Radicado: 08001-23-33-000-2023-00418-01 Demandante: Ingeniería y Servicios S.A.S. – INYSEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00418-01 Demandante: INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. – INYSEL S.A.S. Demandado: JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Temas: Contra providencia dictada en incidente de desacato SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la empresa Ingeniería y Servicios S.A.S: – INYSEL S.A.S. contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la empresa Ingeniería y Servicios S.A.S. – INYSEL S.A.S., a través de su representante legal, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla que resolvió dar por terminado el trámite del incidente de desacato que promovió contra Colpensiones por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2022. 2.
Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1.-) Dejar sin efectos el auto de fecha del 5 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla ordenó cerrar o dar por terminado el trámite del incidente de desacato en comento en contra de la accionada COLPENSIONES S.A. 2.-) Que una vez realizado lo anterior, se ordene al juzgado de marras que profiera el auto que realmente corresponde en derecho y que, desde luego, debe consistir en requerir o decretar la apertura del incidente de desacato en comento en contra de la accionada COLPENSIONES S.A, dada su renuencia hasta la fecha de cumplir a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela de fecha del 22 de noviembre de 2022. 3.
Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Eduardo Rodríguez Peluffo, en calidad de representante legal de la empresa Ingeniería y Servicios S.A.S. – INYSEL S.A.S. presentó acción de tutela contra Colpensiones, por cuanto no había dado respuesta a la petición que presentó el 16 de septiembre de 2022 en el que solicitó que se suprimiera o descargara de la plataforma de Radicado: 08001-23-33-000-2023-00418-01 Demandante: Ingeniería y Servicios S.A.S. – INYSEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colpensiones, la deuda real que figuraba a cargo de esa empresa por concepto de aportes pensiones para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 hasta el 1º de junio de 2008 y cuyo valor ascendía a $5.028.900.
Por sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, emitiera una respuesta de fondo a la petición del actor, teniendo en cuenta para el efecto los soportes anexados al derecho de petición. El 20 de enero e 2023, la parte actora presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia del 22 de noviembre de 2022.
Mediante providencia del 5 de mayo de 2023, el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla resolvió cerrar el incidente de desacato, por cuanto encontró que mediante oficio No. 2022_17614571 del 29 de noviembre de 2022, Colpensiones dio respuesta a Ingeniería y Servicios SA.S., en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, oficio que además fue comunicado a la parte actora.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, por auto del 19 de julio de 2023, la rechazó por improcedente. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, Ingeniería y Servicios S.A.S. manifestó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones surtidas dentro de un proceso de tutela con anterioridad o posterioridad al fallo de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico. A juicio de la parte actora, el juzgado demandado realizó una valoración probatoria arbitraria y caprichosa de la respuesta dada por Colpensiones en Oficio del 28 de noviembre de 2022, pues contra lo afirmado en la providencia acusada, esa decisión no dio respuesta de fondo al derecho de petición del 16 de septiembre de 2022.
Que la autoridad judicial desconoció la ratio decidendi del fallo de tutela y no tuvo en cuenta que la respuesta de Colpensiones se trataba de una copia similar al oficio del 5 de octubre de 2022, sobre el cual en el trámite de tutela consideró que no otorgó una respuesta de fondo a la petición. Defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo.
La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada reabrió el debate jurídico y probatorio ya concluido en sede de tutela, y no atendió a la orden impartida en el fallo de tutela consistente en que se atendiera su petición para que se suprimiera y descargara de la plataforma web la deuda real que figuraba con cargo a esa empresa. 5.
Intervenciones El juez 10 administrativo de Barranquilla solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Sostuvo que el auto del 5 de mayo de 2023 fue proferido en cumplimiento del deber legal y constitucional en debida forma, por lo que no había lugar a dejarlo sin efectos.
Además, expuso que en el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2022 se amparó el derecho fundamental de la parte actora y ordenó a Colpensiones que diera respuesta de fondo a la petición del 16 de septiembre de 2022, como en efecto lo hizo, mediante oficio No. 2022_17614571 del 29 de noviembre de 2022. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00418-01 Demandante: Ingeniería y Servicios S.A.S. – INYSEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela por parte de esa entidad y que, como consecuencia, se ordenara el archivo del presente trámite de tutela.
Para el efecto, informó que mediante oficio del 22 de noviembre de 2022 dio respuesta de fondo a la petición del actor y resaltó que el tender la respuesta no implicaba que necesariamente se accediera a lo pedido. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumple el requisito de subsidiariedad.
En concreto, la autoridad judicial advirtió que lo pretendido por el actor era que se dejara sin efecto una providencia que dio por terminado un incidente de desacato que, según constató en el expediente digital, surtió todas las etapas propias de dicho trámite. Además, indicó que el juzgado demandado consideró que Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela, porque resolvió de fondo sobre lo solicitado por el actor y le notificó la decisión. Que, si la decisión no fue favorable a las pretensiones del demandante, no era la presente acción constitucional una herramienta jurídica adecuada para perseguir un cambió de decisión por parte del juez de tutela, ni mucho menos para interferir en las decisiones adoptadas dentro de trámite de un incidente de desacato.
Finalmente, dijo que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede “cuando la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en ella”. 7. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
A juicio del actor, conforme con las sentencias de la Corte Constitucional SU-627 de 2015, SU-116 de 2018 y SU-034 de 2018 la acción de tutela es procedente de manera excepcional para cuestionar decisiones que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento del fallo, siempre que se cumplieran los demás requisitos de procedencia contra providencia judicial y se constatara la vulneración de derechos fundamentales, como estima ocurre en el presente asunto.
Alegó que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en la acción de tutela que daban cuenta de las anomalías e irregularidades que sustentaron el auto del 5 de mayo de 2023, dictado por el juzgado demandado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la empresa Ingeniería y Servicios S.A.S. – INYSEL S.A.S. contra la providencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, que resolvió cerrar el incidente de desacato promovido por la parte actora contra Colpensiones.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00418-01 Demandante: Ingeniería y Servicios S.A.S. – INYSEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados por la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, para estudiar el fondo del asunto, en primer lugar, se debe verificar los anteriores requisitos. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en incidentes de desacato La Sala empieza por precisar que la providencia objeto de tutela se encuentra debidamente ejecutoriada.
Además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Veamos. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que si se llegara a comprobar que el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla cerró el incidente de desacato sin tener en cuenta que Colpensiones no dio cumplimiento a la orden de la sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2022, estarían en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque el 19 de julio de 2023 se dictó la providencia que rechazó el recurso de reposición presentado contra el auto acusado, y si bien no obra en el expediente ni se registra en el sistema de información judicial la fecha en que se notificó, lo cierto es que desde esa fecha hasta que la acción de tutela se presentó, transcurrieron 3 meses y 27 días, dentro término razonable conforme a Radicado: 08001-23-33-000-2023-00418-01 Demandante: Ingeniería y Servicios S.A.S. – INYSEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación1.
Además, contra lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que contra la providencia que resuelve cerrar el incidente de desacato no procede ningún recurso. Aun así, el actor intentó el recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente. Por lo tanto, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial.
Así mismo, advierte la Sala que se identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, se expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la presunta indebida valoración probatoria que daba cuenta, a su juicio, del incumplimiento del fallo de tutela.
Por último, el debate que propone la parte actora es consistente con lo que se alegó en el incidente de desacato, esto es, el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 22 de noviembre de 2022. Como los requisitos de procedencia de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidente de desacato se encuentran cumplidos, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto. 4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, está probado que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla amparó el derecho de petición de Ingeniería y Servicios S.A.S. y, en consecuencia, ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a comunicar la respuesta de fondo, a su derecho de petición, presentado el día 16 de septiembre de 2022 de Radicado No. 2022_13346281, teniendo en cuenta los soportes anexados en la petición de fecha 29 de febrero de 2016 radicada bajo el No. 2016_2023665 y su respectiva respuesta, emitida por COLPENSIONES mediante Oficio No. BZ2016_2023665 - 0545848 con fecha de mayo 27 de 2016.
En concreto, consideró que Colpensiones conculcó el derecho fundamental de petición de la parte actora al no dar respuesta a la petición presentada el 16 de septiembre de 2022 tendiente a que “se supriman y/o descarguen de su plataforma web la deuda real que figura allí a cargo de esta empresa por concepto de aportes pensionales, la cual tiene su origen desde el periodo del 1 de noviembre de 1995 hasta el 1 de junio de 2008 (…)”.
La autoridad judicial encontró que si bien Colpensiones en respuesta a esa petición emitió el oficio del 5 de octubre de 2022, era impreciso y no solucionó de fondo lo solicitado, por cuanto se limitó a explicar el procedimiento administrativo. En ese sentido, el juzgado consideró que para dar respuesta debía proporcionarse “la información que reposa en sus oficinas y bases de datos y que le es enunciada por el ciudadano”.
Por su parte, la providencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Barraquilla que resolvió cerrar el incidente de desacato promovido por la empresa Ingeniería de Servicios S.A.S. por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela. En esa decisión, consideró lo siguiente: Se tiene que en el fallo de tutela proferido por este Despacho se amparó́ el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenándole al representante legal de Colpensiones o quien haga sus veces, que procediera a comunicar la respuesta de fondo a su derecho de petición presentado el 16 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta los soportes anexados en la petición de fecha 29 de febrero de 2016 y su respectiva respuesta emitida por Colpensiones con fecha 27 de mayo de 2016, por la parte tutelante.
(…) 1 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00418-01 Demandante: Ingeniería y Servicios S.A.S. – INYSEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Y sobre el caso concreto aportó copia del Oficio No. BZ 2022_17614571 de 29 de noviembre de 2022, dirigido al señor Eduardo Rodríguez Pelufo, Representante Legal de INGENIERIA Y SERVICIOS SAS, en el que se le informó que mediante comunicado 2022_13389197- 2844532 de 28 de noviembre de 2022, el cual adjuntó, se dio respuesta de fondo a su solicitud.
Concluyendo que cumplió la orden judicial proferida en sede de tutela, solicitando en consecuencia que se archive el proceso incidental, toda vez que se ha dado respuesta de fondo al hoy incidentante. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario precisar que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hayan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.
Atendiendo todo lo expuesto, el despacho debe pronunciarse de fondo sobre el presente trámite incidental, encontrándose que, COLPENSIONES ha realizado todos los trámites encaminados a garantizar el derecho fundamental de petición de la parte actora, de conformidad con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de este despacho judicial.
En efecto se advierte, que la accionada dio cuenta del envío de la respuesta al correo electrónico del peticionario, fechado 15 de diciembre de 2022, observándose en la captura de pantalla del correo en mención que fue aportado por COLPENSIONES, documentos adjuntos y el oficio identificado con el Radicado No. 2022_17614571, en el cual se enuncia que se le anexa respuesta de fondo a su solicitud.
Puede apreciarse, que COLPENSIONES en ejercicio de sus competencias, efectuó́ una revisión actualizada de las bases de datos y sistemas de información, dando cuenta al accionante de cada una de las situaciones referidas a la deuda que por aportes presentaba, exponiendo de manera clara y precisa el fundamento de cada uno de los saldos existentes.
Así las cosas, del informe rendido y de las pruebas arrimadas con el mismo, se puede colegir con claridad que la tutelada, hoy incidentada COLPENSIONES, cumplió a cabalidad con el fallo de tutela proferido por este Juzgado, en consecuencia, es preciso cerrar el presente incidente de desacato, toda vez que nos encontramos frente a un hecho superado.
Como se ve, la autoridad judicial encontró que con la respuesta otorgada por Colpensiones en oficio No. 2022_17614571 del 29 de noviembre de 2022 se dio cumplimiento a lo ordenado en fallo del 22 de noviembre de 202. En la citada respuesta, Colpensiones detalló conforme con las bases de datos, de donde provenía la deuda a cargo de Ingeniería y Servicios S.A.S. A partir de lo anterior, la Sala no encuentra que la autoridad judicial incurriera en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo como señala la parte actora, pues lo cierto es que en el fallo de tutela el amparo del derecho de petición no estuvo dirigido a que se accediera a las pretensiones del demandante tendiente a la supresión de la deuda, sino a que se otorgara la información conforme a las bases de datos de Colpensiones.
Además, contra lo afirmado por la parte actora, el oficio del 29 de noviembre de 2022 no se trata de una copia del oficio del 5 de octubre de 2022, pues mientras que en este último se señaló que era necesario que el empleador “remita solicitud especificando claramente la(s) correón(es) a realizar (…)” y explicó el trámite a realizar por inconsistencias, en el oficio del 29 de noviembre de 2022, Colpensiones relacionó en un cuadro las inconsistencias que de la base de datos se presentaba respecto de cada afiliado.
Conviene precisar que el sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por esa razón, el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración de este derecho. La propia Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido2. En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría la expectativa de obtener siempre una respuesta favorable a lo 2 Ver sentencias T- 867 de 2013 y T-192 de 2007.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00418-01 Demandante: Ingeniería y Servicios S.A.S. – INYSEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional3: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición que se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
Lo anterior es suficiente revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela presentada por Ingeniería y Servicios S.A.S. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la empresa Ingeniería y Servicios S.A.S. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN 3 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C- 951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia ver también Sentencia T- 242 de 1993.