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11001031500020240707301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-12

Radicación interna: 2201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Hospital Regional De La Orinoquia Ese Horo Ese·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07073-01 Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Autoridad: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y otro Proceso: Acción de tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter de la acción. La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Casanare.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, por haber proferido las providencias del 10 de junio de 2021 y 25 de enero de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 85001-23-33-000-2019-00168-00/01, que concedieron las pretensiones de la demanda presentada contra el accionante.

Hechos relevantes El 2 de marzo de 2021, Shirley María Paba Vega presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., para que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes por los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el 6 de junio de 2013 y el 28 de 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-07073-01 Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Tutela – segunda instancia febrero de 2018.

El proceso fue identificado bajo el radicado No. 85001-23-33-000-2019- 00168-00/01. El asunto correspondió, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare. Mediante sentencia del 10 de junio de 2021, el a quo declaró que existió una relación laboral entre el Hospital y la señora Paba Vega. A título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2016, y desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018.

Ambas partes apelaron esta decisión. El Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B, en sentencia del 25 de enero de 2024, modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para condenar, además del pago de las prestaciones, a «reconocer a [la demandante] las diferencias que resulten entre lo que recibió aquella por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones respecto del cargo de médico especialista».

El ad quem confirmó el resto de la sentencia de primera instancia. La sentencia fue notificada a la demandante, al Hospital y al Ministerio Público por correo electrónico del 7 de mayo del 2024, de acuerdo con los soportes que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI1. El 28 de junio siguiente, el Tribunal Administrativo de Casanare notificó a las partes auto de obedézcase y cúmplase2 donde se dispuso:

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de segunda instancia de 25 de enero de 2024.

SEGUNDO: DEVOLVER el saldo de gastos a la parte demandante, en caso de existir remanente.

TERCERO: Sin condena en costas, en atención a las decisiones adoptadas en ambas instancias.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor. Fundamentos de la solicitud El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. sostiene que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto fáctico, al no considerar adecuadamente las pruebas presentadas, y en desconocimiento de la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, que deriva en desconocimiento del precedente. 1 SAMAI, proceso con radicado 85001-23-33-000-2019-00168-01, índice 17. 2 SAMAI, proceso con radicado 85001-23-33-000-2019-00168-00, índice 29. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-07073-01 Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Tutela – segunda instancia Sobre el defecto fáctico, argumenta que el Consejo de Estado dio por probado, sin estarlo, que la señora Shirley María Paba Vega prestó sus servicios de forma subordinada.

Considera que las declaraciones de los testigos y los contratos de prestación de servicios no son pruebas suficientes para demostrar la subordinación exigida en los contratos de prestación de servicios. Además considera que no se valoró la confesión de la demandante durante el interrogatorio, donde afirmó que, en el mismo periodo de su vinculación con el Hospital, también prestó servicios para otras entidades como la Clínica Casanare, Visionamos Tu Salud SAS y Lacor IPS.

Esta confesión es congruente con las declaraciones de los testigos Carlos Amaya, Rocío Niño y Wilmer Fragozo, quienes afirmaron que la programación de turnos se realizaba de forma concertada de acuerdo con los tiempos de los especialistas. El Hospital argumenta que esto afecta sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Respecto del desconocimiento del precedente, el Hospital asegura que las decisiones judiciales desconocieron el precedente contenido en sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 20213, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia de unificación SU-040 de 2018. Según el Hospital, estas decisiones no tuvieron en cuenta que no se acreditó la prestación personal del servicio ni la subordinación, ya que la programación de turnos se realizaba de forma concertada.

Trámite de primera instancia El 15 de enero de 2025, la Sección Primera de esta Corporación admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y, asimismo, a la señora Shirley María Paba Vega, como tercera interesada en el resultado de la acción. Además, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, decretó como pruebas los documentos aportados por el accionante y se reconoció personería a su apoderada.

Finalmente, la Sección ofició al Tribunal Administrativo del Casanare para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado No. 85001-23-33- 000-2019-00168-00/01. El Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar y la señora Shirley Paba, está por medio de apoderado, contestaron la acción de tutela. El Magistrado se opuso a la procedencia de la acción, dado que no se supera el requisito de inmediatez y, además, pretende reabrir el debate surtido en instancia, lo cual atenta contra la relevancia constitucional de la acción. El Tribunal Administrativo del Casanare allegó el expediente solicitado y, 3 Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-07073-01 Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Tutela – segunda instancia mediante memorial suscrito por la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia, solicitó que se negara el amparo porque el fallo no adolece de defecto alguno. El 6 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo, en el cual declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Para efectos de evaluar el cumplimiento del requisito, se tomó como fecha de notificación la del correo electrónico del 7 de mayo de 2024. Como la acción de tutela se interpuso el 19 de diciembre de 2024, la Sección encontró que se había excedido el plazo de seis meses para interponer la acción, sin que el accionante justificara las razones para haber excedido el plazo.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el accionante interpuso impugnación contra el fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la acción, adujo que la sentencia había sido notificada mediante auto de obedézcase y cúmplase, notificado por estado del 28 de junio del 2024 en el Tribunal de Casanare. Ante ello, afirma que los seis meses no han transcurrido.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante por no cumplir el requisito de inmediatez. Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-07073-01 Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Tutela – segunda instancia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor rigidez al analizar requisito de inmediatez, lo cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, indicó que: La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela. Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente […]5 (Negrilla fuera de texto).

Caso concreto La entidad accionante afirma que existe defecto fáctico en la providencia pues se declaró probada la subordinación, sin estarlo. Aduce, además, que existe desconocimiento del precedente sobre los medios de prueba que resultan idóneos para probar una relación laboral, pues la sentencia enjuiciada declaró su existencia sin el material probatorio suficiente.

Sobre la notificación de la sentencia enjuiciada, el accionante afirma que la recibió con el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. Dicha providencia fue notificada el 28 de junio de 2024, por lo que considera el actor que está dentro del término razonable para interponer la acción. No es de recibo el argumento del demandante respecto de que la sentencia fue notificada mediante el auto de obedézcase y cúmplase expedido por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Toda providencia de esta jurisdicción debe ser debidamente notificada por la autoridad que la expida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-07073-01 Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Tutela – segunda instancia en concordancia con la Ley 2213 de 2022 y el CGP, en concordancia con el auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6.

De estas fuentes se deriva que el medio de notificación de las providencias judiciales es el correo electrónico enviado por la secretaría de la Corporación a las partes, a los intervinientes y al Ministerio Público. No puede sostenerse, con respaldo en norma alguna, que la notificación de la sentencia se haya surtido mediante una providencia distinta, proferida por otra autoridad judicial, como lo es el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare y notificado, según lo dispone el CPACA, por estado del 28 de junio de 2024.

Tal premisa carece de asidero jurídico. En tal virtud, para determinar la fecha de notificación de la providencia enjuiciada y así estudiar la satisfacción del requisito de inmediatez, la Sala tomará como referencia los soportes de la notificación que reposan en el sistema SAMAI del proceso ordinario. Al revisar la plataforma SAMAI, se observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada a la entidad accionante vía correo electrónico del 7 de mayo de 20247, a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@horo.gov.co, gerencia@horo.gov.co; y ventanillaunica@horo.gov.co: SAMAI, proceso con radicado 85001-23-33-000-2019-00168-01, índice 17, Archivo: Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) La Sala nota que la dirección notificacionesjudiciales@horo.gov.co fue brindada en el proceso ordinario como dirección de notificaciones e, incluso, fue inscrita como dirección 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de noviembre de 2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. Exp. 68.177. En dicha providencia se adoptó la siguiente regla de unificación: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 7 SAMAI, proceso con radicado 85001-23-33-000-2019-00168-01, índice 17. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-07073-01 Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Tutela – segunda instancia de la entidad accionante en la presente acción, por lo que no existe duda de que la dirección es correcta y pertenece al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Es más, a esta misma dirección electrónica fue notificado el auto de obedézcase y cúmplase el 28 de junio de 2024, que la entidad accionante presenta como la notificación de la sentencia8.

SAMAI, proceso con radicado 85001-23-33-000-2019-00168-00, índice 29, pág. 5. Teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia, atendiendo a los criterios expuestos, se envió el 7 de mayo de 2024 y, por ende, se surtió el 9 de mayo siguiente; el término razonable para que la entidad interpusiera la acción de tutela con la pretensión de dejar sin efectos la sentencia feneció el 10 de noviembre de 2024.

Como la demanda de tutela fue presentada el 19 de diciembre siguiente y la entidad accionante no brindó razones para justificar su demora en interponerla, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción por no satisfacer el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 SAMAI, proceso con radicado 85001-23-33-000-2019-00168-00, índice 29. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-07073-01 Accionante: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Tutela – segunda instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el Hospital Regional de la Orinoquía contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a Samuel Eduardo Arévalo Viñas como apoderado del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 75 del CGP.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF