Micelio
25000231500020230043601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-26

Radicación interna: 6359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Sindicato De Defensoras Y Defensores De Derechos Humanos De La Defensoría Del Pueblo - Sindhep·Demandado: Defensoria Del Pueblo

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: SINDICATO DE DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - SINDHEP Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Temas: Derecho a la negociación colectiva y asociación sindical.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo (en adelante SINDHEP), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los derechos a la negociación colectiva y asociación sindical.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente acción de tutela se amparen los derechos constitucionales fundamentales del SINDICATO DE DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - SINDHEP-, así como de sus trabajadores afiliados; como lo son: el derecho de asociación sindical reconocido en el artículo 39 de la constitución política, el derecho a la negociación colectiva contemplado en el artículo 55 de la Carta en conexidad con el de asociación sindical, la autonomía sindical reconocida en el artículo 3° de la Convención 87 de la OIT, vinculante conforme lo establece el artículo 93 de la Carta Magna, el derecho a la igualdad identificado en el artículo 13 Constitucional, y el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 29 del mismo marco jurídico, así como cualquier otro que resulte vulnerado.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, representada legalmente por el Dr. CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, integrar al proceso de negociación colectiva adelantado ante la accionada, como parte activa al SINDHEP. 3. Que se adopten todas las medidas necesarias para tutelar y reivindicar los derechos constitucionales fundamentales del sindicato, que fueron vulnerados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

(…)». Como medida cautelar solicitó: «Solicito a los Honorables Magistrados se decrete como medida cautelar la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la negociación colectiva instalada el 17 de abril de 2023, hasta tanto se resuelva la presente controversia. Lo anterior se solicita, a fin de garantizar los derechos fundamentales que le asisten a las personas que integran la organización sindical, y cuyos derechos se pueden ver afectados por las decisiones que se adopten en el marco de la negociación colectiva, sin que estén representados por el sindicato SINDHEP». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: SINDHEP afirmó que presentó pliego de peticiones ante la Defensoría del Pueblo dentro del primer bimestre de 2023 y que el 3 de marzo de 2023, la Defensoría del Pueblo designó e identificó la comisión negociadora y asesora e instó a las organizaciones sindicales que presentaron pliegos a unificar sus peticiones.

Señaló que los sindicatos ASEMDEP, SINDHEP, ASDEP y SINTRAPROCURADURIA dieron a conocer el pliego unificado a la Defensoría del Pueblo y la entidad instaló la mesa de negociación colectiva el 17 de abril de 2023, en donde se consolidaron acuerdos y reglas generales sobre el horario de reuniones, los integrantes de las comisiones negociadores, los voceros, entre otras.

Dijo que, en esa oportunidad, la Defensoría del Pueblo no realizó algún requerimiento “frente a las cualidades o requisitos de comparecencia para la negociación sindical”. Sostuvo que el 28 de abril de 2023, el presidente del sindicato SINDHEP remitió a la Defensoría del Pueblo, vía correo electrónico, el pliego de peticiones que contenía el “acatamiento de las recomendaciones realizadas por la mesa de negociación el día de su instalación” y estableció cuatro solicitudes específicas relacionadas con: (i) la aplicación de la Ley 909 de 2004, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en las normas que rigen a la entidad, de conformidad con lo previsto del numeral 2 del artículo 3 de la misma ley, para los servidores públicos de carrera especial de la entidad;

(ii) dada la sobrecarga de trabajo, realizar un estudio de la planta de personal; (iii) el compromiso con respetar los manuales específicos de funciones, en el sentido de no asignar labores que no seas propias del empleo y, (iv) el compromiso con respetar los manuales específicos de funciones en relación con los cambios de requisitos de los empleos, los cuales deben ser concertados con las organizaciones sindicales.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Mencionó que, con posterioridad a la instalación de la mesa de negociación sindical y previo conocimiento del contenido integral del pliego de solicitudes unificado, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 546 del 2 de mayo de 2023, en la que incorporó 523 cargos a la planta de personal, el cual afirmó, es un punto de negociación presentado a la Defensoría. Informó que, una vez se instaló la mesa de negociación, el sindicato SINDHEP dispuso el desplazamiento de los integrantes de la mesa de negociadores de SINDHEP desde el Chocó hasta Bogotá para la sesión del 24 de mayo de 2023 y, en esa oportunidad, la comisión negociadora realizó un test de validación de las actas de las asambleas de las organizaciones sindicales, resultado del cual, determinó que el sindicato no agotó los requisitos previstos en el Decreto 160 de 2014, por lo que, decidió excluirlo de la mesa. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los derechos a la negociación colectiva, asociación sindical con la decisión de excluirlo de la mesa de negociación. Lo anterior, porque, actualmente, la mesa de negociación se lleva a cabo sin la participación del sindicato SINDHEP, a pesar de haber presentado pliego de condiciones y ser este el fundamento de la discusión, motivo por el cual, sostiene que acude a la acción de tutela, por considerar que la actitud asumida por parte de la Defensoría del Pueblo vulnera los derechos a la negociación colectiva, asociación sindical, debido proceso e igualdad, como consecuencia de la exclusión de la organización sindical.

Mencionó que las solicitudes presentadas el 28 de abril de 2023 por el presidente del sindicato SINDHEP a la Defensoría del Pueblo resultan fundamentales para las expectativas de crecimiento profesional de los trabajadores de la entidad, girar en torno a la asignación del empleo de la planta de personal, al derecho preferencial al encargo de los trabajadores en carrera administrativa, a la necesidad de un estatuto de carrera administrativa y el respecto a la estructura de la planta de personal.

Se refirió ampliamente al derecho a la igualdad ante la ley y ante las autoridades públicas, pues, considera que la decisión implica, además, un trato discriminatorio, privilegia a la organizaciones sindicales ASDEP, ASEMDEP y SINTRAPROCURADURIA, limita su autonomía, incentiva a que los miembros del sindicato se desafilien, desconoce el contenido del derecho de asociación sin previa orden judicial, en los términos que lo ha señalado la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y vulnera el principio de confianza legítima.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto del 30 de junio de 2023, admitió la acción de tutela1, ordenó notificar a SINDHEP y la Defensoría del Pueblo y vinculó como terceros interesados a las organizaciones sindicales ASDED, ASEMDEP Y SINTRAPROCURADURÍA. En la misma oportunidad, negó la solicitud de medida provisional. 5.

Oposición La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo informó que, una vez presentado dentro del primer bimestre del año el pliego “unificado” por las organizaciones sindicales que tienen presencia en la Defensoría del Pueblo, a saber, ASEMDEP, ASDEP, SINTRAPROCURADURÍA y SINDHEP, la Comisión Negociadora designada por el Defensor del Pueblo convocó a estas organizaciones para iniciar el proceso instalación de la mesa de negociación colectiva y la etapa de arreglo directo.

Indicó que la comisión negociadora, en cumplimiento del artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015 y en atención a la convocatoria de la Circular Conjunta 10- 003-2023 del 6 de marzo de 2023, informó a las organizaciones sindicales que el inicio de la etapa de arreglo directo del pliego de solicitudes tendría lugar previa verificación conjunta de los requisitos de comparecencia sindical, por parte de los integrantes de la mesa, que, durante las sesiones llevadas a cabo los días 17 y 24 de abril, 10, 17 y 24 de mayo de 2023, se acordaron entre las partes la negociación colectiva las determinaciones necesarias para el inicio de la etapa de arreglo directo, incluyendo la revisión conjunta de los requisitos de comparecencia sindical, entre la Comisión Negociadora de la Administración y las organizaciones sindicales.

Explicó que en la reunión celebrada el 24 de mayo de 2023, una vez presentados a la mesa de negociación colectiva los documentos pertinentes para verificar los requisitos de comparecencia sindical, la Comisión Negociadora de la Administración y las organizaciones sindicales evidenciaron conjuntamente que las organizaciones ASDEP, ASEMDEP y SINTRAPROCURADURÍA cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015, pues, estas organizaciones sindicales aprobaron mediante asamblea de afiliados que el pliego unificado de solicitudes se radicó ante el Despacho del Defensor del Pueblo el 7 de marzo del año 2023.

Que, para el caso de la organización SINDHEP, los integrantes presentes en la reunión allegaron documentación que acreditó la realización de una asamblea el 21 de octubre de 2022, en la cual se ratificó un documento al que se refieren como “pliego” (Anexo 2), situación que impidió dar por atendido el requerimiento de comparecencia sindical establecido en numeral 3 del artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015, por parte de los miembros de la Comisión Negociadora de la Administración y las demás organizaciones sindicales, es decir, el pliego unificado presentado ante la Administración el 7 de marzo de 2023, no fue aprobado en 1 La acción de tutela había sido asignada a la Sección Primera del Consejo de Estado, sin embargo, en auto del 27 de junio de 2023, dispuso remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículi 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Asamblea de SINDHEP realizada dentro de los dos (2) meses anteriores a la presentación del mismo.

En este sentido, tanto para los integrantes de la Comisión Negociadora de la Administración como para los miembros de los diferentes sindicatos, resultó claro que la organización SINDHEP inobservó el criterio o parámetro temporal de que trata el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 160 de 2014, compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015, es decir, que en asamblea de esa organización sindical no se aprobó el Pliego Unificado presentado para la negociación colectiva ante el Despacho del Defensor del Pueblo el 7 de marzo de 2023 y, por consiguiente, no cumplió el requisito de comparecencia sindical establecido en la mencionada norma.

Preciso que la mencionada actuación se circunscribió a los criterios esgrimidos conjuntamente por el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, puntualmente, en lo que respecta al inicio de las negociaciones de los pliegos de solicitudes, previo cumplimiento de los requisitos de comparecencia sindical consagrados en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015.

Asimismo, señaló que, en reunión del 8 de junio de 2023, convocada por el Ministerio del Trabajo, por conducto del Subdirector de Promoción de la Organización Social del Ministerio del Trabajo, por solicitud de la organización SINDHEP, donde tuvieron participación los miembros de la Comisión Negociadora de la Defensoría del Pueblo y las organizaciones sindicales ASEMDEP, ASDEP y SINTRAPROCURADURÍA se indicó que (Anexo 4): “En dicha reunión el señor Subdirector [de Promoción de la Organización Social del Ministerio del Trabajo], manifestó que era consciente que SINDHEP no había cumplido en debida forma el requisito de comparecencia sindical consagrado en el numeral 3 del artículo 2.2.2.4.7. del Decreto 1072 de 2015; pero que invitaba a la comisión negociadora de la Defensoría del Pueblo, que a pesar de dicho incumplimiento permitiera la participación de los negociadores de SINDHEP en la mesa de negociación instalada el 29 mayo 2023, en aras de la garantía del derecho de libertad sindical de los afiliados a dicha organización. [ ] Se le otorga la palabra al Doctor Pavel Yasser Santodomingo Aguilar, Subdirector de Promoción de la Organización Social del Ministerio del Trabajo, quien se permite manifestar: Expresa su intención de ser facilitador para auscultar la posibilidad de habilitar la participación de la organización sindical SINDHEP en la mesa de negociaciones partiendo de la premisa que la voluntad partes debe prevalecer sobre el cumplimiento de requisitos de comparecencia sindical”.

Posteriormente, tal como consta en el acta de la reunión con el Ministerio del Trabajo, cada una de las organizaciones sindicales manifestó que no resultaba procedente la participación de la organización SINDHEP en la mesa de negociación colectiva de la Defensoría del Pueblo, en el entendido que se incumplieron los requisitos de comparecencia sindical.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que las anteriores actuaciones no vulneran en alguna forma los derechos fundamentales invocados, sino que buscan el cumplimiento de las facultades de las asambleas y de cada etapa de la negociación colectiva. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Precisó que la expedición de la Resolución 546 del 02 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se distribuyen los empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo”, fue proferida en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley 027 de 2014, la cual se encontraba supeditada a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobara la operación presupuestal para que esta administración apropiara los recursos necesarios en el rubro A-01 GASTOS DE PERSONAL / A-01-01 PLANTA DE PERSONAL PERMANENTE, para financiar 523 empleos creados desde la expedición del Decreto Ley 027 de 2014, a saber, el 10 de enero de 2014.

Agregó que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que la carga de acreditar los requisitos de comparecencia sindical recae en los sindicatos; sin que pueda inmiscuirse el empleador en virtud del principio de autonomía sindical, para lo cual citó el Concepto emitido en el radicado número: 11001-03- 06-000-2021-00050-00(2465). 6.

Intervención de los terceros interesados El presidente y representante legal de la Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo “ASEMDEP” afirmó que las organizaciones legalmente constituidas al interior de la entidad, ASDEP, ASEMDEP, SINDHEP y SINTRAPROCURADURIA, han recibido un trato respetuoso y sin discriminación por parte del equipo negociador delegado por el Defensor del Pueblo.

Expreso que difiere de lo planteado por la accionante, mencionó que es el deber de la administración en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 8 numeral 3 y artículo 11-1 del Decreto 160 de 2014, en concordancia con lo compendiado en el Estatuto único del Sector Trabajo Decreto 1072 de 2015, verificar las condiciones y requisitos de comparecencia sindical y agregó que, en calidad de Presidente de la Junta Directiva Nacional de ASEMDEP y como representante legal, es su deber velar por los derechos e intereses de los trabajadores afiliados, intereses y derechos que se podrían ver afectados si no se hacen previamente las verificaciones establecidas en el ordenamiento legal.

Indicó “tengo entendido que SINDHEP, no cumplió con lo ordenado en el numeral 3o de la norma en cita; es decir que si bien es cierto que se presentó en el primer bimestre del año (art. 11-1), es extemporaneo al haber sido elaborado más de dos (2) meses después de la realización de la asamblea, situación que deberá ser valorada y decidida por la honorable magistrada ponente”.

La Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo, ASDEP comunicó que, una vez cumplidos los requisitos de comparecencia, se procedió a unificar el pliego con las otras organizaciones sindicales que presentaron pliego de solicitudes, SINTRAPROCURADURIA, ASEMDEP y SINDHEP y luego de instalada la mesa, la comisión negociadora que representa a la Defensoría del Pueblo solicitó a las organizaciones sindicales acreditar los requisitos de comparecencia de conformidad con los artículos 8 y 11-1 del Decreto 160 de 2014.

Que, el 23 de febrero de 2023, se radicó ante los despachos del Defensor del Pueblo y la Ministra de Trabajo el pliego de solicitudes tramitado de conformidad con los Decretos 160 de 2014 y 1072 de 2015, debidamente discutida y aprobada en Asamblea Extraordinaria celebrada el 24 de febrero de 2023, a la cual asistieron los afiliados elegidos en cada Defensoría Regional y que asistieron de conformidad Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador con el listado que se adjunta a la presente, los cuales fueron registrados también en la solicitud de permiso sindical y que garantizó la participación de los asambleístas en la Asamblea.

El presidente de SINTRAPROCURADURÍA se refirió a los mismos hechos narrados por los demás sindicatos y señaló que la Organización Sindical SINDHEP no cumplió con el requisito de comparecencia sindical, toda vez que, allegó documentación que daba cuenta de la Asamblea del 21 de octubre de 2022, que, debido a que el pliego de solicitudes no fue presentado dentro de los dos meses siguientes a la realización de la Asamblea en el que se aprobó, no era posible contar con la participación de la Organización Sindical SINDHEP en la discusión y negociación del pliego de solicitudes unificado. 7.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 13 de julio de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque el pliego de solicitudes no fue presentado dentro de los dos meses siguientes a la realización de la asamblea en que se aprobó, siendo ese un requisito para la comparecencia sindical a la negociación, por lo tanto, concluyó que no era posible contar con la participación de SINDHEP en la discusión y negociación del pliego de condiciones y, por tal razón, no encontró acreditada la vulneración de los derechos a la negociación colectiva, asociación sindical o debido proceso de la parte demandante.

Puso de presente que el asunto debió ser conocido en primera instancia por los jueces de circuito o con igual categoría, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en atención a que la parte demandada en el asunto es la Defensoría del Pueblo como autoridad del orden nacional y no, en principio, contra una acción u omisión del Defensor del Pueblo propiamente dicho. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual, señaló que discrepa de la decisión de primera instancia, a su juicio, el a quo se abstuvo de “utilizar los mecanismos que le confiere la Carta Política en su calidad de juez constitucional, y omite la obligación otorgada por el poder constituyente de velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales del sindicato al que represento”, considera que el fallo evita abordar el debate de fondo, “el cual es el restablecimiento efectivo, pleno e inmediato del goce de los derechos fundamentales conculcados de mi Representado”.

Expresó inconformidad con la argumentación jurídica, la que calificó de equivocada, porque no se analizó si la actuación de la Defensoría del Pueblo brinda las garantías esperadas en materia del núcleo esencial de los derechos incoados a la luz de los precedentes nacionales y el marco de interpretación del Derecho Internacional Público, contenido en los Tratados internacionales de la OIT y, con ello afirma que, niega la protección de los derechos constitucionales y convencionales fundamentales del Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP y agravó la difícil situación de la asociación sindical.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que el a quo procedió a realizar “valoraciones en torno a la ausencia de requisitos legales, cuando lo cierto es que en la acción de tutela lo que se pretende es que el juez constitucional analice si el manejo dado a la mesa es el adecuado pues aún luego de instalada la mesa de negociación expulsan de la misma a mi poderdante”.

Agregó que con la expulsión del SINDHEP lo deslegitimó y creó una brecha de desigualdad con los demás sindicatos participantes en la mesa de negociación instalada por la entidad y, en general, insistió en los argumentos del escrito inicial. Indicó que “la argumentación de esta profesional del derecho en el asunto de la referencia se centra en demostrar que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO desconoce los actos previos y posteriores a la instalación de la mesa de negociación, los cuales dotan de legalidad y legitimidad a lo actuado dentro de la instalación de la mesa de negociación, como lo es la presentación conjunta e integral, junto con las otras organizaciones sindicales, del pliego de peticiones y la participación activa de mi representado dentro de la instalación de la mesa de negociación”.

Sostuvo que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos constitucionales de carácter fundamental invocados. 9. Pronunciamiento frente a la impugnación La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo insistió en los argumentos de la contestación de la acción de tutela, precisó que la decisión en ningún momento fue discrecional, sino apegada a las directrices contenidas en el Decreto 160 de 2014, posteriormente recopilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”.

Dijo que la discusión no es un mero aspecto procedimental, sino que resulta esencial en tanto que la norma pone de presente cuál es el mecanismo máximo de manifestación de la voluntad del sindicato que no es otro que la decisión de la asamblea sindical, voluntad que permanece vigente por un término de dos meses, que, ese término no tiene otro fin que entender que, trascurrido este, pueden existir situaciones que hagan variar la voluntad de los asociados y, por ende, que se estime que la misma no resulta más valida.

Indicó que, en este caso, es claro que no existía una manifestación clara de la voluntad sindical acorde con las normas que les resultan aplicables y de obligatoria observancia para la comparecencia sindical, por lo que considera que no puede entenderse vulnerada la confianza legítima cuando, por el contrario, la actuación de la administración resultó en todo momento garantista, otorgó todos los mecanismos necesarios para verificar y discutir el cumplimiento de las condiciones de comparecencia. Adicionalmente, informó que los sindicatos ASDEP, ASEMDEP, SINTRAPROCURADURÍA y la Defensoría del Pueblo celebraron un acuerdo colectivo el 13 de julio de 2023 que fue el resultado de la negociación colectiva adelantada entre las organizaciones sindicales y la comisión negociadora designada por parte de la entidad, ello en el marco del pliego de solicitudes debidamente presentado.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que con la suscripción del Acuerdo se dio cierre a la negociación colectiva y que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.4.12 del Decreto 1072 de 2015, “suscrito el Acuerdo Colectivo no podrán formularse, recibirse o tramitarse nuevas solicitudes durante la vigencia, por tanto, no será posible celebrar nuevos acuerdos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, en ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o no la decisión de tutela de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra necesario hacer pronunciamiento, en relación con: (i) el derecho a la negociación colectiva;

(ii) la procedencia de la acción de tutela en el marco de una negociación colectiva y, (iii) al caso concreto. Derecho a la negociación colectiva2 Tal como lo indicó esta Sala en anterior oportunidad, «el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de todos los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, exceptuando únicamente a los miembros de la Fuerza Pública.

En el ámbito internacional, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 reconoce el derecho de toda persona a asociarse con otras para fundar sindicatos, afiliarse a ellos y proteger sus intereses. Igualmente, el numeral 2 de esa disposición, declara que el ejercicio de ese derecho “solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Asimismo, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4 consagra el derecho a la libertad sindical así: “1. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar: 2 Al respecto, ver sentencia del 15 de septiembre de 2022, expediente número: 25000-23-15-000-2022-00611-01, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968. 4 Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales.

No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;”. A la par de ese derecho de asociación sindical se incorpora en el artículo 55 de la Carta el derecho a la negociación colectiva, en los siguientes términos: “ARTICULO 55.

Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”. Estos derechos gozan de una necesaria interdependencia, en tanto la posibilidad de que se garantice ampliamente el derecho a la libertad sindical, se supedita, en buena medida, a que no se frustre la materialización o concreción del derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales.

En relación con la libertad de asociación sindical, la Corte Constitucional en la sentencia T-376 del 20205, señaló que se compone de los siguientes elementos: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente;

(ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de interferir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que prevalece sobre los derechos subjetivos del trabajador los cuales no pueden colisionar con los derechos de la organización y (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede darse por vía judicial.

En efecto, esa misma corporación judicial en la Sentencia C-741 de 20136, manifestó que cada uno de estos derechos (conformar sindicatos y a la negociación colectiva), cuenta con un ámbito propio de protección: mientras que el derecho de asociación sindical ampara la facultad de constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores, la negociación colectiva pretende salvaguardar la existencia de un mecanismo de regulación de las relaciones laborales.

Ahora, en varios instrumentos internacionales se ha reconocido el derecho a la negociación colectiva. En el Convenio No. 154 de la OIT, el cual fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 524 de 1999, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia C-466 de 20087, manifestó que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, se establece en el artículo 2 lo siguiente: “Artículo 2.

A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de 5 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 M.P.: Jaime Araújo Rentería. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.

Valga indicar que el derecho a la negociación colectiva ha sido entendido en todos los ámbitos en los que exista una relación laboral, tanto en el ámbito de las relaciones privadas como con el Estado. Al respecto, el Convenio No. 151 de la OIT8, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, tiene por objeto imponer a los Estados los compromisos de garantizar que los empleados públicos puedan ejercer los derechos, cuya protección debe ser preservada en el entorno de una relación laboral.

En efecto, los artículos 7 y 8 del mencionado Convenio incorporan la obligación de fomentar el desarrollo y el empleo de los mecanismos de negociación colectiva entre la administración y las organizaciones sindicales, en los siguientes términos: “Artículo 7. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

Artículo 8. La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados”.

Ahora, en lo que atañe con los empleados públicos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 160 de 5 de febrero de 2014, el cual fue incorporado al Decreto 1072 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, que en el capítulo referente a los sindicatos de empleados públicos regula las negociaciones colectivas entre las entidades y autoridades competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

Se debe precisar que la clasificación adicional de los sindicatos en el sector público atiende a la naturaleza del tipo de vinculación laboral de los afiliados con la correspondiente entidad pública, y que desde la sentencia C-377 de 19989, la Corte Constitucional señaló que “la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos [respecto de su derecho de sindicalización] ( ), bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades de fijar autónomamente las condiciones del empleo”, es decir, que los sindicatos de empleados públicos no pueden afectar algunas facultades que por mandato constitucional y legal ostentan las entidades estatales.

De hecho, para el caso de los sindicatos de empleados públicos por estar en juego el ejercicio de la función pública, en sus distintas modalidades, sus funciones son específicas y, por tanto, no pueden presentar pliegos de peticiones, ni negociar 8 Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 411 de 1997. 9 M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador convenciones colectivas, ni ser beneficiarios por extensión de convenciones de trabajadores10.

En efecto, sobre el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, la Corte Constitucional aseveró que esta clase de servidores goza del derecho de sindicalización y, por ende, de la búsqueda de soluciones negociadas y concertadas. Sin embargo, advirtió que este derecho no puede afectar la facultad que la Constitución Política les confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo y de salarios.

Por otra parte, respecto a las reglas de procedimiento para la negociación colectiva de los empleados públicos, esta fue avalada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia de 28 de octubre de 201511, en la que se manifestó que en lo atinente a los empleados públicos, “[e]l derecho de negociación colectiva se materializa [a] través de los procedimientos, condiciones y límites establecidos en la Constitución Política (artículos 39, 55, 150 numeral 19 literal e.), Convenios 151 y 154 de la OIT y Decreto 160 de 2014”.

En esa decisión se precisó que los empleados públicos tienen derecho a participar en la definición de sus condiciones de trabajo, porque se trata de asuntos que indudablemente los afectan, y, por ende, “nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas, con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado”.

En definitiva, los empleados públicos gozan de derecho de asociación sindical y a desarrollar negociaciones colectivas, de acuerdo con las regulaciones que se establecieron para el efecto, sin que ello afecte la facultad que ostenta la administración de fijar unilateralmente las condiciones de empleo y salarios»12. La procedencia de la acción de tutela en el marco de una negociación colectiva En sentencia T-069 de 2015, reiterada en sentencia T-432 de 2019, la Corte Constitucional indicó que los conflictos que surgen en el marco de una negociación colectiva y los que en algunas ocasiones pueden terminarse por laudo arbitral son controversias que giran en torno a la creación o modificación de derechos de naturaleza colectiva, por lo que, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código Procesal del Trabajo, estos quedan por fuera de la jurisdicción ordinaria laboral.

En igual sentido, sostuvo que cuando la afectación del derecho se relaciona con posibles conductas discriminatorias de los trabajadores sindicalizados la falta de idoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios se hace más evidente. También, afirmó que el proceso administrativo sancionatorio que lleva a cabo el Ministerio del Trabajo no cuenta con la “naturaleza cualificada que debe tener un medio de defensa para que desplace la tutela, que se identifica con el carácter judicial de la herramienta procesal”. 10 Sentencia SU-086 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 11 Radicado No. 05001-23-31-000-2008-00271-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 12 Ibídem pie de página número 5.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En línea con lo anterior, la sentencia T-619 de 2016 reiteró lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre las situaciones en las que se entiende que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia para proteger derechos sindicales y, por tanto, la tutela se torna procedente, a saber: a) Existen algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger dicha garantía, como por ejemplo: (i) el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliación y dificultar las actividades propias de las organizaciones sindicales;

(ii) la obstaculización o prohibición del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y (iii) las acciones u omisiones de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento. b) El proceso administrativo sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales, toda vez que no tiene la naturaleza calificada que debe tener el medio de defensa que eventualmente desplazaría la acción de tutela. c) Los conflictos colectivos se enmarcan en un contexto económico, en el que se debate la creación o modificación de derechos de carácter colectivo que se resuelven mediante la firma de una convención colectiva o un laudo arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez ordinario laboral. d) La falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos se hace más evidente cuando la vulneración del derecho de asociación sindical surge como un presunto acto de discriminación a los trabajadores que hacen parte del sindicato».

En el presente caso, la vulneración alegada no tiene fundamento en un acto administrativo, sino en una situación concreta, como es, la exclusión de la mesa de negociación, desde su instalación, por no cumplir con el requisito de comparecencia sindical, lo cual implica que los mecanismos ordinarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pueden ser considerados procedentes para cuestionar esa decisión, como tampoco los de la justicia ordinaria laboral, en la medida en que, esta última regula los conflictos colectivos entre particulares y trabajadores oficiales, a quienes no les resulta aplicable el Decreto 160 de 2014, como sí ocurre en relación con los empleados públicos13.

Por lo tanto, en principio, la parte actora no contaba con un mecanismo idóneo de defensa para los derechos invocados y, en esa medida, resultaba procedente estudiar los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de la acción de tutela. De la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo – SINDHEP interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los derechos a la negociación colectiva y asociación sindical con la decisión de la mesa de negociación sindical, 13 Artículo 1: Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en sesión del 24 de mayo de 2023, que dispuso excluirlo de la mesa por no cumplir con el requisito de comparecencia sindical, previstos en el Decreto 160 de 2014.

En ese contexto, los argumentos de inconformidad expuestos por la parte actora pueden ser abordados a partir de la presunta obstaculización del ejercicio del derecho a la negociación colectiva, en los términos de la sentencia T-619 de 2016 de la Corte Constitucional, citada en precedencia. En el caso concreto, los sindicatos ASEMDEP, SINDHEP, ASDEP y SINTRAPROCURADURIA dieron a conocer el pliego de solicitudes a la Defensoría del Pueblo y la entidad instaló la mesa de negociación colectiva el 17 de abril de 2023.

Concretamente, en sesión del 24 de mayo de 2023, SINDHEP fue excluido de la mesa de negociación por no cumplir con el requisito de comparecencia sindical, previsto en el artículo 8 del Decreto 160 de 2014, modificado por el 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015. Justamente, en el comunicado del 24 de mayo de 2023, en el que la Defensoría del Pueblo informó los avances en el proceso de negociación colectiva con las organizaciones sindicales que legalmente concurren al interior de la entidad, en relación con el SINDHEP, indicó: «(…) En lo que atañe a la organización Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo -SINDHEP-, se precisa que al revisar la documentación aportada para verificación de los requisitos de comparecencia dispuestos en el artículo 8 del Decreto 160 de 2014, se evidenció que el documento presentado en la mesa daba cuenta de la realización de una asamblea el 21 de octubre de 2022, en la que fue aprobado un pliego de peticiones; en consecuencia la referida organización sindical no acreditó el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 8, el cual establece que el pliego de solicitudes deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebración de la asamblea aprobatoria, razón por la cual no es posible contar con la participación de esta organización sindical en la discusión y negociación del pliego de solicitudes unificado.

(…)». (Negrita y subraya de la Sala) Al respecto, la Sala anota que el artículo 8 del Decreto 160 de 2014, compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015, establecen: «Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos: 1.

Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. 2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria. 3.

El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma. 4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados». (Negrita y subraya de la Sala) En ese contexto, la Sala advierte que el cumplimiento de los anteriores requisitos no es un asunto facultativo, sino que, constituye un mandato al que están sujetas las organizaciones sindicales de empleados públicos.

En el caso objeto de estudio, no existió controversia en torno a que el sindicato SINDHEP presentó ante la mesa de negociación el pliego de peticiones aprobado en la asamblea del 21 de octubre de 2022, en la que fue aprobado, en consecuencia, es un hecho objetivo acreditado que la organización sindical SINDHEP no probó el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 8, el cual establece que el pliego de solicitudes debería presentarse dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la asamblea aprobatoria.

En este punto, resulta necesario precisar que el pliego de solicitudes al que se refiere el citado artículo es aquel que adopta la organización sindical antes de las actividades de coordinación para la integración de las solicitudes, que permite conformar el pliego unificado cuando existe pluralidad de organizaciones sindicales. Tanto la aprobación del pliego de condiciones en asamblea como la presentación dentro de los dos meses siguientes a su adopción son requisitos de validez del pliego de condiciones que habilitan la comparecencia del sindicato en la negociación. Sumado a lo anterior, debe señalarse que el objeto del requisito de comparecencia sindical es garantizar el ejercicio democrático de los sindicatos, lo cual refleja los intereses actuales de los afiliados a organización sindical, de ahí que, el acuerdo colectivo suscrito por la Defensoría del Pueblo y los demás sindicatos, fue resultado del pliego unificado debidamente concertado, el cual, no excluye a SINDHEP, pues, se aplica sin distinción alguna.

En esa medida, el incumplimiento del deber legal establecido en la referida norma fue la que condujo a la exclusión de la mesa, sin que la parte actora acreditara que en efecto cumplió con dicho requisito, de modo que pudiera predicarse el desconocimiento de algún derecho fundamental con la decisión de excluirlo de la mesa de negociación. Dicho de otro modo, a la parte actora no le es posible, acudir al ejercicio de la presente acción de tutela para exponer la mera inconformidad con la decisión, pero, sin acreditar el desconocimiento de un derecho fundamental en el trámite de negociación colectiva.

Por lo tanto, en el presente asunto, no se encontró acreditada la vulneración alegada por la parte actora. En suma, en el presente caso, se impone, confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y, en su lugar, se declarará configurada la carencia actual de objeto.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00436-01 Demandante: Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - SINDHEP 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y, en su lugar, 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN