CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid Accionados: Ever de Jesús Abello Villada, William Augusto Cardona Sánchez, Walter Metke Sánchez, Santiago Arias Carmona y Juan Esteban Álvarez Tema: Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales - reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. El ciudadano José Fernando Aristizábal Cadavid, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] PRETENCIONES (sic) Debido al comportamiento antijurídico, se decrete la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Caramanta Antioquia (sic): Ever De Jesús (sic) Abelló Villada (sic), William Augusto Cardona Sánchez, Walter Metke Sánchez, Santiago Arias Carmona, Juan Esteban Álvarez (sic).
Ya que incurrieron en la causal segunda del artículo 55 de la 136 de 1994 (sic), y la causal segunda del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 […]” (negrilla del texto) I.1.1.- Los hechos 2. Afirmó que los accionados fueron elegidos como concejales del municipio de Caramanta (Antioquia), en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, para el período 2024 – 2027. 3.
Indicó que mediante la Resolución núm. 030 de 24 de junio de 2024, se estableció el procedimiento para la inscripción, postulación y elección de la persona que 1 Índice 2, SAMAI. 04Demanda.pdf y 07MemorialSubsanacion.pdf 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid ocuparía el cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Caramanta, para lo que quedaba del período 2024. 4.
Manifestó que la inscripción de las personas que aspiraban a ocupar el cargo indicado se llevó a cabo del 24 al 28 de junio de 2024 y que se recibió la postulación de cuatro (4) ciudadanos. 5. Aseguró que se realizó la revisión de las hojas de vida “[…] en sesión plenaria […]” y se verificó que los aspirantes cumplieran los requisitos para el cargo y no se encontraran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. 6.
Señaló que la “[…] fecha de la elección y revisión de las hojas de vida, para el cargo de Secretario General del Consejo, se llevó a cabo en sesión plenaria extraordinarias (sic) en el recinto del Concejo el día treinta (30) de junio de 2024 […]”. 7. Anotó que, al momento de realizar la revisión y verificación de las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el cargo de secretario general del concejo municipal de Caramanta, constató que el señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto), así fuese elegido, no podía tomar posesión del cargo, pues había celebrado el contrato de prestación servicios núm. CMC-001-2024 con el concejo municipal, para apoyar la gestión de la secretaría de esa corporación, cuya acta de inicio fue suscrita el 23 de mayo de 2024, con un plazo de “[…] un mes (1) y quince (15) días […]”, por lo que el contrato estaría vigente hasta el 8 de julio de 2024. 8.
Añadió que, al momento de la elección y posesión del secretario general del concejo municipal, como presidente de esa corporación, puso en conocimiento que el señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto), mantenía un segundo contrato identificado con el número CD-030-SGSA-2024-052, por el término de tres (3) meses, cuya acta de inicio fue suscrita el 1°. de abril de 2024 y su objeto era la “[…] organización conservación uso y manejo (sic) de los documentos que conforman el archivo general de la alcaldía del municipio de Caramanta) […]”. 9.
Aseveró que en la “[…] plenaria del 30 de junio de 2024 […]” había manifestado que al ser elegido y posesionado el señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto), los concejales estarían incurriendo en “[…] falta gravísima, ya que el señor JHON JAIRO GALVIS SERNA, a la fecha de esta plenaria, no había terminado, ni cedido, ni renunciado a los contratos de prestación de servicio que tenía vigente con el Concejo y la alcaldía de Caramanta […]” (negrilla del texto). 10.
Resaltó que, a pesar de las advertencias realizadas en la sesión plenaria de 30 de junio de 2024, los concejales accionados votaron y eligieron como secretario general al señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto) y anotó que, como presidente de la corporación, determinó no darle trámite a la posesión 3 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid del señor Galvis Serna, “[…] para no incurrir en una falta gravísima, salvaguardando los mandatos constitucionales y de la Ley […]”.
I.1.2. La causal de pérdida de investidura 11. El accionante consideró que los concejales acusados, al haber elegido al señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto) como secretario general del concejo municipal de Caramanta, quien se encontraba inhabilitado para tomar posesión del cargo al no haber renunciado ni cedido los contratos vigentes con el concejo municipal y la alcaldía municipal, habrían incurrido: “[…] en la causal de falta gravísima, dolo (…) Al elegir una persona inhabilitada De los Artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por. Por (sic) violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. Y el Artículo 56 numeral 2° de la Ley 1952 de 2019. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. […]” (negrilla del texto) 12.
Indicó que, si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003 no previó la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no indicaba que haya sido eliminada, en razón a que el numeral 6. de esa ley aludió a las demás causales expresamente previstas en la ley, por lo que había que remitirse a lo previsto en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944 que sí prevé la violación de ese régimen como causal de pérdida de investidura, tesis que ha sido sostenida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (sin identificar las providencias judiciales). 13.
Argumentó, en relación con el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20195, que, si bien las decisiones judiciales de esta Corporación como de la Corte Constitucional ha destacado la autonomía del medio de control de pérdida de investidura y la acción disciplinaria, no eran excluyentes entre sí, tesis que, en su concepto, fue planteada, mayoritariamente, en salvamentos y aclaraciones de voto, en los cuales se habría explicado que la pérdida de investidura tiene “[…] un carácter disciplinario y sancionatorio […]”. 14.
Mencionó que esta Sección ha estimado que el parámetro para la evaluación de la conducta de los acusados en esta clase de procesos sería el artículo 63 del Código Civil; resaltó que los accionados tenían pleno conocimiento de la ilicitud de 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. […]” 4 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid elegir como secretario general del concejo municipal al señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto); e, insistió, en que habrían incurrido en la violación del régimen de inhabilidades dispuesto en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952, al nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona, a sabiendas de que se encontraba en “[…] causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses […]”.
I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura6 15. Los concejales accionados, Ever de Jesús Abello Villada, William Augusto Cardona Sánchez, Walter Metke Sánchez, Santiago Arias Carmona y Juan Esteban Álvarez, a través de un único apoderado, dieron respuesta a la solicitud y pidieron que no se accediera a sus pretensiones y se declararan probadas las excepciones formuladas. 16.
Formularon las excepciones de “[…] INEXISTENCIA DE INHABILIDADES DEL SECRETARIO ELECTO […]”; “[…] INEXISTENCIA DE INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DEL CARGO […]”; “[…] LOS CONTRATOS FIRMADOS POR EL SECRETARIO ELEGIDO CON EL CONCEJO Y EL MUNICPIO DE CARAMANTA EXPIRABAN EN SU PLAZO ANTES DE QUE TRANSCURRIERA EL TERMINO QUE OTORGABA LA LEY 136 PARA LA POSESION EN EL CARGO, POR LO QUE EN NINGUN MOMENTO SE CRUZABAN CON LA POSESIÓN EN EL CARGO Y LO HARÍAN INCURRIR EN INCOMPATIBILIDAD. […]”;
“[…] EL SECRETARIO ELEGIDO PODÍA CEDER EL CONTRATO O PEDIR SU TERMINACIÓN ANTICIPADA ANTES DE POSESIONARSE […]”; “[…] EL ACCIONANTE VIOLÓ DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SECRETARIO ELEGIDO Y DE LOS HOY DEMANDADOS […]”; “[…] EL ACCIONANTE CON SU ACTUACION INCURRIÓ EN TIPOS PENALES- Solicitud de Compulsa de Copias […]”; “[…] TEMERIDAD Y MALA FE DEL ACTOR […]”; y, “[…] GENÉRICA O INNOMINADA- RECONÓZCASE CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE PROBADA AL MOMENTO DE LA SENTENCIA. […]” (negrilla del texto). 17.
Alegaron que para ocupar el cargo de secretario del concejo municipal de Caramanta no se estableció legalmente como inhabilidad, haber celebrado contratos con “[…] la entidad pública o con el concejo municipal […]”, para lo cual transcribió el artículo 37 de la Ley 136, de tal forma que los accionados no violaron norma alguna al elegir al señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]”, teniendo en cuenta que no tenía ningún impedimento legal para acceder al cargo. 6 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 14ContestacionDemanda.pdf 5 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid 18. Descartaron la existencia de incompatibilidades puesto que el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]” si bien fue elegido, no fue posesionado en el cargo de secretario del concejo municipal. 19.
Anotaron que el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]”, al momento de su elección, había suscrito dos (2) contratos de prestación de servicios: i) el contrato núm. CMC-001-2024 con el concejo municipal de Caramanta, por el término de un (1) mes y quince (15) días, con fecha de inicio el 23 de mayo y de terminación el 8 de julio de 2024; y, ii) el contrato CD-030-SGSA-2024-052, con el municipio de Caramanta, por el término de tres (3) meses, con fecha de inició el 1°. de abril y terminación el 30 de junio de 2024. 20.
Indicaron, frente al contrato núm. CD-030-SGSA-2024-052, que este expiraba el mismo día en que tuvo lugar la elección, el día 30 de junio de 2024, por lo cual podía posesionarse en el cargo, si se tenía en cuenta que, siguiendo el artículo 36 de la Ley 136, podía tomar posesión hasta el 15 de julio del mismo año. 21. Apuntaron, respecto del contrato CMC-001-2024, que expiraba el 8 de julio de 2024, “[…] quedando siete día (sic) aún para tomar posesión del cargo y no ser al mismo tiempo contratista y secretario del concejo. […]”. 22.
Señalaron que pretender que la posesión del elegido como secretario del concejo municipal se realizara el mismo día de la elección, como lo habría impuesto el demandante, desconocía el artículo 37 de la Ley 136, lo cual merecía, “[…] traslado de copia a la fiscalía por prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto […]”. 23.
Explicaron que el elegido secretario del concejo municipal contaba con quince (15) días para posesionarse, derecho del cual no pudo gozar por disposición del accionante, quien fungía como presidente de esa corporación, dentro de los cuales podía haber cedido los contratos que tenía con la administración, conforme el artículo 9°. de la Ley 80 de 28 de octubre de 19937, o haberlos terminado de manera anticipada, razón por la que no podría colegirse que, con la elección, los acusados violaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues, reiteró, no se permitió la posesión del elegido en los términos previstos por el legislador, con lo cual se desconocieron sus derechos y los del elegido. 24.
Consideraron desconocido el derecho a elegir y ser elegido, establecido en el artículo 40 Constitucional, teniendo en cuenta que el accionante, como presidente el concejo municipal de Caramanta, no permitió la posesión de quien había sido elegido secretario de la corporación. Reiteraron que el señor “[…] JOHN JAIRO 7 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. 6 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid GALVIS SERNA […]” tenía hasta el 15 de julio de 2024 para tomar posesión del cargo; sin embargo, fue obligado a hacerlo el mismo día de su elección, solicitando se compulsen copias “[…] al órgano disciplinario para que se investigue la actuación ilegal del actor […]”. 25.
Aseveraron que la actuación del accionante, en su condición de presidente del concejo municipal de Caramanta, al señalar que la posesión del secretario de esa corporación solo podía realizarse el mismo día de la elección, no solo desconoció lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 136 y 42 del reglamento interno del concejo municipal, sino que, adicionalmente, pudo haber incurrido en faltas disciplinarias y en los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. 26.
Estimaron que la conducta del accionante, al no permitir que se diera la posesión del secretario elegido en el término de los quince (15) días siguientes a su elección y requerir que se hiciera en la misma sesión en que fue elegido, constituyó abuso de autoridad en el ejercicio de su función de presidente del concejo municipal, configurándose una actuación temeraria y de mala fe. 27.
Solicitaron, conforme el artículo 282 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, que se declararan, de manera oficiosa, todos aquellos hechos constitutivos de excepciones que aparezcan probados, aunque no hayan sido expresamente solicitados. I.3. Trámite del proceso 28. Mediante auto de 20 de agosto de 20249 se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura y, una vez subsanados los requisitos por parte del accionante10, en auto de 28 de agosto de 202411, se admitió, ordenándose la notificación a los accionados y al agente del Ministerio Público y corriéndose traslado para que los acusados contestaran la solicitud, aportaran y solicitaran la práctica de pruebas. 29.
Los accionados contestaron la solicitud de pérdida de investidura y formularon excepciones, a las cuales se opuso la parte accionante12. 30. En auto de 12 de septiembre de 202413, i) se decidió que las excepciones y su oposición serían resueltas al resolver el fondo del asunto, ii) se decretó la práctica de pruebas; y, iii) se fijó para el día 18 de septiembre de 2024, la realización de la 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 05AutoInadmite.pdf 10 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 07MemorialSubsanacion.pdf 11 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 08AutoAdmite.pdf 12 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 16MemorialOposicionExcepciones.pdf 13 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 17AutoResuelve.pdf 7 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201814. 31.
La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, fue realizada el día 18 de septiembre de 202415 con la asistencia e intervención del accionante y su apoderado, el agente del Ministerio Público y el apoderado de los accionados. I.4. La sentencia de primera instancia16 32. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, procédase al archivo del expediente. […]” (negrilla del texto) 33. Precisó, previo a formular el problema jurídico, que la solicitud presentaba falencias en su estructura puesto que se invocaron, de manera general y abstracta, las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, que alude a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o del conflicto de intereses, sin precisar a cuál de estas se refería y la actuación que concretaba la vulneración. 34.
Aclaró que, de la contestación a la solicitud y los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, llegó a la conclusión consistente en que la conducta reprochada a los acusados era “[…] haber designado como secretario del Concejo Municipal de Caramanta a una persona que el actor estima, se encontraba incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo, por haber celebrado contratos de prestación de servicios con el ente territorial de manera previa a su elección […]”, la cual, en consideración del accionante, desconoce el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 35.
Expuso que la conclusión a la que llegó, se explica por la alusión que hace el accionante al catálogo de faltas disciplinarias relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses previsto en el artículo 56 de la Ley 1952, en particular con el numeral 2., consistente en nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. 14 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 15 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 20Audiencia.mp4 y 21ActaAudiencia.pdf 16 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 22SentenciaNiega.pdf 8 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid 36. Estimó, conforme a lo expuesto, que estudiaría si: “[…] la votación realizada por los demandados en su calidad de concejales para elegir al señor Jhon Jairo Galvis Serna como secretario general del Concejo Municipal de Caramanta, pese a la advertencia realizada por el presidente de la corporación, transgrede el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto por el legislador para tal dignidad. […]”. 37.
Subrayó que no analizaría lo relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ocupar el cargo de secretario del concejo municipal, con ocasión de los contratos suscritos con anterioridad a su elección, puesto que el medio de control de pérdida de investidura no recae sobre quien fue elegido para ocupar tal cargo. 38. Explicó, en consecuencia, que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar: “[…] si los demandados, como Concejales del Municipio de Caramanta, incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, violaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al elegir como Secretario General del Concejo a una persona acusada de estar presuntamente incursa en inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo […]” 39.
Afirmó que la tesis que sostendría la primera instancia sería que: “[…] No se configuró la causal de pérdida de investidura planteada, toda vez que la conducta censurada a los demandados – votación para el cargo de secretario por una persona presuntamente incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad por la celebración previa a la elección de contratos de prestación de servicios con la entidad – es atípica al no estar consagrada como causal de pérdida de investidura de la dignidad de concejal […]” 40.
Abordó el caso concreto, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura, las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y la falta disciplinaria contenida en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952. 41. Aseguró que estaba probado que los acusados eran concejales del municipio de Caramanta para el período 2024 – 2027.
Asimismo, encontró acreditado que mediante la Resolución núm. 030 de 24 de junio de 2024, se estableció el procedimiento para la inscripción, postulación y elección del cargo de secretario general del concejo municipal de Caramanta, para lo que quedaba del año 2024. 42. Resaltó que estaba demostrado que, en la sesión plenaria de ese concejo municipal, realizada el 30 de junio de 2024, los acusados votaron en favor del señor “[…] Jhon Jairo Galvis Serna, quien resultó electo […]”; sin embargo, agregó, el accionante, en su condición de presidente de esa corporación, reprochó ese proceder al considerar que el señor Galvis Serna se encontraba incurso en causal 9 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid de inhabilidad e incompatibilidad para ocupar el cargo por haber celebrado contratos con el ente territorial, razón por la que no tramitó la posesión del elegido. 43.
Para la primera instancia, la conducta reprochada a los acusados consistente en haber votado para la elección del secretario general del concejo municipal de Caramanta, por una persona “[…] acusada presuntamente de estar incursa en una causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo, no comporta una violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto por el legislador en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 como causal taxativa de pérdida de investidura […]”. 44.
Subrayó que, al consultar cada uno de los eventos previstos en el ordenamiento jurídico como inhabilidad o incompatibilidad de los concejales, advirtió que no se encontraba la conducta de votar para la elección del secretario del concejo municipal, el cual se adelantó por mandato del artículo 37 de la Ley 136. 45. Indicó que el accionante, adicionalmente, había encuadrado la conducta de los acusados en la falta gravísima descrita en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952, de lo cual dedujo, “[…] erradamente […]”, que esto se traducía, automáticamente, en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 46.
Explicó que el tipo disciplinario invocado por el accionante no tenía el alcance que este pretendía darle, teniendo en cuenta que el estatuto disciplinario, al establecer las sanciones a las que están sometidas las personas responsables de cometer faltas gravísima, incluyó la destitución e inhabilidad general, sin referirse a la pérdida de investidura. 47.
Citó la sentencia de 23 de junio de 2017, proferida por esta Sección, dentro del expediente núm. 88001 23 33 000 2016 00075 01, en la cual se habría señalado i) que las normas que regulan la comisión y sanción de una falta disciplinaria gravísima, no establecen una causal de pérdida de investidura y ii) que ni siquiera la elección de una persona inhabilitada constituye violación del régimen de inhabilidades para quien participa en la elección y da su voto favorable, ni puede fundar la declaratoria de pérdida de investidura. 48.
Manifestó que, al confrontar la conducta de los accionados con las normas que prescriben las causales de pérdida de investidura, surgía la atipicidad, esto es, la no configuración objetiva de la causal invocada, lo cual conducía inevitablemente a negar las pretensiones de la solicitud. 10 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid I.5.
El recurso de apelación17 49. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque en su integridad y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los accionados. 50. Manifestó que estaba demostrado, con las pruebas allegadas al proceso, la “[…] falta gravísima con dolo que cometieron hoy los demandados […]”.
Indicó que “[…] no alcanzo a comprender por qué, ni siquiera se cumple con la configuración objetiva de la causal para la pérdida de investidura de los hoy demandado (sic), excluyendo la subjetiva, aunque la nombro (sic) esta no se tuvo en cuenta […]”. 51. Explicó que la pérdida de investidura era un juicio de responsabilidad subjetiva que impone realizar un examen a la conducta del servidor público acusado, pues no es suficiente la presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal que se le atribuye, toda vez que se debe acreditar si fue realizada con dolo o culpa grave. 52.
Aseguró que los acusados actuaron con dolo, puesto que se le dio a conocer, antes de la elección del secretario del concejo municipal de Caramanta, “[…] la inhabilidad con la que contaba el señor JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” y anotó que, según el orden del día aprobado por la plenaria de esa corporación, en la sesión de 30 de junio de 2024: “[…] como presidente de esta corporación no tengo facultades para realizar posesión alguna por fuera de las sesiones (…) el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, no tuvo en cuenta lo dictado por el reglamento interno del concejo, al igual que el estricto cumplimiento del orden día (sic).
La plenaria aprobó este orden del día por unanimidad, el cual consta en su numeral sexto (6), elección y posesión del secretario general del Concejo Municipal, para lo restante de la vigencia 2024. Sírvase su señoría tener en cuenta el orden día (sic) aprobado y firmado por la plenaria del Concejo (sic), el cual consta en las pruebas aportadas en la de manda (sic), firmado por los nueve (9) concejales del Caramanta Antioquia […]”. 53.
Apuntó que el numeral 6. del artículo 48 de la Ley 617, al referirse a “[…] las demás previstas en la ley […]”, permitía colegir que los accionados incurrieron en falta gravísima con dolo, al desconocer el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952, “[…] Una causal prevista por la ley, al igual que el orden del día aprobado por la plenaria, es de recordar que el orden del día es de estricto cumplimiento […]”. 54.
Resaltó que esta Corporación y la Corte Constitucional han señalado que la pérdida de investidura y la acción disciplinaria tienen objeto, naturaleza y fines disímiles, pero que no son excluyentes entre sí y, por ello, no se violaría la 17 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 24RecursoApelacion.pdf 11 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid prohibición de doble enjuiciamientos, en el evento en que, por unos mismos hechos, se profiriera una sanción disciplinaria y, además, la pérdida de investidura. 55.
Insistió en que los accionados: “[…] conocía (sic) de la inhabilidad, para la posesión del secretario elegido por ellos el día 30 de junio de 2024, tal como fue aprobado el orden día por la plenaria, donde antes de la elección, en el análisis de las hojas de vida de los cuatro (4) candidatos, avizoré la inhabilidad con la que contaba uno de ellos para la posesión ese día, a pesar de dar a conocer dicho suceso, a mis compañeros de la corporación, los hoy demandados direccionaron la votación al señor JHON JAIRO GALVIS SERNA, el cual no había renunciado, ni cedido los contratos de prestación de servicios que tenía vigente con esta corporación y, con la administración Municipal de Caramanta Antioquia, para el día 30 de junio de 2024, día que se debía posesionar según lo establecido en el orden del día aprobado y firmado por la plenaria del Concejo.
En la contestación de la demanda por medio de apoderado de los demandados, se precisó, que la posesión se regía, por el artículo 36 de la ley 136 de 1994 y el artículo 42 del Acuerdo 008 de 2019 reglamento interno del Concejo. Advierto Honorables Magistrados, que este mismo reglamento, como presidente de esta corporación, me impide tomar posesión de funcionarios elegidos por el concejo por fuera de sesiones ordinarias o extraordinaria, y que ninguna autoridad podrá posesionar a estos funcionarios.
En este orden de ideas, así la norma general hable de 15 días para la posesión, estos mismo 15 días (sic) son dentro de los periodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, la norma no me permite tomar posesión de funcionarios elegidos por el concejo por fuera de sesiones, al igual como presidente le dedo (sic) dar estricto cumplimiento al orden del día, de incumplir estos parámetros estaría incurso en falta gravísima.
Para lo que nos compete este litigio, las sesiones extraordinarias convocadas por el Alcalde Municipal, periodo junio de 2024 se clausuraban el 30 de junio de 2024, donde se debía posesionar el secretario general del concejo de Caramanta Antioquia, para el resto de periodo del año 2024, como fue aprobado en el orden del día por la plenaria. […]” 56.
Manifestó que la primera instancia omitió “[…] el dolo […]” en el que habrían incurrido los accionados al elegir al secretario del concejo municipal de Caramanta, como constaría “[…] en la prueba de audio aportada al proceso, al igual que el orden día aprobado y firmado por la plenaria del concejo de Caramanta […]”. 57. Subrayó que, conforme la primera instancia habría omitido el análisis de la culpabilidad bajo los parámetros de las normas civiles, mencionando la sentencia de 25 de mayo de 2017 [sin identificar].
I.6. Trámite del recurso de apelación 58. Mediante auto de 15 de octubre de 202418, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2024. 18 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 25AutoConcedeApelacion.pdf 12 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid 59.
En auto de 3 de diciembre de 202419, se resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado del auto admisorio del recurso de apelación a la parte accionada y al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. Durante el término del traslado concedido, ninguno de los sujetos procesales intervino en el proceso. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 60. Esta Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará: i) su competencia; ii) la acreditación de la condición de concejales respecto de los acusados; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura invocada; y, v) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. II.1.
La competencia 61. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15021 de la Ley 1437. II.2.
La acreditación de la condición de concejal 62. La condición de los accionados, señores Ever de Jesús Abello Villada, William Augusto Cardona Sánchez, Walter Metke Sánchez, Santiago Arias Carmona y Juan Esteban Álvarez Rojas, como concejales del municipio de Caramanta (Antioquia) se encuentra probada por la copia del formato E-26 CON, correspondiente al “[…] ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL (…) CONCEJO […]” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 octubre de 202322. 63.
Asimismo, se acredita tal condición, con el oficio núm. DDA-REG-M-CAR-1010- 27-071 de 9 de agosto de 202423, expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil, en la cual se indica que “[…] Los señores concejales Walter Metke, Santiago Arias, Ever de Jesús Abello, William Cardona y Juan Esteban Álvarez se encuentran activos como concejales del municipio de Caramanta de acuerdo con el Acta de Escrutinio Formulario E-26 del 29 de octubre del año 2023 […]”. 64.
Se precisa que la condición de los accionados como concejales del municipio de Caramanta, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. 19 Índice 4, SAMAI. 20 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 21 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 22 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 04Anexos, 04Documentos.pdf 23 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 04Anexos, 04Documentos.pdf 13 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid II.3. El problema jurídico 65. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 y el artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por el accionante, se contrae a determinar si, como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, la conducta que se le atribuye a los accionados no se encuadra en las causales de pérdida de investidura de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, previstas en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, o sí, por el contrario, se debe despojar a los accionados de su investidura de concejales del municipio de Caramanta (Antioquia), al incurrir en tales causales de pérdida de investidura al elegir, dolosamente, como secretario del concejo municipal, a una persona que se encontraría inhabilitada para ocupar ese cargo, conducta que constituye falta disciplinaria conforme el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952.
II.4. La causal de pérdida de investidura invocada 66. En lo atinente a la causal de pérdida de investidura que se le atribuyó a los concejales acusados, la sentencia de primera instancia realizó unas precisiones previas en la medida en que “[…] la demanda presenta falencias técnicas en la estructuración de la causal de pérdida de investidura […]”, toda vez que invocó el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 sin precisar si se trataba de todos los eventos previstos en la norma o puntualmente alguno o algunos de ellos, sumado a que aludió al numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952, norma que prevé como falta disciplinaria relacionada con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. 67.
Conforme a lo anterior, indicó que el problema jurídico que estudiaría sería si: “[…] los demandados, como Concejales del Municipio de Caramanta, incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, violaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al elegir como Secretario General del Concejo a una persona acusada de estar presuntamente incursa en inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo. […]” 68.
En razón a lo anterior, la sentencia de primera instancia resaltó el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 6. del artículo 48 de la Ley 617, para recordar que si bien: “[…] podría estimarse que esta última norma por ser posterior y no recoger de manera expresa la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se suprimió dicha causal de pérdida de investidura, ello no es así porque el 14 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid numeral 6° al referir a las demás expresamente previstas en la ley, permite colegir que no fue suprimida y conserva vigencia, tal como lo ha reafirmado el Consejo de Estado al señalar que (…) Esas otras causales, se encuentran establecidas, entre otras normas, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico (…)24 […]” 69.
Coligió que la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales permanecía incólume en el ordenamiento jurídico y “[…] para su examen exige revisar el catálogo que para el efecto consagró el legislador […]”, para lo cual citó el artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, el cual establece las inhabilidades aplicables a los concejales municipales o distritales, así como el artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617, relativo a las incompatibilidades de los concejales. 70.
La primera instancia, igualmente, hizo referencia al numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952 y al artículo 48 de esa misma ley, relacionada con las clases y límites de las sanciones disciplinarias, específicamente los numerales 1 y 2, referidas a la destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas y a la destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima y concluyó que: “[…] El estatuto disciplinario dispuso entonces que las faltas gravísimas tuvieran como consecuencia la destitución e inhabilidad general, sin contemplarse como tal la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas. […]”. 71.
La Sala seguirá las precisiones realizadas por la primera instancia, de tal forma que las causales de pérdida de investidura que se les atribuyeron, son la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, previstas en el artículo 55, numeral 2., de la Ley 136, en concordancia con el numeral 6. de la Ley 617, normas cuyo contenido es el siguiente: “[…]
ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”(negrilla y subrayado fuera del texto) “[…]
ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 24 CE S1, 25 mar 2022. e25000231500020200258501. N. Peña Garzón. 15 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]” II.5. Los cargos formulados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia 72. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia apelada, negó la solicitud de pérdida de investidura de los acusados, en razón a que: 72.1. La conducta reprochada a los acusados consistente en haber votado para el cargo de secretario general de la corporación por una persona, presuntamente, incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer ese cargo, no está prevista como inhabilidad e incompatibilidad para los concejales y, por ello, no constituye causal de pérdida de investidura. 72.2.
La presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952 no se traduce en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por los acusados y, consecuencialmente, en causal de pérdida de investidura, pues las normas disciplinarias no establecen como sanción la pérdida de investidura. 73.
Se puede deducir, a pesar de la confusa redacción del recurso de apelación, que el accionante cuestiona que no se tuvo en cuenta por parte de la primera instancia, que los accionados actuaron con dolo al elegir como secretario general del concejo municipal de Caramanta, en la sesión de 30 de junio de 2024, al señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]”, pese a que les fue puesto en conocimiento que el aspirante se encontraba inhabilitado para asumir dicho cargo por tener vigentes contratos de prestación de servicios con el ente territorial, lo cual los hace incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952, norma que indica: “[…]
ARTÍCULO
56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES. (…) 2. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. […]” 74. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes: 74.1.
Copia de la Resolución núm. 030 de 24 de junio de 202425, mediante la cual el concejo municipal de Caramanta dio apertura al proceso de convocatoria para la elección del secretario general de esa corporación, para lo que quedaba del año 25 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 04Anexos, 04Documentos.pdf 16 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid 2024 (julio – diciembre), y fijó el procedimiento de inscripción, postulación y elección. El artículo 5°. del acto administrativo indicó que la elección se llevaría a cabo el día 30 de junio de 2024, en la sesión plenaria de ese día. 74.2.
Orden del día de la sesión plenaria extraordinaria del 30 de junio de 202426, en la cual tendría lugar “[…] 6. ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA LO RESTANTE DE LA VIGENCIA 2024 POR RENUNCIA IRREBOCABLE DEL TITULAR (sic) […]” (negrilla del texto). 74.3. Documento que corresponde a la información que se encuentra en “[…] SECOP I […]” del “[…] Proceso Número CPS-001-2024 […]”27.
El documento da cuenta que el objeto del contrato es la “[…] PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA BRINDAR APOYO A LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CARAMANTA […]”, en cuantía de “[…] $3.450.000.00 Peso Colombiano […]”, suscrito por el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]” como contratista, contrato que fue firmado el 20 de mayo de 2023 y que tiene como fecha de inició en su ejecución el día 23 de mayo de 2024, para un plazo de 45 días.
Se reporta como estado del proceso, el de “[…] Celebrado […]”. 74.4. Copia del contrato de prestación de servicios núm. CMC-001-202428, celebrado por el señor José Fernando Aristizábal Cadavid, en su calidad de presidente del concejo municipal de Caramanta y el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto), cuyo objeto sería la “[…] PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA BRINDAR APOYO A LA GESTIÓN DE LA SECRETARIA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CARAMANTA […]”, por el plazo de un (1) mes y quince (15) días, contados a partir de la firma del acta de inicio del contrato.
Consta que el contrato fue suscrito el 21 de marzo de 2024. 74.5. Copia del acta de inicio del contrato CMC-001-202429, la cual fue suscrita el día 23 de mayo de 2024 por el presidente del concejo municipal de Caramanta y el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto). 74.6. Copia del contrato de prestación de servicios núm. CD-030-SGSA-2024-05230, celebrado entre el municipio de “[…] NUEVA CARAMANTA […]”, representado por el señor Juan Esteban Correa Cárdenas como alcalde municipal, y el señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]”(negrilla del texto), cuyo objeto sería la “[…] ORGANIZACIÓN, CONSERVACIÓN USO Y MANEJO DE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORMA EL ARCHIVO (sic) GENERAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CARAMANTA, ANTIOQUIA DE ACUERDO A LAS LEY (sic) 594 DE 2000” […]”, por el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio del contrato.
Consta que el contrato fue suscrito el 1.° de abril de 2024. 26 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 04Anexos, 04Documentos.pdf 27 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 04Anexos, 09AnexoSecop1.pdf 28 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 04Anexos, 06Contrato.pdf 29 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 04Anexos, 08ActaInicio.pdf 30 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 04Anexos, 05Contrato.pdf 17 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid 74.7. Copia del acta de inicio del contrato CD-030-SGA-2024-05231, la cual fue suscrita el día 1.° de abril de 2024 por la secretaria de gobierno y servicios administrativos como supervisora del contrato y el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto). 74.8.
Copia del Acuerdo núm. 008 de 26 de noviembre de 201932, “[…] “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO N°002 DE 9 DE MAYO DE 2013 Y SE EXPIDE EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CARAMANTA, ANTIOQUIA” […]” (negrilla del texto). 74.9. Copia del audio correspondiente a la sesión de 30 de junio de 202433, en desarrollo de la cual fue elegido como secretario general del concejo municipal el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]”. 74.10.
Consta en la grabación que, en el curso de esa sesión, con anterioridad a la elección, se objetó la hoja de vida del señor Galvis Serna, mencionando que este aspirante a ocupar el cargo de secretario general del concejo municipal, tenía vigentes para ese momento, dos (2) contratos, uno con el municipio de Caramanta y otro con el concejo municipal, por lo cual estaría inhabilitado para posesionarse en el cargo. 74.11.
Igualmente consta que, una vez elegido el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]” como secretario general del concejo municipal, el presidente de la corporación manifestó desconocer la elección y afirmó que no daría posesión al elegido por encontrarse inhabilitado para ocupar el cargo. 75. La Sala precisa, en atención a que el accionante manifestó que los accionados incurrieron en la conducta descrita en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952, que el artículo 48 de la Ley 1952, modificado por el artículo 9 de la Ley 2094 de 29 de junio de 202134, no estableció como sanción disciplinaria, la pérdida de investidura. 76.
El artículo citado señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 48. CLASES Y LÍMITES DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas. 31 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 04Anexos, 07ActaInicio.pdf 32 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 14ContestacionDemanda.pdf 33 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 15AnexoContestacionDemanda.mp3 34 “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. […]” 18 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid 2.
Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. 3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas. 4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas. 5.
Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas. 6. Amonestación escrita para las faltas leves culposas.
PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad. […]” 77.
Asimismo, la conducta consistente en incurrir en una falta disciplinaria gravísima, como la descrita en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952, tampoco está prevista como inhabilidad -en el artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617- o como incompatibilidad -en el artículo 45 de la Ley 136, adicionada por el artículo 41 de la Ley 617-, ni fue prevista como causal de pérdida de investidura para los concejales. 78.
Conforme a las decisiones judiciales proferidas por esta Sección, resulta improcedente fundamentar causales de pérdida de investidura en disposiciones de naturaleza disciplinaria, como lo es la Ley 1952, modificada parcialmente por la Ley 2094, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, norma que derogó, parcialmente, la Ley 734 de 5 de febrero de 200235. 79.
Al respecto, en la sentencia de 1.° de julio de 202236, se aseveró que: “[…] V.2.- El régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses, faltas disciplinarias y demás prohibiciones establecidas en el Código Disciplinario Único, no opera con fines de pérdida de investidura La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, incluso desde la vigencia de la Ley 200 de 28 de julio de 199537, Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734, que la infracción de aquellas conductas y/o circunstancias previstas como prohibidas o incompatibles en materia disciplinaria se mantienen al margen del estudio jurisdiccional del proceso de pérdida de investidura38. 35 “[…] Por la cuál se expide el Código Disciplinario Único. […]”. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 1° de julio de 2022. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 05001233300020220026201. 37 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. 38 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 7 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00346-01(7716) (PI), consejero ponente Manuel Santiago Urueta Ayola; de 14 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00368-01(7715) (PI), consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de 25 de marzo de 2022, número único de radicación 44001-23-40-000-2021-00136-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 19 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid A través de sentencia de 4 de mayo de 201139, señaló que “[…] el proceso de pérdida de investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional y como tal se rige por las normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales.
Tan cierto es ello que la Ley 734 de 2002 no consagró como sanción principal la pérdida de la investidura, como sí lo hacía, de manera discutible, la Ley 200 de 1995 en su artículo 29, numeral 9, lo que pone de manifiesto que dicho proceso, por no ser del conocimiento de las autoridades administrativas sino judiciales, no tiene la misma connotación del que se regula en aquella y, por ende, no constituye sanción dentro de éste […] Las normas previstas en la Ley 734 de 2002 están dirigidas al proceso disciplinario que, por su naturaleza, difiere del de carácter jurisdiccional.
De ahí que no pueda afirmarse que tales preceptos deban tener aplicación preferente, pues no se está en presencia de dos actuaciones de la misma naturaleza, ni mucho menos con las mismas consecuencias sancionatorias […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De igual forma, en sentencia de 31 de agosto de 201740, estableció que “[…] en la actualidad, no está habilitada la invocación de las incompatibilidades dispuestas en el artículo 39 del Código Disciplinario Único como causales de pérdida de investidura territorial por violación de dicho régimen […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En reciente sentencia de 9 de septiembre de 202141, consideró que debían “[…] reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Es en este sentido que la Sala reitera que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, entre ellas las invocadas en la solicitud del asunto bajo examen, -artículo 39, numeral 1, literal b), de la Ley 734-, no operan con fines de pérdida de investidura de concejales, por cuanto, si bien ambos procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones autónomas de distinta naturaleza y finalidad, uno se desarrolla en sede administrativa y otro en jurisdiccional, no está previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarreen la desinvestidura de los corporados, y el principio de taxatividad que gobierna a este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o analógicas en el análisis de sus causales. […]” (negrilla y subrayado del texto) 80.
En la sentencia de 9 de septiembre de 202142, se llegó a la siguiente conclusión: “[…] 109. Finalmente, cabe resaltar que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, dispone que, los concejales perderán su investidura por las causales 39 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 40 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, número único de radicación 08001-23-33-000-2016-00753-01(PI), consejero ponente María Elizabeth García González. 41 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 70001-23-33-000-2021-00014- 01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Radicación núm.: 70001-23-33-000-2021-00014-01(PI). 20 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid expresamente previstas en el citado canon normativo [1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del conflicto de intereses; 2.
Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco [5] reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o de acuerdo, según el caso; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; 4.
Por indebida destinación de dineros públicos; 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado] y, si bien su numeral 6° dejó abierta la posibilidad de que <<[p]or las demás causales expresamente previstas en la ley>>, debe entenderse que, tal remisión normativa exige que, una norma con rango de ley, establezca de manera expresa la consecuencia jurídica de la pérdida de investidura43, pues las causales deben ser taxativas y queda proscrita su interpretación extensiva o analógica. 110.En esta medida, para la Sala no resulta posible invocar la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como causal de pérdida de investidura, pues debe reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas.
Así lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia SU-501 de 201544, al señalar que: «[…] Sobre el particular ha reconocido que la pérdida de investidura constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos. Ha expresado, igualmente, que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem.
Por tal motivo, la ha distinguido del proceso penal, del disciplinario, y del proceso de nulidad electoral. 50. Aún más, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el carácter especial de la pérdida de investidura implica que las causales establecidas en dicha materia “son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva”, razón por la que no cabe su aplicación por “analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad». […]” (negrilla del texto) 81.
Igualmente, en sentencia de 19 de abril de 201845, que, si bien está referida a los diputados, resulta plenamente aplicable al presente asunto, se resaltó lo siguiente: 43 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado: 47001 2333 000 2017 00079 01, actora: Marisol Lozano León, demandado: Juan Carlos Palacio Salas, MP: Roberto Serrato Valdés. 44 Magistrada Ponente (e): MYRIAM AVILA ROLDÁN. Fuente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado: 47001-23-33-000-2017-00076-01(PI), MP: Oswaldo Giraldo López. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 19 de abril de 2018. Radicación núm.: 18001-23-33-002-2017-00180-01(PI) 21 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid “[…] Esta Sección46 ha precisado que una misma conducta puede ser causal para adelantar una acción disciplinaria, una pérdida de investidura y aún una acción penal, pero son objeto de procesos independientes, que la autoridad competente debe examinar de conformidad con las normas que gobiernan la respectiva acción. De ahí que las consecuencias de la prosperidad de cada una de estas acciones sean diferentes.
En esa oportunidad, la Sección sostuvo lo siguiente: “[…] Ahora bien, la acción disciplinaria es independiente de la acción de pérdida de investidura, siendo la primera de carácter administrativo y la otra de naturaleza jurisdiccional, lo cual ha reiterado en diferentes fallos, como lo expresa el del 22 de abril de 2004, referencia 2002-09494-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, que dice: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada.
(…)”. Una misma conducta puede ser causal para adelantar una acción disciplinaria, una pérdida de investidura y aún una acción penal pero son objeto de procesos independientes, que la autoridad competente debe examinar de conformidad con las normas que gobiernan la respectiva acción. Las consecuencias de la prosperidad de cada una de estas acciones son diferentes y en el presente caso es la pérdida de la investidura. […]” En ese sentido, la Sala mediante sentencia de 23 de junio de 201747 sostuvo que la Constitución de 1991 al establecer la institución de pérdida de investidura no consideró la infracción a las normas disciplinarias como causal que diera lugar a dicha sanción, así como tampoco fue el propósito del legislador prever que las faltas disciplinarias, en que pudieran incurrir los miembros de corporaciones públicas, tuvieran como consecuencia la pérdida de su investidura.
Así sostuvo la Sala: “[…] Así mismo, al revisar los antecedentes de la Ley 734, se advierte que no fue propósito del legislador prever que las faltas disciplinarias gravísimas en que incurrieran los miembros de corporaciones públicas tuvieran como consecuencia la pérdida de su investidura. Conforme aparece en el texto del proyecto de ley número 19 de 2000 Senado (artículo 43)48 y número 129 Cámara (artículo 44)49, las sanciones disciplinarias a las que estarían sometidos los servidores públicos serían las siguientes: destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, suspensión, multa, y amonestación escrita, atendiendo cada una de ellas a la gravedad de la falta disciplinaria cometida, siendo la sanción de destitución e inhabilidad general la aplicable tratándose de faltas gravísimas.
En las ponencias para primero y segundo debate en Senado50 y Cámara51, así como en la Conciliación en Plenaria52, no se hace ninguna modificación a ese proyecto que esté 46Sentencia de 30 de octubre de 2008, Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00148-01(PI), Actor: JAIME LEONIDAS ZAPATA HENAO, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON. 47 Expediente: 88001-2333-000-2016-00075-01, Actor: Miguel García Urueta, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1) 48 Gaceta del Congreso número 291 de 27 de julio de 2000. 49 Gaceta del Congreso número 263 de 4 de junio de 2001. 50 Gacetas del Congreso 315 de 10 de agosto de 2000 y 474 de 27 de noviembre de 2000. 51 Gacetas del Congreso 263 de 4 de junio de 2001 y 626 de 6 de diciembre de 2001. 52 Gaceta del Congreso número 74 de 3 de abril de 2002. 22 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid dirigida a incluir la pérdida de investidura como sanción por la comisión de faltas gravísimas.
De otro lado, el artículo 33 de la Ley 617, que contiene el régimen de inhabilidades de los diputados, no dispone en ninguno de sus numerales en forma expresa que no podrá ser inscrito ni elegido en ese cargo de elección popular quien haya cometido una falta disciplinaria. Los antecedentes legislativos de esta norma dan cuenta igualmente que el legislador no consideró incluir en la ley tal circunstancia como causal de pérdida de investidura de los disputados de las asambleas departamentales, según se puede apreciar en el Acta de Plenaria 07 del 29 de agosto de 2000, relativa a la conciliación de los proyectos de ley números 46 de 1999 Cámara y 199 de 1999 Senado53.
Así mismo, para ahondar razones, es pertinente anotar que al establecerse en la Constitución Política la institución de la pérdida de investidura de los Congresistas (actual artículo 183 de la Constitución Política), el constituyente no consideró la infracción a las normas disciplinarias como causal que diera lugar a dicha sanción. En el informe de la ponencia sobre el Estatuto del Congresista presentado ante la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente por los constituyentes Alfonso Palacio Rudas, Hernando Yepes Arcila, Álvaro Echeverri Uruburu, Antonio Galán Sarmiento, Arturo Mejía Borda, Roisembrer Pabón Pabón y Luis Guillermo Nieto Roa54, en el que, entre otros temas, se incluye la pérdida de investidura, se propusieron solamente como causales que daban lugar a ella las siguientes: la violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses; la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de actos legislativos o de ley o mociones de censura a los ministros; y no posesionarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la instalación de la cámara respectiva o de la fecha en que fueren llamados a ocupar el cargo (art. 7º) 55.
Dentro de las inhabilidades, no se incluyó norma alguna que considerara como tal la comisión de faltas disciplinarias de ninguna clase (artículos 1º a 3º). En las sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente56, se incluyeron con posterioridad como causales de pérdida de investidura de los Congresistas, además, la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias debidamente comprobado.
En estos debates tampoco se hizo mención a la comisión de faltas disciplinarias como causal de pérdida de investidura. Por ende, es evidente que carece de sustento jurídico la causal de pérdida de investidura que se aduce contra los demandados […]”. Conforme lo anterior, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del diputado demandado por violación al régimen de incompatibilidades descrito en el literal a) del numeral 1º del artículo 39 de la Ley 734, dado que las incompatibilidades de los diputados que configuran la causal de pérdida de 53 Gaceta del Congreso número 358 del 8 de octubre de 2000. 54 Gaceta Constitucional número 51, de 16 de abril de 1991, páginas 25 y s.s. 55 La Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente continuó con el estudio de este mismo tema en sesión celebrada el 29 de abril de 1991, sin introducir modificación alguna relativa a tener como causal de pérdida de investidura de los Congresistas la infracción de las normas disciplinarias. 56 Celebradas los días 25 y 28 de mayo y 6 de junio de 1991.
Sesiones digitalizadas por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República. 23 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid investidura establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 se encuentran descritas, entre otras, en el artículo 34 ibidem. Las incompatibilidades descritas en la norma disciplinaria dan lugar a una sanción disciplinaria pero no constituyen causal de pérdida de investidura para los diputados. […]” 82.
De igual forma, la Sala ha puesto de presente que la elección que recae sobre una persona inhabilitada no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de investidura del miembro de la corporación pública que participó en la elección. 83. En la sentencia de 19 de febrero de 200957, se indicó lo siguiente: “[…] Ahora bien, al tenor del artículo 43 de la Ley 136 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, entre las causales taxativas de inhabilidad que llevan a la pérdida de investidura de concejal no se encuentra el hecho de que participen en una elección y quede elegido una persona que presuntamente estaría inhabilitada.
Diferente es que el elegido, en este caso la personera municipal, se pudiera encontrar inhabilitada para ejercer su cargo de conformidad con el artículo 174 de la Ley 134 de 2002, lo cual no es el objeto de la demanda que aquí se estudia. Ha expresado reiteradamente esta Corporación que las inhabilidades y por ende las causales de pérdida de investidura, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos y que dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica”58.
Sobre el particular la Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado en procesos de similar naturaleza que no existe inhabilidad como causal de pérdida de investidura para que un concejal de un municipio intervenga en la elección de un personero, de tal manera que la inhabilidad que a éste último se le pueda endilgar no se extiende al que lo elige59 porque se estaría desconociendo el principio de legalidad. […]” 84.
En la sentencia de 23 de junio de 201760, se argumentó que: “[…] 5.2.3. Por otra parte, es pertinente anotar que la Sección Primera, en reiterados pronunciamientos, ha expresado que la elección que recae sobre una persona inhabilitada no constituye causal de violación al régimen de inhabilidades frente a quien da su voto favorable a tal elección, toda vez que esta circunstancia no está enmarcada como tal en la ley, y ha concluido que, por tal razón, dicha situación no puede servir de fundamento para el decreto de 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente: Martha Sofia Sanz Tobón. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicación núm.: 23001-23-31-000-2008-00112-01(PI). Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Martha Sofia Sanz Tobón. Sentencia de 5 de marzo de 2009. Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00123-01(PI) 58 Sentencia de enero 22 de 2002, Rad. 2001-0148-01, C.P. Dr Germán Ayala Mantilla.
Sentencia de marzo 3 de 2005, Rad. 2004-00823 -01, C.P. Dr Camilo Arciniégas Andrade. 59 sentencia del 16 de marzo de 2006, exp. 2005 00724 C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Sentencia de 23 de junio de 2017.
Radicación núm.: 88001-23-33-000-2016-00075-01(PI). 24 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid la pérdida de la investidura del miembro de la corporación pública que participó en la elección. En tal sentido, esta Sección ha precisado que, dado su carácter prohibitivo, las inhabilidades deben estar consagradas de forma expresa e interpretarse restrictivamente, sin que sea posible extender las inhabilidades que recaen en un elegido a los servidores públicos que participan en su elección. En sentencia de 3 de agosto de 200661, en el que se recogen los criterios expuestos en torno a este asunto, se expuso lo siguiente: “Corresponde a la Sala determinar si la inhabilidad establecida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para quien resultare elegido personero, entraña violación del régimen de inhabilidades por parte de los concejales que participen en su elección. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de consignar su pensamiento en torno a la cuestión que vuelve a plantearse, con ocasión de apelaciones interpuestas por el actor, sustentadas en los mismos hechos y argumentos que alega en el presente caso, quien pretende hacer extensiva la causal de inhabilidad prevista en el 174 literal f) de la Ley 136 de 1994 para los candidatos a Personero, a los concejales que participan en su elección. Así, en sentencia de 16 de marzo, (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala sostuvo que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran causal de inhabilidad que acarree pérdida de la investidura para los concejales pues el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no la contempla.
En efecto en esa oportunidad la Sala sostuvo: [ ] La controversia se circunscribe a establecer si la elección que recae sobre una persona inhabilitada constituye causal de violación al régimen de inhabilidades frente a quien da su voto favorable a tal elección. Para la Sala tal circunstancia no está enmarcada como causal de violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de la investidura. [ ] Es cierto que el artículo 126 de la Constitución Política consagra la prohibición a los servidores públicos de nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, así como de designar a personas vinculados por los mismos lazos con servidores públicos; empero la violación a tal prohibición no constituye causal de violación al régimen de inhabilidades como tampoco, por la misma razón, de pérdida de investidura.
Esta prohibición también está consagrada en términos similares en el artículo 48 de la Ley 136 de 1994. Es oportuno traer a colación que la Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Expediente 8729, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta 61 Proferida en el proceso con radicación número 23001 2331 000 2005 00727 01 (PI), Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.
El criterio expuesto en esta providencia es reiterado por la Sección Primera en la sentencia de 29 de enero de 2009, dictada dentro del proceso con radicación número 05001-23-31-000-2008-00643-01(PI), CONSEJERA Ponente Martha Sofía Sanz Tobón. 25 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid Ayola), precisó, y ahora lo reitera, que la violación a esta prohibición no implica violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no constituye causal de pérdida de investidura. 62 [ ] En igual sentido en sentencia de 6 de julio de 2006 dijo la Sala: [ ] En efecto, al analizar las causales consagradas en el artículo 43 de la Ley 136, esta Sala observa que no se encuentra establecida como causal de pérdida de investidura, la elección de personero cuando éste se encuentre inhabilitado por tener parentesco con un concejal miembro de la misma corporación que lo elige.
Para la Sala es claro que la causal de inhabilidad que señala el actor, a saber, la consagrada en el artículo 174 de la ley 136, literal f) que establece entre las inhabilidades de los personeros, la de ser “pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección…”, sólo puede predicarse de quien fue elegido personero. 63 [ ] La Sala reitera que las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, contempladas por la Constitución o la ley, que imposibilitan que un ciudadano sea elegido concejal, y cuya trasgresión implica la sanción de pérdida de investidura.
Las inhabilidades tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a servir o ya están desempeñando cargos públicos. Considera la Sala que dado su carácter prohibitivo, las inhabilidades deben estar consagradas de forma expresa e interpretarse restrictivamente, de modo que su aplicación sólo es posible cuando se reúnan todos los presupuestos indispensables para sancionar a un servidor público de elección popular por su desatención o desobediencia. La Sala reitera que el hecho de haber votado un concejal a favor de la elección de un Personero inhabilitado, no está erigido expresamente en causal de inhabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto no existe razón alguna para concluir en la procedencia de la pérdida de investidura.” (Negrillas ajenas al texto original) […]” (negrilla del texto) 85. Los argumentos expuestos permiten evidenciar que la situación consistente en que los concejales accionados hayan elegido como secretario general del concejo municipal de Caramanta a un persona que, posiblemente, pudiera estar inhabilitada para tomar posesión del cargo, si bien podría constituir falta disciplinaria, no está prevista como una inhabilidad o una incompatibilidad para los concejales que permita fundamentar el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura. 86.
Así, como lo indicó la primera instancia, no existió violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los concejales, causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, en 62 Expediente 2005-00729. Actor: Teobaldo Rogelio Vellojín Caraballo. (cita original) 63 C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Expediente 2005-00720.
Actor: Teobaldo Rogelio Vellojín Caraballo. (cita original) 26 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid concordancia con el artículo 48 de la Ley 617. De tal forma que, en la medida en que no se configuraron, objetivamente, las causales de pérdida invocadas, no resultaba procedente, como lo solicitaba la parte accionante, el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad.
II.6. Conclusión 87. La Sala, en la medida no se configuraron, objetivamente, las causales de pérdida de investidura atribuidas a los accionados, confirmará la sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decidió “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda […]” (negrilla del texto).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.