CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
NO SE ACREDITÓ QUE EL ACTO ACUSADO SE EXPIDIERA CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES EN QUE DEBÍA FUNDARSE NI VIOLARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO, quien actúa en nombre propio, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, “por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA1. 1 En adelante el MINISTERIO. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- LA DEMANDA I.1.
El señor ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, señaló los siguientes: Dijo que el Comité Local de Atención Integral a la Población desplazada del municipio de San Carlos, Antioquia, mediante Resolución núm. 458 de 27 de julio de 2007, presentó informe de aval de predios localizados entre otras veredas, las de Santa Bárbara, Norcasia, Miraflores, Samaná, San José y El Contento, de ese departamento. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la Dirección de Licencias, permisos y Trámites Ambientales del MINISTERIO, a través de auto núm. 117 de 21 de enero de 2010, dio inicio al trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto denominado “Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río Samana Norte”, en el departamento de Antioquia, solicitado por la sociedad INTEGRAL INGENIERÍA DE CONSULTA S.A. Sostuvo que la Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME, mediante oficio núm. 201115000558801 de 10 de noviembre de 2011, indicó que el Proyecto de Generación Hidroeléctrica Porvenir II se encontraba inscrito en la fase 2 del registro de proyectos de generación. Anotó que el 6 de diciembre de 2011, la sociedad INTEGRAL INGENIERÍA DE CONSULTA S.A. solicitó a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA2, cambio de solicitante a favor de la empresa PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. - PROE S.A.S. E.S.P.3, la cual fue autorizada a través de auto núm. 330 de 16 de febrero de 2012. 2 Radicado núm. 4120-E1-152024. 3 Identificada con NIT núm. 900.467.544-4 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 9 de marzo de 2012, la referida sociedad solicitó4 al MINISTERIO la declaratoria de utilidad e interés social sobre la zona de influencia del Proyecto de Generación Hidroeléctrica Porvenir II, localizado “al oriente del departamento de Antioquia, en la parte baja de la cuenca del río Samaná Norte, en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare y San Luis”.
Anotó que la directora territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 6 de noviembre de 2012, hizo constar que en la vereda El Contento del municipio de San Carlos, existían 4 solicitudes de restitución de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el marco de la Ley 1448 de 10 de junio de 20115.
Informó que la dirección de energía del MINISTERIO, mediante radicados núms. 2012031886 de 14 de junio de 2012 y 2013021551 de 8 de abril de 2013, emitió conceptos técnicos favorables a la solicitud de declaratoria de utilidad pública. 4 Radicación núm. 2012013369. 5 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el director Técnico de Asuntos Étnicos del MINISTERIO, en oficio núm. 20132108230 de 8 de abril de 2013, indicó que “[…] revisadas las coordenadas correspondientes al área de influencia del Proyector, “(…) estas no coinciden con las coordenadas de Resguardos Indígenas titulados y/o trámite, ni con territorios colectivos y/o trámite de comunidades negras (…)”.
Indicó que el 3 de mayo de 20136, la sociedad PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. - PROE S.A.S. E.S.P. le manifestó al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente no conocer registro de predios correspondientes al área a declarar de utilidad pública ni procesos de restitución de tierras sobre las poligonales solicitadas para dicha declaración. Concluyó que el MINISTERIO mediante la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, acto aquí demandado, declaró la utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, junto con los terrenos necesarios para su construcción. I.3.- Normas violadas y concepto de violación: 6 Radicado núm. 2013027881. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor considera que el MINISTERIO trasgredió los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; 2º, 16, 17 y 18 de la Ley 387 de 1997; 1º, 8º, 9º, 25, 28, 34, 73, 97, 98 y 111 de la Ley 1448 de 2011; 1º del Decreto 2007 de 2001; 3º, 5º, 7º y 54 de la Resolución núm. 953 de 2012 de la Unidad de Restitución de Tierras - Ministerio de Agricultura; y tratados internacionales relacionados con población víctima del desplazamiento forzado, no obstante, no los identificó. Invocó como causal de nulidad del acto administrativo acusado la infracción de las normas en que debía fundarse.
Sostuvo que el MINISTERIO al declarar la utilidad pública e interés social del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, obvió que sobre el área del polígono solicitado existían medidas de protección de tierras y territorios, de conformidad con lo establecido en la Ley 387 y el Decreto 2007 de 2001, con ocasión de la Resolución núm. 001 de 14 de febrero de 2003, a través de la cual el Comité Local de Atención Integral a la Población desplazada del municipio de San Carlos, Antioquia, incluyó 52 veredas bajo protección colectiva y frente a las cuales las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos debían abstenerse de “inscribir actos de enajenación o transferencia”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que tal situación se evidencia en la Resolución núm. 458 de 27 de julio de 2007, en la que el Comité Local de Atención Integral a la Población desplazada del municipio de San Carlos, Antioquia, presentó informe de aval de predios.
Señaló que el acto acusado vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia de las víctimas de desplazamiento, habida cuenta que no pueden acceder en igualdad de condiciones a las medidas de restitución por situarse sus predios en el polígono de declaratoria de utilidad pública y otorgar mayor importancia al interés económico que a los derechos de las víctimas.
Señaló que el acto acusado no tuvo en cuenta que las leyes 387 y 1448 establecen derecho a los desplazados de regresar a su lugar de origen y de reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, sin que la declaratoria de utilidad pública pueda erigirse como una causal para reemplazar la restitución de predios por una compensación económica.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1. Admisión. Mediante proveído de 31 de marzo de 20147 se admitió la demanda de la referencia y se tuvo como parte demandada a la NACIÓN - MINISTERIO.
Posteriormente, en proveído de 13 de febrero de 20208, se vinculó a la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., como tercero con interés directo en las resultas del proceso. II.2.- Contestación II.2.1.- El MINISTERIO contestó la demanda de manera oportuna y se opuso a las pretensiones de esta, argumentando lo siguiente: Indicó que el acto acusado fue expedido con fundamento en las normas que imponen al Gobierno Nacional la obligación de desarrollar el Estado social de derecho, asegurando a los ciudadanos una vida digna y respetando los derechos de igualdad y trabajo.
Precisó que la resolución controvertida declaró de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, actividad para la generación y trasmisión de energía eléctrica, servicio público de protección constitucional, el cual tiene unas características que 7 Folios 96 a 79 del cuaderno principal visible en el índice 94 del expediente digital. 8 Folio 133 del cuaderno principal, idem. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiten desarrollar los principios constitucionales invocados por el actor.
Sostuvo que en el expediente administrativo está acreditado que el INCODER y el Ministerio del Interior, previo requerimiento del MINISTERIO, presentaron tres veces la información requerida para determinar la existencia o no de las comunidades a las que refieren los artículos 330 de la Constitución Política; 7º de la Ley 21 de 1991; y 76 de la Ley 99 de 1993, así como el Decreto 2820 de 2020, además de que en el acto demandado señaló qué debe hacerse si al momento de ejercer las actividades propias del proyecto, se encuentra la existencia de alguna situación, territorio o comunidad allí enunciada.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho – excepción de legalidad”, “caducidad” y “genérica”, que fundamentó en la expedición legal del acto acusado conforme el acervo probatorio que soporta la solicitud de declaración de utilidad pública; y que en virtud de la teoría de los fines y motivos, entre la publicación del acto administrativo demandado y la presentación del medio de control transcurrieron más de 9 meses. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.2.- PORVENIR II S.A.S. E.S.P.9, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Adujo que el acto acusado no vulnera los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, toda vez que se ajustó a lo previsto en la Ley 1448 y propuso como excepción la inexistencia de las causales de nulidad del acto administrativo demandado. II.3.- Medida cautelar. El Despacho Sustanciador mediante auto de 8 de abril de 202210, denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 164 de 2013.
II.4. Excepciones previas. El Despacho Sustanciador, en providencia de 24 de junio de 2022, se abstuvo de decidir sobre la excepción de caducidad formulada por el MINISTERIO, por considerar que la misma no se encontraba enlistada en el artículo 100 del CGP y, por tanto, debía resolverse en la sentencia. 9 Folios 170 a 189 del cuaderno principal, visible en el índice 95 del expediente digital. 10 Visible en el índice 95 del expediente digital. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes, el MINISTERIO y el señor JOSÉ LUIS PÉREZ BERMEO, coadyuvante de la parte demandada, interpusieron recursos de reposición aduciendo que debió darse aplicación a la figura de la sentencia anticipada en lo relativo a la caducidad del medio de control.
En auto de 9 de diciembre de 2022, se confirmó la decisión recurrida con fundamento en que el acto controvertido es susceptible del medio de control de nulidad. II.5. Audiencia inicial. El Despacho Sustanciador mediante proveído de 27 de enero de 202311, dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por lo que prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio12 y resolvió sobre las pruebas aportadas por las partes. 11 Visible en el índice 129 del expediente digital. 12 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] determinar si la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, desconoció o no los artículos 13, 29, 229, 330 y 365 de la Constitución Política; 7º de la Ley 21 de 4 de marzo de 1991; 76 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993; 5º de la Ley 143 de 11 de julio de 1994; 56 de la Ley 142 de 11 de julio 1994; 2º, 16, 17 y 18 de la Ley 387 de 18 de julio de 1997; y 1º, 8º, 9º, 25, 28, 34 y 73 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011; y el Decreto 2820 de 5 de agosto 2010, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda y a lo respondido por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA13 y la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P.14 en sus contestaciones, al igual que de los coadyuvantes reconocidos dentro del proceso […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue adicionada el 19 de mayo de ese año13, en el sentido de abstenerse de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la sociedad PORVENIR II S.A. E.S.P., tercero con interés directo en las resultas del proceso, y se confirmó en lo demás. II.5.
Alegatos de conclusión. Por auto de 16 de junio de 202314 el Despacho Sustanciador corrió traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5.1- La sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P.15, tercero con interés directo en las resultas del proceso16, a través de apoderado, solicitó denegar las pretensiones de la demandada por cuanto, en su criterio, el acto acusado no desconoció ninguna de las normas en que debía fundarse ni incurrió en vicio alguno que lleve a su declaratoria de nulidad.
II.5.2- El señor JOSÉ LUIS PÉREZ BERMEO17, coadyuvante del MINISTERIO18, solicitó desestimar las pretensiones de la demandada habida cuenta que de conformidad con el material 13 Visible en el índice 142 del expediente digital. 14 Visible en el índice 148 del expediente digital. 15 visible en el índice 155 del expediente digital. 16 Vinculado mediante auto de 13 de febrero de 2020. 17 visible en el índice 156 del expediente digital. 18 Reconocido mediante auto de 20 de mayo de 2022. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio allegado no se dan los presupuestos para declarar la nulidad de la resolución controvertida y, confrontado este con las normas invocadas como violadas, no se infiere la vulneración de disposiciones superiores.
Agregó que la excepción de caducidad alegada por el MINISTERIO es procedente debido a que el medio de control idóneo para controvertir el acto acusado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no se cumple el término para promoverlo. II.5.3- El actor19, a través de apoderada, insistió en declarar la nulidad de la Resolución núm. 164 de 2023, por violación de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
II.5.4- El MINISTERIO20 instó a la denegación de las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, la Resolución núm. 164 de 2013 se encuentra ajustada a la Constitución y a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley 56 de 1981; 8.3, 33 y 56 de la Ley 142; y 5º de la Ley 143 de 1994, disposiciones que imponen al Gobierno Nacional la obligación de desarrollar el Estado Social de Derecho. 19 visible en el índice 157 del expediente digital. 20 Visible en el índice 158 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el trámite de solicitud y expedición del acto acusado obedece a la costumbre y al cumplimiento de un mandato legal vigentes, habida cuenta que las entidades propietarias de proyectos u obras para la generación, trasmisión o distribución de energía eléctrica no requieren acudir a instancia administrativa para obtener la declaratoria de utilidad pública, pues la naturaleza misma de la actividad la considera como tal.
Agregó que para la fecha de expedición de la Resolución demandada, esto es, el 5 de junio de 2013, no era necesario verificar lo relativo a la certificación de la Unidad de Restitución de Tierras, pues dicho requerimiento se introdujo en el ordenamiento con el Decreto núm. 2444 de 5 de noviembre de ese año; no obstante, en mayo de esa anualidad la solicitante aportó comunicación en la que manifestó que para esa fecha no se conocía registro de predios correspondientes al área a declarar de utilidad pública en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Concluyó que el acto acusado establece medidas de reparación, conforme con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1448, que prevé la restitución equivalente o compensación en el marco de reparación integral de las víctimas. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.6- El señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, guardó silencio.
II.6. El expediente ingresó al Despacho para sentencia el 17 de julio de 202321. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. III.2.
Cuestión previa La Sala debe, en primer término, pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por el MINISTERIO que considera que entre la fecha de publicación del acto demandado en el Diario Oficial núm. 21 Visible en el índice 160 del expediente digital. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.812 de 5 de junio de 2013 y la presentación de la demanda el día 11 de febrero de 2014, transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses.
Al respecto, cabe precisar que en proveído de 9 de diciembre de 2022 el Despacho sustanciador precisó que el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 idem, toda vez que “[…] se controvierte un acto administrativo de carácter general, lo que descarta la configuración del fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal a), del CPACA, el cual dispone que la demanda de nulidad, en los términos del artículo 137 ibidem, podrá presentarse en cualquier tiempo. […] sin que se advirtiera que con la misma podría generarse el restablecimiento automático de un derecho […]”.
Por lo tanto, no prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. III.3. El acto acusado 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en concreto, el señor ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: «[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 164 DE 2013 (junio 5) Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en particular la que le confiere el artículo 17 de la Ley 56 de 1981 y con fundamento en los artículos 56 de la Ley 142 de 1994 y 5° de la Ley 143de 1994, y
CONSIDERANDO
Que mediante escrito radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2012013369 del 9 de marzo de 2012, el señor Juan Fernando Prats Muñoz, Gerente General y Representante Legal de Producción de Energía S.A.S. E.S.P. (PROE S.A.S. E.S.P.), solicita al Ministerio de Minas y Energía la declaratoria de utilidad pública e interés social sobre las zonas de influencia del Proyecto de Generación Hidroeléctrica Porvenir II.
Que en la información general del proyecto se indica que este se encuentra localizado al oriente del departamento de Antioquia, en la parte baja de la cuenca del río Samaná Norte, en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare y San Luis. El proyecto presenta una presa en arco-gravedad en concreto compactado con rodillo (CCR), con un vertedero incorporado a la misma y una descarga de fondo; las obras de generación están compuestas por una estructura de captación con dos aducciones independientes, dos pozos de presión los cuales empalman con dos túneles blindados, los cuales alimentan dos unidades de generación equipadas con turbinas 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tipo Francis de eje vertical para una potencia total instalada de 352 MW, alojadas en una caverna subterránea localizada en la margen izquierda del río Samaná Norte; los caudales turbinados son restituidos de nuevo al río mediante un túnel de descarga aproximadamente 100 metros aguas abajo de la presa.
Que el área del polígono a ser declarado de utilidad pública e interés social tiene una extensión aproximada de 10932.32 hectáreas. Que para efectos de la declaratoria se anexaron los siguientes documentos: 1. Plano de poligonales mediante radicado número 2013012005 del 25 de febrero de 2013. 2. Certificación número 217 del 12 de marzo de 2013, mediante la cual la Directora (E) de Consulta Previa del Ministerio del Interior certifica que: i) No se identifica la presencia de comunidades indígenas en el área de influencia para el Proyecto. ii) En la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, no se encuentra registro de Resguardos legalmente constituidos, ni Comunidades o Parcialidades Indígenas por fuera de Resguardo en el área de influencia. iii) No se identifica la presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales ni Palenqueras en el área de influencia. iv) En la base de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, no se encuentra registro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Títulos Colectivos ni inscripción en el Registro Único de Consejos Comunitarios para el Proyecto.
De igual forma no aparece registro alguno de Comunidades Raizales ni Palenqueras en el área de influencia, identificada con las coordenadas. 3. Oficio con radicado Incoder 20132108230 del 8 de abril de 2013, el director técnico de Asuntos Étnicos de dicha entidad, emite un último pronunciamiento respecto de la zona propuesta, señalando que revisadas las coordenadas correspondientes al área de influencia del Proyecto, “( ) estas no coinciden con las coordenadas de Resguardos Indígenas titulados y/o trámite, ni con territorios colectivos y/o trámite de Comunidades Negras ( )”. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Que la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía mediante oficios con radicado número 2012031886 del 14 de junio de 2012 y 2013021551 del 8 de abril de 2013, emitió concepto técnico favorable a la mencionada solicitud.
Que mediante comunicación con radicado número 2013027881 del 3 de mayo de 2013, el Representante Legal de PROE S.A.S. E.S.P., manifiesta: (i) Que a la fecha no conocen registro de predios correspondientes al área a declarar de utilidad pública, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y (ii) Como consecuencia de lo anterior no conocen de procesos de restitución de tierras sobre las poligonales solicitadas para la declaratoria de utilidad pública del proyecto.
(…) Que el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II se enmarca dentro de las actividades a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 143 de 1994, que dispone que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esa razón son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública.
RESUELVE
Artículo 1°. Declarar de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección, ubicado al oriente del departamento de Antioquia, en la parte baja de la cuenca del río Samaná Norte, en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare y San Luis, de propiedad de la sociedad Producción de Energía S.A.S. E.S.P. - PROE S.A.S. E.S.P., conforme con los términos y cumplimiento de condiciones que rigen las autoridades ambientales competentes, según se ha expresado en la parte motiva del presente acto, y que cuenta con un área aproximada de 10932.32 hectáreas y las siguientes líneas poligonales aportadas por el peticionario: (…) 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 4°.
En el evento que a través de sentencia se acreditare que alguno o algunos de los predios vinculados a la declaratoria de utilidad pública e interés social han sido despojados o abandonados forzosamente y, por tanto, proceda la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, se otorgará a la víctima un predio equivalente, o una compensación, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, aclaren y desarrollen […]».
IV.4. Problema jurídico El asunto a dilucidar se centra en establecer la legalidad de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, “por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. A juicio del demandante, el acto administrativo infringe las normas superiores en que debía fundarse, concretamente, los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; 2º, 16, 17 y 18 de la Ley 387 de 1997; 1º, 6º, 8º, 9º, 25, 28, 34, 73, 97, 98 y 111 de la Ley 1448 de 2011; 1º del Decreto 2007 de 2001; 3º, 5º, 7º y 54 de la Resolución núm. 953 de 2012 de la Unidad de Restitución de Tierras - Ministerio de Agricultura, así como tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre población víctima del desplazamiento 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzado, toda vez que el MINISTERIO al declarar la utilidad pública e interés social del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, no tuvo en cuenta que sobre el área del polígono solicitado existían medidas de protección de tierras y territorios, de conformidad con lo establecido en la Ley 387 y el Decreto 2007 de 2001, con ocasión de la Resolución núm. 001 de 14 de febrero de 2003, a través de la cual el Comité Local de Atención Integral a la Población desplazada del municipio de San Carlos, Antioquia, incluyó 52 veredas bajo protección colectiva y frente a las cuales las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos debían abstenerse de suscribir actos de enajenación transferencia. Por su parte, el MINISTERIO afirma que la resolución controvertida se expidió con fundamento en las normas que facultan al Gobierno Nacional a asegurar la prestación de los servicios públicos de carácter esencial, permitiendo la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad como medio destinado a satisfacer necesidades colectivas primordiales.
IV.4. Análisis del Caso concreto. De acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad privada en Colombia tiene una función social, en los siguientes términos: 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio”. En virtud de la función social de la propiedad se incorpora a ésta un límite consistente en imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha sostenido que el ejercicio del derecho a la propiedad puede ser subordinado por motivos de utilidad pública o de interés social, al punto de que por estas mismas razones y según las formas establecidas por la ley su 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titular puede ser privado del mismo a través de una expropiación sujeta al pago de indemnización22.
También la Corte Constitucional ha precisado que, en tratándose de los servicios públicos, la propiedad privada cumple una función social que debe ceder ante el interés particular con miras a asegurar su eficiente prestación23. Ahora, por mandato del artículo 16 de la Ley 56 de 1o. de septiembre de 198124, los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas son de utilidad pública e interés social.
En igual sentido, el artículo 56 de la Ley 142 preceptuó: “Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.
Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles”. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de mayo de 2015, número único de radicación 52001-23-31- 000-2003-00625-01(35913), C.p Danilo Rojas Betancourth. 23 Cfr. Corte Constitucional C- 352 de 1998. 24 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través del Decreto 2444 de 5 de noviembre de 2013 se reglamentaron los artículos 9° y 17 de la Ley 56 de 1981 y se dispuso que el Gobierno Nacional podrá, mediante resolución ejecutiva, calificar como de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellos afectas (artículo 3°).
En el caso sub examine la Sala observa que el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, y el ministro de Minas y Energía, a través de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, declaró de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, así como los terrenos necesarios para su construcción y protección de propiedad de la sociedad PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. - PROE S.A.S. E.S.P. El proyecto en mención es complementario al complejo hidroeléctrico de los ríos Nare y Guatapé, específicamente, en la vertiente oriental de la cordillera central y sus obras principales están localizadas al oriente del Departamento de Antioquia, en la parte baja de la Cuenca del Río Samaná norte. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acto acusado el MINISTERIO señaló como fundamento de la decisión objeto de controversia las disposiciones establecidas en los artículos 2º, 16 y 17 de la Ley 56 de 1o. de septiembre de 198125; 8° (numeral 3), 33 y 56 de la Ley 142; 5º de la Ley 143 de 11 de julio de 199426; y 35, literal a), del Código de Minas, que prevén: Ley 56 de 1981 "[…] Artículo 2º.
Para los efectos de esta Ley se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior. […] Artículo 16.
Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas. Artículo 17. Corresponde al Ejecutivo aplicar esta calificación, de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el ato a que se refiere el artículo 18 […]”.
Ley 142 de 1994 25 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. 26 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "[…] Artículo 8º.
COMPETENCIA DE LA NACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de la Nación: […] 8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social. […] Artículo
33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. […] Artículo
56. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles […]”.
Ley 143 de 1994 "[…] Artículo 5º. La generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública […]”. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 685 de 15 de agosto de 200127 "[…] Artículo
35. ZONAS DE MINERÍA RESTRINGIDA. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras […]”.
De la lectura en conjunto de las disposiciones anteriores, la Sala observa que el MINISTERIO, en apego del procedimiento para la declaratoria de utilidad pública e interés social de terrenos necesarios para la ejecución de obras para la prestación del servicio público de energía eléctrica, declaró de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, así como los terrenos necesarios para su construcción y protección de propiedad de la sociedad PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. - PROE S.A.S. E.S.P. Asimismo, de la revisión de los antecedentes administrativos del acto demandado, la Sala advierte que la actuación inició con ocasión del escrito presentado al MINISTERIO el 9 de marzo de 201228 por la sociedad PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. – PROE S- 27 “Por el cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 28 Radicación núm. 2012013369. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.A.S. E.S.P., en el que solicitó la declaratoria de utilidad pública e interés social sobre la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, para la expansión de la capacidad de generación de energía del Sistema Interconectado Nacional – SIN.
Con la referida solicitud, la sociedad PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. – PROE S.A.S. E.S.P. allegó, entre otros, los siguientes documentos: -. Oficio núm. OFI10-23860-GCP-0201 de 7 de julio de 2010 por el cual la Coordinación del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, certificó que revisadas las bases de datos institucionales no se registraban comunidades indígenas ni consejos comunitarios de comunidades negras, en el área del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II. -.
Oficio núm. 20102119916 de 19 de junio de 2010 por el cual el subgerente de promoción del INCODER certificó, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1320 de 1998, que en “[…] el área de interés que se encuentra en los municipios de San Carlos, San Luis y Puerto Nare, departamento de Antioquia que corresponde al proyecto PORVENIR II no se cruza o traslapa con 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades afrodescendientes […]”.
Adicionalmente, durante el trámite la referida actuación administrativa: i) la Dirección de Energía del MINISTERIO emitió el concepto técnico favorable núm. 2012031886 de 14 de junio de 2012, por considerar que Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, generaba energía eléctrica limpia y el sitio de éste contaba con condiciones geológicas y geotécnicas excelentes dada la baja densidad poblacional, el fácil acceso a los sitios de la obra, de la zona de abastecimiento y a las subestaciones y líneas eléctricas del SIN; y ii) el representante legal de la sociedad en escrito de 3 de mayo de 2013, radicado bajo el núm. 201327881, informó no conocer registro de predios en el área del proyecto en el Registro de Tierras Despajadas y Abandonadas Forzosamente ni procesos de restitución de tierras sobre los mismos.
Lo anterior, desvirtúa el señalamiento del actor referente a que la declaratoria utilidad pública e interés social del proyecto de Generación Hidroeléctrica Porvenir II vulneró los derechos de las víctimas a las medidas de restitución establecidas en la Ley 1448, a 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, pues esta no se encuentra acreditada siquiera sumariamente.
Igualmente, la Sala tampoco advierte que obre prueba alguna que permita inferir que la entidad demandada desconoció la existencia de procesos de restitución sobre los predios objeto de la declaratoria de utilidad o procediera en contra de los derechos de las víctimas y en desconocimiento del deber de colaboración armónica con las entidades públicas que, eventualmente, pudieran estar adelantando los mencionados procesos de restitución, los cuales tampoco fueron acreditados por el interesado, pues, por el contrario, el MINISTERIO amparado en el principio de presunción de legalidad, consignó en los considerandos de la resolución demandada los siguientes hechos probados: “[…] Que mediante comunicación con radicado número 2013027881 del 3 de mayo de 2013, el Representante Legal de PROE S.A.S. E.S.P., manifiesta: (i) Que a la fecha no conocen registro de predios correspondientes al área a declarar de utilidad pública, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y (ii) Como consecuencia de lo anterior no conocen de procesos de restitución de tierras sobre las poligonales solicitadas para la declaratoria de utilidad pública del proyecto.
(…)
RESUELVE
(…) “Artículo 4°. En el evento que a través de sentencia se acreditare que alguno o algunos de los predios vinculados a la 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria de utilidad pública e interés social han sido despojados o abandonados forzosamente, y por tanto proceda la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, se otorgará a la víctima un predio equivalente, o una compensación en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, aclaren y desarrollen […]”.
Ahora, el actor manifiesta que la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto hidroeléctrico Porvenir II vulnera los derechos de las víctimas a las medidas de restitución, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, debido a que el área de influencia de este incluye las veredas cuyos predios fueron avalados por el Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada del Municipio de San Carlos – Antioquia, en el marco de un proceso de restitución de tierras.
Asegura también que la Sección, en auto de 16 de mayo de 201929, decretó la suspensión provisional de los efectos de la licencia ambiental para el referido proyecto30, por considerar probado que los predios de influencia que se ubican en las veredas del municipio San Carlos fueron declaradas por el Coordinador del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada por la Violencia como de “inminencia de riesgo y 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00110-00. 30 Resoluciones núms. 168 de 13 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones»; y 726 de 19 de junio de 2015, «Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015», expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento forzado”, según la Resolución núm. 001 de 2003, decisión confirmada en proveído de 14 de septiembre de 202031.
Frente a ello, cabe señalar que en el asunto de la referencia, mediante providencia de 8 de abril de 202232, la Magistrada sustanciadora del proceso resolvió el referido argumento al examinar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto aquí demandado y concluyó: “[…] [En] relación con los actos administrativos por medio de los cuales la ANLA resolvió otorgar licencia ambiental al proyecto hidroeléctrico demandado dentro del expediente número 2016-00149-00 (Consejero ponente Oswaldo Giraldo López), se pudo evidenciar que durante la actuación administrativa ambiental se aportaron pruebas que demostraban la existencia de un proceso colectivo de restitución de tierras, así como programas de atención y reparación a las víctimas; de ahí que al otorgar la licencia “se dejó de lado el deber del Estado de garantizar el proceso de reparación de las víctimas del conflicto armado y el de colaborar armónicamente con las autoridades correspondientes, a fin de culminar el proceso de restablecimiento de los derechos de las víctimas, en el marco del proceso que venía adelantado la UARIV”.
Por su parte, en relación con el acto por medio del cual el proyecto hidroeléctrico fue declarado de utilidad pública e interés social, aquí demandado, no es posible evidenciar, en esta etapa inicial del proceso, medio probatorio que permita inferir que la entidad demandada, conociendo la existencia de procesos de restitución sobre los predios objeto de la declaratoria de utilidad, procedió en contra de los derechos de las víctimas y en desconocimiento del deber de colaboración armónica con las entidades públicas que eventualmente 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de septiembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00110-00. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00110-00. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudieran estar adelantando los mencionados procesos de restitución […]”.
Bajo las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el argumento esgrimido por el demandante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se logró acreditar que el acto de declaratoria de utilidad pública e interés social adolezca de los mismos vicios que la licencia ambiental del proyecto, habida cuenta que en el proceso que examinó la licencia ambiental se demostró que la autoridad omitió pruebas claras sobre procesos colectivos de restitución, mientras que en el presente asunto el actor no aportó elementos probatorios que permitan inferir que la entidad demandada conociera de tales procesos al momento de expedir el acto aquí impugnado, ni que hubiera actuado con desconocimiento del principio de colaboración armónica.
En consecuencia, al no existir evidencia de que la declaratoria de utilidad pública se haya expedido con desatención de los derechos de las víctimas o de los procesos de reparación integral en curso, se mantiene la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, para la Sala la parte actora no acreditó que la resolución demandada fuera expedida con infracción de las normas en que debía fundarse.
Por el contrario, se observa que la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto de Generación Hidroeléctrica Porvenir II se fundamentó en lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 56 de 1981; 56 de la Ley 142; y 5º de la Ley 143, normativa aplicable al caso concreto para el momento en que se radicó la solicitud, esto es, 9 de marzo de 2012, y la fecha de expedición de la Resolución núm. 164, 5 de junio de 2013.
Por lo precedente, el cargo de infracción de las normas superiores invocado por el actor no prospera, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Condena en costas 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, y en atención a la clase de acción que se promovió, la Sala considera, de conformidad con lo previsto en el artículo 18833 del CPACA, que no hay lugar a condenar en costas, por cuanto la naturaleza de la acción exime de esta fijación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, parte demandada.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas. 33 “[…]
ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [ ]”. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2026. PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.