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11001031500020210740800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-11-03

Radicación interna: 10613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Esther Maria Armenta Castro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 07408 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Esther María Armenta Castro promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 1.2. Pretensiones La accionante solicita lo siguiente: primero.- tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y demás derechos fundamentales que el [d]espacho estime vulnerados. segundo.- revocar la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual no se accedió a declarar la nulidad planteada por la disciplinable, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. tercero.- dejar sin efecto la sentencia disciplinaria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 11 de junio de 2019, en la cual se suspendió a la disciplinada con suspensión en el ejercicio del cargo durante ocho (8) meses para ejercer la función pública, al igual que las demás providencias que se han proferido respecto al presente asunto. cuarto.- ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario radicado bajo el número 2013-00079, adelantado contra Esther María Armenta Castro, en su condición de [j]uez [p]romiscuo del [c]ircuito de Sabanalarga, por prescripción de la acción disciplinaria. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) La señora Ivonne del Carmen Serrano Barrios, a través del abogado Vladimir Enrique Avendaño Cepeda, inició proceso divisorio en contra de Marlon David, Orlando José y Cindy Parra Serrano, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), que admitió la demanda el 20 de octubre de 2009. ii) Mediante memorial del 30 de octubre de 2009, se revocó el poder otorgado al abogado Avendaño Cepeda, quien, mediante escritos del 20 de enero, el 10 de febrero y el 24 de febrero de 2010, solicitó se decidiera sobre la revocación y la regulación de honorarios. iii) Por medio de auto del 24 de febrero de 2010, no se accedió a la terminación del mandato, pues no se hizo presentación personal del memorial, por ello, el apoderado continuó su labor y se procedió con la etapa de notificaciones.

El 11 de mayo esa anualidad la señora Serrano Barrios designó a dos profesionales del derecho para que la representaran dentro del proceso. iv) El 11 de enero de 2011, las partes presentaron desistimiento de la demanda, porque llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre los bienes inmuebles objeto del proceso divisorio. El 30 de enero de 2012, se declaró la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. v) A través de proveído del 30 de mayo de 2012, se dio apertura al incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Vladimir Avendaño Cepeda y se corrió traslado a la señora Serrano Barrios, por el término de tres días hábiles, para que ejerciera la defensa de sus intereses. vi) El 6 de junio de 2012, se fijaron los honorarios en cuantía de $ 100.000.000, tomando como base el 10 % del valor de las pretensiones, las cuales se estimaron en la suma de $ 1.000.000.000.

El abogado, el 22 de junio de 2012, solicitó librar orden de pago. El 6 de julio del citado año se dictó mandamiento ejecutivo por la suma de $ 94.657.339 y se decretaron medidas cautelares. vii) El 10 de octubre de 2012, la señora Serrano Barrios le confirió poder a la abogada Liliana Barrios García, y, por medio de auto de esa fecha, se resolvió aprobar en todas sus partes la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se le reconoció personería a la abogada de la ejecutada. viii) La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Oficio 364 del 24 de enero de 2013, le comunicó la decisión adoptada dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ivonne del Carmen Barrios García, en la cual se le ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, dejara sin efectos todas las decisiones referidas al incidente de regulación de honorarios y su ejecución, esto es, el auto del 6 de junio de 2012, el mandamiento de pago, la liquidación del crédito y su aprobación, el levantamiento de las medidas cautelares; además, dispuso que, en igual término, se reintegraran las sumas recibidas por el abogado Avendaño Cepeda.

Así mismo, ordenó el envío de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura. ix) El 13 de febrero de 2013, el magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, profirió auto de trámite de indagación preliminar en su contra. El 3 de julio de 2013, el asunto pasó al magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas que dispuso la apertura de investigación disciplinaria.

El 23 de mayo de 2018, la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, declaró cerrada la investigación. x) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 10 de julio de 2018, calificó la investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra, en calidad de titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), formulándole pliego de cargos por la causal prevista en la Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 1, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 137 y 393 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6.º, numeral 1.6. del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, a título de falta grave dolosa. xi) Sin que se recaudaran la totalidad de las pruebas decretadas por auto del 25 de abril de 2019, se ordenó correr traslado común por diez días, para que se presentaran alegatos de conclusión, decisión que no se comunicó a los sujetos procesales. xii) El 11 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, profirió sentencia mediante la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho meses para el ejercicio de función pública, en su condición de juez primero promiscuo del circuito de Sabanalarga (Atlántico).

Contra esa providencia presentó, en escritos separados, incidente de nulidad parcial del proceso y recurso de apelación. xiii) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de junio de 2019, no declaró la nulidad y confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Oportunamente interpuso recurso de reposición contra esa decisión el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de junio de 2021, rechazándolo por improcedente. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la contradicción y defensa en conexidad con el buen nombre y la dignidad humana; adempas, la configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de notificación de las providencias del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, el defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas y el defecto sustantivo porque no se concedió el recurso de reposición contra la decisión que no accedió a declarar la nulidad que planteó dentro del proceso disciplinario, al efecto, esgrime los siguientes argumentos: i) El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante autos del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, ordenó la práctica de pruebas, el primero, de cúmplase como si se tratara de un auto de sustanciación, y el segundo, de notifíquese y cúmplase, sin que se procediera a la notificación por parte de la Secretaría, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto. ii) En el proveído del 30 de octubre de 2018, se decretaron como pruebas, que solicitó como parte disciplinada, las declaraciones juradas de los señores Ivonne del Carmen Serrano Barrios, Vladimir Avendaño Cepeda y Aroldo Ariel Ruiz Parra y, de oficio, los testimonios de las señoras Mary Cielo Cano Gil y Liliana Barrios García. De las declaraciones que pidió solo se recibió la del abogado Vladimir Enrique Avendaño Cepeda.

La señora Serrano Barrios no compareció en la fecha inicial y no volvió a ser citada, lo que indica la falta de interés del despacho en la recepción de las pruebas. En relación con el señor Aroldo Ariel Ruiz Parra remitió las respectivas excusas que acreditaban los motivos de su inasistencia a las diligencias del 27 de noviembre de 2018, del 22 de enero de 2019 y del 29 de marzo de 2019; sin embargo, pese a su interés en rendir declaración, por razones laborales y de salud no pudo asistir en las fechas programadas.

Tampoco se le notificó en qué fecha se recibiría la declaración de la abogada Mary Cielo Cano Gil. Lo anterior denota el afán del despacho en adelantar el período probatorio, con el fin de que no operara la prescripción de la acción disciplinaria, dado el término transcurrido desde el auto de apertura de investigación, 3 de julio de 2014, y la fecha en que se dio traslado para alegar, 24 de abril de 2019, esto es, cuatro años, nueve meses y 22 días; no obstante, sin el recaudo de todas las pruebas decretadas dio traslado para alegar de conclusión, con lo cual se quebrantó su derecho al debido proceso y a la defensa, e incurrió en un defecto fáctico. iii) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la nulidad en el fallo que desató la apelación contra el de primera instancia incurrió en defecto sustantivo, pues ello impidió que se decidiera el recurso de reposición que formuló contra la providencia que la negó, por cuanto en el proveído del 21 de junio de 2021, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se consideró que al no estar instituido ese medio de defensa contra la sentencia de segundo grado esta quedó ejecutoriada a partir de su suscripción, distinto habría sido si la autoridad demandada se hubiera pronunciado primero en relación con la nulidad, y, posteriormente, sobre la alzada, garantizando así sus derechos y el cumplimiento de la ley. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 9 de noviembre de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia que actuaron como quejosos dentro de la investigación disciplinaria con radicado 08001 11 02 000 2013 00079 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado Alfonso Cajiao Cabrera da respuesta a la demanda en los siguientes términos: i) La decisión del 27 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se notificó por estado el 22 de julio de 2019, que se desfijó el 25 de ese mes y año, es decir, se encuentra ejecutoriada, en consecuencia, ha transcurrido más de un año y, por consiguiente, los planteamientos de la accionante se encontrarían desvirtuados, ya que lo que pretende es la nulidad de la acción disciplinaria que se adelantó en su contra, y lograr que se deje sin efectos la sanción que se le impuso. ii) En el proceso disciplinario se le otorgaron a la disciplinada las garantías procesales y se protegieron sus derechos como a los demás intervinientes, razón por la cual se advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente dado que su carácter residual impide que se superponga a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. iii) En el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de amparo contra providencias judiciales, según la jurisprudencia constitucional vinculante, vertida, entre otras, en las Sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. iv) El asunto no tiene relevancia constitucional, pues, aunque la accionante invoca la protección de su derecho constitucional al debido proceso presuntamente vulnerado con la emisión de la mencionada sentencia, en realidad no existe ninguna irregularidad al dictarla, por el contrario, se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley. v) En el sub examine se enuncia una transgresión genérica e imprecisa, pues, con el amparo deprecado, la parte actora persigue generar a su favor una tercera instancia, tratando de extender los tiempos de ejecutoria, cuando la ley establece que en las providencias dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en única instancia y las que resuelven recursos de apelación, queja, consulta y aquellas que no son susceptibles de impugnación «quedaran ejecutoriadas desde el momento de su suscripción» de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. vi) Según lo previsto en el inciso tercero del artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, toda decisión disciplinaria de mérito contra la cual no proceda ningún recurso adquiere la fuerza de cosa juzgada.

En igual sentido, el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 «las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedaran en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente». vii) En consecuencia, se debe denegar la acción de tutela, toda vez que la accionante pretende revivir una actuación que ya hizo tránsito a cosa juzgada material, con su respectivo archivo, sin argumento alguno. 1.6.2.

De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. La magistrada Rocío Mabel Torres Murillo solicita se niegue la presente acción, toda vez que no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la medida en que no se cumple el presupuesto de inmediatez ni el defecto procedimental y fáctico alegado, además no se ha violado el debido proceso a la disciplinada, por las siguientes razones: i) No se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se dictó el 27 de junio de 2019, decisión que quedó ejecutoriada en esa fecha como lo señala el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 y, de acuerdo con oficio remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se le dio cumplimiento a la sanción impuesta; en consecuencia, ha transcurrido un término superior a dos años, desde su ejecutoria. ii) Respecto al recurso de reposición que presentó contra la mencionada providencia, este resulta ostensiblemente improcedente, por tanto, no puede usarse en este momento para pregonar la inmediatez, pues, como se aclaró en auto del 21 de junio de 2021, las decisiones de segunda instancia quedan ejecutoriadas cuando se suscriben y no son susceptibles de reposición. iii) Es inexistente el defecto procedimental absoluto alegado por falta de notificación de las providencias del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, por tratarse de autos de sustanciación —de impulso o de simple trámite— que no son objeto de notificación de acuerdo con lo previsto en la Ley 734 de 2002, que en el artículo 101 prevé que procede contra los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación, el pliego de cargos y el fallo. iv) No se incurrió en defecto fáctico porque, como se expuso en la demanda de tutela, se decretaron las pruebas que solicitó la disciplinada, y la no práctica de dos de ellas obedeció a la inasistencia de los declarantes, circunstancias ajenas a la voluntad del despacho, sin que se pueda pretender que se mantuviera el proceso en suspenso, hasta tanto, uno de ellos, dispusiera de su tiempo para comparecer. 1.6.3.

Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. La magistrada Guiomar Porras del Vecchio pide se niegue cualquier pretensión dirigida contra esa corporación, pues en la demanda no se avizora reproche constitucional específico contra alguna de sus actuaciones. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Esther María Armenta Castro contra la providencia del 27 de junio de 2019, que profirió el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria —hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial— dentro del proceso disciplinario con radicación 08001 11 02 000 2013 00079 01 en cuanto no «accedió a declarar la nulidad» que formuló contra las providencias del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Civil-Familia, dentro de la acción de tutela con radicación 08001 22 13 000 2012 00667 00 dispuso oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que realizara las investigaciones que considerara pertinentes por las presuntas irregularidades en el trámite y decisión del incidente de regulación de honorarios que se presentó en el proceso ejecutivo con radicado 2009-0513 del que conoció la señora Esther María Armenta Castro, como titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 2.4.2.

El 13 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dio inició a indagación preliminar en contra de la accionante, y, mediante auto del 3 de julio de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria formal. 2.4.3. El 11 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dictó sentencia dentro del proceso con radicación 08001 11 02 000 2013 00079 00, en la que resolvió lo siguiente: primero: sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo de ocho (08) meses para el ejercicio de la función pública, a la doctora esther maría armenta castro […] en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para la época de los hechos, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en remisión a los artículos 29 de la Constitución Política, 137 y 393 del Código de Procedimiento Civil y el artículo sexto numeral 1.6 del Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 de ese mismo año, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de falta grave y dolosa de conformidad con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en precedencia. segundo: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación. […] 2.4.4.

El 14 de junio de 2019, la accionante, en escritos separados, formuló incidente de nulidad parcial del proceso por la falta de notificación de los autos del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, y recurso de apelación contra la decisión anterior, respectivamente. 2.4.5. El 27 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió fallo en el que dispuso lo siguiente: Primero.- no acceder a declarar la nulidad que fue planteada por la disciplinable, ello conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia proferida el 1 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por ocho meses a la doctora esther maría armenta castro en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 29 dela (sic) Constitución Política, 137 y 393 del Código de Procedimiento Civil y el artículo [s]exto numeral 1.6 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual resulta constitutivo de falta disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que fue calificada como grave y dolosa siguiendo las voces del artículo 50 ejusdem, ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Tercero.- devuélvase al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, proceda a su archivo y a remitir compulsa de copias ordenada. […] 2.4.6. El 8 de julio de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición para que se revocara el numeral primero de la providencia del 27 de junio de 2019, se declarara la nulidad de todo lo actuado, se ordenara la terminación del proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias. 2.4.7.

El 21 de junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso formulado por la señora Esther María Armenta Castro de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 119 de la Ley 734 de 2002. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la contradicción y defensa en conexidad con el buen nombre y la dignidad humana. 2.5.1.2.

El asunto en estudio cumple el «requisito de inmediatez», toda vez que contra la providencia objeto de censura, esto es, la del 27 de junio de 2019 que dictó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria —hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial—, la señora Esther María Armenta Castro interpuso oportunamente «recurso de reposición».

Mediante auto del 21 de junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en que su competencia para conocer del referido mecanismo de defensa dentro de los procesos adelantados contra funcionarios, como en el caso de la accionante, según el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 «es procedente únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia», por tanto, en «providencias como la que es materia de decisión, en la cual precisamente por surgir del superior funcional en sede de segunda instancia, con su pronunciamiento surge de inmediato su firmeza o ejecutoria, tal como se desprende igualmente de la preceptiva contenida en el artículo 119 [ibidem]», decidió que el recurso de reposición formulado por la señora Armenta Castro se tornaba en improcedente y, en consecuencia, se imponía su rechazo.

Así las cosas, se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, en razón a que la referida providencia se profirió el 21 junio de 2021, y la solicitud de tutela se presentó ante la Secretaría General de esta corporación el 3 de noviembre de 2021; es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.3.

En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso disciplinario con radicación 08001 11 02 000 2013 00079 01. 2.5.1.4. En la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración. 2.5.1.5.

El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se dictó dentro del trámite de un proceso disciplinario. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 27 de junio de 2020, que emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. 2.5.2.3.

Los defectos alegados La accionante alega que con la sentencia del 27 de junio de 2019, que dictó el Consejo Superior de Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la contradicción y defensa, y a la dignidad humana y se configura un defecto procedimental absoluto por falta de notificación de las providencias del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, un defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas y un defecto sustantivo porque no se concedió el recurso de reposición contra la decisión que no accedió a declarar la nulidad que planteó dentro del proceso disciplinario con radicación 08001 11 02 000 2013 00079 01.

Pues bien, la parte actora interpone la acción de tutela contra la sentencia que puso fin al proceso disciplinario que se adelantó en su contra, no obstante, los argumentos que expone como fundamento de sus pretensiones se dirigen a censurar las providencias del 30 de octubre de 2018 y del 4 de marzo de 2019, que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante las cuales decretó la práctica de pruebas en primera instancia, se aceptó la excusa que presentó el señor Aroldo Ariel Ruiz Parra y se fijó nueva fecha para escucharlo en declaración jurada y se libró despacho comisorio con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la recepción del testimonio de la señora Mary Cielo Cano Gil.

El 14 de junio de 2019, la parte actora propuso incidente de nulidad para discutir las presuntas irregularidades en la notificación y comunicación de las referidas providencias, esto es, cuando ya se había dictado el fallo del 11 de junio de 2019, en el que se le impuso sanción de ocho meses de suspensión en el ejercicio del cargo de juez primero promiscuo del circuito de Sabanalarga (Atlántico), el cual fue resuelto en la sentencia que desató el recurso de apelación, en el sentido de «no acceder a declarar la nulidad planteada por la disciplinable» porque las circunstancias que adujo no tenían «ninguna trascendencia de cara a las faltas por las cuales le fue formulado pliego de cargos y por las que […] se le encontró responsable al proferirse la sentencia de primera instancia», decisión contra la que presentó recurso de reposición que fue rechazado por improcedente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en el caso concreto no se advierte la violación de las garantías constitucionales que invoca la accionante, pues, como se pudo verificar, las autoridades demandadas resolvieron las inconformidades que planteó la señora Armenta Castro respecto a las decisiones que se adoptaron durante el trámite del proceso disciplinario, y más bien, lo que se infiere de los razonamientos que plantea por vía de tutela es que persigue revivir instancias o que se reabra la discusión judicial que concluyó con la sentencia del 27 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó la del 11 de junio de 2019, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que con las decisiones que se adoptaron por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en las providencias del 27 de junio de 2021 y 11 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, y a la dignidad humana.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Esther María Armenta Castro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita la señora Esther María Armenta Castro conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam