Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: DAVID ANDRÉS CASTRO BASTIDAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Apelación de auto.
Rechazo de demanda. Agotamiento del requisito de procedibilidad del numeral 1.° del artículo 161 del CPACA. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de marzo de 2022, a través del cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones El señor David Andrés Castro Bastidas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la que pretende lo siguiente:
PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo complejo materializado en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Provincial de Pasto y la Procuraduría Regional del Cauca, respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado No. (sic) IUS-E- 2014-396701/ IUC-D-2017-71-725531 mediante las cuales se impuso el correctivo disciplinario de DESTITUCION (sic) E INHABILIDAD GENERAL, por el término de DIEZ AÑOS al señor DAVID ANDRÉS CASTRO BASTIDAS.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que resulten probados; causados con el acto administrativo complejo antes referido. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite surtido El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, despacho judicial quien mediante auto del 14 de diciembre de 2020 inadmitió la demanda y, posteriormente, el 7 de mayo de 2021, declaró la falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto la parte demandante, al reformar la demanda, modificó la competencia. Orden de corrección El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 8 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos allí señalados, se subsanara lo siguiente: si bien la parte actora solicitó una medida cautelar, la misma tiene por objeto, suspender provisionalmente los actos administrativos demandados, en consecuencia, esta medida no es de carácter patrimonial y corolario de ello, debía aportar la prueba que evidenciara el agotamiento de procedibilidad, al no haberlo hecho, la demanda será inadmitida con el fin de que subsane el yerro.
Además era imperioso agotar el mentado requisito ya que dentro de las pretensiones reclama perjuicios de índole inmaterial. Así mismo, se observa que la parte actora en la presentación del recurso de reposición contra la providencia que decidió no reponer el auto inadmisorio (PDF 013), aporta una captura de un correo electrónico, a través de la cual pretende probar que elevó solicitud de conciliación, sin embargo, no se observa los correos de los destinatarios, la fecha de envió (sic) y el contenido de la solicitud de conciliación, siendo entonces prueba insuficiente para dar por superado el requisito de procedibilidad.
Escrito de subsanación La parte demandante allegó memorial en el cual indicó lo siguiente frente a la orden de corrección: Se anexa acta de conciliación del 1 de febrero de 20211 que inadmite la solicitud de conciliación por caducidad de la acción. Honorable Magistrada, frente a una posible inadmisión y la orden para que se allegue el requisito de procedibilidad, por la premura del tiempo para corregir la demanda, mi poderdante se anticipó a tramitar la solicitud de conciliación ante la procuraduría el 1 de febrero de 2021.
En aras de proteger el derecho sustancial, solicito a su despacho se tenga por agotado el requisito de procedibilidad, en cuanto mi poderdante antes de la inadmisión de la demanda, acudió ante la entidad competente a solicitar el trámite que se le solicita. 1 Se aclara que la fecha del 1.º de febrero de 2021 corresponde a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
No a la fecha de expedición de la constancia, que es del 9 del mismo mes y año. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 9 de marzo de 2022, rechazó la demanda.
Anotó frente al punto: No obstante, en cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, la Sala observa que en la subsanación de la demanda se informa que la solicitud se formuló el 1 de febrero de 2021, anexando la constancia respectiva que da cuenta de esta situación (páginas 16 y 17 PDF N° 033), es decir, cuando la demanda ya se había instaurado y radicado en la oficina judicial y se encontraba en trámite en el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, por lo cual se concluye que no se acató lo señalado en el art. 161-1 del C.P.A.C.A., en cuanto a que la conciliación debe ser previa a la presentación de la demanda.[…] En ese sentido, no es viable que estando en curso el proceso, la parte demandante agote el mentado requisito, puesto que, acoger dicho criterio significaría hacer nugatorio el objeto o fin con el cual se instituyó la conciliación prejudicial que no es otro que precaver un conflicto o, dicho en otras palabras, procurar un acuerdo entre los involucrados antes de acudir a la administración de justicia. Nótese además que, de forma textual, la Ley 1437 de 2011 establece que el requisito debe cumplirse de manera previa a la demanda: Ahora, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó cuando la demanda ya se había radicado y repartido al despacho judicial, no es dable tener por agotado este requisito. - Acota la Sala que, en la constancia expedida por la Procuraduría, se indica que había operado la caducidad del medio de control, situación que se explica en la medida en que la conciliación suspende la caducidad del medio de control y se entiende que la Procuraduría asumió que la demanda aún no había sido interpuesta al momento de radicar la solicitud y al 1 de febrero de 2021, efectivamente habría operado la caducidad si el líbelo no se hubiere presentado ante la oficina judicial.
RECURSOS PROPUESTOS La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. Para sustentarlo indicó que, si bien es cierto que de una lectura textual de la Ley 1437 de 2011 puede afirmarse que el requisito de conciliación debe cumplirse de manera previa a la demanda, una interpretación sistemática de las normas de procedimiento que regulan la presentación de la demanda, su inadmisión y corrección, permiten concluir que dicho requisito de procedibilidad puede cumplirse dentro de los diez días siguientes a la fecha de inadmisión, que el juzgador otorga para su corrección. Precisó además que: Una interpretación sobre el efecto útil de las normas, nos permite afirmar que la oportunidad para subsanar el requisito de conciliación prejudicial es Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 real y efectivo; por lo tanto, es factible acreditar el cumplimiento del requisito dentro del término de diez días, que la norma contempla.
Esta institución de corrección de la demanda, no es de carácter simplemente formal, no es una simple formula sacramental, es decir, la demanda efectivamente se puede corregir en el plazo de diez días y el demandante puede acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, en dicho plazo. Una interpretación literal y aislada del artículo 161-1 del CPACA, anula el efecto útil de la institución de la corrección de la demanda y por lo tanto sacrifica el derecho sustancial, prevaleciendo una interpretación formal de la norma, interpretación que impide el acceso efectivo a la administración de justicia. De las dos interpretaciones de efecto inútil o efecto útil de la institución de la corrección de la demanda, debe preferirse la interpretación que favorece el acceso efectivo a la administración de justicia, como consecuencia del principio PRO DAMATO, que según la doctrina del Honorable Consejo de Estado, busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones.
DECISIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN El tribunal, en providencia del 15 de julio de 2022, no repuso la providencia. Argumentó que si bien de acuerdo con lo señalado en el artículo 170 del CPACA se otorga a la parte demandante un lapso de diez días para que subsane los defectos advertidos en el auto de inadmisión, ello no implica que en dicho término el interesado efectúe actuaciones que de acuerdo con la ley deben agotarse en forma previa a la interposición de la demanda, como ocurre con los requisitos de procedibilidad y en concreto, el atinente a la conciliación extrajudicial.
Aunque en este caso la demanda fue inadmitida y no se había trabado la litis, lo cierto es que ya no era dable cumplir el requisito de la conciliación extrajudicial una vez presentada la demanda, pues en esta fase ya no ostentaría el carácter prejudicial y al juez únicamente le atañe el examen de los requisitos que posibiliten su admisión que debieron cumplirse en su debido momento procesal, en el caso de los requisitos de procedibilidad, surtirse el trámite antes de la interposición de la demanda.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud de que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Debió el tribunal rechazar la demanda instaurada por el señor David Andrés Castro Bastidas, no obstante haberse allegado la constancia del trámite de conciliación ante la Procuraduría dentro del término concedido en el auto inadmisorio? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el tribunal no debió rechazar la demanda instaurada, comoquiera que dentro del término concedido en el auto inadmisorio el demandante allegó la constancia del trámite de conciliación ante la Procuraduría. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.
Por lo que, para su efectivo cumplimiento, se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial en los asuntos que sean susceptibles de conciliación. La Corte Constitucional2 sostuvo que el referido instrumento persigue « […] abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales […]»; el cual no puede ser entendido como una carga para el interesado, toda vez que dentro de la audiencia tiene la posibilidad de considerar las propuestas planteadas por la contraparte o el conciliador y, de ser el caso, oponerse a ellas, a fin de lograr un acuerdo definitivo.
Manteniéndose indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, es decir que, con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad de no conciliar, se cumple con el presupuesto que le impone la ley y puede presentar la demanda. La Ley 1285 de 20093 introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no sólo en los medios de control de reparación directa y 2 Sentencia C-1195 de 2001. 3 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia» Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho, al prescribir en el artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Al respecto, la Corte Constitucional4 consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación extrajudicial al referido medio de control, comoquiera que dentro de la misma se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto.
Así mismo, el artículo 161 del CPACA en su numeral 1.º prescribía el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda5, así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […] Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el requisito de conciliación extrajudicial tiene ciertas excepciones6, entre las cuales, se encuentran: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, estén en discusión derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y, iii) en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el 4 Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008 5 Disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 16 de junio de 2016.
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 73001233300020120024001 (3047-14), Demandante: Cajanal en Liquidación (UGPP) en contra de José Yesid García Nieto. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública, de conformidad con el Código General del Proceso.
Es importante destacar, además, que la exigibilidad del requisito de conciliación extrajudicial debe ser analizada en cada caso concreto, en atención a la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de que su debate sea objeto de conciliación. De igual manera como excepciones para ejercer la conciliación en tanto requisito de procedibilidad, el parágrafo 1.° del artículo 2.° del Decreto 1716 de 2009 dispone: No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
El derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva De conformidad con el artículo 229 superior, el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.
Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo7 de la Constitución Política. En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el de acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, dicha Corporación señaló en sentencia C-279 de 20138: 7 «[…] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente […]». 8 Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D-9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. Según el profesor Luigi Ferrajoli, quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz, toda vez que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas, para solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor: El primero de estos criterios es el del nexo entre derechos humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración universal de 1948.
Deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, pero también, en un mundo en el que sobrevivir es siempre menos un hecho natural y cada vez más un hecho artificial, los derechos sociales para la supervivencia. El segundo criterio, particularmente relevante para el tema de los derechos de las minorías, es el del nexo entre derechos e igualdad.
La igualdad es en primer lugar igualdad en los derechos de libertad […] y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que garantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales. El tercer criterio es el papel de los derechos fundamentales como leyes del más débil. Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regirían en su ausencia.9 De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que buscan realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que el Estado debe propender en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como 9 Luigi Ferrajoli.
Sobre los derechos fundamentales. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Editorial Trotta, Madrid, 2007, pp. 74-75. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamental.
Ahora bien, la caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 22910 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, último cuyo tenor prevé: Artículo 25.
Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
(Subraya de la Subsección). Respecto de dicho principio, el Consejo de Estado ha señalado: Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio11, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de 10 Artículo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 11 Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsible- y propiciando una interpretación adecuadora.”.
GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. n.º 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho.
En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico.12.
(Subraya fuera de texto). En dicha providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez13 y Godínez Cruz14, ha considerado que:15 […] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos16, esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas.
Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos17.
(Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, la tutela judicial efectiva, conocida como el derecho a la administración de justicia, consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes18. 12 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523) A. 13 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. 14 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. 15 Ibídem. 16 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 52.
La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. 17 Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs Trinidad y Tobago.
Sentencia del 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia del 3 de noviembre de 1997. 18 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Caso bajo estudio Según se expuso en los antecedentes, en el asunto bajo examen el tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Castro Bastidas, comoquiera que no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial, decisión que fue recurrida por el demandante bajo la premisa principal de que la carga de allegar la constancia fue cumplida dentro del término concedido en el auto inadmisorio.
La Subsección en este caso adoptará una decisión que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, es decir, optará por aquella posición que garantice en mayor medida las prerrogativas constitucionales que se encuentran en cabeza del demandante. Como se evidenció en los antecedentes, el tribunal ordenó corregir la demanda para que se allegara la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, razón por la cual la parte demandante aportó la constancia expedida por la Procuraduría 207 Judicial I para Asuntos Administrativos del 9 de febrero de 2021, es decir, que el trámite se adelantó cuando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya había sido presentada (27 de octubre de 2020), situación que resultó reprochable para el tribunal, a tal punto que fue el objeto de rechazo del medio de control.
Ahora, no pretende desconocerse la característica fundamental que involucra la conciliación extrajudicial, esto es, que constituye un escenario previo a la presentación de una demanda para que las partes involucradas en una controversia, de mutuo acuerdo y de manera efectiva, puedan dirimir sus diferencias sin necesidad de acudir a la administración de justicia19, como tampoco restar eficacia a esta institución, sino que se busca modular e interpretar las normas procesales de forma que no limiten e impidan la materialización de los derechos de los interesados que buscan en la administración de justicia la solución a sus litigios.
Resulta relevante precisar en este punto que, el estudio sobre la admisión de la demanda involucra la verificación de una serie de requisitos y elementos que permitirán avanzar en cada una de las etapas procesales, en consecuencia, el juez estudiará previo a proferir el auto, como una lista de chequeo, si el escrito introductor cumple con los parámetros que el legislador fijó para que pueda válidamente avanzar con el proceso y la 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 23 de julio de 2020 radicado 68001-23-33-000-2018-00185-01 (4412-2019).
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 suficiencia o no de algunos de estos, se estudiarán y validarán a lo largo del asunto. Lo anterior se indica porque en el caso bajo estudio, la parte demandante cumplió con la carga de allegar la constancia sobre el trámite de conciliación ante la Procuraduría, el cual, si bien se adelantó una vez instaurada la demanda, permite constatar en esta etapa inicial, el agotamiento del requisito para que pueda admitirse la demanda.
Así, en atención a los principios y garantías constitucionales, esta Subsección considera que debe tenerse por suficiente la carga que demostró la parte demandante en cuanto al trámite de la conciliación ante la Procuraduría, el cual, si bien como ya se refirió, se agotó una vez instaurada la demanda, para el momento en que debía resolverse sobre la admisión o no del medio de control, ya se encontraba acreditado en el plenario.
Aquí se destaca, además, las diferentes etapas que consagra el juicio contencioso administrativo en las cuales, en caso de que exista ánimo conciliatorio, puede instarse a las partes para que solucionen sus diferencias y propongan fórmulas de arreglo. Bajo los anteriores argumentos, no resulta consecuente limitar el derecho de acceso a la administración de justicia con el rechazo de la demanda, tal como lo hizo el a quo.
En conclusión: en atención a las particulares circunstancias que involucran el caso concreto, el tribunal no debió rechazar la demanda instaurada, por cuanto el demandante, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, allegó la constancia del trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Decisión de segunda instancia. En consecuencia, se revocará el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de marzo de 2022.
En su lugar, el a quo bajo las previsiones indicadas en esta instancia, estudiará la procedencia de admitir la demanda o impartir el trámite que corresponda al medio de control presentado por el señor David Andrés Castro Bastidas contra la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado: 52001-23-33-000-2021-00199-01 (6387-2022) Demandante: David Andrés Castro Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de marzo de 2022.
En su lugar, el a quo bajo las previsiones indicadas en esta instancia, estudiará la procedencia de admitir la demanda o impartir el trámite que corresponda al medio de control presentado por el señor David Andrés Castro Bastidas contra la Procuraduría General de la Nación. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente