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11001032800020240014000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 350 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: John Milton Rodriguez Gonzalez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Desconocido Rad: 11001-03-28-000-2024-00140-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2024-00140-00 Demandante: JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandado: DESCONOCIDO AUTO RECHAZO DE DEMANDA 1.

El señor John Milton Rodríguez González, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2. En virtud del trámite judicial, mediante auto del 27 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos: - En cuanto a la calidad con la que se pretende ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se indicó que debía acreditar el derecho de postulación y la calidad de «directivo permanente y miembro fundador del directorio nacional del Partido Colombia Justa Libres, para establecer el carácter con que el actor se presenta al proceso. - Señalar las partes y sus representantes, según el numeral 1.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. - Individualizar las pretensiones, pues no hay claridad acerca de los actos objeto de demanda. - Aportar copia del acto acusado con las respectivas constancias de su publicación, comunicación o ejecución, según el caso, de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. - Señalar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, en los términos del numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Desconocido Rad: 11001-03-28-000-2024-00140-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Indicar las normas y el concepto de la violación, toda vez que en la demanda se encuentra un capítulo de «hechos y fundamentos de derecho», en el que se hace una relación de algunas providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero no se indican las normas que se consideran quebrantadas con los actos administrativos acusados ni se explicó el concepto de la violación de estas. - En cuanto a las pruebas, se advirtió que en el capítulo correspondiente se hizo una relación de los elementos de convicción aportados.

No obstante, de la revisión de los anexos de la demanda no se encontraron los señalados por el actor. - Respecto del lugar para recibir notificaciones, se puso de manifiesto que en el escrito inicial no se indicó la dirección en la que la parte demandada recibirá notificaciones. 3. Para la subsanación de la demanda se concedió el término de diez (10) días, en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 4 de junio de 2024 y los diez días para subsanar empezaron a computarse desde el 5 hasta el 19 del mismo mes y año. 5. Según da cuenta el informe de paso al despacho del 20 de junio del año en curso, una vez transcurrido el término concedido para corregir, el demandante guardó silencio. 6.

Al respecto, se tiene que el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el rechazo de la demanda, entre otros eventos, cuando no se subsana. El texto de la norma es el siguiente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto). 7. Comoquiera que dentro del término otorgado para corregir la demanda no se presentó escrito alguno, procede su rechazo, de acuerdo con la norma en cita. Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Desconocido Rad: 11001-03-28-000-2024-00140-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda presentada por el señor John Milton Rodríguez González, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx