CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Asunto: Resuelve apelación de auto TESIS: SE REÚNEN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA MEDIDA CAUTELAR.
LOS ACTOS POR MEDIO DE LOS CUALES LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE IMPUSO SANCIÓN A LA ACTORA DESCONOCEN EL DEBIDO PROCESO Y LAS NORMAS SUPERIORES, POR CUANTO APLICAN AL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO NORMAS DEROGADAS Y MENOS FAVORABLES PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADICCIÓN. SE ACREDITÓ SUMARIAMENTE EL PERJUICIO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de abril de 2022, proferido por la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 3079 de 29 de septiembre, “por medio de la cual se resuelve un 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones”; y 3808 de 29 de noviembre de 2018, “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras decisiones”, expedidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE2.
I.- ANTECEDENTES La ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 3079 de 29 de septiembre y 3808 de 29 de noviembre de 2018, por medio de las cuales la SECRETARÍA la declaró responsable de los cargos primero y segundo imputados mediante Auto núm. 4167 de 21 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, le impuso como sanción principal el cierre definitivo de los vertimientos de agua residuales, y como sanción accesoria una multa equivalente a $1.800.836.563. 4 2 En adelante, la Secretaría 3 En adelante, CPACA. 4 La suma inicial de dos mil cuarenta millones ochocientos veinticinco mil quinientos treinta y tres pesos ($2.040.825.533.00) fue modificada al desatar el recurso de reposición. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 18, 28 y 30 de la Ley 1333 de 20095; 76, 137, 138 y 309 de la Ley 1437 de 20116; y 35 del Decreto 19 de 20127.
Adujo que la SECRETARÍA aplicó al proceso sancionatorio normas derogadas, por cuanto basó su decisión en los artículos 51 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, estatuto que fue derogado por la Ley 1437, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que la SECRETARÍA no concedió el término legalmente previsto en el CPACA para interponer los recursos de la vía administrativa, el cual es de diez (10) días según el artículo 76 de ese estatuto, norma que resulta aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión, por cuanto el auto de iniciación del trámite se expidió estando en vigencia dicho estatuto y 5 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no el Código Contencioso Administrativo, como erradamente lo concluyó la demandada.
Señaló que la vulneración del debido proceso también fue advertida por el Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante sentencia de 30 de enero de 2019 “suspendió de manera transitoria lo resuelto en las resoluciones 3079 y 3808 para evitar un perjuicio irremediable a la Escuela Colombiana de Ingeniería”.
Agregó que la materialización de la sanción impuesta generaría para la ESCUELA un perjuicio irremediable, en la medida en que es una entidad sin ánimo de lucro con excedentes inferiores al 2.5%, según lo certificado por el área financiera de la Institución, de ahí que una multa del monto establecido en los actos acusados traería un menoscabo a la institución y le impediría seguir operando por el sistema de becas a sus estudiantes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, mediante providencia de 21 de abril de 20228, denegó la medida cautelar solicitada, para lo cual adujo que se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que sustentan los actos administrativos acusados, pues los que fueron aportados por la demandante no logran acreditar de manera clara la violación de las normas superiores que se estiman infringidas.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Oportunamente la actora interpuso recurso de apelación9, el cual sustentó en los siguientes términos: A juicio de la recurrente, los actos administrativos demandados vulneran de forma flagrante el derecho fundamental al debido proceso, al aplicar un código derogado, para imponer una sanción que, en consecuencia, es ilegal y genera unos perjuicios diferentes a los económicos, que no fueron estudiados ni mencionados por la Magistrada ponente.
Reiteró que la violación de las normas superiores invocadas surgió por la indebida aplicación del artículo 51 del derogado Código 8 Expediente digital, índice 2, página 63. 9 Idem página 84. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, el cual preveía un término de cinco (5) días para interponer los recursos contra el acto administrativo que impuso la sanción, cuando lo cierto es que debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA, por ser la norma vigente al momento de apertura de la investigación administrativa, la cual señala el término de diez (10) días para el ejercicio de los recursos.
Insistió en que sí están probados los perjuicios que se ocasionarían con la ejecución de los actos administrativos demandados, dado que en ellos se dispuso reportar la sanción al Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA, lo que afectaría su buen nombre. IV.- TRASLADO DEL RECURSO Durante el traslado del recurso interpuesto por la parte actora, la demandad no efectuó pronunciamiento.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202110, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación. 2. Problema jurídico En el presente caso, la ESCUELA solicita la suspensión provisional de los efetos de los actos acusados por violación de las normas superiores en que debía fundarse, específicamente las normas procesales que eran aplicables al procedimiento administrativo adelantado por la SECRETARÍA, toda vez que aplicó las disposiciones relativas a los recursos de la vía administrativa contenidas en el Código Contencioso Administrativo, pese a que el procedimiento sancionatorio se inició en vigencia del CPACA. 10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que limitó el término legalmente previsto para interponer recursos de diez (10) a cinco (5) días.
Por lo anterior, en criterio de la recurrente, se cumplen los requisitos para acceder a la medida cautelar solicitada, en tanto está demostrada la flagrante violación de las normas superiores invocadas, específicamente, la violación del debido proceso por la aplicación al proceso ambiental de una norma derogada, así como también está acreditado el perjuicio irremediable que le sobrevendría a la institución académica, en materia económica, en su buen nombre y en su modalidad de operación de becas hacia los estudiantes.
La autoridad demandada, en su contestación, aseveró que la norma aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión es el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por cuanto las actuaciones que dieron lugar al mencionado trámite ambiental se iniciaron con las visitas practicadas por la autoridad ambiental los días 5 de mayo y 16 de diciembre de 2011, esto es, en vigencia del CCA. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, el presente asunto se contrae a resolver si es procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en tanto aplicaron el Código Contencioso Administrativo y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; si ello vulneró o no el derecho al debido proceso de la demandante; y si se acreditó un perjuicio irremediable.
Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la medida de suspensión provisional de los actos administrativos; (ii) el marco normativo del proceso sancionatorio ambiental; y (iii) el caso concreto. 3. Cuestión previa: vigencia de los efectos de los actos demandados La Sala pone de presente que la parte actora aseveró que el Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó la suspensión de los efectos de las resoluciones núms. 3079 de 29 de septiembre y 3808 de 29 de noviembre de 2018, acusadas; sin embargo, también refirió que el juez constitucional decretó la medida de amparo de manera transitoria “solo durante el término que la autoridad judicial 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente utilice para decidir las medidas preventivas y/o cautelares de la acción que instaure el afectado”, como se lee en los apartes transcritos de la referida providencia. En ese orden, la Sala advierte que si bien los efectos de los actos acusados se encuentran suspendidos en virtud del amparo transitorio otorgado por el Juzgado, lo cierto es que dicha protección está condicionada a que, precisamente, el juez ordinario decida sobre la solicitud de la medida cautelar elevada con la demanda, por lo que se impone su estudio con miras a resolver si los efectos de las resoluciones 3079 y 3808 de 2018 deben continuar suspendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del CPACA. 4.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA11 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 11 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».12 Esta Corporación13 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos14: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).15 5. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 15 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202116, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202017, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 6.
Marco normativo del proceso sancionatorio ambiental El procedimiento sancionatorio tiene como objetivo adelantar una investigación contra un presunto infractor por infracción de las normas ambientales y/o actos administrativos emanados por la Autoridad competente18. 17 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 18 Al respecto, el artículo 5° de la Ley 1333, señala: “[…] Artículo 5°.
Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la Ley 1333 de 21 de julio de 200919 son etapas del procedimiento sancionatorio ambiental: ➢ La indagación preliminar (artículo 17) ➢ La iniciación del procedimiento (artículo 18 y 19) ➢ La etapa de intervenciones (artículo 20) ➢ La verificación de los hechos (artículo 22) ➢ La formulación de cargos (artículo 24) y los descargos (artículo 25) ➢ La etapa probatoria (artículo 26) ➢ La determinación de la responsabilidad (artículos 27, 28 y 29) Cabe precisar que la ley en comento establece dos etapas anteriores que pueden darse previo a la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio: las medidas preventivas y la indagación preliminar.
Acerca de las medidas preventivas, la Ley indica: “Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”.
“[…] Artículo 13. Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil […]”. 19 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 17 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.
Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado […].” “Artículo 16. Continuidad de la actuación. Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio.
De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron”. (Resaltado fuera del texto original). Y sobre la indagación preliminar, el artículo 17 idem preceptúa: “Artículo 17.
Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad.
El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. (Resaltado fuera del texto original).
Por su parte, la iniciación del procedimiento sancionatorio está regulada en el artículo 18 idem, así: 18 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 18.
Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.
En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”. (Resaltado fuera del texto original). De conformidad con los preceptos normativos en comento, el procedimiento administrativo sancionatorio iniciará (i) de oficio o a petición de parte; o (ii) como consecuencia de la imposición de una medida preventiva mediante acto administrativo motivado; o (iii) como resultado de una indagación preliminar en la que se determina que la conducta es constitutiva de infracción ambiental.
Finalmente, es de resaltar lo que la norma dispone en materia de recursos: “Artículo 30. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo”.
La referencia normativa al Código Contencioso Administrativo que efectúa la norma transcrita debe entenderse al Código de 19 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el artículo 76 del CPACA dispone: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez”. (Resaltado fuera del texto original). 7. Caso concreto 7.1. Los actos acusados20 “[…] RESOLUCION N. 03079 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECIÓN DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE En ejercicio de sus facultades conferidas mediante la Resolución No. 1466 del 24 de mayo de 2018, adicionada por la Resolución No. 2566 del 15 de agosto de 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente, en concordancia con el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, modificado parcialmente por el Acuerdo Distrital 546 de 2013, el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, modificado parcialmente por el Decreto 175 del 04 de mayo de 2009, lo dispuesto en las leyes 99 de 1993, la ley 1333 de 2009, los Decretos 4741 de 2005 y 3930 de 2010 compilados en el Decreto 1076 de 2015, Resolución 3956 de 2009, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y 20 Expediente digital, índice 2, cd. 20 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERANDO (…) Que así mismo, la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante Auto No. 02727 del 22 de diciembre de 2016, dispuso: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, en contra de la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERIA JULIO GARAVITO Institución de Educación Superior Privada (…) Que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente el día 11 de mayo de 2017, al señor MAURICIO VELA PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.282.703, en calidad de representante legal suplente de la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO, quedando en firme el día 12 de mayo de 2016 (SIC) y publicado en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente el día 17 de mayo de 2017.
Que de conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del Artículo 1° de la Resolución No. 1466 del 24 de mayo de 2018, adicionada por la Resolución No. 2566 del 15 de agosto de 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente, el Secretario Distrital de Ambiente, delegó en la Dirección de Control Ambiental, entre otras, la función de “expedir los Actos Administrativos que decidan de fondo los procesos sancionatorios.” Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE (…)
ARTÍCULO SEGUNDO. - Declarar responsable a la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERIA JULIO GARAVITO, identificada con NIT 860034811-3, ubicado en la Avenida Carrera 45 No. 205 - 59 de la localidad Suba de esta ciudad, de los cargos primero y segundo imputados mediante Auto No. 04167 de 21 de noviembre de 2017, de conformidad con los motivos expuestos en el presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. - Imponer a la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERIA JULIO GARAVITO, identificada con NIT 860034811-3, ubicado en la Avenida Carrera 45 No. 205 – 59 21 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la localidad Suba de esta ciudad, como sanción principal el Cierre definitivo de los vertimientos de aguas residuales al vallado de la Avenida Carrera 45 con coordenadas (punto 1: Norte 120651,5702 Este 103978,6597) y (punto 2 Norte 120726,471 Este 103993,2974), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. - Comisionar a la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaria Distrital de Ambiente, la materialización física y efectiva de lo aquí ordenado, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO CUARTO. – Imponer a la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERIA JULIO GARAVITO, identificada con NIT 860034811-3 como sanción accesoria, una multa pecuniaria por valor de: DOS MIL CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES ($ 2.040.825.533, oo) PESOS M/CTE, por los cargos primero y segundo. (…)
ARTÍCULO DÉCIMO. - Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, ante esta Secretaría, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación con plena observancia de lo establecido en los artículos 51 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). […]” (Resaltado fuera del texto original).
“[…] RESOLUCION N. 03808 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE TOMAN OTRAS DISPOSICIONES” LA DIRECCION DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE En ejercicio de sus facultades conferidas mediante la Resolución No. 1466 del 24 de mayo de 2018, modificada por la Resolución No. 2566 del 15 de agosto de 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente, en concordancia con el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, modificado parcialmente por el Acuerdo Distrital 546 de 2013, el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, modificado parcialmente por el De 175 del 04 de mayo de 2009, lo dispuesto en las leyes 99 de 1993, la ley 1333 de 2009, los Decretos 4741 de 2005 y 3930 de 2010 compilados en el Decreto 1076 de 2015, 22 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 3956 de 2009, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y CONSIDERANDO (…) Que, en ese sentido, debe precisarse la norma sustancial del régimen administrativo aplicable para el caso en particular, pues ella determinará el fundamento jurídico del presente acto administrativo.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma que establece el régimen de transición y vigencia del nuevo Código respecto al anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984 y sus modificaciones), en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 308.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior…”.
(Subrayas y negritas insertadas). Que, atendiendo el contenido de la anterior disposición, resulta evidente que el régimen jurídico administrativo aplicable a la resolución del presente caso, es el dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984 y sus modificaciones), por cuanto el presente procedimiento administrativo sancionatorio inició con las visitas técnicas realizadas los días 05 de mayo de 2011 y 16 de diciembre de 2011; es decir, en vigencia del precitado Código.
Que, en ese orden, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, dispuso en sus artículos 50 y siguientes: (…) III. CONSIDERACIONES DE ESTA SECRETARIA (…)
2. EN CUANTO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DE UNA NORMA DEROGADA. 23 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Escuela sustenta su argumento bajo la premisa de haberse tramitado el presente proceso sancionatorio en una norma derogada; esto es, el Decreto 01 de 1984, cuando lo correcto era haberse tramitado por el CPACA, Ley 1437 de 2011, norma vigente para cuando se dio inicio al trámite sancionatorio en fecha 22 de diciembre de 2016.
Que con lo anterior la Secretaría Distrital de Ambiente vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, al reducir a la mitad de tiempo la oportunidad con que contaba para presentar en debida forma sus recursos de Ley. Que al respecto encuentra esta Secretaría desacertada la apreciación hecha por el recurrente, pues el presente trámite sancionatorio no inicio con las actuaciones del 22 de diciembre de 2016 como lo indica la Escuela, sino con las visitas técnicas realizadas los días 05 de mayo de 2011 y 16 de diciembre de 2011; es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, tal y como quedó plasmado en los Conceptos Técnicos No. 5003 de 2011, 2776 de 2012 y 06456 de 2012.
Que aunado a lo anterior téngase en cuenta que, si bien la Escuela hoy muestra su inconformidad, dicha situación legal fue resuelta por esta Secretaría mediante Auto No. 04167 del 21 de noviembre de 2017, por el cual se formuló cargos, en el cual se estableció: “ARTÍCULO TERCERO. - Aclarar que el procedimiento sancionatorio iniciado mediante Auto No. 02727 del 22 de diciembre de 2016, se adelantará conforme a la Ley especial aplicable al procedimiento sancionatorio ambiental, esto es, la Ley 1333 de 2009.
Los preceptos del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se aplicarán también en lo no previsto por dicha Ley por remisión normativa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. (Subrayado aparte) Que, en ese sentido, no son de recibo los argumentos dados por la sociedad, pues conforme a lo resuelto en el citado auto, el procedimiento administrativo que procede para el presente caso es el establecido en el Decreto 01 de 1984, si se tiene en cuenta que las actuaciones administrativas de este proceso iniciaron en vigencia del citado Decreto.
Por lo que se despachara de forma desfavorable los argumentos esgrimidos por el recurrente, debiendo estarse a la decisión antes adoptada. (…) 24 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIII.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN (…) Que en este orden de ideas, se entiende que el Secretario Distrital de Ambiente, como máxima autoridad ambiental del Distrito Capital, delegó en cabeza de la Dirección de Control Ambiental la función de expedir los actos administrativos que resuelvan de fondo los procesos sancionatorios, así como los recursos presentados contra estos;
Dirección que emitió la Resolución 03079 del 29 de septiembre de 2018 y que por ende es la competente para resolver el recurso propuesto por la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO, mediante el presente acto administrativo. Que dicho lo anterior, tal resolución no podrá ser objeto de apelación, toda vez que no existe superior jerárquico que tenga la competencia para resolverla, por lo que se rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la Resolución 03079 del 29 de septiembre del 2018.
(…) Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - NO REPONER el artículo segundo de la Resolución No. 03079 del 29 de septiembre de 2018, por la cual se DECLARÓ RESPONSABLE a la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO identificada con NIT 860.034.811-3, de los cargos primero y segundo imputados mediante Auto No. 04167 de 21 de noviembre de 2017, de conformidad con los motivos expuestos en el presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - REPONER PARCIALMENTE el artículo cuarto de la Resolución No. 03079 del 29 de septiembre de 2018, en cuanto a imponer a la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO identificada con NIT 860.034.811-3, una multa de: mil ochocientos millones ochocientos treinta y seis mil quinientos sesenta y tres ($1.800.836.563) Pesos M/Cte., por los cargos primero y segundo, que corresponden aproximadamente a 2.305 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2018, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Por su parte, las normas superiores que se estiman infringidas son del siguiente tenor: 25 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ley 1333 de 2009 “Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.
En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”. “Artículo 28. Notificación. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo”.
“Artículo 30. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos 26 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo”. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. 7.2. Los argumentos de la recurrente y la decisión de la Sala Las resoluciones 3079 y 3808 de 2018 expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante las cuales sanciona a la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, tuvieron en cuenta el derogado Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 27 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprocha la actora que la SECRETARÍA aplicó las normas previstas el Código Contencioso Administrativo a una actuación que inició el 22 de diciembre de 2016, esto es, cuando ya estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que implicó la reducción del término legalmente previsto para interponer recursos de diez (10) a cinco (5) días.
Para resolver, la Sala estima necesario referirse al procedimiento adelantado por la autoridad ambiental, según consta en los antecedentes de los actos administrativos acusados: - Mediante Resolución núm. 148 de 31 de enero de 2003, el Departamento Técnico Administrativo (DAMA) otorgó permiso de vertimientos a la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO, por el término de cinco (5) años contados a partir de su ejecutoria. - Con radicado núm. 2008ER3749 de 28 de enero de 2008, la ESCUELA solicitó la renovación del permiso de vertimientos otorgado mediante la núm. Resolución 148 de 2003, que recibió concepto desfavorable, por lo cual la interesada fue requerida para iniciar nuevamente el trámite. 28 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO, mediante radicado 2010ER19907 de 15 de abril de 2010, presentó nuevamente el formulario único nacional de solicitud de permiso de vertimientos, con el fin de obtener su respectivo permiso, por lo cual la SECRETARÍA, mediante Auto núm. 3313 de 7 de mayo de 2010, dio inicio al trámite administrativo ambiental para la obtención del permiso de vertimientos, el cual fue notificado al interesado el día 19 de octubre de 2010. - A través del concepto técnico núm. 5003 de 26 de julio de 2011, y en virtud de la visita llevada a cabo el 5 de mayo de ese año, la SECRETARÍA determinó que no era viable otorgar el permiso de vertimientos y requirió a la interesada para ajustar la solicitud a la norma ambiental. - Posteriormente, la SECRETARÍA llevó a cabo visita de control y vigilancia a las instalaciones de la ESCUELA el día 20 de octubre de 2011, de la cual emergió el concepto técnico núm. 06456 de 7 de septiembre de 2012, en el que estableció que la citada institución continuaba incumpliendo la norma ambiental en materia de vertimientos y, adicionalmente, en residuos peligrosos.
Por esta razón, la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la 29 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECRETARÍA, mediante radicado 2012EE141144 de 20 de noviembre de 2012, requirió a la ESCUELA, para que realizara las acciones tendientes a dar cumplimiento a las obligaciones como generador de residuos peligrosos. - Los días 17 y 18 de marzo de 2016, la demandada realizó visita técnica al sistema de humedales Torca – Guaymaral y afluentes y con base en la información recopilada en las emitió el Informe Técnico núm. 00244 de 23 de marzo de 2016, en el cual determinó que la usuaria realizaba sus vertimientos a una fuente de agua superficial sin haber obtenido permiso de vertimientos. - Por lo anterior, la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante Resolución núm. 00299 de 01 de abril de 2016, resolvió: “(…) ARTICULO PRIMERO-.
Imponer medida preventiva consistente en la suspensión de los vertimientos de aguas residuales descargadas al vallado de la Avenida Carrera 45 con coordenadas (punto 1: Norte 120651,5702 Este 103978,6597) y (punto 2 Norte 120726,471 Este 103993,2974), a la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERIA JULIO GARAVITO, con NIT 860034811-3, predio ubicado en la Avenida Carrera 45 No. 205 - 59 de la localidad Suba de esta ciudad, representada legalmente por el señor LUIS JAVIER MOSQUERA QUIJANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.362.740, o quien haga sus veces, por las actividades desarrolladas por la sociedad en mención, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. […]” (Resaltado fuera del texto original). 30 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, con Auto núm. 02727 de 22 de diciembre de 2016, la SECRETARÍA resolvió “[…] iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, en contra de la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERIA JULIO GARAVITO Institución de Educación Superior Privada (…) con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las normas ambientales, debido a que la Escuela genera aguas residuales que son presuntamente descargadas al recurso hídrico superficial sin contar con el respectivo permiso y adicionalmente por no garantizar el manejo y gestión integral de los residuos peligrosos que genera […]”.
Finalmente, mediante Auto núm. 04167 de 21 de noviembre de 2017, la autoridad demandada formuló cargos a la actora; con Auto núm. 0214 de 12 de febrero de 2018 abrió a pruebas el trámite administrativo; y con la Resolución núm. 3079 de 29 de septiembre de 2018 impuso sanción a la demandante, confirmada con la Resolución núm. 3808 de 29 de noviembre del mismo año. Del anterior recuento procesal, es posible inferir que no le asiste razón a la autoridad demandada cuando afirma que la norma aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio es el Código Contencioso Administrativo, el cual otorga un término de cinco (5) 31 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días para interponer recursos, sino que la norma aplicable es el artículo 76 de la Ley 1437, cuyo tenor establece: “[…] Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez […].” Lo anterior, por cuanto las visitas que la autoridad denomina “actos de trámite” que “hacen parte de la actuación administrativa” y que fueron llevadas a cabo los días 5 de mayo y 16 de diciembre de 2011, tuvieron lugar antes del procedimiento administrativo sancionatorio, -el cual, como se vio, inició el 22 de diciembre de 2016 con Auto núm. 02727-, mientras que dichas visitas se realizaron en el marco de un procedimiento administrativo diferente al que es objeto de demanda, esto es, el trámite de solicitud de renovación del permiso de vertimientos radicado por la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO el 15 de abril de 2010.
Sobre la vigencia del CPACA, el artículo 308 idem indicó: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 32 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
(Resaltado fuera del texto original). Acerca de la observancia del derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios, conviene traer a colación lo señalado por la jurisprudencia de la Corporación: “[…] El debido proceso, en sus manifestaciones de contradicción, no reformatio in pejus y non bis in ídem, constituye uno de los pilares del procedimiento administrativo sancionatorio emanados del artículo 29 constitucional, dirigido a la protección del individuo incurso en una actuación administrativa para que durante su trámite se realice el derecho sustancial y se logre de esta manera la aplicación correcta de la justicia. En algunos procedimientos administrativos sancionatorios con regulación especial, como acontece en materia disciplinaria, la administración profiere un acto de trámite o preparatorio denominado “pliego de cargos”, en el que se debe señalar en forma puntual y concreta cuál es la falta disciplinaria que se le atribuye al investigado y las normas presuntamente vulneradas.
Con ello se quiere significar que no se requiere del otorgamiento de una calificación o un rótulo específico al acto que inicia del trámite administrativo sancionador. Lo que resulta imperativo para la autoridad estatal es que desde el comienzo y durante el desarrollo de cualquier tipo de actuación se observe en forma integral el conjunto de garantías propias del debido proceso y de los demás principios orientadores del procedimiento administrativo sancionatorio […]21.
(Resaltado fuera del texto original). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de mayo de 2018, número único de radicación 25000-23-24-000-2004-00478-02. C.p. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 33 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y acerca de la integración de las normas del CPACA al procedimiento administrativo sancionatorio regulado en la Ley 1333, la jurisprudencia de la Sección ha indicado: “[…] Tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Córdoba, la aplicación del artículo 47 del CPACA permite proteger las garantías del debido proceso administrativo ante el vacío de la Ley 1333, en particular aquellas referidas a: «[…] (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción […]»22, el cual no se encuentra plenamente protegido al no establecerse, con precisión y claridad, las sanciones o medidas que serían procedentes dentro del catálogo previsto en el artículo 40 de la Ley 1333 puesto que, como lo señaló la primera instancia, esto impide al presunto infractor «[…] tener la información suficiente para planificar su defensa jurídica y examinar si puede existir visos de proporcionalidad y razonabilidad en las consideraciones iniciales que hagan la autoridad ambiental […]».
La interpretación prohijada por la Sala lo único que hace es aplicar una regla de reenvío que se encuentra en el CPACA que tiene como único objetivo completar los vacíos existentes en la Ley 1333, sin quebrantar de modo alguno la naturaleza especial del procedimiento sancionatorio ambiental, como lo sugiere el actor […].23 (Resaltado fuera del texto original).
En este orden, para la Sala, de la confrontación inicial de los actos acusados con las normas superiores que se estiman infringidas, es posible advertir que las resoluciones núms. 3079 de 29 de septiembre y 3808 de 29 de noviembre de 2018, por medio de las cuales la SECRETARÍA declaró responsable a la ESCUELA 22 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016.
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, número único de radicación: 23001-23-31-000-2014-00188-01. C.p Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLOMBIANA DE INGENIEROS JULIO GARAVITO son contrarias al artículo 29 Constitucional y a los artículos 18, 28 y 30 de la Ley 1333, cuya remisión debe entenderse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 308 ejusdem.
La vulneración manifiesta de las normas aludidas significó en la práctica que la interesada no tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa y contradicción en el tiempo previsto en la norma aplicable, que es de diez (10) días, por cuanto la Administración solo le concedió la mitad de dicho término, en aplicación de una norma derogada, que terminó desconociendo su derecho sustancial y la correcta administración de justicia, a fin de permitirle la elaboración estratégica de su defensa.
Prueba del perjuicio, como requisito de la medida de suspensión provisional La parte actora sostiene que la materialización de la sanción impuesta generaría para la ESCUELA un perjuicio irremediable, en la medida en que es una entidad sin ánimo de lucro con excedentes inferiores al 2.5%, según lo certificado por el área financiera de la 35 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Institución, de ahí que una multa del monto establecido en los actos acusados traería un menoscabo a la institución y le impediría seguir operando por el sistema de becas a sus estudiantes.
Para resolver, lo primero que la Sala destaca es que, como se indicó en el comienzo de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Conviene también mencionar lo que la jurisprudencia de la Corporación ha entendido como la prueba sumaria de los perjuicios que causa la ejecución de los actos administrativos: “[…] En relación con este último presupuesto, la ley le da la posibilidad al juez de atender la prueba sumaria, esto es, aquella que lleva a la certeza del hecho que se quiere establecer, en iguales condiciones de las que genera la plena prueba, pero, a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de contradicción de la parte contra quien se hace valer [24]. [24] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Pruebas. Tomo 3. 2ª Edición. Editorial Dupré. Bogotá, 2008. Pág. 83. 36 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Obsérvese que el carácter sumario de la prueba no se relaciona con su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido contradicha, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que probar plenamente el hecho.
La consagración de esta prueba para la demostración de los perjuicios encuentra justificación, de una parte, en la efectividad de los derechos subjetivos de las personas y, de la otra, en lo que persigue es la protección y garantía del objeto del proceso y la efectividad del fallo. 1.4. Por esto, frente a la suspensión provisional de actos administrativos, la lectura de la norma que habilita la prueba del perjuicio a través de prueba sumaria, esto es, el artículo 231 del CPACA, debe hacerse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de tal manera que debe entenderse que los jueces contencioso administrativos se encuentran habilitados para decretar una medida de tal naturaleza cuando las partes logren demostrarle la afectación de sus derechos a través del contenido del acto administrativo, de la decisión misma o de cualquier otro medio de prueba que le permita arribar a la conclusión de que está causándose un perjuicio […]”.25 (Resaltado fuera del texto original).
Acerca de la prueba del perjuicio irremediable, la actora alegó que la ESCUELA COLOMBIANA DE INGNIERÍA es una institución universitaria constituida como una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación, que cumple un objeto misional que se vería gravemente afectado con la materialización de la sanción equivalente a la suma de $1.800.836.563. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-27-000-2016-00065-00 (22873), C.p. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. 37 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este perjuicio, a juicio de la actora, está representado también en la vulneración de su derecho al buen nombre, originado en la orden contenida en el numeral séptimo de la Resolución 03079 acusada, que dispuso reportar la sanción al Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA.
De lo precedente, para la Sala la afectación de los derechos alegada por la actora constituye una prueba sumaria del perjuicio manifestado que se logra inferir, primeramente, del contenido de los mismos actos acusados, dada su contrariedad con el ordenamiento superior, y también del impacto económico negativo que representa para su objeto misional el asumir el pago de una sanción indebidamente impuesta.
Son estas las razones que conducen a la Sala a declarar cumplidos los requisitos para el decreto de la medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, motivo por el la cual se revocará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 38 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de abril de 2022, por medio del cual la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la medida cautelar solicitada con la demanda.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 3079 de 29 de septiembre, “por medio de la cual se resuelve un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones”; y 3808 de 29 de noviembre de 2018, “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras decisiones”, expedidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de noviembre de 2023. 39 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00398-01 Actora: ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.