensiones, por conducto de apoderada judicial, presentó2 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se enuncian4. 2.1.1. Pretensiones 2. Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales5, hoy Colpensiones, reconoció a Ramiro Matta Botero una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1 En adelante Colpensiones. 2 El 14 de febrero de 2018, según el índice 1 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500. 3 El referido medio de control está regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, CPACA. 4 La demanda se encuentra en el índice 55 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500, en un archivo pdf denominado «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.PDF) NroActua 55». 5 En adelante ISS.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1985, porque supuestamente lo cobijaba la transición de la Ley 100 de 1993, por un monto de $1.364.857, y un retroactivo de $12.709.411, a partir del 25 de julio de 2011. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el pensionado no es beneficiario del régimen de transición bajo el cual se le reconoció la pensión y, en consecuencia, que se le ordene la devolución –indexada– de las mesadas que recibió, con los intereses a que hubiere lugar. 2.1.2. Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Ramiro Matta Botero, nació el 25 de julio de 1956.
A lo largo de su vida laboral, se desempeñó en cargos como el de auxiliar de enfermería en el Servicio Seccional de Salud de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Risaralda y auxiliar de servicios asistenciales para el Instituto de Seguro Social del departamento de Risaralda. 2) El 15 de julio de 2011 presentó solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez. 3) El 15 de marzo de 2012, mediante Resolución 1497, el ISS le reconoció la pensión solicitada en una cuantía inicial de $1.364.857, así como un retroactivo de $12.709.411, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985. 4) El 14 de octubre de 2016 pidió a Colpensiones la reliquidación de su pensión bajo el radicado 2016_12186686, para que se le tuviera en cuenta lo que había cotizado en los últimos 10 años de servicio como servidor público, según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 5) El 4 de noviembre de 2016, a través del Auto APGNR 321, Colpensiones lo requirió para que autorizara revocar la Resolución 1497 de 2012, porque al momento del reconocimiento de la pensión de vejez no cumplía la edad ni el tiempo de servicios requeridos para acceder a esa prestación social.
En un apartado de este auto, Colpensiones indicó que al 21 de enero de 2010, contaba con 1.423 semanas cotizadas. 6) El 23 de diciembre de 2016, Colpensiones, mediante Resolución GNR 388980, negó la solicitud de reliquidación al considerar que no contaba con la edad ni con el tiempo de servicio requerido para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual se le había reconocido la pensión de vejez con la Ley 33 de 1985, en el entendido que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 a nivel nacional, o 30 de junio de 1995 en el ámbito territorial, no contaba con 40 años de edad y tampoco había acumulado 15 años de servicios, y que solo estaban acreditadas 1.423 semanas al 21 de enero de 2010. 7) A la fecha, el señor Matta Botero no ha otorgado la autorización requerida para revocar la Resolución 01497 del 15 de marzo de 2012, por la cual el ISS le reconoció la pensión demandada. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. Colpensiones citó como normas violadas la Constitución Política y las leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011, sin precisar artículos de manera puntual. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
En el concepto de violación argumentó que Ramiro Matta Botero se encuentra percibiendo una pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 sin cumplir los requisitos legales, puesto que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7. Explicó que de acuerdo con la referida norma, para acceder a la transición es indispensable que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, concurran simultáneamente los requisitos de 40 años de edad para los hombres y 35 respecto de las mujeres, y 15 años de servicio, lo cual no ocurre en su caso, pues a junio de 1995 contaba con 38 años y no acreditaba 15 años de servicio.
En consecuencia, el reconocimiento de su pensión carece de sustento legal, dado que no cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición. 8. Finalmente alegó que el pago al demandado de la pensión generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.2.
Contestación de la demanda 9. El pensionado, a través de curadora ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se acreditó de manera clara e inequívoca que careciera del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en particular respecto al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y cotización al sistema6. 10.
Asimismo, advirtió que ordenar la devolución de las mesadas ya pagadas vulneraría los principios de buena fe, confianza legítima y derecho a la igualdad. 11. Por último, presentó la excepción genérica, refiriéndose a que se declarara cualquiera que resultara probada en el proceso. 2.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 22 de octubre de 20217 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado, porque Ramiro Matta Botero no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo el cual se le reconoció la pensión demandada.
Lo anterior, luego de considerar lo siguiente: a) De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía 37 años y 8 meses de edad y había cotizado un total de 331.15 semanas, equivalentes aproximadamente a 7 años de servicio, distribuidos así: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Total Sind Asoc Aren del V del C 01/08/1974 26/02/1975 30.00 30.00 Capitalizadora Colpatria SA 04/05/1988 10/11/1988 27.29 27.29 Instituto de Seguros Sociales 02/10/1989 31/12/1994 273.86 273.86 b) Como el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige para su aplicación, haber cotizado al menos 15 años de servicio, o contar con 40 años o más de edad para los hombres, al 1 de abril de 1994, y en este caso el pensionado no 6 La contestación está en el índice 55 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500, en un archivo pdf denominado: «22_022CONTESTACIONRODRIGOMATTA(.PDF) NroActua 55». 7 La sentencia está en el índice 60 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplía con ninguno de estos requisitos, es claro que no tenía derecho a ser beneficiario de dicho régimen, como erróneamente fue reconocido por el ISS mediante el acto administrativo cuestionado. 13.
No obstante lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia pensional, el tribunal también estudió si Ramiro Matta Botero era acreedor de la pensión de jubilación según lo previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 9 prevé como requisitos para acceder a la pensión de vejez: (i) haber cumplido 55 años de edad si es mujer, 60 años si es hombre, incrementándose a partir del 1 de enero de 2014 la edad para las mujeres a 57 años y para los hombres a 62 años, y (ii) haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, incrementándose a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 14.
En el escenario de la Ley 100 de 1993, el tribunal explicó que el demandado cumplió 62 años de edad el 25 de julio de 2018, momento en el cual se requería un mínimo de 1.300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, según su historia laboral, hasta el 31 de enero de 2010 solo había cotizado 1.068.43 semanas, sin que existiera evidencia de aportes adicionales posteriores a esa fecha.
En consecuencia, concluyó que tampoco cumplía con el tiempo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión conforme al régimen general. 15. Por otra parte, no accedió a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en razón del reconocimiento pensional, toda vez que no existen pruebas que permitan considerar que el pensionado actuara de mala fe. 16.
Finalmente, el tribunal señaló que no era procedente condenar en costas a las partes porque «Colpensiones, funge tanto de demandante como de demandada en el presente medio de control, […], así como tampoco en contra del particular demandado, ya que su vinculación se dispuso por ministerio de la ley». 2.4. Recursos de apelación 17.
Colpensiones solicitó8 que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia para que se accediera a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, pues aseguró que el pago de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales vulnera el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido sostuvo que la entidad no puede asumir el pago de una mesada pensional a un afiliado que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, ya que ello constituye un perjuicio inminente para el sistema, al comprometer el flujo de recursos necesarios para su sostenibilidad. Asimismo, advirtió que no recuperar los dineros pagados en exceso afecta la capacidad del sistema para garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones a quienes sí cumplen con los requisitos legales, lo que a su vez vulnera el principio de progresividad y el derecho de todos los colombianos a acceder a una pensión. 18.
El pensionado, a través de curador ad litem, pidió que se revocara la decisión de primera instancia, pues manifestó que si bien la Resolución 01497 de 2012 del ISS incurrió en un error al reconocer la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 100 8 A través de memorial visible en el índice de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 1993, no puede quedar sin pensión, ya que cumple con los requisitos establecidos en el régimen general9. 19. En ese sentido, afirmó que Colpensiones, mediante la Resolución APGNR 321 del 4 de noviembre de 2016, al analizar su solicitud de reliquidación de pensión, verificó que había cotizado un total de 1.423 semanas (9.965 días), distribuidas entre su labor en la Secretaría de Salud de Pereira, el Hospital San Jorge de Pereira y el sector privado.
Lo que quiere decir que sí cumple con los requisitos requeridos por la Ley 100 de 1993: haber cotizado más de 1.300 semanas y alcanzado 62 años de edad. 2.5. Intervenciones en segunda instancia 20. Conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas10. 21.
El Ministerio Público guardó silencio11. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 23.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, debido a que, en principio13, en aplicación del postulado de la non reformatio in pejus no es permitido hacer más desfavorable la situación del recurrente único.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto apelaron todos los extremos procesales, la Sala podrá conocer de todos los aspectos de la controversia. 3.2. Cuestiones previas 3.2.1 Caducidad según la Ley 2381 de 2024 24.
Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se modificaron algunos aspectos del CPACA, el legislador adoptó entre otras, un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En lo que tiene que ver con la excepción perentoria de caducidad, la reforma previó dos momentos para su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada14; y (ii) en la sentencia de fondo15, oportunidad en la cual 9 Por medio de oficio visible en el índice 65 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500. 10 Índice 7 de Samai Consejo de Estado, expediente 66001-23-33-000-2018-00045-01. 11 Índice 12 de Samai Consejo de Estado, exp. 66001-23-33-000-2018-00045-01. 12 Ley 1564 de 2012. 13 Se afirma que «en principio», porque el inciso 4 del mismo artículo 328 del CGP establece que «[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 14 Artículos 175, parágrafo 2, inciso 4; y 182A, numeral 3 del CPACA. 15 Artículo 187 del CPACA.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada16. 25. Ahora bien, la Ley 2381 de 202417 introdujo una importante modificación en la materia, porque estableció un nuevo término de caducidad para las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 26.
Bajo estos supuestos, y al tener en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que, como se explicará más adelante, dicho término no resulta aplicable al caso concreto, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico. Lo anterior en atención a que el proceso está para dictar sentencia, por lo que, de acuerdo con los artículos 187 y 207 del CPACA, es procedente resolver cualquier excepción propuesta, y así como las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 27.
Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación, como se muestra a continuación: «Artículo 86.
Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». 28.
En el caso concreto, Colpensiones solicita la nulidad de la Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual el ISS, hoy Colpensiones, reconoció a Ramiro Matta Botero una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, porque supuestamente lo cobijaba el periodo transicional de la Ley 100 de 1993, por un monto de $1.364.857, y un retroactivo de $12.709.411, a partir del 25 de julio de 2011.
Por lo tanto, es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de 16 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021, emitido en el expediente 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021), en el cual se precisó que: «… el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.
A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. / En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA». 17 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 29.
En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales establecen reglas de sustanciación, así como ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188718. 30.
Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 31.
En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que estableció una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 32.
Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8319. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 33.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 14 de febrero de 2018 era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente. 34.
Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la 18 Artículo 40.
Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. / Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. / La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 19 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales.
La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 35.
En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 36.
Sobre el particular es importante recordar que, la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200420, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 37.
Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 38. En estos términos, la Sala considera que la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución, y con los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica21, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 4 Superior22 se dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.
En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.2.
Derecho fundamental a la seguridad social y competencias del juez contencioso–administrativo en asuntos pensionales 39. El derecho a la seguridad social se encuentra dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política como un derecho fundamental orientado a garantizar el bienestar y la protección de las personas frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, entre otras.
En ese sentido, esta norma lo prevé como un derecho irrenunciable, de aplicación prioritaria e inmediata, lo cual implica que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias que aseguren su acceso efectivo. 40. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado23: 20 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso–Administrativo. 21 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4 C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 22 Artículo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2023. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «30.
El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. 31. Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana.
En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos24. 32. Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho25». 41.
En ese orden de ideas, tratándose de las competencias del juez contencioso– administrativo al conocer de un proceso en el que se debate un asunto pensional, para esta Sala es relevante recordar lo señalado en las sentencias de unificación del 12 de abril de 201826 y del 4 de octubre de 201827, en las que esta Sección estableció que la ausencia de una referencia expresa a determinada norma no limita el análisis del caso, siempre que exista una normativa aplicable al mismo.
Así, la regla jurisprudencial quedó establecida de la siguiente manera: «En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011». 42.
Lo anterior implica que, en asuntos pensionales, el juez contencioso– administrativo tiene la facultad de aplicar la normativa que estime pertinente, sin que ello constituya una infracción al principio de justicia rogada o una vulneración al debido proceso. Su función, en este contexto, es garantizar el acceso efectivo a un derecho fundamental como lo es la seguridad social. 43.
En consecuencia, aunque en el presente caso se discute específicamente si el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión al demandado bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, debe ser declarado nulo, ello no impide que resuelto dicho debate, la Sala no pueda analizar si el demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme a las reglas previstas en las demás normas de la Ley 100 de 1993, pues hacer lo contrario, esto es, dejar de estudiar si tiene o no derecho a la pensión bajo esta regulación, sería desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y como consecuencia vulnerar esta garantía constitucional cuya finalidad, como se dijo, es la protección de las personas contra las contingencias, en este caso, derivadas de la vejez. 3.3.
Problemas jurídicos 24 Cit. de cit. sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 25 Cit. de cit. Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 810012333000201400012-01 (1321-2015) CE-SUJ-SII-010- 2018. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2- 013-18.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. Aclarado lo anterior, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación que presentaron y los fundamentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala de Subsección deberá resolver si ¿Ramiro Matta Botero es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 45.
De ser negativa la respuesta al interrogante anterior, se responderá si ¿hay lugar a la devolución de las mesadas pensionales pagadas al demandado con motivo del reconocimiento pensional efectuado? 46. Finalmente, se determinará si ¿el demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993? 3.4.
Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 47. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
Los componentes del Sistema de Seguridad Social Integral son: (a) Sistema General de Pensiones, (b) Sistema General de Seguridad Social en Salud, (c) Sistema General de Riesgos Laborales, y (d) Servicios Sociales Complementarios. 48. El Sistema General de Pensiones está conformado por dos regímenes pensionales: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones (antes ISS), donde las pensiones se financian con los aportes de los trabajadores y empleadores activos y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por fondos privados de pensiones, en el cual cada afiliado cotiza a su cuenta individual. 49.
Adicionalmente, en su artículo 36, la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición como una medida especial para garantizar que ciertos afiliados al sistema de pensiones pudieran conservar las condiciones bajo las cuales venían cotizando antes de la entrada en vigencia de esa Ley. En estos términos quedó dispuesto: «Artículo 36.
Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 50. Bajo ese contexto legal, para ser beneficiario de este régimen de transición, el afiliado debe cumplir con uno de los siguientes requisitos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199328: ® Tener 35 años de edad si es mujer, o 40 años si es hombre. 28 El 1 de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, o el 30 de junio de 1995 para los empleados del nivel territorial.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ® Haber cotizado 15 años de servicio al sistema de pensiones. 51. El cumplimiento de uno de estos dos requisitos permite que el trabajador se pensione bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, para determinar si una persona es beneficiaria del régimen de transición, es necesario verificar el cumplimiento de estas condiciones, garantizando así la correcta aplicación de esta prerrogativa legal. 3.5. Requisitos para obtener la pensión de vejez en el Sistema Integral de Seguridad Social 52. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los siguientes criterios para acceder a la pensión de vejez: «Artículo 33.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 201529. Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes 29 Inciso declarado inexequible en relación con sus efectos para las mujeres por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197-23 de 1 de junio de 2023: «[d]iferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia.
Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1 de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1 de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas. / Segundo. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que adopten las políticas y programas complementarios a la política pública pensional que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, frente a escenarios que impliquen barreras para que las mujeres accedan a la pensión, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado».
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Parágrafo 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]». 53. De acuerdo con esta norma, tratándose de un hombre los requisitos son 62 años de edad y las semanas cotizadas aumentan, desde el 2005, hasta el 2015, de esta forma: Año Semanas cotizadas requeridas 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300 54.
En relación con el monto de la pensión, el artículo 34 ibidem, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, determina: «Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1 de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1 de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 201530. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». 55. En síntesis, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, es indispensable constatar que el solicitante cumpla con la edad requerida y el número mínimo de semanas cotizadas previstos en esta normatividad.
Verificado el cumplimiento de estos requisitos, se procederá a reconocer el monto de la prestación que variará entre el 65% y el 85% del ingreso base de base de liquidación, dependiendo del número total de semanas cotizadas y el nivel salarial del afiliado. 3.6. Caso concreto 56. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala tendrá en cuenta los hechos probados que a continuación se indican. 3.6.1.
Hechos probados 57. Ramiro Matta Botero nació el 25 de julio de 1956 en el municipio de Cartago, Valle del Cauca31. 58. De acuerdo con las certificaciones laborales aportadas al proceso y la información consignada en el Auto APGNR 321 del 4 de noviembre de 2016 «por la cual se solicita una revocatoria directa y se da apertura a término (sic) probatorio en el curso de una actuación administrativa», y en la Resolución GNR388980 del 23 de diciembre de 2016, expedidos por Colpensiones para negar su solicitud de reliquidación pensional, el demandado contaba con las siguientes semanas cotizadas al 21 de enero de 201032: ENTIDAD EMPLEADORA DESDE HASTA SIND ASOC AREN DEL V DEL C 01/08/1974 31/12/1974 SIND ASOC AREN DEL V DEL C 01/01/1975 26/02/1975 ESE SAN JORGE 26/06/1982 06/09/1983 SERVICIO SECCIONAL DE SALUD 07/09/1983 18/11/1984 SERVICIO SECCIONAL DE SALUD 17/02/1985 17/02/1985 ESE SAN JORGE 18/02/1985 03/05/1988 ESE SAN JORGE 04/05/1988 17/06/1988 CAPITALIZADORA COLPATRIA SA 18/06/1988 31/07/1988 ESE SAN JORGE 01/08/1988 20/09/1988 CAPITALIZADORA COLPATRIA SA 21/09/1988 10/11/1988 ESE SAN JORGE 11/11/1988 28/09/1989 ESE SAN JORGE 02/10/1989 20/11/1989 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/11/1989 09/01/1990 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 10/01/1990 28/02/1990 ESE SAN JORGE 01/03/1990 30/04/1990 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 01/05/1990 30/06/1990 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 01/07/1990 31/08/1990 30 El aparte subrayado fue declarado inexequible, en relación con sus efectos para las mujeres, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197-23 de 2023. 31 Índice 65 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500. 32 Índice 65 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ESE SAN JORGE 01/09/1990 11/10/1990 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 12/10/1990 21/11/1990 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 22/11/1990 31/12/1990 ESE SAN JORGE 01/01/1991 20/01/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/01/1991 09/02/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 10/02/1991 28/02/1991 ESE SAN JORGE 01/03/1991 20/03/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/03/1991 09/04/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 10/04/1991 30/04/1991 ESE SAN JORGE 01/05/1991 20/05/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/05/1991 09/06/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 10/06/1991 30/06/1991 ESE SAN JORGE 01/07/1991 10/07/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/07/1991 20/07/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 21/07/1991 31/07/1991 ESE SAN JORGE 01/08/1991 20/08/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/08/1991 09/09/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 10/09/1991 30/09/1991 ESE SAN JORGE 01/10/1991 20/10/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/10/1991 09/11/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 10/11/1991 30/11/1991 ESE SAN JORGE 01/12/1991 10/12/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/12/1991 20/12/1991 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 21/12/1991 31/12/1991 ESE SAN JORGE 01/01/1992 10/01/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/01/1992 20/01/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 21/01/1992 31/01/1992 ESE SAN JORGE 01/02/1992 10/02/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESS 11/02/1992 20/02/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 21/02/1992 29/02/1992 ESE SAN JORGE 01/03/1992 10/03/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/03/1992 20/03/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 21/03/1992 31/03/1992 ESE SAN JORGE 01/04/1992 20/04/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/04/1992 10/05/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 11/05/1992 31/05/1992 ESE SAN JORGE 01/06/1992 20/06/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/06/1992 10/07/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 11/07/1992 31/07/1992 ESE SAN JORGE 01/08/1992 10/08/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/08/1992 20/08/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 21/08/1992 31/08/1992 ESE SAN JORGE 01/09/1992 10/09/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/09/1992 20/09/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOC 21/09/1992 30/09/1992 ESE SAN JORGE 01/10/1992 10/10/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/10/1992 20/10/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/10/1992 31/10/1992 ESE SAN JORGE 01/11/1992 10/11/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/11/1992 20/11/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/11/1992 30/11/1992 ESE SAN JORGE 01/12/1992 10/12/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/12/1992 20/12/1992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/12/1992 31/12/1992 ESE SAN JORGE 01/01/1993 10/01/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/01/1993 20/01/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/01/1993 31/01/1993 ESE SAN JORGE 01/02/1993 09/02/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 10/02/1993 18/02/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19/02/1993 28/02/1993 ESE SAN JORGE 01/03/1993 10/03/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/03/1993 20/03/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/03/1993 31/03/1993 ESE SAN JORGE 01/04/1993 10/04/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/04/1993 20/04/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/04/1993 30/04/1993 ESE SAN JORGE 01/05/1993 10/05/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/05/1993 20/05/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/05/1993 31/05/1993 ESE SAN JORGE 01/06/1993 10/06/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/06/1993 20/06/1993 Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/06/1993 30/06/1993 ESE SAN JORGE 01/07/1993 10/07/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/07/1993 20/07/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/07/1993 31/07/1993 ESE SAN JORGE 01/08/1993 10/08/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/08/1993 20/08/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/08/1993 31/08/1993 ESE SAN JORGE 01/09/1993 10/09/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/09/1993 20/09/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/09/1993 30/09/1993 ESE SAN JORGE 01/10/1993 20/10/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/10/1993 09/11/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 10/11/1993 30/11/1993 ESE SAN JORGE 01/12/1993 10/12/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/12/1993 20/12/1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/12/1993 31/12/1993 ESE SAN JORGE 01/01/1994 10/01/1994 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/01/1994 20/01/1994 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/01/1994 31/01/1994 ESE SAN JORGE 01/02/1994 12/03/1994 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 13/03/1994 21/04/1994 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 22/04/1994 31/05/1994 ESE SAN JORGE 01/06/1994 10/08/1994 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/08/1994 20/10/1994 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 21/10/1994 31/12/1994 ESE SAN JORGE 01/01/1995 16/01/1995 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 17/01/1995 31/01/1995 ESE SAN JORGE 01/02/1995 06/02/1995 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 07/02/1995 12/02/1995 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 13/02/1995 18/02/1995 ESE SAN JORGE 19/02/1995 23/02/1995 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 24/02/1995 28/02/1995 ESE SAN JORGE 01/03/1995 09/12/1995 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 10/12/1995 18/09/1996 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19/09/1996 30/06/1997 ESE SAN JORGE 01/07/1997 26/09/1997 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 27/09/1997 23/12/1997 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 24/12/1997 21/03/1998 CASALUD URGENCIAS MEDICAS LTDA 22/03/1998 15/06/1998 ESE SAN JORGE 16/06/1998 04/04/1999 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 05/04/1999 22/01/2000 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 23/01/2000 11/11/2000 ESE SAN JORGE 12/11/2000 21/11/2000 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 22/11/2000 30/11/2000 ESE SAN JORGE 01/12/2000 01/04/2001 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 02/04/2001 01/08/2001 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 02/08/2001 30/11/2001 ESE SAN JORGE 01/12/2001 16/12/2001 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 17/12/2001 31/12/2001 ESE SAN JORGE 01/01/2002 29/06/2002 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 30/06/2002 26/12/2002 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 27/12/2002 25/06/2003 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 26/06/2003 27/06/2003 ESE SAN JORGE 28/06/2003 29/06/2003 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 30/06/2003 30/06/2003 ESE SAN JORGE 01/07/2003 10/04/2005 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11/04/2005 20/01/2007 RITA RANGO ALVAREZ DEL PINO 21/01/2007 31/10/2008 ESE SAN JORGE 01/11/2008 02/11/2008 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 03/11/2008 04/11/2008 RITA RANGO ALVAREZ DEL PINO 05/11/2008 06/11/2008 COOP DE TRABAJO ASOCIADO COOPE 07/11/2008 09/11/2008 ESE SAN JORGE 10/11/2008 12/11/2008 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 13/11/2008 15/11/2008 RITA RANGO ALVAREZ DEL PINO 16/11/2008 17/11/2008 COOP DE TRABAJO ASOCIADO COOPE 01/12/2008 16/12/2008 COOP DE TRABAJO ASOCIADO COOPE 01/03/2009 17/03/2009 COOP DE TRABAJO ASOCIADO COOPE 01/04/2009 31/10/2009 COOPSERVICIOS 01/11/2009 21/01/2010 TOTAL SEMANAS 1.441 semanas y 5 días Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 59.
Ramiro Matta Botero solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS el 15 de julio de 201133. 60. El ISS a través de Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012, le reconoció la pensión de vejez en cuantía mensual de $1.364.857 a partir del 25 de julio de 2011, incluida en nómina de abril de 2012 y pagadera en la segunda quincena del mes de abril de 2012, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 198534. 61.
El 14 de octubre de 2016, Ramiro Matta Botero pidió la reliquidación de su pensión35. 62. Colpensiones, a través de Resolución GNR388980 del 23 de diciembre de 2016, decidió negar la reliquidación de la pensión con sustento en que al realizar la revisión de las semanas cotizadas, evidenció que registraba 1.423 semanas cotizadas al 21 de octubre de 2010, lo que significaba que no contaba con el tiempo de servicio para acceder al régimen de transición cuando le fue reconocida la prestación social.
Tampoco contaba con la edad, teniendo en cuenta que nació el 25 de julio de 195636. 3.6.2. Análisis sustancial de la sala 63. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y las pruebas aportadas al expediente, la Sala de Subsección procederá a continuación a resolver los problemas jurídicos planteados. a) ¿El señor Ramiro Matta Botero es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 64.
En relación con este cuestionamiento, la Sala advierte que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden nacional, Ramiro Matta contaba con 37 años y 6 meses de edad, teniendo en cuenta que nació el 25 de julio de 1956; y para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la referida ley a nivel territorial, tenía 38 años, 11 meses y 5 días.
Para ese entonces, había cotizado un total de 331.15 semanas, equivalentes aproximadamente a 7 años de servicio, distribuidos así: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Total Sind Asoc Aren del V del C 01/08/1974 26/02/1975 30.00 30.00 Capitalizadora Colpatria SA 04/05/1988 10/11/1988 27.29 27.29 Instituto de Seguros Sociales 02/10/1989 31/12/1994 273.86 273.86 65.
Lo anterior quiere decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto a nivel nacional, como a nivel territorial, Ramiro Matta Botero no cumplía con ninguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en su artículo 36, es decir, 40 años de edad o 15 años de servicios. En consecuencia, el demandado no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. b) ¿Hay lugar a la devolución de las mesadas pensionales pagadas al demandado con motivo del reconocimiento pensional efectuado? 33 Índice 65 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500. 34 Índice 65 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500. 35 Índice 65 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500. 36 Índice 65 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 66. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación37 y de la Corte Constitucional38, el principio de buena fe exige que tanto los particulares como las autoridades públicas actúen con honestidad, lealtad y rectitud, ajustando su comportamiento a los estándares de una persona íntegra (vir bonus)39. 67.
En este sentido, la buena fe implica la existencia de relaciones recíprocas con relevancia jurídica, basadas en la confianza, seguridad y credibilidad de la palabra dada. Así lo establece el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben regirse por este principio, y (ii) se presume la buena fe en todas las actuaciones que los particulares realicen ante las autoridades, en el marco de relaciones jurídico-administrativas.
No obstante, esta presunción admite prueba en contrario. 68. Ahora bien, al descender al caso sub examine la Sala advierte que Colpensiones no allegó ninguna prueba que permitiera desvirtuar la buena fe de Ramiro Matta Botero al obtener el reconocimiento de su pensión a través de la Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012, y al recibir los pagos producto del reconocimiento pensional que se demanda, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la pretensión de devolución de las mesadas pensionales pagadas. c) ¿El demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993? 69.
Como quedó resuelto en el primer problema jurídico, el demandado no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, conforme a las pruebas recaudadas se evidencia que sí cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: 70.
Ramiro Matta Botero cumplió los 62 años de edad el 25 de julio de 2018, toda vez que nació el 25 de julio de 1956. 71. Al 25 de julio de 2018, momento en que cumplió la edad de pensión requerida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2004, contaba con más de 1.300 semanas cotizadas, que son las exigidas conforme a esa misma norma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para el 21 de noviembre de 2010 sumaba aproximadamente 1.441 semanas y 5 días, esto es, más de las 1.300 semanas exigidas por la norma citada, según las certificaciones laborales aportadas al proceso y la información consignada en el Auto APGNR 321 del 4 de noviembre de 2016 «por la cual se solicita una revocatoria directa y se da apertura a término (sic) probatorio en el curso de una actuación administrativa», y en la Resolución GNR388980 del 23 de diciembre de 2016, expedidos por Colpensiones para negar su solicitud de reliquidación pensional, el demandado contaba con las siguientes semanas cotizadas al 21 de enero de 201040. 72.
En ese orden de ideas, aunque no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Ramiro Matta Botero sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esa normativa. 37 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de octubre de 2013, expediente 2004-02147-01(1809-09);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, expediente 2011-00609-02(3130-13); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de agosto de 2020, expediente 2005-01283-01(4123-14), y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de junio de 2021, expediente 2012-00385-01(1989-19). 38 Ver, entre otras: T-436 de 2012, SU-182 de 2019, T-273 de 2021, SU-050 de 2022. 39 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992. 40 Índice 65 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 73. Por lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada, porque la Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012 debe ser declarada nula, ya que al momento de su expedición, el pensionado no tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo los términos de dicho acto, pues no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 74.
No obstante, al quedar demostrado que sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen general, se ordenará a Colpensiones que le reconozca esta prestación en virtud del derecho fundamental a la seguridad social. 75. En ese sentido, Colpensiones deberá expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca la pensión de vejez del demandado, quien consolidó su estatus pensional el 25 de julio de 2018 al cumplir 62 años de edad, pues el número mínimo de semanas exigidas lo alcanzó antes de esa fecha. 76.
La liquidación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Además, si Colpensiones encuentra que el demandado realizó nuevas cotizaciones, estas deberán ser incluidas en la liquidación de la prestación, hasta el máximo permitido por la referida norma, ya que al consultar41 el Sistema Integral de Información de la Protección Social [SISPRO] y el Registro Único de Afiliados [RUAF], se advierte que pese a estar pensionado a través de la resolución demandada Ramiro Matta Botero continúa activo como cotizante en el régimen de prima media, como se aprecia a continuación: 77.
Ahora bien, de resultar más alta la pensión que venía devengando el pensionado, no habrá lugar a descontar las diferencias de mesadas porque esta corporación no encuentra pruebas de mala fe en su conducta. 78. En caso que la pensión que en esta providencia se ordena reconocer sea superior a la que venía devengando el pensionado, las diferencias de mesadas a su favor a partir de la fecha de adquisición del estatus: 25 de julio de 2018, darán lugar a que se 41 El 15 de marzo de 2025 a las 12:02 p.m. https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 le reconozca el correspondiente retroactivo. Las sumas reconocidas se actualizarán, aplicando para ello la siguiente formula: R= RH Índice final Índice inicial 79.
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia resultante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE – vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia –, por el índice inicial – vigente a la fecha en que debió realizarse el pago –. 80.
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 81. Bajo ninguna circunstancia al dar cumplimiento a la presente providencia Colpensiones suspenderá el pago de la mesada pensional reconocida al demandado por la Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012 de acuerdo con la Ley 33 de 1985, lo cual sólo ocurrirá cuando la entidad haya reconocido e incluido en nómina a Ramiro Matta Botero la pensión que en esta providencia se ordena reconocerle con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 1993. 3.7.
Costas 82. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario42 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que las partes hayan incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 42 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Primero: Inaplicar por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la nulidad de la Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar que Ramiro Matta Botero tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los argumentos señalados en las consideraciones de esta sentencia. En consecuencia: Cuarto: Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de Ramiro Matta Botero conforme al régimen general de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de adquisición del estatus: 25 de julio de 2018.
La liquidación deberá realizarse de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Si Colpensiones encuentra que el demandado realizó nuevas cotizaciones, estas deberán ser incluidas en la liquidación de la prestación, hasta el máximo permitido por la referida norma. Quinto: De resultar más alta la pensión que venía devengando, no habrá lugar a descontar las diferencias de mesadas, porque esta corporación no encuentra pruebas de mala fe en la conducta del pensionado.
Sexto: En caso que la pensión que en esta providencia se ordena reconocer sea superior a la que venía devengando el pensionado, las diferencias de mesadas a su favor a partir de la fecha de adquisición del estatus: 25 de julio de 2018, darán lugar a que se le reconozca el correspondiente retroactivo. Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas conforme a la siguiente fórmula: R = RH x Índice final_ Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia resultante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE – vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia –, por el índice inicial – vigente a la fecha en que debió realizarse el pago –.
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Séptimo: Bajo ninguna circunstancia al dar cumplimiento a la presente providencia Colpensiones suspenderá el pago de la mesada pensional reconocida al demandado por la Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012 conforme con la Ley 33 de 1985, lo cual sólo ocurrirá cuando la entidad haya reconocido e incluido en nómina a Ramiro Matta Botero la pensión que en esta providencia se ordena reconocerle con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 1993.
Octavo: No condenar en costas. Noveno: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022) Demandante: Colpensiones Demandado: Ramiro Matta Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx EdelaOssa.