CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA N° 12 CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 19 de mayo de 2022 |Radicado: |11001031500020210122100 | |Proceso: |Pérdida de Investidura de Congresista | |Demandante: |Luis Alfredo Castro Barón | |Demandado: |Germán Alcides Blanco Álvarez | |Asunto: |Declara infundado el impedimento manifestado por el | | |Consejero de Estado sustanciador Dr. Fredy Ibarra | | |Martínez. | Recibido el expediente por el Despacho con informe de la Secretaría General[1] se procede a resolver sobre el impedimento manifestado por Consejero sustanciador Dr. Fredy Ibarra Martínez dentro del proceso de pérdida de investidura de Congresista de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfredo Castro Barón el 25 de marzo de 2021 demandó en primera instancia ante la Sala Especial de Decisión Nº 12 del Consejo de Estado la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquía señor Germán Alcides Blanco Álvarez (Período 2018 - 2022), aduciendo la causal de violación al régimen de conflicto de intereses (Constitución Política, artículo 183 numeral 1).
Luego de varias recusaciones, recursos y nulidades el Consejero sustanciador Dr. Fredy Ibarra Martínez mediante auto de 25 de enero de 2022 admitió la demanda ordenando notificar esa decisión al demandado y al agente del Ministerio Púbico en los términos del artículo 9º de la Ley 1881 de 2018; a través de auto de 23 de febrero de 2022 decretó pruebas, y por auto de 29 de abril del mismo año manifestó su impedimento para continuar conociendo el asunto en atención a las causales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Advertido en esta etapa procesal que la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado obra como parte en el presente asunto, manifiesto y pongo a consideración de la Sala impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA que disponen: “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados” (se resalta).
Lo anterior por cuanto mi cónyuge ostenta la calidad de Asesora Grado 23 de la Procuraduría General de la Nación adscrita a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, dependencia que interviene como parte en el proceso de la referencia.”. (Negrilla en el texto y subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior y atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas por el Consejero de Estado en su manifestación, se encuentra impedido porqué su cónyuge es servidora pública como asesora grado 23 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, entidad que según su entender concurre el proceso de pérdida de investidura en calidad de “parte” o de “tercero interesado”[2], motivo por el cual la Sala al abordar el análisis del asunto deberá hacerlo desde estas dos aristas.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto la Sala considera necesario analizar los siguientes asuntos: i) la competencia de la Sala para resolver el presente impedimento; ii) el contenido de las causales de impedimento consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la pérdida de investidura de congresistas, iii) la intervención del Ministerio Público en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -incluidos los de pérdida de investidura de congresistas-; y iv) el análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Fredy Ibarra Martínez. 2.1 Competencia Toda vez que la demanda de pérdida investidura y la manifestación de impedimento fueron presentadas en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -por la cual se modificó la Ley 1437 de 2011-, son aplicables las disposiciones contenidas en la primera de las mencionadas normas sin perder de vista las que regulan el procedimiento de pérdida investidura de congresistas -Ley 1881 de 2018-.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 -por el cual se modifican los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011-, cuando “en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.”. Atendiendo a la norma anterior, la Sala Especial de Decisión Nº 12 del Consejo de Estado -con exclusión del consejero que declaró el impedimento y con ponencia de la consejera de Estado que sigue en turno- es la competente para resolver de plano el presente asunto. 2.2 El contenido de las causales de impedimento consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la pérdida de investidura de congresistas.
El régimen de impedimentos -y recusaciones- tiene fundamento constitucional en los artículos 29[3] y 228[4] de la Constitución, en cuanto proveen la salvaguarda de la independencia y la imparcialidad judicial, a fin de lograr que las actuaciones estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.
Para cumplir con este mandato superior el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa se vio precisado a incorporar de manera taxativa y expresa en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos -y de recusaciones-, con las cuales se busca de manera excepcional apartar al funcionario judicial del deber de conocer y decidir los asuntos de su competencia puestos a su cargo, motivo por el cual las causales que componen este régimen deben ser interpretadas de forma restringida[5] y atendiendo exclusivamente a los parámetros fácticos y jurídicos descritos en la manifestación -o en la solicitud de recusación-.
Debe además resaltar la Sala que por cuanto el juicio de pérdida de investidura donde fue manifestado el impedimento es un proceso contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011 artículo 143[6] y Ley 1881 de 2018 artículo 2[7]) las normas necesarias para establecer el contenido de las causales invocadas son la Ley 1437 de 2011 y en lo no comprendido en ella en el Código General del Proceso (Ley 1437 de 2011 artículo 306[8] y Ley 1881 de 2018 artículo 21[9]).
Para efectos de establecer el contenido de las causales de impedimento antes mencionadas -en lo que respecta al impedimento objeto de análisis- es necesario realizar una identificación de sus elementos normativos atendiendo a los siguientes ítems: la calidad que debe ostentar el sujeto que genera el impedimento en relación con el juez y; la condición o vínculo que debe ostentar el sujeto que genera el impedimento en relación con alguno de los sujetos procesales -“las partes” o “los terceros con interés”-. |CAUSAL DE |SUJETO QUE GENERA EL|LA CONDICIÓN QUE DEBE OSTENTAR EL | |IMPEDIMENTO.|IMPEDIMENTO. |SUJETO QUE GENERA EL IMPEDIMENTO | | | |EN RELACIÓN CON ALGUNO DE LOS | | | |SUJETOS PROCESALES. | |Ley 1437 de |“el cónyuge, |“tengan la |“en una de las | |2011, |compañero o |condición de |entidades | |artículo |compañera |servidores |públicas que | |130, numeral|permanente, o alguno|públicos en los |concurran al | |3. |de los parientes del|niveles |respectivo | | |juez hasta el |directivo, asesor|proceso en | | |segundo grado de |o ejecutivo” |calidad de parte | | |consanguinidad, | |o de tercero | | |segundo de afinidad | |interesado.”. | | |o único civil” | | | |Ley 1437 de |“el cónyuge, |“tengan la |“de alguna de las| |2011, |compañero o |calidad de |partes o de los | |artículo |compañera |asesores o |terceros | |130, numeral|permanente, o alguno|contratistas” |interesados | |4 |de los parientes del| |vinculados al | | |juez hasta el | |proceso”. | | |segundo grado de | | | | |consanguinidad, | | | | |segundo de afinidad | | | | |o único civil”. | | | De acuerdo con lo anterior, las referidas causales (i) coinciden en cuanto a las personas que generan el impedimento (cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil) así como en que éstas deben tener un vínculo con algunos sujetos procesales específicos (las partes o los terceros interesados), y difieren en (ii) el tipo de vínculo que debe existir entre las personas que generan el impedimento -en este caso la cónyuge del juez- y los sujetos procesales específicos -las partes o los terceros interesados-, pues en la causal del numeral 3 aquel debe ser laboral estatal -servidor público-, mientras que en la causal del numeral 4 esto no es necesario -simplemente se exige que tenga la calidad de asesor o contratista-, siendo en consecuencia estos los elementos que deben verificados en el caso concreto para efectos de establecer si se configura alguna de las causales invocadas. i) Las personas que generan el impedimento.
Teniendo en cuenta que en presente caso la manifestación de impedimento hace alusión únicamente a la calidad de “cónyuge” de la persona que general impedimento en el juez, solo se hará alusión a esta, la cual de conformidad con la real academia de la lengua española corresponde a la “persona unida a otra en matrimonio”[10]. ii) El vínculo que debe existir entre las personas que generan el impedimento y los sujetos procesales específicos -“las partes” y/o los “terceros interesados”.
El concepto de “parte” y “tercero interesado”. La doctrina de manera omnicomprensiva utiliza el concepto de sujetos procesales para identificar aquellos que en el proceso jurisdiccional tienen aptitud para realizar actos procesales cualquiera que sea la posición que ocupen en éste, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo, a saber el juez, el actor, el opositor, el tercero (cuando existe), los incidentistas (cuando están), los sujetos procesales especiales, etc; así mismo específicamente en cuanto a la relación subjetiva diferencia aquellos entre quienes tienen la calidad de i) parte, y ii) terceros. - Las partes.
Ley 1881 de 2021 -por la cual se establece el procedimiento de pérdida investidura de congresistas-, el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo -parte segunda- y el Código General del Proceso en múltiples ocasiones hacen alusión a “las partes” sin embargo no consagran una definición de aquella, por lo tanto es necesario acudir a otras fuentes formales del derecho como la jurisprudencia y la doctrina -Constitución Política, artículo 230[11]-.
La jurisprudencia de tiempo atrás en relación con el concepto de “parte” ha señalado que “El concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se le satisfaga una pretensión procesal independientemente de que las asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de partes puramente formal.
En sentido material tiene la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso.”[12]. Desde la doctrina mayoritaria procesalista nacional[13] la “parte” es quien pide al juez la aplicación de la ley frente a otro, por lo que adquieren la calidad de partes el actor (quien pretende) y el opositor (quien resistente), lo cual coincide con el concepto que asume la doctrina comparada donde “es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual esta es demandada”[14].
De acuerdo con el referido sector de la doctrina solo puede haber dos partes en todo proceso judicial -quien reclama al juez la aplicación de la ley y quien se apone a tal pretensión-, con lo cual se establece que solo tendrán tal calidad quienes constituyen la relación jurídica procesal, esto sin perjuicio de que cada una pueda estar integrada pluralmente por otras figuras procesales extensivas -lo cual se verá a continuación, a saber los litisconsortes-.
Ahora bien en el Código General del Proceso en la Sección Segunda, Titulo Único, Capítulo II denominado “LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES” -artículos 60 a 70- hace alusión a las figuras procesales del litisconsorte facultativo, el litisconsorte necesario, el litisconsorte cuasi necesario -los cuales son considerados como integrantes de las partes-, y las figuras de la intervención excluyente, el llamamiento en garantía, el llamamiento del poseedor o tenedor, en relación con los cuales la doctrina autorizada patria señala lo siguiente: “Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido estricto, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que aquellas puedan estar integradas por un número plural de sujetos de derecho.
Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes de demandados o en ambas” [15]. (…) “Una vez precisada la noción de parte en sentido restringido y lo con ella atinente, sentando el presupuesto de que todas las formas litisconsorcio vienen a servir para integrar la parte, así ingresen luego de admitida la demanda, corresponde el análisis del concepto de “otras partes” (…)”.
(…). “En tal orden de ideas será “otra parte” todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario, basada en la relación jurídica diferente pero relacionada con la debatida y que pueden quedar vinculados por la sentencia.” (…) En vista del grave inconveniente que esa situación extrema planteaba, poco a poco se fue atemperado y ante la necesidad de aplicar principios tan importantes como el de economía procesal y gracias a los avances doctrinarios, sobre todo italianos, paulatinamente se fue aceptando la necesidad de permitir que personas distintas de las partes demandante y demandada, pero interesadas en el resultado del juicio, hubieran intervenido en él para defenderse adecuadamente y evitar ver asaltada su buena fe con resultados procesales, muchas veces amañados y ante los cuales poco o nada podían hacer.
(…) El código general del proceso regula la intervención de “otras partes” y se refiere a ellas en los artículos 63 a 70 tipificando la intervención excluyente, el llamamiento en garantía, el llamamiento de poseedor o tenedor, la sucesión procesal y la intervención en incidentes para trámites especiales”.[16]. Ahora bien debe señalarse que en los procesos contenciosos por disposición del numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 también obra la figura del “interesado directo”, bajo el siguiente literal normativo “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.”. En relación con la referida figura esta Corporación Judicial ha señalado que “son los mismos litisconsortes necesarios a que se refiere el artículo 61 del CGP” pues del texto del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 “se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente.”[17].
Todo lo anterior permite señalar que en los procesos judiciales, las partes son en principio aquellos sujetos procesales antagónicos entre quienes se establece la relación jurídica procesal litigiosa -esto es quien presenta la pretensión al juez y quien se resiste a ella- a saber i) el demandante -solicitante, reclamante, requirente o cualquier otra denominación que le otorga la ley- y el demandado -opositor o cualquier otra denominación que le otorgue la ley- las cuales pueden ser integradas de forma plural mediante las figuras extensivas de ii) los litisconsortes -entre ellos se inserta la figura del interesado directo del artículo 177 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011-, y iii) quienes tengan una “relación jurídica diferente pero relacionada con la debatida y que pueden quedar vinculados por la sentencia” que la faculte llevar al proceso bajo las figuras de la intervención excluyente, el llamamiento en garantía, el llamamiento de poseedor o tenedor, la sucesión procesal y la intervención en incidentes para trámites especiales. - Los terceros.
Ley 1881 de 2021 -por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas-, el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo -parte segunda- y el Código General del Proceso al igual que ocurre con el concepto de “parte” no consagran una definición de los “terceros”, sin embargo esta última codificación establece un capítulo específico para nombrarlos y describirlos.
El Código General del Proceso en la Sección Segunda, Titulo Único, Capítulo III denominado “TERCEROS” -artículos 71[18] y 72[19]- señala como propios de esta categoría únicamente las figuras de la “coadyuvancia” y el “llamamiento de oficio”, frente a los cuales la doctrina nacional ha señalado lo siguiente: “Otros sujetos procesales que la ley habilita para que puedan intervenir dentro de los procesos por tener un interés jurídico- económico en el resultado del mismo, así no tengan afectación directa como consecuencia de la sentencia, son los denominados terceros, cuya regulación se destinan los artículos 71 y 72 del código general del proceso que contemplan lo que concierne con la coadyuvancia y el llamamiento de oficio.”. 11.1.
La coadyuvancia. La contempla el art. 71 y se caracteriza por el hecho de tener el tercero con cualquiera de las partes, y aquí se toma el término en sentido restringido o sea que se refiere tan sólo a demandante y demandado, una relación sustancial, en principio ajena los efectos de la sentencia, pero que en forma directa, puede verse afectada si la parte cual ayudara tiene un fallo desfavorable.”[20] (…) 11.2 El llamamiento de oficio.
En efecto, para que un juez pueda hacerle a un tercero llamamiento de oficio, se requiere que “advierta como colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso” contra los intereses de aquel, requisitos éstos de muy difícil estructuración dado el carácter subrepticio de estas conductas (…).[21]. Es necesario aclarar que si bien la Ley 1437 de 2011 -título V, capítulo X de la parte segunda- hace alusión a “la intervención de terceros” y específicamente refiere a las figuras de “la coadyuvancia”, el “litis consorte facultativo”, la “intervención ad excludendum” y el “impugnante”, tales normas, más allá de que no plantean una definición de esas figuras procesales, sólo tienen aplicación para ciertos medios de control a saber la simple nulidad, la nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, la reparación directa y los electorales, dado que así expresamente se señala en ellas.
En este orden de ideas para los efectos del presente asunto, atendiendo a las definiciones legales y doctrinales antes vistas el “tercero” es aquél que con posterioridad al establecimiento de la relación jurídica procesal llega al proceso i) bien porque por voluntad propia quiere colaborarle al demandante o al demandado para beneficiarse del proceso dado que tiene una relación sustancial con alguno de ellos -el coadyuvante- o ii) porque por voluntad del juez debe comparecer al proceso a hacer valer sus propios derechos, cuando se haya advertido por el juzgador fraude, colusión o cualquier otra situación similar -llamamiento de oficio-.
Establecido lo precedente en relación con los “terceros” es menester señalar que en el proceso de pérdida de investidura de congresistas está expresamente prohibida la participación de tales sujetos procesales, tal y como lo señala el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. Ley 1437 de 2011. Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura.
En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, más allá de las definiciones y especificaciones previamente realizadas respecto a la figura de los “terceros”, en los procesos de pérdida de investidura de congresista no es posible predicar tal calidad respecto de alguno de los sujetos procesales que intervienen en el mismo -aspecto este que influye necesariamente en la interpretación de las causales de impedimento de los numerales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en las cuales se hace alusión a los “terceros” interesados-. 2.3 La intervención del Ministerio Público en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo –en especial en los procesos de pérdida de investidura de congresistas-.
De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política el Ministerio Público es ejercido por “el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley”, teniendo éste como misión “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.
En atención al numeral 7 del artículo 227 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tiene entre sus funciones “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
En cumplimiento de los referidos mandatos constitucionales, el legislador a través del artículo 300 de la Ley 1437 de 2011 señaló que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el Procurador General de la Nación intervendrá ante el Consejo de Estado directamente o “por medio de los Procuradores delegados distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.”, y en el artículo 303 ídem indicó que el “Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.”.
Teniendo presente que el proceso de pérdida investidura de congresistas se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011, artículo 143-, y que de acuerdo con el artículo 184[22] de la Constitución Política y 2 de la Ley 1881 de 2018 los legitimados para demandar o solicitar la pérdida investidura de los congresistas son “la mesa directiva de la cámara correspondiente” o “cualquier ciudadano”, es claro que en el presente caso el Ministerio Público a través de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado obra como “sujeto procesal especial” en la medida en que no tiene fines subjetivos en la controversia litigiosa pues únicamente lo anima la “defensa del orden jurídico, el patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. 2.4 Análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Fredy Ibarra Martínez.
A continuación la Sala analizará los fundamentos de facticos y jurídicos expresados en la manifestación de impedimento del Consejero de Estado Dr. Fredy Ibarra Martínez, con los parámetros jurídicos establecidos en los acápites anteriores de esta providencia referidos al alcance de las causales de impedimento invocadas y a la clase de sujeto procesal que ostenta el Ministerio Público -a través de los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado- en los procesos de pérdida de investidura de congresistas.
Teniendo presente que la manifestación de un impedimento en la mayoría de los eventos -siendo el presente caso uno de ellos- contiene elementos propios de la espera personal o familiar de quien lo expresa, que en algunas ocasiones escapan a la órbita de comprobación del juez que debe analizarlo -más aun cuando la ley ordena que la decisión sobre el impedimento debe tomarse de plano-, en el presente caso la “calidad de Asesora Grado 23 de la Procuraduría General de la Nación adscrita a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado” que ostenta la “cónyuge” del Consejero debe darse por acreditada con el sólo dicho de aquel, siendo por tanto únicamente procedente verificar si ello implica en aquella i) la condición de servidora pública en los niveles directivo, asesor o ejecutivo de “una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado” -causal 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011-, o ii) la calidad de asesora o contratista de “alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso” -causal 4 ídem-. i) En cuanto a la cónyuge del Consejero como servidora pública en los niveles directivo, asesor o ejecutivo de “una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
(Causal 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011). De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.”. En atención a la normativa superior citada y a los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000 expedido por el Presidente de la República -modificado por el Decreto 1851 de 2021- por medio del cual se modifica la estructura, organización y régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, esa entidad hace parte de la estructura del Estado (Constitución Política, articuló 279[23]) siendo por tanto de naturaleza pública y sus funcionarios en todos los niveles tienen la condición de servidores públicos incluyendo aquellos que ejercen como Ministerio Público (Constitución Política, articulo 118[24]), por lo cual se encuentra acreditado que la cónyuge del consejero de Estado que manifestó su impedimento tiene la calidad de servidora pública en el nivel exigido –asesor- en relación con la causal bajo análisis.
Por lo antes indicado es necesario analizar si además en el presente caso se cumple la última de las condiciones exigidas en el referida causal, a saber que esa entidad pública -la Procuraduría tercera Delegada ante el Consejo de Estado- concurra al respectivo proceso -de pérdida investidura de congresista- en calidad de parte o de tercero interesado.
Como se indicó en acápites anteriores de esta providencia, en el presente caso de pérdida de investidura de CONGRESISTA la Procuraduría General de la Nación como Ministerio Público -a través de la procuraduría delegada tercera ante el Consejo de Estado- no es “parte” i) no solo porque, no obra como demandante ni sujeto pasivo del referido medio de control, dado que éste último lo constituyen exclusivamente los congresistas -Constitución Política, artículo 183[25]-, sino también porque ii) no tiene ninguna relación jurídica procesal con el demandante o el demandando de manera que su interés no está vinculado subjetivamente a la controversia objeto del litigio -a efectos de que pueda ser parte por la vía de la figura del litisconsorte- ya que como se pudo ver en líneas anteriores solo le concierne “la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales” -mas no la pretensión o la defensa de un interés subjetivo-, y menos aun iii) puede ser considerada como aquellas “otras partes” a las que hacen referencia los artículos 63 a 70 de la Código General del Proceso esto es la intervención excluyente, el llamamiento en garantía, el llamamiento de poseedor o tenedor, la sucesión procesal y la intervención en incidentes para trámites especiales, dado que en manera alguna adquiere tales condiciones.
En estos mismos términos debe señalarse que la Procuraduría General de la Nación como Ministerio Público -a través de las Procuradurías Delegadas ante el Consejo de Estado- en los procesos de pérdida de investidura de CONGRESISTAS tampoco tiene la calidad de “tercero con interés” pues de acuerdo con la definición legal, jurisprudencial y doctrinal de éstos analizada en acápite anterior de esta providencia i) no comparece como “coadyuvante” de alguna de las partes y ni es “llamado de oficio” por el juez a hacer valer sus propios derechos, y sobre todo no tiene con las partes relación sustancial alguna que pueda verse afectada con la sentencia, y ii) sobre todo porque -como se indicó en acápite previo- expresamente el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 excluye de la pérdida de investidura de congresistas la posibilidad de intervención de “terceros” de manera que ninguno de los sujetos procesales que allí comparezcan pueden ostentar tal calidad.
En este orden es claro que en el presente caso aunque la cónyuge del Consejero de Estado que declaró su impedimento se desempeñe como servidora pública del nivel asesor en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, esa entidad pública no comparece al proceso de pérdida investidura de congresista como “parte” sino como “sujeto procesal especial” lo cual impide la configuración en el presente caso de la causal de impedimento taxativa, expresa y de interpretación restringida invocada. ii) En cuanto a la cónyuge del Consejero en calidad de asesora o contratista de “alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso”.
(Causal 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011). Atendiendo a lo señalado en el análisis de la causal anterior y a lo expresado por el Consejero de Estado que declaró su impedimento, su cónyuge ejerce como “Asesora Grado 23” en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, sin embargo aunque tal situación laboral hipotéticamente pudiera llegar a considerarse que encaja en los términos de la causal bajo análisis -causal 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011- en la expresión “asesores”, lo cierto es que esta calidad debe predicarse -al igual que en la causal 3 antes vista- en relación con “alguna de las partes” o de los “terceros interesados vinculados al proceso”, situación que no se da en el presente caso.
Esto porque, tal y como se analizó en la causal anterior -numeral 3 artículo 130 Ley 1437 2011- en el presente caso para el proceso de pérdida de investidura de congresistas la Procuraduría General de la Nación como Ministerio Público -a través de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado- no obra como parte o tercero sino como “sujeto procesal especial”, y en ese orden la situación fáctica descrita en el impedimento no abarca todos los elementos jurídicos exigidos por la causal invocada impidiendo su configuración. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Doce (12) de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado.
III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado sustanciador Dr. Fredy Ibarra Martínez, dentro del proceso de pérdida de investidura de primera instancia adelantado por Luis Alfredo Castro Barón contra el Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquía señor Germán Alcides Blanco Álvarez.
SEGUNDO: Por Secretaria General remitir el proceso al Despacho del Consejero de Estado Dr. Fredy Ibarra Martínez, para que continúe con el trámite de la primera instancia del proceso de pérdida de investidura descrito en el resolutivo anterior.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, conforme con el artículo 131 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Informe de la Secretaría General de 10 de mayo de 2022 – índice Nº 148 de Samai. [2] Esto por cuanto el Consejero de Estado Dr. Fredy Ibarra Martínez en su manifestación de impedimento al referirse a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado señaló que, aquella comparece al proceso el calidad de “parte” -párrafo primero y último de la manifestación de impedimento- y de “tercero interesado” -al resaltar tal calidad en las normas trascritas que sustentan las causales de impedimento invocadas-. [3] Constitución Política, articulo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [4] Constitución Política, artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. [5] En la sentencia C-881 de 2011 la Corte Constitucional se refirió al carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y, por ende, a la naturaleza taxativa de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. Al respecto, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida” [6] Ley 1437 de 2011.
Artículo 143. Pérdida de investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. [7] Ley 1881 de 2018.
Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.
Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. [8] Ley 1437 de 2011. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [9] Ley 1881 de 2018.
Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [10] https://dle.rae.es/c%C3%B3nyuge [11] Constitución política.
Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [12] Corte Constitucional, Auto 027/97. [13] Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría general del proceso.
Santa Fe de Bogotá: Temis. 2000. Página 222; y López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Dupree Editores. Bogotá - Colombia 2016. [14] Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, tr. de la 3ª ed. italiana José Casais y Santaló, Madrid, Reus, 1922. t. II, p. 6. Este concepto goza de gran aceptación en doctrina, lo siguen, entre otros, Montero Aroca, Juan, “Las partes en el proceso del trabajo: capacidad y legitimación”, en Estudios de derecho procesal, Barcelona, Bosch, 1981, página 350. [15] López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Dupree Editores. Bogotá - Colombia 2016. Páginas 396. [16] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Dupree Editores. Bogotá - Colombia 2016. Páginas 371 y 372. [17] Consejo de Estado, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Auto de 27 de julio de 2017. Radicación Nº: 25000-23-41- 000-2014-01048-01.
Actor: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. [18] Código General del Proceso. Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta [19] Código General del Proceso. Artículo 72. Llamamiento de oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.
El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento. [20] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Dupree Editores. Bogotá - Colombia 2016. Páginas 396 [21] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Dupree Editores. Bogotá - Colombia 2016. Páginas 401. [22] Constitución política.
Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. [23] Constitución Política. Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. [24] Constitución Política.
Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. [25] Constitución Política.
Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…).