Micelio
11001031500020250346401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Manuel Chicango Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03464-01 Demandante JUAN MANUEL CHICANGO CASTILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Derecho de petición. Solicitud de eliminación de información del demandado de algunos expedientes judiciales.

Carencia actual de objeto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el magistrado Omar Édgar Borja Soto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela, respecto de la petición de eliminación de información relativa al proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-002- 2015-01580-00 elevada por el señor Juan Manuel Chicango Castillo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Manuel Chicango Castillo, y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Juan Manuel Chicango Castillo relacionada con la solicitud de exclusión de la información relativa al proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2015-01579-00, la cual debe ser notificada en debida forma al accionante. […]» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 5 de junio de 20251, el señor Juan Manuel Chicango Castillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no haber obtenido respuesta de fondo a las dos solicitudes que presentó el 21 de abril de 2025.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «1. Conceder la presente acción de tutela por vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente mis derechos de petición radicados el 21 de abril de 2025»2 (sic para toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-03464-00. 2 Samai, índice 2. Página 2 del escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-01 Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El 21 de abril de 2025 el señor Juan Manuel Chicango Castillo presentó dos derechos de petición, así: • El primero ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que solicitó la eliminación de la información que registra el proceso de nulidad electoral 76001-23-33-002-2015-01580-00, de todas las bases de datos y sistemas de información públicos y privados, en especial de la página de la Rama Judicial «sistema de consulta», pues esta información afecta su derecho al buen nombre y a la honra. • El segundo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que pidió fuera eliminada la información que registraba el proceso de nulidad electoral 76001-23-33-002-2015-01579-00. 2.2.

El 13 de mayo de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado atendió la solicitud mediante oficio OFI-INT-2025-1926, en el que le informó al actor que no era la autoridad competente para resolver la solicitud y, en consecuencia, procedió a remitir la petición al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

El señor Juan Manuel Chicango Castillo manifestó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha dado respuesta a las peticiones presentadas a pesar de que se superó el término legal establecido. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor Juan Manuel Chicango Castillo acusó la vulneración de su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no le ha dado respuesta a las peticiones que presentó el 21 de abril de 2025, en las que solicitó: (i) «Eliminar la información que registra del proceso de nulidad electoral, tramitado bajo el radicado No. 76001233300220150158000, de todas las bases de datos y sistemas de información públicos y privados, en especial los sistemas de consulta de la Rama Judicial, en el que registro en calidad de demandado.» y, (ii) «Eliminar la información que registra del proceso de nulidad electoral, tramitado bajo el radicado No. 76001233300220150157900, de todas las bases de datos y sistemas de información públicos y privados, en especial los sistemas de consulta de la Rama Judicial, en el que registro en calidad de demandado».

Explicó que aparecer en las bases de datos de los sistemas de información de la Rama Judicial afecta su derecho al buen nombre y a la honra, pues como lo mencionó en las peticiones, al intentar realizar algún tipo de contratación o al solicitar productos financieros estos le han sido negados bajo el argumento de que registra como demandado en los mencionados procesos de nulidad electoral. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de junio de 20253, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Chicango Castillo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara copia digital del escrito de tutela y de los anexos en la página web de la Corporación para que quien tuviera interés pudiera intervenir. 3 Samai, índice 4.

Expediente 11001-03-15-000-2025-03464-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-01 Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 rindió informe en el que manifestó que solo se pronunciaría respecto de los hechos que se relacionaban con ese cuerpo colegiado.

Indicó que el 21 de abril de 2025 esa Sala recibió una petición presentada por el señor Chicango Castillo en la que solicitaba: «1. Eliminar la información que registra del proceso de nulidad electoral, tramitado bajo el radicado No. 76001233300220150157900, de todas las bases de datos y sistemas de información públicos y privados, en especial los sistemas de consulta de la Rama Judicial, en el que registro en calidad de demandado.», la cual fue atendida por la Secretaría de esa Sala, y mediante oficio OFI-INT-2025-1926 del 13 de mayo de 2025 se remitió a la dirección ar.abogadosasociados@hotmail.com a través de SigoBius (con acuse de recibido positivo) en donde se puso en conocimiento del peticionario que lo pedido no podía ser atendido por esa autoridad dada la falta de competencia. En consecuencia, se remitió oportunamente la solicitud al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con oficio OFI-INT-2025-1925 del 13 de mayo de 2025, información que también le fue comunicada al peticionario.

Explicó que la solicitud del actor se relacionaba con la eliminación de información que se registró en el proceso 76001-23-33-002-2015-01579-00, proceso jurisdiccional que adelantó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, e indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene como función actuar como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración. Por último, solicitó ser desvinculada del presente trámite procesal al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, a través del magistrado titular del Despacho 002 contestó la acción informando que la petición que fue elevada por el actor fue atendida el 17 de junio de 2025. Explicó que la respuesta le fue enviada al accionante a la dirección electrónica: ar.abogadosasociados@hotmail.com, la cual fue suministrada por el mismo peticionario.

Como evidencia adjuntó copia de la respuesta que se le brindó a la petición relacionada con el expediente 76001-23-33-002-2015-01580-00 y la constancia de remisión de esta. Y pidió que se declarara la carencia actual de objeto dado que la razón que motivó la interposición de la tutela desapareció. 4.4. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma6. 5.

Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de julio de 2025 resolvió: (i) negar la solicitud de desvinculación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de eliminación de información relativa al proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-002- 2015-01580-00 elevada por el señor Juan Manuel Chicango Castillo; y (iii) amparó el derecho de petición en lo relacionado con la solicitud de exclusión de información relativa al proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2015-01579-00, para ello se ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el término de 48 horas profiera una respuesta de fondo a esa solicitud, la cual debería ser notificada al accionante. 4 Samai, índice 9.

Expediente 11001-03-15-000-2025-03464-00. 5 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-03464-00. 6 Samai, índice 7. Expediente 11001-03-15-000-2025-03464-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-01 Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para realizar el estudio del caso la Sección Quinta procedió a analizar el trámite que se les dio a las dos peticiones de forma independiente: (i) primero estudió la solicitud radicada directamente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, luego, (ii) la solicitud presentada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así: Si bien el actor manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a la ausencia de respuesta a la petición radicada el 21 de abril de 2025, relacionada con el expediente 76001-23-33-002- 2015-01580-00, lo cierto era que el tribunal en su contestación precisó que durante el trámite de esta acción de tutela se atendió la petición del actor, brindándole respuesta mediante mensaje remitido el 17 de junio de 2025 a la dirección: ar.abogadosasociados@hotmail.com, en la que se le puso de presente que: «[…] REFERENCIA. RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2025.

En atención a su derecho de petición, radicado el 25 de abril de 2025, mediante el cual solicita la eliminación de la información relativa al proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 76001233300220150158000 de las bases de datos y sistemas de información públicos y privados que maneja la Rama Judicial, este Tribunal se permite informarle lo siguiente: 1.

Improcedencia de la eliminación de información judicial: La información referente a procesos judiciales que se tramitan o se han tramitado ante la Rama Judicial, como el proceso de nulidad electoral que usted menciona, es de carácter público y su registro obedece a los principios de publicidad y transparencia que rigen la administración de justicia. […] Por lo tanto, ese registro constitucionalmente no sirve para que lo dejen de contratar en el ámbito privado, como tampoco es una razón válida para no poder acceder a créditos en el sector financiero público o privado. […] En este sentido, el Tribunal no tiene la potestad legal ni constitucional para eliminar la información de un proceso judicial de sus registros o de los sistemas de consulta pública, ya que dicha información es esencial para garantizar la transparencia y el acceso a la administración de justicia. En los términos anteriores, se niega su solicitud de eliminación de la información, de conformidad con lo expuesto.

Se le sugiere que, para contrarrestar la situación que le afecta con entidades privadas y financieras, aporte la providencia que resultó favorable a sus intereses dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 76001233300220150158000, la cual se adjunta con esta respuesta, para satisfacer en debida forma el núcleo esencial del derecho de petición que aquí nos ocupa.» Por ello procedió a declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado» al encontrar que el tribunal otorgó una respuesta clara y de fondo que le fue notificada al peticionario, con relación a la solicitud de eliminación de información relativa al proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-002- 2015-01580-00.

Frente a la petición que se presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil relacionada con el proceso 76001-23-33-002-2015-01579-00, expuso que el 13 de mayo de 2025 la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante oficio OFI-INT-2025-1926 le proporcionó al actor respuesta a su solicitud, en la cual le indicó que «dentro de las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, según lo previsto en el artículo 112 y 113 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, ésta no es competente para resolver su solicitud».

No obstante, le señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 su petición sería remitida al «Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que sea incorporada dentro del proceso No. 76001-23-33-000-2015-01579-00, a fin de que se le dé el alcance correspondiente», como en efecto sucedió mediante oficio OFI-INT-2025- 1925.

Sin embargo, como en el expediente no se evidenció prueba que demostrara que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca brindó respuesta de fondo frente a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-01 Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición que le fue remitida por competencia (relacionada con el expediente 76001-23-33- 002-2015-01579-00), procedió a amparar el derecho de petición frente a esta solicitud. 6.

Impugnación y trámite posterior 6.1. El 11 de julio de 20257, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca despacho del magistrado Omar Édgar Borja Soto, remitió memorial con destino a esta acción el cual denominó: «SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN O EN SU DEFECTO IMPUGNACIÓN A FALLO DE TUTELA». Expuso que el 8 de julio de 2025, se le notificó al correo del despacho (oborjas@cendoj.ramajudicial.gov.co) el fallo de primera instancia de esta acción, en el que se amparó el derecho de petición del señor Chicango Castillo en lo referente a la solicitud del proceso 76001-23-33-000-2015-01579-00.

Señaló que al verificar Samai advirtió que ese proceso está a cargo de su despacho, que el Consejo de Estado en efecto remitió la petición por competencia, y que frente a esa remisión él dio respuesta el 16 de junio de 2025 a las 10:43 a.m., y la envió al correo: ar.abogadosasociados@hotmail.com, con copia a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Como evidencia adjuntó capturas de pantalla de la respuesta del 16 de junio de 2025 y del envío por correo electrónico. Resaltó que no le fue posible poner en conocimiento de la Sección Quinta la existencia de esa respuesta pues nunca fue notificado del auto admisorio de esta acción de tutela, lo que le vulneró su derecho de defensa y contradicción. Por ello solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, conforme al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Y mencionó que en caso de que no se accediera a la anterior solicitud, se tuvieran en cuenta esos mismos argumentos para sustentar la impugnación del fallo de primera instancia, pues demostraban que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 6.2. Mediante auto del 6 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad procesal presentada por el magistrado Omar Édgar Borja Soto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar concedió la impugnación. Como fundamento expuso que con auto del 13 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia en donde se dispuso tener como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quien se ordenó notificar.

Mediante oficio 82001 del 16 de junio de 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado dirigió las notificaciones a los correos: «s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co», adjuntando copia del escrito, de los anexos y del auto admisorio.

Explicó que la razón para que el magistrado Borja Soto solicitara la nulidad radicaba en la presunta omisión de la notificación del auto admisorio, sin embargo, precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente notificado e integrado al proceso, por lo que, no se evidenciaba la configuración de la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso para decretar la nulidad de lo actuado, más aún cuando el accionante refirió como accionado a la Corporación y no a un despacho en particular.

Puso de presente que existe contestación de la autoridad judicial accionada razón suficiente para no declarar la nulidad invocada. 7 Samai, índice 17. Expediente 11001-03-15-000-2025-03464-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-01 Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.

Dado que no se accedió a la solicitud de nulidad presentada, se procedió a conceder la impugnación conforme a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al amparar el derecho de petición del señor Juan Manuel Chicango Castillo en lo relacionado con la solicitud de exclusión de información relativa al proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2015-01579-00, en donde se ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el término de 48 horas profiera una respuesta de fondo a esa solicitud, la cual debería ser notificada en debida forma al accionante.

De manera preliminar, teniendo en cuenta la información aportada por el magistrado Omar Édgar Borja Soto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que en el trámite de esta acción se adelantaron gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición del señor Juan Manuel Chicango Castillo. 3.

La carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado9;

(ii) daño consumado10 y (iii) situación sobreviniente11. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-01 Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.

Trámite impartido por la autoridad accionada 4.1. El magistrado Omar Édgar Borja Soto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su escrito de impugnación manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la Sección Quinta en la sentencia del 3 de julio de 2025, puntualmente lo relacionado con la orden de amparo del derecho de petición del señor Chicango Castillo, en la cual se ordenó: «TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Manuel Chicango Castillo, y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Juan Manuel Chicango Castillo relacionada con la solicitud de exclusión de la información relativa al proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2015-01579-00, la cual debe ser notificada en debida forma al accionante.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-01 Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la mencionada petición, en efecto, le fue remitida por competencia por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que, mediante oficio del 16 de junio de 2025, le dio respuesta al actor remitiéndola al correo: ar.abogadosasociados@hotmail.com, y con copia a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Precisó que, no le fue posible poner en conocimiento de la Sección Quinta la existencia de esa respuesta pues no fue notificado del auto admisorio de esta acción. 4.2. Habiéndose dictado la sentencia del 3 de julio de 2025, el magistrado Omar Édgar Borja Soto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió memorial en el cual puso de presente que mientras se tramitó la primera instancia en este mecanismo constitucional él ya había cumplido con el requerimiento que planteaba el actor.

Lo anterior en razón a que, lo pretendido por el señor Juan Manuel Chicango Castillo era que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le diera respuesta de fondo a las dos peticiones presentadas el 21 de abril de 2025, dentro de las cuales se encontraba la solicitud de eliminación de información que se registró en el proceso de nulidad electoral 76001-23-33-002-2015-01579- 00, así: «ordenarle al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente (sic) mis derechos de petición radicados el 21 de abril de 2025», respecto del cual la Sección Quinta había dictado la orden de amparo.

En efecto, de la revisión del memorial titulado «SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN O EN SU DEFECTO IMPUGNACIÓN A FALLO DE TUTELA» remitido por el magistrado Borja Soto, se tiene que el 16 de junio de 2025 a las 10:43 atendió la petición presentada por el señor Chicango Castillo el 21 de abril de 2025, la cual había sido recibida por remisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En esta se le indicó al hoy actor que se daba respuesta a la «petición en relación con el proceso electoral archivado 2015-01579-00», precisándole que no era posible eliminar el registro de las actuaciones judiciales que facilitaban la consulta de los usuarios en virtud del principio de publicidad, pues estas no constituían antecedentes penales o disciplinarios, más aún, cuando en los registros obrantes en el Sistema de Gestión Samai del Tribunal no se observaban sus datos.

Esto en los siguientes términos: «Señor Juan Manuel Chicango Castillo Cordial saludo, Fue recibida en esta Corporación por remisión del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, derecho de petición en relación con el proceso electoral archivado 2015-01579- 00, en los siguientes términos: “Eliminar la información que registra del proceso de nulidad electoral, tramitado bajo el radicado No. 76001233300220150157900, de todas las bases de datos y sistemas de información públicos y privados, en especial los sistemas de consulta de la Rama Judicial, en el que registro en calidad de demandado,” Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T 398 de 2023 sobre la publicidad de las actuaciones judiciales, ha indicado: […] En razón de lo anterior, debería concluirse la imposibilidad de eliminar el registro de las actuaciones judiciales que facilita la consulta de usuarios y que en modo alguno, constituyen antecedentes penales o disciplinarios.

Sin embargo, consultada la base de datos de SAMAI, en la que reposan las actuaciones de dicho proceso para la jurisdicción contenciosa administrativa, se avizora que el nombre del peticionario y entonces demandado, Juan Manuel Chicango Castillo, no registra en los datos del proceso del Tribunal Administrativo del Valle, magistrado Omar Édgar Borja Soto como Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-01 Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muestra a continuación y como puede consultar usted directamente en la plataforma SAMAI. […] Solo se avizora como sujeto demandado registrado el Consejo Nacional Electoral y no se incluyó expresamente el nombre del entonces demandado Juan Manuel Chingado Castillo.

Aunado a lo dicho, al ser el proceso del año 2015 fue del orden escritural y no reposa en SAMAI ninguna providencia visible. Para verificar que el señor Juan Manuel Chicango Castillo registra como demandado, tendría que desarchivarse el expediente y consultar directamente las piezas procesales escriturales. En consecuencia, la presente Corporación no tiene relacionado al solicitante en lo (sic) datos de búsqueda del proceso, por lo que frente a su petición existiría una sustracción de materia.

Cosa distinta sucede frente a lo registrado en dicho proceso en segunda instancia en el Consejo de Estado, en el que si fue registrado directamente como demandado como se avizora a continuación: Por consiguiente, es entonces en el registro de SAMAI del Consejo de Estado que registra el solicitante Juan Manuel Chicango Castillo, expresamente como demandado, más no, en los datos de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. […] En los anteriores términos se espera haber atendido su solicitud manifestando estar prestos a cualquier otra inquietud.

Despacho 008 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.» (Énfasis propio)(Sic a toda la cita) A su vez, de las capturas de pantalla adjuntas al memorial se advirtió que esta respuesta le fue notificada en debida forma al peticionario al correo electrónico: ar.abogadosasociados@hotmail.com (dirección aportada en la solicitud). En este sentido, dado que la petición presentada por el señor Juan Manuel Chicango Castillo inicialmente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya fue resuelta y notificada, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.

Conclusión Por lo anterior, esta Sala revocará el numeral tercero de la decisión impugnada, proferida el 3 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual se relaciona con la eliminación de información que se registró en el proceso de nulidad electoral 76001-23-33-002-2015-01579-00, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral tercero de la sentencia de tutela del 3 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, en relación con la pretensión de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca diera respuesta a la petición relacionada con la eliminación de información que se registró en el proceso de nulidad electoral 76001-23-33-002-2015-01579-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás, la providencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-01 Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano, este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador