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11001031500020220470500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 7549 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Antonio Javier Montoya Idarraga·Demandado: Providencia Del 26 De Agosto De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA (10) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04705-00 Demandante: Antonio Javier Montoya Idárraga Tema: Subsanación de la demanda Auto Asunto El despacho decide sobre el «(r)ecurso de Reposición contra el Auto que inadmite Recurso Extraordinario de Revisión» presentado por Antonio Javier Montoya Idárraga. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Antonio Javier Montoya Idárraga presentó recurso extraordinario de revisión el 31 de agosto de 2022, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 26 de agosto del 2021 proferida por la Sección primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la providencia emitida el 23 de septiembre del 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar accedió a la solicitud de pérdida de investidura del concejal de El Cerrito (Valle). 1.2.

Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 14 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: «Primero. – Inadmítase el recurso extraordinario de revisión presentado por Antonio Javier Montoya Idárraga contra la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Providencia recurrida: Sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04705-00 Demandante: Antonio Javier Montoya Idárraga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. – Concédase a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Allegue poder en el que se determine claramente el asunto para el cual se confirió. - Indique el domicilio del recurrente. - Manifieste expresamente que las direcciones consignadas en el recurso son aquellas en las que la apoderada del recurrente recibirá las notificaciones a que haya lugar.

Igualmente, deberá informar la dirección física y electrónica de Antonio Javier Montoya Idárraga para los mismos efectos. - Indique de forma precisa y razonada el o los documentos que deben tenerse como prueba encontrada o recobrada, de conformidad con la causal 1 del artículo 250 del CPACA, invocada por el recurrente. - Enuncie los documentos que pretende hacer valer como prueba».

El recurrente presentó «(r)ecurso de Reposición contra el Auto que inadmite Recurso Extraordinario de Revisión» el 15 de enero de 2024. 2. Consideraciones 2.1. De «recurso de reposición» presentado y su naturaleza como escrito de subsanación de la demanda Se encuentra que el «recurso de reposición» presentado por Antonio Javier Montoya Idárraga el 15 de enero de 2024 no se configura propiamente como un recurso contra el auto inadmisorio del 14 de diciembre de 2023, pues de conformidad con su contenido se puede determinar que este escrito no tiene como finalidad controvertir la decisión del despacho, sino que pretende subsanar los yerros anotados por este al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda.

En ese sentido, si bien el demandante solicitó «(q)ue se reponga el Auto Recurrido y en su lugar admita el recurso interpuesto», lo cierto es que ese pedimento está encaminado a que el despacho tenga por subsanada la demanda y en consecuencia, admita el recurso extraordinario de la referencia. Por lo anterior, el despacho estudiará el escrito allegado por el demandante como una subsanación de la demanda y, con base en ello, determinará si se corrigió a cabalidad los defectos anotados en el auto inadmisorio. 2.2.

Subsanación del recurso extraordinario de revisión Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04705-00 Demandante: Antonio Javier Montoya Idárraga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.

Temporalidad de la subsanación El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» (se subraya). Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo.

En el presente asunto la remisión del auto inadmisorio se efectuó por correo electrónico el 19 de diciembre de 2023, por tal razón, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA que señala que «(l)a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», se comprende que la notificación de la providencia se surtió el 11 de enero de 2024, en atención de la vacancia judicial que transcurrió del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024.

Así las cosas, el término de los 5 días para subsanar el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 12 hasta el 18 de enero de 2024; por lo tanto, el escrito presentado el 15 de enero de 2024 por la parte recurrente se encuentra dentro del término legal correspondiente. 2.2.2. El memorial de subsanación Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de la demanda, pues es necesario que la subsanación sea congruente y completa en relación con los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en Radicado: 11001-03-15-000-2022-04705-00 Demandante: Antonio Javier Montoya Idárraga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo.

En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido porque: i) En el poder aportado con la demanda no se había determinado con claridad la sentencia objeto de revisión, pues en el mandato allegado se indicó que el recurrente le otorgaba poder a la abogada Gloria Ismenia Rojas de Perlaza «para que en mi nombre y en calidad de agente oficioso solicite, realice, radique, tramite e interponga y sustente el recurso extraordinario de revisión», razón por la cual, se requirió al demandante para que aportara un nuevo poder en que se determinara con claridad el objeto del mecanismo de revisión interpuesto. ii) No se había indicado el domicilio del recurrente, por lo cual se pidió señalar lo pertinente. iii) En la demanda no se habían precisado las direcciones de notificación del demandante y su apoderada; en ese sentido, se solicitó señalar la información concerniente a ello. iv) Pese a que se invocó la causal de revisión prevista en numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que dispone: «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se omitió identificar los documentos en calidad de encontrados o recobrados, su carácter decisivo en la sentencia del 26 de agosto de 2021 y las razones de fuerza mayor, caso fortuito o atribuibles a la parte contraria por las cuales no le fue posible allegarlas al proceso originario.

Por tal razón, se requirió al demandante para que señalara lo pertinente. v) No se había precisado los documentos que pretendía hacer valer como prueba en el proceso, por lo cual se pidió precisar lo correspondiente a ello. Al respecto, el recurrente en el memorial de subsanación señaló lo siguiente: «De lo señalado en el Auto que inadmite, me permito subsanar lo siguiente: 1.

Se adjunta al presente documento poder indicando el asunto para el que se confiere. 2. Dirección del recurrente: Carrera 4 No. 41-512 Barrio las Delicias Oficina 301. Cali (Valle). 3. Se recibirán notificaciones a las siguientes direcciones: • Apoderada: Carrera 4 No. 41-12 Barrio las Delicias Oficina 301. Cali (Valle), correo electrónico: solucionesdelitigios@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2022-04705-00 Demandante: Antonio Javier Montoya Idárraga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Poderdante carrera 4 # 12 – 14E El cerrito Valle correo electrónico: soyelpublicista@gmail.com 4.

Documentos que solicito sean tenidos como prueba de sustento para el recurso de revisión interpuesto: • Sentencia 148 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de fecha calendada 28 de octubre de 2020. M.P. Oscar Silvio Narváez Daza». En atención de lo anterior, se observa que, si bien se subsanó lo concerniente a la información del domicilio del recurrente, las direcciones de notificación del demandante y su apoderada y los documentos que se pretendían hacer valer como prueba en el presente asunto, lo cierto, es que no corrigió las falencias del poder allegado y tampoco se indicó los documentos que tenían la calidad de encontrados o recobrados, su carácter decisivo en la sentencia del 26 de agosto de 2021 y las razones de fuerza mayor, caso fortuito o atribuibles a la parte contraria por las cuales no le fue posible allegarlos al proceso originario.

En relación con el poder cabe destacar que, aunque con la subsanación se allegó uno, en este documento solo señaló lo siguiente: «ANTONIO JAVIER MONTOYA IDARRAGA, mayor de edad, con domicilio en El Cerrito Valle, en la dirección identificado con cedula de ciudadanía número 16.862.024 expedida en de El Cerrito Valle, respetuosamente manifiesto a Usted que mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente a la Doctora GLORIA ISMENIA ROJAS DE PERLAZA, mayor de edad, abogada titulada y en ejercicio, identificada con la cedula de ciudadanía N° 37.937.022 expedida en Barrancabermeja, portadora de la tarjeta profesional número 201791 del Consejo Superior de la Judicatura., para que en mi nombre y calidad de agente oficioso inicie, realice, radique, tramite e interponga y sustente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR SANCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA Desde ya manifestó que estoy de acuerdo con todas las cláusulas presentadas.

Mi apoderada queda facultada para firmar, conciliar, transigir desistir, sustituir, recibir y demás facultades. Sírvanse HONORABLES MAGISTRADOS conceder personería a mi apoderada. (…)» De conformidad con el contenido del mandato transcrito, se encuentra en este no se precisó la decisión objeto de revisión ni tampoco el proceso dentro del cual fue proferida, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso que dispone que «[…] [e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados […]» Así las cosas, comoquiera que no se subsanó a cabalidad el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 26 de agosto del 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el despacho lo rechazará en la parte resolutiva de este proveído.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04705-00 Demandante: Antonio Javier Montoya Idárraga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por Antonio Javier Montoya Idárraga contra la sentencia del 26 de agosto del 2021 proferida por por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archivar el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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