Micelio
25000233600020210050901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-29

Radicación interna: 69274 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gloria Nancy Quiroga Pulido, Miguel Ángel Callejas Pulido·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: GLORIA NANCY QUIROGA PULIDO Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN / apelación del auto que rechaza la demanda por caducidad del medio de control. – CADUCIDAD POR ERROR DE REGISTRO– Se computa a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento de la inscripción que le ocasionó el daño. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. El 19 de octubre de 2021, la señora Gloria Nancy Quiroga Pulido y el señor Miguel Ángel Callejas Pulido, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declarara la responsabilidad de ésta a causa del error al que los indujo al registrar un oficio supuestamente expedido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá en el que se ordenó el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre el inmueble que ellos adquirieron por compra.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 2 2. Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El 22 de noviembre de 1988, la señora Martha Rocío Vega Zamora adquirió un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-99312. 2.2.

El 13 de agosto de 2002, mediante escritura pública 2772 suscrita en la Notaria 54 de Bogotá, se protocolizó una hipoteca sobre dicho inmueble, a favor de la señora María Inés Lozano de Rodríguez, acto que fue inscrito en la anotación n.° 16. 2.3. En la anotación n.° 17 se inscribió el embargo sobre el inmueble, decretado a favor de la señora Lozano de Rodríguez por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, información contenida en el oficio 0582 del 3 de marzo de 2003. 2.4.

Con la anotación n.° 18 se canceló la anotación anterior, es decir, se levantó el embargo que pesaba sobre el bien inmueble que compraron los demandantes. 2.5. De acuerdo con la anotación n.° 19 del 10 de septiembre de 2004, mediante escritura pública 1838 del 3 de agosto de 2004, se canceló la hipoteca constituida a favor de la señora María Inés Lozano de Rodríguez, que había sido inscrita en la anotación n.° 16. 2.6.

En atención a que el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, los ahora demandantes, mediante la escritura pública 3233 del 18 de noviembre de 2004, protocolizada ante la Notaría 55 de Bogotá, adquirieron por compra el inmueble, acto que fue inscrito en la anotación n.° 20 del folio de matrícula inmobiliaria. 2.7. Los demandantes empezaron a residir en el inmueble; pero, tiempo después, un perito designado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá visitó el predio con el fin de realizar un peritaje, porque este iba a ser rematado.

Con dicha información, se dirigieron al juzgado, donde les informaron que en ese despacho judicial cursaba un proceso ejecutivo hipotecario y que el oficio que supuestamente había ordenado el levantamiento de la medida cautelar, era falso. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 3 2.8.

El Juzgado continuó con el trámite del proceso y en la anotación n.° 24 se dejó inscrita la orden de cancelación de las anotaciones 191, 202 y 213, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio 2509 de 7 de julio de 2006. Además, adjudicó en remate el bien a la señora María Inés Lozano de Rodríguez. 2.9.

Los demandantes denunciaron los hechos penalmente. Esas diligencias le fueron repartidas al Juzgado 21 Penal del Circuito, que ordenó la cancelación de las anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria. 3. Auto apelado 3.1. El 27 de mayo del 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad. 3.1.

El a quo aplicó lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a cuyo tenor, el medio de control de reparación directa debía ejercerse dentro de los dos años siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento del daño antijurídico. 3.2. Lo anterior porque en el caso concreto, el término de caducidad se debe computar desde el momento en el que los demandantes conocieron el supuesto daño por el que se demanda, es decir, el 14 de diciembre de 2006, fecha en la que se registró la orden del Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá, de dejar sin valor las anotaciones 194, 205 y 216 y disponer la adjudicación del bien en remate a la señora María Inés Lozano de Rodríguez, porque fue el momento en el que conocieron que los actos judiciales y notariales que habían dado lugar al levantamiento de la medida de embargo y cancelación de hipoteca eran 1 Cancelación de la hipoteca a favor de María Inés Lozano de Rodríguez a través de la escritura pública No. 1838. 2 Escritura pública No. 3233 por la cual se protocolizó la compraventa del inmueble a favor de los demandantes. 3 La afectación a vivienda familiar. 4 La escritura pública de cancelación de la hipoteca a favor de María Inés Lozano de Rodríguez. 5 La escritura pública No. 2233 por la cual se protocolizó la compraventa del inmueble a favor de Gloria Nancy Quiroga Pulido y Miguel Ángel Callejas Pulido. 6 La afectación a vivienda familiar.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 4 fraudulentos, razón por la cual habían adquirido un inmueble que no se encontraba libre de gravámenes. 3.3. En consecuencia, de lo anterior, concluyó que la demanda debía presentarse a más tardar el 15 de diciembre de 2008 y como se incoó el 29 de octubre de 2021 fue extemporánea, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 26 de agosto de 2014 hubiere estado llamada a producir un efecto sobre la caducidad de la acción. 4.

Recurso de apelación 4.1. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión para que se revoque y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso. 4.2. Como sustento expuso que en el momento en que se enteraron que el predio que habían adquirido por compra continuaba embargado, solicitaron a la entidad demandada aclaración sobre el tema; sin embargo, no hubo respuesta, razón por la cual, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, los demandantes se encuentran facultados para presentar la demanda en cualquier tiempo, dado que se ha generado un silencio administrativo negativo, criterio que lo incluirían en la reforma de la demanda, una vez fuera admitida la misma.

Agrego, que no comparte la decisión impugnada porque el término de caducidad se debe computar desde la resolución de la denuncia penal presentada contra la vendedora del bien señora Martha Rocío Vega Zamora. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 29 de octubre de 2021 –, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 –, así como a las disposiciones del Código Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 5 General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Además, como la apelación fue interpuesta el 10 de junio de 2022, le resultan aplicables las reformas que la Ley 2080 de 20217 introdujo al CPACA. 2. Competencia del Consejo y de la Sala Corresponde a la Sala adoptar la presente decisión, en consideración a lo dispuesto en los artículos 1258, 1509 y 24310, numeral 1 del CPACA, por tratarse de una decisión adoptada por un Tribunal Administrativo, mediante la cual se rechazó la demanda. 7 «Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial en la reforma a los artículos 218 y 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencias de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos proceso, los recurso interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 8 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se prefieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…).» 9 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 254 de este código.

(…)» 10 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)» Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 6 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación Según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se rechace la demanda. El trámite que se le debe imprimir a ese medio de impugnación corresponde a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien y, a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que, el recurso de apelación se presentó contra el auto que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 7 En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona fue notificada a la parte el 7 de junio de 2022, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, debía interponerse entre el miércoles 8 y el viernes 10 de junio de la misma anualidad.

Una vez revisado el expediente, se advierte que, en efecto, los recursos fueron interpuestos dentro del término, esto es, el 10 de junio, de manera oportuna. Ahora, es preciso señalar que la parte actora indicó las razones por las cuales consideró que el auto que rechazó la demanda no fue acertado, razón por la cual cumplió con esta carga. 4.

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la demanda se presentó en tiempo. El artículo 164 del CPACA contempla la oportunidad para presentar la demanda, en los siguientes términos: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido e n la fecha de su ocurrencia. Vale aclarar que, si bien el recurso de apelación carece de tecnicidad, es posible determinar que la parte demandante pretende que el cómputo del término de caducidad se cuente a partir de la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito y no como señaló el a quo en el auto del 27 de mayo de 2022, desde el 14 de diciembre de 2006.

Por consiguiente, con base en lo anterior se desarrollará la providencia. Resulta pertinente destacar que a la demanda se allegó como prueba el certificado catastral y el certificado de tradición y libertad del bien inmueble ubicado en la diagonal 16 sur n.° 51-42 de la ciudad de Bogotá. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 8 Del material probatorio11 que fue allegado junto con la demanda, se extraen los siguientes hechos: Mediante escritura pública n.° 3233, suscrita en la notaría 55 del Círculo de Bogotá el 22 de noviembre de 2004, los señores Gloria Nancy Quiroga Pulido y Miguel Ángel Callejas Pulido, demandantes en este proceso, le compraron el bien inmueble a la señora Martha Rocío Vega Zamora (anotación 20), quien a su vez lo había adquirido en compraventa junto con el señor Pedro Enrique Martínez Hernández al señor Gustavo Cañón Fernández, el 22 de noviembre de 1988, con la escritura pública n.° 11840 de la notaría 27 de Bogotá (anotación 13).

El 5 de julio de 2002, la señora Martha Rocío Vega Zamora le compró la cuota parte que le correspondía al señor Pedro Enrique Martínez Hernández, negocio jurídico que quedó contenido en la escritura pública n.° 500 de la notaría 17 de Bogotá (anotación 15). Con la escritura n.° 2772 del 13 de agosto de 2002 suscrita en la notaría 54 de Bogotá, la señora Martha Rocío Vega Zamora constituyó hipoteca a favor de la señora María Inés Lozano de Rodríguez (anotación 16).

En la anotación 17 se inscribió el embargo decretado por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que fue iniciado por la señora María Inés Lozano de Rodríguez contra la señora Martha Rocío Vega Zamora. La medida cautelar fue informada mediante oficio 0582 del 3 de marzo de 2003. En la anotación 18 se canceló la anotación 17, es decir, se canceló la inscripción del embargo decretado por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, se dejó consignado que la orden de cancelación había sido informada con el oficio 2036 del 27 de agosto de 2004.

Luego en la anotación 19 se canceló la anotación 16 y se levantó la hipoteca que había constituido la señora Martha Rocío Vega Zamora a favor de la señora María Inés Lozano de Rodríguez. 11 Como anexos de la demanda se aportaron el certificado catastral y el certificado de libertad del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 50S-99302.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 9 Los señores Gloria Nancy Quiroga Pulido y Miguel Ángel Callejas Pulido demandantes en este proceso, le compraron el inmueble a la señora Martha Rocío Vega Zamora el 22 de noviembre de 2004, contrato que fue protocolizado con la escritura pública n.° 3233 suscrita en la notaría 55 del Círculo de Bogotá, tal como se había dejado claro renglones anteriores (anotación 20).

En la anotación 22 sentada el 24 de febrero de 2005, se lee que mediante oficio 0293 el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá ordenó cancelar la anotación 18, correspondiente a la cancelación del embargo, “por cuanto este juzgado nunca emitió oficio 2036 de 27-08-04, cancelando la medida cautelar”. El Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá con oficio n.° 2509 de 7 de diciembre de 2006 informó a la oficina de registro de instrumentos públicos la cancelación del embargo hipotecario y se canceló la anotación 22 (anotación 23).

Con la notación 24 sentada el 14 de diciembre de 2006, se dejaron sin valor las anotaciones 19, 20 y 21 correspondientes a la cancelación de la hipoteca, la venta de la señora Martha Rocío Vega Zamora a los ahora demandantes y la afectación a vivienda familiar del inmueble. Luego en la anotación 27 sentada el 28 de agosto de 2012, se inscribió el oficio 4535 del 14 de agosto de 2012, en el que el juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la cancelación de las inscripciones 15 y 16, que dan cuenta de la venta del 50% del bien inmueble del señor Pedro Enrique Martínez Hernández a la señora Martha Rocío Vega Zamora, quien le vendió a los ahora demandantes y la hipoteca suscrita entre la señora Vega Zamora y la señora María Inés Lozano de Rodríguez, persona que inició el proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 8 Civil del Circuito.

La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur- registró un oficio en el cual, supuestamente, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el levantamiento de una medida cautelar, el mismo que resultó que no había sido expedido por dicha autoridad judicial.

Esa inscripción que indujo a los demandantes a considerar que el inmueble que adquirieron por compra, se encontraba libre de cualquier gravamen. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 10 A partir del recuento anterior, la Sala procede a analizar si la demanda fue interpuesta o no de manera oportuna.

En relación con el hito para contar la caducidad tratándose de eventos en los cuales se discute la ocurrencia de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, esta Subsección ha hecho énfasis en que no solo se debe verificar el momento en que se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción que manifiesta le ocasionó el daño12.

En la demanda se relata que tiempo después de haber comprado el inmueble y de residir en el mismo, “un perito designado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito visitó el predio con el fin de hacer un peritaje, pues el mismo se iba a rematar”, razón por la cual los ahora demandantes se dirigieron a ese despacho judicial, donde les informaron que “el proceso ejecutivo hipotecario estaba vigente, y que el oficio mediante el cual presuntamente se había hecho el levantamiento de la medida cautelar era falso”.

Tal como se dejó narrado, hubo varias actuaciones en torno al oficio que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá tacho de falso, y con el cual se indujo en error a los ahora demandantes, así: el 24 de febrero de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá -zona sur-, en la anotación 22, inscribió el oficio 0293 emitido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, en el que ordenó cancelar la anotación 18, correspondiente a la cancelación del embargo, y la anotación realizada el 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual se dejaron sin valor las anotaciones 19, 20 y 21, correspondientes a la cancelación de la hipoteca, la venta de la señora Martha Rocío Vega Zamora a los ahora demandantes y la afectación a vivienda familiar del inmueble. 12 En esa oportunidad se expuso que: “Respecto de la pretensión dirigida en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la parte actora en el recurso de apelación sostuvo que tratándose de actos sujetos a registro, según la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en el cual la parte interesada en demandar el acto de inscripción tuvo conocimiento y no desde la fecha de su inscripción, que para el caso concreto fue el 20 de octubre de 2008, cuando la señora Martha Martínez le solicitó al Incoder que ‘le informara las circunstancias en que había sido vendido el predio adjudicado a la empresa comunitaria a la que pertenecía’.

En efecto, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que no solo se debe verificar el momento en que se produjeron los hechos de demanda, es decir, cuando se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percata de la inscripción que considera le causa la afectación”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de agosto de 2019, exp No. 44021. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 11 De las pruebas se puede concluir que los demandantes debieron tener conocimiento del daño el 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual se realizó el levantamiento de varias inscripciones, entre ellas, la compra que realizaron, porque para ese momento, las demandantes ya estaban advertidas de la falsedad del documento mediante el cual se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el mismo, razón por la cual, la demanda debió ser presentada el 15 de diciembre de 2008, y como la conciliación se radicó el 26 de agosto de 2014 y la demanda se presentó el 19 de octubre de 2021, se debe confirmar la decisión impugnada que declaró la caducidad del medio de control incoado.

Ahora, en la apelación se solicita que el término de caducidad se compute desde la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito y no a partir del 14 de diciembre de 2006; sin embargo, no se determina a qué decisión se está haciendo alusión, la fecha de la misma, ni el tema que desarrolla. Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, además de la anotación 27 del 28 de agosto de 2012, no se tiene ningún otro dato correspondiente a las diligencias penales iniciadas, no se puede determinar cuál fue la suerte de dichas denuncias y si en la actualidad ya hay decisión que haya puesto fin a las mismas.

Se insiste en que como lo que se pretende es que se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur- por haber inscrito un oficio fraudulento con el cual se levantó un gravamen, las demandas penales que se hayan podido iniciar contra los particulares con los que realizaron el negocio jurídico de compra no afecta el momento a partir del cual se consolidó el daño por el cual se reclama ni el conocimiento que del mismo debieron tener los demandantes.

Finalmente es oportuno resaltar que la parte impugnante considera que no se ha vencido el término para presentar la demanda, porque se está frente a un acto ficto o presunto, en la medida en que radicó petición ante la entidad demandada sin que esta fuera contestada. Frente a esta afirmación, advierte la Sala que de ser así, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación; no obstante, se considera que la acción interpuesta si es la procedente, en consideración a que las pretensiones se fundan en hechos, que se señala como constitutivos de fallas del servicio registral, y no en actos administrativos expedidos irregularmente por la entidad demandada.

Por tanto, la caducidad se analiza en Radicación: 25000-23-36-000-2021-00509-01 (69274) Demandante: Gloria Nancy Quiroga Pulido y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: reparación directa 12 relación con la materialización y conocimiento de esos hechos por parte de los demandantes. No hay lugar a condenar en costas, dado que la Litis no ha sido trabada.

Por lo expuesto se, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de mayo de 2022, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF