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11001031500020220116201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-26

Radicación interna: 4633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Sonia Patricia Baron De Eckardt Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-01 Accionantes: SONIA PATRICIA BARÓN DE ECKARDT Y OTRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma la sentencia que declaró, de un lado, la improcedente la acción de tutela y, de otra parte, la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparacio y Sonia Patricia Barón De Eckardt en contra de la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparacio y Sonia Patricia Barón De Eckardt, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de forma oportuna de las personas de la tercera edad o adultos mayores de 75 años», cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, con ocasión de la mora judicial en las que se incurrió en el trámite del proceso de reparación directa núm. 08001-23-31-006-2008-00654-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que en el año 2008 presentaron demanda de reparación directa, con el objeto de que se indemnizaran los daños padecidos por los accionantes con ocasión de un error judicial. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-01 Accionantes: Sonia Patricia Barón y otro 2.2.

Señalaron que, desde entonces, han transcurrido doce años sin que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiese proferido sentencia de primera instancia. 2.3. Indicaron que son personas mayores de 75 años y que, pese a su condición de sujetos de especial protección, la administración de justicia no ha adelantado acciones afirmativas en favor de los usuarios de la administración que hacen parte de este grupo poblacional. 2.4.

Relataron que en el proceso contencioso se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado y que, a pesar de ello, aún no se ha proferido sentencia de primera instancia en la que se reconozcan las pretensiones de la demanda. 2.5. Con base en lo anterior, solicitaron que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y que, en aplicación del artículo 25 del Decreto Ley N° 2591 de 1991, se liquide en esta acción constitucional los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa.

III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1) TUTELAR los derechos fundamentales constituciones al acceso a la administración de justicia de manera rápida, segura y eficiente, de conformidad como lo mandan los tratados internacionales ratificados por Colombia mediante la ley 2055 de 2020 y aprobados por el congreso de la república de Colombia, COMO MECANISMO TRANSITORIO ART. 8 DEL DECRETO 2591 DE 1991, para evitar un perjuicio irremediable el cual está demostrado en la demanda titular, al señor ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTINEZ APARACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.434.994 de Barranquilla, y a la señora SONIA PATRICIA BARON DE ECKARDT, ciudadana colombiana mujer adulta mayor identificada con la cédula de ciudadanía No 22.384.412 de Barranquilla, quienes deben ser protegidos por el estado en razón de su ancianidad. 2) ORDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA AL SEÑOR MINISTRO SEÑOR WILSON RUÍZ OREJUELA;

AL DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, EN CABEZA DEL DR. SEÑOR ALCALDE JAIME PUMAREJO, al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; a la entidad ALFREDO DE CASTRO Y CIA. LTDA. A la persona natural FERNANDO ARRIETA MONTAÑO y a todo el que resulte involucrado y que haya desfavorecido a la entidad ESTACION DE SERVICIO LOS CARRUAJES LTDA DEMANDADA: RAMA JUDICIAL Y BARRANQUILLA D.E.I.P. que deberán responder solidariamente y con su propio patrimonio y que dentro de los 05 días siguientes al fallo de esta tutela, deberán indemnizar por todos los daños y perjuicios causados a la empresa ESTACION DE SERVICIO LOS CARRUAJES LTDA, de propiedad de los señores ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTINEZ APARACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.434.994 de Barranquilla, y a la señora SONIA PATRICIA BARON DE ECKARDT, ciudadana colombiana mujer adulta mayor identificada con la cédula de ciudadanía No 22.384.412 de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-01 Accionantes: Sonia Patricia Barón y otro Barranquilla.

Según los daños que aparecen en la cuantía de la demanda primigenia […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de febrero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

Asimismo, solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente objeto de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través del titular del despacho, señaló lo siguiente: […] Como es una realidad, que el proceso al cual se refiere esta acción constitucional no se encuentra en este despacho sino ante EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, siendo magistrado ponente el DR: JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMBELL, no existen cargo en contra de este juzgado.

Sea esta la oportunidad de señalar nuevamente, que el proceso que cursó ante este juzgado en contra de los accionantes fue fallado con base en el acervo probatorio presentado por las partes, realizando un estudio minucioso de los mismos, profiriendo sentencia en pleno derecho, ordenándose la restitución del bien inmueble, teniendo como marco la ley y las demás disposiciones que regulan el procedimiento, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, sala civil- familia […]. 5.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director jurídico de la entidad, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: […] El Ministerio de Justicia y del Derecho, no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone el apoderado de la parte accionante, como causantes de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, espcificamente [sic] a los invocados en el escrito de tutela, como lo son, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que, resulta evidente que la dirección de los procesos corresponden a una facultad que la constitucion [sic] y la ley otorga unica [sic] y exclisvamente [sic] a los organos [sic] jurisdiccionales […]. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del auxiliar judicial N°1 del Despacho N° 7, señaló lo siguiente: […] me permito informarles que dentro del proceso de reparación directa de radicación No. 08001-23-31-006-2008-0654-00 seguida por la ESTACIÓN DE 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-01 Accionantes: Sonia Patricia Barón y otro SERVICIOS LOS CARRUAJES contra la NACIÓN -RAMAJUDICIAL- DEIP DE BARRANQUILLA, fue proferida sentencia de primera instancia que puede ser consultada aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal- administrativo-del-atlantico/288 […].

VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la afectación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por la mora judicial en la que se incurrió en el proceso de reparación directa N° 08001- 23-31-006-2008-00654-00.

Al respecto señaló: […] 3.3. Como se vio en los antecedentes, en el caso concreto, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial, por cuanto no había decidido la primera instancia del proceso con radicado 08001-23-31-006-2008-00654-00. La parte demandante manifestó que la primera instancia de dicho proceso lleva 12 años en trámite. 3.4.

De conformidad con la información reportada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la Sala concluye que cesó la conducta que la parte actora adujo como vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022 (notificada mediante edicto fijado el 5 de abril de 2022), el tribunal demandado decidió la primera instancia del proceso con radicado 08001-23-31-006-2008-00654-00.

Para mayor ilustración, la Sala se permite poner de presente el respectivo pantallazo del edicto de notificación de la aludida sentencia: (…) 3.4.1. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19915.

La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5. En todo caso, a juicio de la Sala, el despacho del magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell incurrió en mora judicial injustificada, habida cuenta de que no formuló explicaciones frente a la demora de 12 años en el trámite de primera instancia del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-006-2008-00654-00.

Por consiguiente, en los términos del artículo 246 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al magistrado Bornacelly Campbell para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia […]. (negrillas fuera del texto) 7. Adicionalmente, se tiene que el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo respecto de la pretensión indemnizatoria solicitada por los accionantes, en los siguientes términos: […] [L]a Sala considera que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que está en trámite el proceso de reparación directa promovido para reclamar las indemnizaciones que la parte actora pretende en sede de tutela.

En efecto, como se vio en el estudio de carencia actual de objeto, la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa no está ejecutoriada, puesto que fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-01 Accionantes: Sonia Patricia Barón y otro abril de 2021. De hecho, si la parte actora considera que dicha sentencia es contraria a sus intereses, bien puede apelarla, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.

Por lo demás, no se evidencia que existe un perjuicio con el carácter de irremediable, que habilitaría la intervención transitoria del juez de tutela. Si bien los demandantes alegaron ser personas de la tercera edad, lo cierto es que no se evidencia afectación al mínimo vital o riesgo a la vida de los demandantes […]. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento de ello, se adujo, en primer lugar, lo siguiente: […] Nos causa curiosidad ver que cuando se presenta la acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, e inmediatamente se enteran de acción de tutela, en un tiempo récor proyectan el fallo de la demanda y dictan sentencia sin más consideraciones, lo que demuestra que si hubo una mora premeditada en la resolución del conflicto.

Porque si lo hicieron en un tiempo corto, porque no lo pudieron hacer en los 12 años que duro el proceso en el despacho del tribunal. A ese se le conoce como denegación de justicia, por encima de lo que prevé la ley 2055 de 2020, que prevé un tratamiento especial para los adultos mayores […]. 8.1. Además, mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2022, el apoderado judicial del accionante complementó el escrito de impugnación con los siguientes argumentos: […] En ese sentido honorables magistrados, vistas las cosas como están, se confirma que no le asiste razón al tribunal al señalar que: dicho hecho no se ventiló en el proceso de restitución, y que si se presentó dicho error en el mismo proceso de restitución y que entre las partes señor FERNANDO ARRIETA MONTAÑO y la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARRUAJES LTDA si existió un contrato de arrendamiento de un terreno ubicado en la carrera 46 entre calles 90 y 93 el cual fue motivo de discusión en dicho proceso.

Por otro lado, se puede apreciar en la diligencia de restitución del inmueble, realizada el 18 de junio de 2008, que el abogado JORGE LUIS MORALES BLANCO se hizo presente en representación del señor FERNANDO ARRIETA MONTAÑO, lo que nos confirma que si se ventilo el hecho relacionado con el contrato de arrendamiento en el proceso de restitución del inmueble y el contrato de FERNANDO ARRIETA MONTAÑO y la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARRUAJES LTDA ubicado en un terreno ubicado en la carrera 46 entre calles 90 y 93.

Además, señores magistrados, se puede observar en el acta de la diligencia realizada el 18 de junio de 2008, que se dice: “en este estado de la diligencia, se procede a relacionar foto copia anexada por el opositor FERNANDO ARRIETA MONTAÑO, del terreno que vende MANUEL VALLEDEJULY a inversiones yabucoa limitada” Entonces, preguntamos honorables magistrados, ¿hubo o no hubo ventilación relacionada con el contrato de arrendamiento firmado entre el señor FERNANDO ARRIETA MONTAÑO y la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARRUAJES LTDA? 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-01 Accionantes: Sonia Patricia Barón y otro (…) Por otro lado obsérvese señor juez a quem, el juez 10 civil del circuito de barranquilla en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008.

Ordena restituir un loe de terreno situado en la ciudad de barranquilla ubicado en la carrera 46 entre calle 90 y 91. El señor FERNANDO ARRIETA MONTAÑO afirma que el terreno por el arrendad a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARRUAJES LTDA ubicado en un terreno ubicado en la carrera 46 entre calles 90 y 93. Esto, en razón de las calles 91 y 92 no existe en ese lugar o área.

En consecuencia señor juez del conocimiento, nos encontramos en una situación en que tanto la señora ISABELA HERNÁNDEZ ESCOBAR, inspectora segunda especializada de barranquilla, como el señor juez décimo civil del cuito de barranquilla, incurrieron en error jurisdiccional se equivocaron en sus decisiones. Por tal efecto existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, determinar: b) Si el Tribunal Administrativo Atlántico ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque, presuntamente, incurrió en mora judicial en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 08001-23-31-006-2008-00654-00. 11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) presupuestos de la mora judicial, y (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-01 Accionantes: Sonia Patricia Barón y otro VIII.3.

El caso concreto 12. Los ciudadanos Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparacio y Sonia Patricia Barón De Eckardt, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de forma oportuna de las personas de la tercera edad o adultos mayores de 75 años», cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, con ocasión de la mora judicial en la que se incurrió en el trámite del proceso de reparación directa núm. 08001-23-31-006-2008-00654-00.

VIII.3.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión indemnizatoria 13. En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó que, en aplicación del artículo 25 del Decreto Ley N° 2591 de 1991, esta autoridad judicial declarara la responsabilidad extracontractual de las personas demandadas en el proceso de reparación núm. 08001-23-31-006-2008-00654-00 y, en consecuencia, condenara a los demandados a las sumas dinerarias previstas en la demanda de reparación directa. 14.

En el fallo impugnado la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que dicha pretensión no superaba el requisito de subsidiariedad porque: (i) el legislador consagró un medio de control, como lo es el de reparación directa, a través del cual se deben canalizar las pretensiones indemnizatorias por los daños antijurídicos padecidos por los particulares a causa de la acción u omisión del Estado y de sus agentes;

(ii) los accionantes habían promovido el proceso de reparación directa número 08001-23-31-006-2008-00654-00 y en el interior de este se había proferido sentencia de primera instancia, por lo que si los actores consideraban que dicha decisión era contraria a sus intereses tenían la posibilidad de presentar el recurso de apelación respectivo. 15.

En el escrito de impugnación radicado el 11 de mayo de 2022, los accionantes expusieron las distintas inconformidades y reparos que tienen sobre la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 16. Sea lo primero decir, respecto del requisito atinente a la subsidiariedad, que el artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela es de carácter residual, lo que significa que su procedencia se encuentra supeditada a que «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 17.

Este requisito tiene dos excepciones contenidas en el artículo 86 constitucional y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Las normas referidas disponen que la tutela será procedente, aun cuando el ciudadano disponga de otro medio defensa judicial, cuando la solicitud de amparo se utiliza «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», e igualmente cuando los medios 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-01 Accionantes: Sonia Patricia Barón y otro de defensa ordinarios no sean idóneos para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados. 18.

En este contexto, la Sección considera que los señores Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparacio y Sonia Patricia Barón De Eckardt cuentan con otro medio judicial de defensa que en estos momentos se encuentran en trámite y dicho mecanismo es el escenario dispuesto por el legislador para ventilar pretensiones de reparación que los actores pretenden que esta autoridad judicial reconozca. 19.

Vale la pena resaltar que los argumentos del accionante en este punto de la impugnación están orientados a controvertir la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y no la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación dentro de este proceso constitucional. 20.

En ese orden de ideas, y como quiera que el proceso de reparación directa número 08001-23-31-006-2008-00654-00 se encuentra en trámite, los argumentos expuestos por los actores deben ser resueltos por el juez contencioso y no por el juez de tutela, ya que el juez natural del medio de control de reparación directa es la jurisdicción contenciosa y no la constitucional. 21.

Por este motivo, y como quiera que el actor, respecto de la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuenta con un recurso judicial, como lo es el de apelación, la Sección declarará improcedente la presente acción de amparo respecto de la pretensión de reconocimiento, en sede de amparo, de la indemnización reclamada por la parte actora. 22.

Aunado a lo anterior, se destaca que en el sub examine no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. VIII.4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado 23. En relación con la afectación del derecho fundamental al debido proceso de los actores por la mora judicial en el trámite de la demanda número 08001-23-31-006- 2008-00654-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado puso de relieve que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2022, la cual fue notificada por edicto fijado entre el 4 y el 7 de abril de 2022. 24.

Con base en lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, adicionalmente, previno al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que en el futuro se abstuviera de «incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela», ya que se encontró acreditado que el proceso contencioso había tardado doce años sin que se profiriera sentencia de primera instancia. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-01 Accionantes: Sonia Patricia Barón y otro 25.

Como fundamento de lo anterior, el a quo puso de presente el tenor literal del artículo 24 del Decreto Ley N° 2591 de 1991, norma que dispone: «[e]l juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 26. En la impugnación presentada para el estudio de esta Sección los actores se limitaron a decir que les parecía un irrespeto la denegación de justicia en la que incurrió el Tribunal accionado, autoridad que tardó doce años en resolver la litis y que, una vez promovida la presente acción de tutela habían actuado con celeridad. 27.

Así las cosas, la Sala debe señalar que, a pesar de la inconformidad que expresaron los impugnantes debido al tiempo que tardó la autoridad judicial para emitir sentencia en el proceso contencioso, lo cierto es que con la expedición del fallo de 18 de marzo de 2022 el objeto de la presente acción de tutela se satisfizo. 28. No se puede perder de vista que la presente acción de tutela perseguía la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los cuales estaban siendo afectado por la mora en el trámite del proceso judicial número 08001-23-31-006-2008- 00654-00. 29.

Es por esto que, al proferirse la decisión de primera instancia dentro del proceso contencioso, el objeto de la presente acción de amparo quedó satisfecho, habida cuenta de que lo que la finalidad de esta esta acción constitucional se logró antes de que se profiriera el fallo de tutela. 30. Lo anterior permite ratificar que, efectivamente, en el curso del presente trámite se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 31.

Es de resaltar que la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»4. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la 4 Ver sentencia T-653 de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01162-01 Accionantes: Sonia Patricia Barón y otro actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]5. (Negrillas de la Sala) 32. En ese contexto, la Sala confirmará la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Ibidem.