Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Actor: Olga Lucía León Díaz Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control: Reparación directa Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita al estudio de los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Subtema 1.1. Ocupación jurídica de bien inmueble. Subtema 1.2. Plazo para ejercer el medio de control de reparación directa en eventos de ocupación jurídica. Subtema 1.3. Conocimiento de la existencia del daño. Subtema 1.4. Excepción de caducidad – configurada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Olga Lucía León Díaz procura la reparación de los perjuicios materiales causados con ocasión de la afectación jurídica que, asegura, le fue impuesta a través del Acuerdo 29 de 2001 a un bien inmueble de su propiedad, circunstancia que habría coartado la explotación económica de su predio y el ejercicio de sus atribuciones básicas como propietaria.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el fallo de primera instancia, negó las súplicas de la demanda porque no encontró acreditado el daño antijurídico. En el recurso de apelación, la parte actora censuró el estudio del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Olga Lucía León Díaz presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del Municipio de Fusagasugá por la afectación impuesta a un bien inmueble de su propiedad mediante el Acuerdo 29 de 2001, acto administrativo que incluyó una proyección vial sin satisfacer los requisitos legales.
Para la parte actora, la entidad demandada vulneró su derecho a la propiedad privada al impedir la explotación económica del bien e, incluso, la construcción y venta de este. En su sentir, el Municipio de Fusagasugá actuó irregularmente ante el incumplimiento del artículo 37 de la Ley 9 de 1989. 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado BA65C05A26BA151A 6E9183C5F367EE33 4196A4C1DA77765F 65785A13F776732D, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a la entidad demandada3. 2.2.2. El Municipio de Fusagasugá 4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, aduciendo que no generó daño alguno a la actora, pues si bien “existió iniciativa en el Concejo Municipal para afectar el inmueble identificado con folio de matrícula 157-47629 a través del Acuerdo 29 de 2001”, la realidad es que nunca se acató lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y, contrario a lo sostenido en el escrito de demanda, dicho inmueble ha sido objeto de subdivisiones y ventas, lo que demuestra que este no ha sido afectado ni ha salido del comercio.
Adicionó que la decisión adoptada en su momento por el Concejo Municipal de Fusagasugá no fue notificada a la señora León Díaz ni tampoco fue inscrita en la matrícula inmobiliaria, de ahí que, por expresa disposición legal, la afectación jamás produjo efectos jurídicos, aunado a que, por el transcurso del tiempo, esta perdió vigencia. En último término, adujo que no es cierto que el ente territorial negara licencias de construcción a la titular de derechos reales del inmueble con folio 157-47629, ya que, por el contrario, le autorizó realizar el cerramiento solicitado.
Con todo, precisó que no existe prueba de los daños reclamados. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en proveído del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)5, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la demandante6 y por el Municipio de Fusagasugá7 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 8, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que no está demostrada la ocupación jurídica puesto que el Acuerdo “3” de 2001 y el Decreto 120 del 2007, instrumentos de planificación urbana, lejos de afectar el inmueble de la demandante, permitieron 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1C649F665C3CDCDE 9A098EB361BC808B 34A055401EB81B9B 2259298A669FEBCA, ubicado en el índice 39 de SAMAI, página 1 a 4. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1C649F665C3CDCDE 9A098EB361BC808B 34A055401EB81B9B 2259298A669FEBCA, ubicado en el índice 39 de SAMAI, páginas 8 y 9. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 589DA290DD7B2D93 C226289FE5EAAC2C 39D3258EF1535697 8AA6F968E5373249, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A5E2493FC4E70BCA 4C536E37B6876F93 2F5B635A94B397D7 3F84DFD39005443D, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado F8D2BA00A2DE4BC9 CFD88B5921A8269A D2DA736B9F9FA65E 1338787F59D80147, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 466795945C272F1C A988D3FF505773A9 10660E7DF6CE86BD C82D41AE2166C651, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 43AD9449B402881B C74F7CD0430AB44B D6AE41848271C2BF 2C7978EE5A308FD0, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz todo tipo de uso.
A su juicio, tan cierto es lo anterior que el dominio del predio no se encuentra limitado con arreglo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Denotó que bajo ninguna perspectiva era posible afirmar que el inmueble fue removido del comercio dado que, ante la inexistencia de anotación en el certificado de tradición, la señora León Díaz estaba en la facultad de disponer del inmueble sin limitación alguna.
Finalmente, sostuvo que la prueba de afectación de un inmueble no pende de un juicio de valor, sino que requiere un sustento fáctico, en tanto el legislador determinó que esta se demuestra cuando se limita o impide la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por lo tanto, como no obra en el expediente algún medio de convicción que acredite que la señora León Díaz realizó el trámite de la licencia de construcción de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1489 de 2010, concluyó que el Municipio de Fusagasugá no limitó el bien inmueble de propiedad de la aquí actora y, en ese sentido, no encontró probado el daño antijurídico. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)9. En su escrito, expuso que el Acuerdo “03” de 2001 y el Decreto 120 de 2007 afectaron, de manera ilegal, el predio de su propiedad, por cuanto la Administración no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.
Arguyó que, si bien la limitación nunca fue realizada en legal forma, el Municipio de Fusagasugá impidió, en diversas ocasiones, la explotación económica del inmueble bajo ese argumento. En criterio suyo, en el proceso probó que la entidad demandada, desde el año 2001, afectó sus derechos a la propiedad privada y a la explotación económica de su inmueble; perturbación que jamás ha desaparecido porque el Acuerdo 29 de 2001 no ha sido modificado ni alterado y, en virtud de ello, la situación de afectación vial siempre fue reiterada por el Municipio de Fusagasugá en todos sus escritos y en las acciones realizadas.
Para concluir, alegó que el a quo pasó por alto que para el otorgamiento de una licencia de construcción es requisito indispensable tener el concepto de uso de suelo urbanístico expedido por la autoridad municipal, y si en dicho documento quedó incluido expresamente que “el presente lote tiene una proyección vial de la diagonal 25 estipulada en el plan vial acuerdo 29 de 2001 (…) dada la morfología del terreno el lote no es desarrollable”, es evidente que el Municipio de Fusagasugá negó, de plano, cualquier desarrollo urbanístico sobre ese inmueble, lo que corrobora la existencia de una afectación. También, manifestó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad demandada realizó trabajos en su predio para instalar la red de alcantarillado y trazar la vía pública, con el único argumento de que el inmueble se encontraba afectado por la diagonal 25 conforme al Plan de Ordenamiento Territorial. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 457028427603A8EC 4922F1A70D31333C 527950D7E043ACC7 EF80DB8AC35D3AD9, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz El despacho sustanciador, en auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 10, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Más adelante, en proveído del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)11, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por la actora12 y por el Municipio de Fusagasugá 13, quienes insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS La Subsección, procederá, en función de los cargos de la alzada14 y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La parte actora ejerció el medio de control de reparación directa dentro de la oportunidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable cuando empezó a correr el término correspondiente? Si la contestación es afirmativa, deberá estudiar la existencia de un daño antijurídico entendido como la afectación jurídica impuesta a un bien inmueble de propiedad de Olga Lucía León Díaz y la posible responsabilidad del Municipio de Fusagasugá; de ser necesario, pasará a la tasación de perjuicios.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos procesales 4.1.1. Competencia La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia15. 4.1.2.
Ejercicio oportuno del medio de control En este caso, la demandante pretende la declaración de responsabilidad del Municipio de Fusagasugá por “afectarse y restringirse con una proyección vial, sin el lleno de los requisitos legales,” el inmueble de su propiedad identificado con número de matrícula inmobiliaria 157-47629. Desde el escrito de demanda y en las distintas etapas del proceso, ha indicado que la limitación a su predio ocurrió desde 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EDA25D617677BDFC 8AA64E868B5C133E 892341003CE32081 6F8B62E9D38AB451, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 28E323FA742AF111 1CBC33B593D2B127 B74666B62BF071D1 75916983BC59044F, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7540752A48B569BD EAD7829EEB6D5841 7033CD4EDE912811 B6E8A3DA0C70AC60, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 019BB7AA7ECEE51A AF4C2ECBF85B057B 69310E153772E762 3ADB6EB9B17312B7, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 14 La actora, por medio de los alegatos de conclusión rendidos ante esta Corporación, pretendió desconocer la fijación del litigio realizada por el magistrado ponente en primera instancia, que valga decir fue aceptada por ella de manera expresa, y lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de incluir como parte del pleito la naturaleza del bien sobre el que, dijo, pesó una limitación impuesta por el Acuerdo 29 de 2001.
Por tal razón, no habrá pronunciamiento alguno sobre el particular, sino únicamente en lo que atañe al objeto del litigio y a aquello que formó parte del escrito de alzada 15 La cuantía determinada por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda supera el monto de 500 SMLMV, considerados al momento de presentación de la demanda, prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que un proceso de reparación directa sea susceptible de doble instancia ante esta Corporación. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz la expedición del Acuerdo 29 de 2001 y con ausencia de los requisitos preceptuados en la Ley 9 de 1989. 4.1.2.1.
En observancia de ello, deviene necesario, en primer lugar, determinar cuál es la conducta a la que la parte demandante atribuye la causación del daño y los supuestos que guiaran el análisis del ejercicio oportuno del medio de control. Esta Corporación16 ha distinguido dos clases de ocupación de un bien inmueble en función del hecho dañoso, así: (i) ocupación material con efectos permanentes o con efectos temporales; y (ii) ocupación jurídica con efectos permanentes o con efectos temporales; además, ha reconocido que existen afectaciones causadas a los atributos de la propiedad: posesión, uso, usufructo o habitación, ocasionadas con la ejecución de una obra pública y que no se encuentran dentro de las hipótesis anteriores.
La ocupación jurídica, que es la que se ajusta a las particularidades de este asunto, responde a cualquier acción de la Administración capaz de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la ley para tal fin. Tal ocupación tiene lugar en virtud de una restricción intangible, de orden legal, que priva al titular de la cosa del ejercicio de los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles17.
La jurisprudencia ha establecido que, “cuando la Administración no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener la enajenación voluntaria del inmueble, ni tramite el proceso de expropiación ni profiera los actos mediante los que afecte el bien por causa de una obra pública, ni tampoco lo ocupe materialmente, pero tampoco expida las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda usar, gozar o disponer libremente del mismo, esto es cuando lo ocupa jurídicamente”18, el afectado deberá adelantar el medio de control de reparación directa.
El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente cuando empezó a correr el término de caducidad19, dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) daños, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Tratándose del cómputo del término de caducidad en eventos en los que un bien resulta afectado por una decisión legal o administrativa – ocupación jurídica –, la jurisprudencia de esta Colegiatura no ha sido pacífica y las subsecciones de esta Sección se han pronunciado en distinto sentido; por ejemplo, algunas decisiones han indicado que el término transcurre desde el momento en que el propietario tuvo 16 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicación número 25000-23-36-000-2017-00278- 01. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número 25000-23-26-000-2006-10312-01. 18 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del once (11) de agosto de dos mil once (2011), radicación número 76001-23-24-000-1996-03045- 01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), radicación número 25000-23-26-000-2000-00076-01. 19 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, dispone que “(…) los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos (…)”. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz conocimiento de la restricción impuesta20, mientras que otras estiman que este tiene como punto de partida el momento en que se efectúa el registro de la limitación administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el que pesa la medida21 y, al margen de estas posturas, también subsiste aquella que sugiere que el término de caducidad debe iniciar desde la publicación en el diario oficial del acto administrativo general que impuso la restricción22.
Sobre el particular, y en atención a las circunstancias fácticas de este caso, esta Subsección se inclina por aquella interpretación que observa el momento en que el propietario tiene conocimiento de la limitación impuesta al bien inmueble, en vista de que: (i) si bien, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el momento a partir del que debería empezar a correr el plazo para incoar la demanda es al día siguiente de ocurrida la ocupación del inmueble, lo que, según la actora, acaeció cuando entró en vigor el Acuerdo 29 de 200123, lo cierto es que no puede exigírsele a la demandante haber acudido a la jurisdicción desde el momento en que dicho acto impuso la restricción a su propiedad, pues no hay prueba que acredite que fue en ese momento que la parte conoció del daño alegado, máxime cuando se requieren ciertos conocimientos para entender un plan de ordenamiento territorial y sus consecuencias; y (ii) en el certificado de libertad y tradición no consta registro de limitación alguna, lo que impide tomar en consideración ese hecho para la contabilización de la caducidad. 4.1.2.2.
Establecidos los presupuestos para el conteo del plazo para ejercer el medio de control, procede dilucidar el momento en que la parte demandante conoció la restricción impuesta al bien inmueble de su propiedad por medio del Acuerdo 29 de 2001. Conforme a los medios de convicción que obran en el expediente, está acreditado, entre otras cosas, lo siguiente: (i) Olga Lucía León Diaz, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007)24, envió un escrito al alcalde del Municipio de Fusagasugá con el fin de “ofrecerle, en calidad de compraventa, el bien inmueble de mi propiedad, el cual según manifestaciones infundadas de la Administración Municipal pertenece a una zona de cesión para una vía proyectada al parecer concerniente al plano de parcelación del potrero LA BASTILLA (…) Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que en la 20 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), radicación número 25000-23-26-000-1992- 07753-01;
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número 25000-23-26-000-2005-01459- 01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) y del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), radicación números 05001-23-31-000-1998-00311-01 y 05001-23-31-000-2009-01092-01. 21 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) y del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación números 25000-23-26-000-1993-04137-01, 47001-23-31-000-2002-00215-01 y 25000-23-26-000-2007-00138-01, respectivamente; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 25000-23-26-000-2007-00294-01. 22 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación números 70001-23-31-000-2015-00275-01 y 15001-23-33-000-2015-00667-01; y salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata al interior del proceso con radicado número 25000- 23-26-000-2007-00294-01. 23 “Por medio del cual se adopta el “Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Fusagasugá”, se aprueba en toda su extensión el documento técnico de soporte y los planos generales y se determinan sus componentes y contenidos”. 24 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8699D3C0058C46F8 FC175BA15230257B B0BCACF3D5E755A8 8F8864B75AFB9B63, ubicado en el índice 39 de SAMAI, páginas 25 y 26. 7 Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz actualidad la Alcaldía Municipal sin justificación alguna está perjudicando mi derecho a la propiedad privada, pues no me permite construir en tal predio bajo el criterio que es un bien de uso público, criterio totalmente errado (…) le manifestó (…) mi voluntad de ofrecerle el predio si es que la Alcaldía Municipal realmente desea realizar la construcción de la vía que tiene proyectada por todo el centro de mi propiedad (…)” (negrilla fuera del texto).
(ii) El Municipio de Fusagasugá, en oficio del tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)25, le informó al abogado Octavio Perdomo Buenaventura, apoderado de la señora Olga Lucía León Díaz, particularmente, que “según el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con folio No. 157-47629, la señora OLGA LUÍA LEÓN DÍAZ vendió dos lotes de la subdivisión mencionada, quedando con un lote que presenta un área de dos mil seiscientos sesenta y cuatro punto cuarenta y nueve metros cuadrados (…).
El lote se identifica con el registro catastral 01-00-0470-0008-000. (…) de acuerdo a lo anterior, se puede concluir que la franja de terreno objeto de la solicitud es un predio particular, con matrícula inmobiliaria y registro catastral. Igualmente, es de recordar que esta franja se encuentra afectada por la proyección de una vía, que hace parte del Plan Vial del Plan de Ordenamiento Territorial” (negrilla fuera del texto).
(iii) El Municipio de Fusagasugá, en Resolución 253 de 200926, revocó un acto administrativo a solicitud de la señora Olga Lucía León Díaz. Dentro de las consideraciones, se hizo referencia a la comunicación antes citada, en el siguiente sentido: “(…) el concepto emitido por el Inspector de Obras de la Oficina de Planeación Municipal, el 3 de abril de 2008, en el cual apuntó que “de acuerdo a lo anterior, se puede concluir que la franja de terreno objeto de la solicitud es un predio particular, con matricula inmobiliaria y registro catastral.
Igualmente, es de recordar que esta franja se encuentra afectada por la proyección de una vía, que hace parte del Plan Vial del Plan de Ordenamiento Territorial” (negrilla fuera del texto). (iv) El Municipio de Fusagasugá, en oficio del veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)27, le indicó a la señora León Díaz que “(…) es de recordar, que su predio se encuentra afectado por la proyección de la Diagonal 25, la cual hace parte del Plan Vial y está identificada como la vía 32 dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 120 de 2007” (negrilla fuera del texto).
(v) Olga Lucía León Díaz radicó escrito, en ejercicio del derecho de petición, ante el Departamento Administrativo de Planeación de Fusagasugá, el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)28, con el objeto de que “se sirvan dar respuesta idónea y acorde a lo que se le ha solicitado en el escrito radicado (…) que no es otra cosa que la expedición del concepto de uso de uso del predio de mi propiedad, toda vez que ya está establecido (…) que el mencionado predio es privado y pese a que la Administración al parecer a (sic) proyectado una vía por dicho predio, 25 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8699D3C0058C46F8 FC175BA15230257B B0BCACF3D5E755A8 8F8864B75AFB9B63, ubicado en el índice 39 de SAMAI, páginas 31 y 32. 26 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8699D3C0058C46F8 FC175BA15230257B B0BCACF3D5E755A8 8F8864B75AFB9B63, ubicado en el índice 39 de SAMAI, página 33 a 53. 27 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8699D3C0058C46F8 FC175BA15230257B B0BCACF3D5E755A8 8F8864B75AFB9B63, ubicado en el índice 39 de SAMAI, página 55. 28 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8699D3C0058C46F8 FC175BA15230257B B0BCACF3D5E755A8 8F8864B75AFB9B63, ubicado en el índice 39 de SAMAI, página 69. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz la misma no ha tramitado ni iniciado las acciones tendientes a grabar (sic) legalmente el citado predio con su correspondiente inscripción en la Oficina de Registro; el capricho que tiene la Administración de continuar diciendo tercamente que tal propiedad está destinada para la proyección de una vía cuando no existe ningún documento, ni administrativo ni notarial, que así lo determine.
(…)” (negrilla fuera del texto). Los anteriores medios de prueba dan cuenta de que, por lo menos, la recurrente conoció la afectación a su propiedad el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Por lo tanto, comoquiera que la demanda fue instaurada el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), debe concluirse que el medio de control de reparación directa fue ejercido fuera del plazo prescrito en el Código Contencioso Administrativo, sin que en el cálculo pudiere incidir la solicitud de conciliación extrajudicial porque fue presentada cuando ya se había configurado la caducidad29.
Incluso, si esta Sala tomara en cuenta el último de los documentos referidos anteriormente, también habría lugar a llegar a la misma decisión. A juicio de esta Subsección, no hay lugar a colegir cosa distinta que la señora León Díaz tenía certeza de que sus potestades como propietaria de un bien inmueble fueron limitadas por la proyección de una vía incluida en el Acuerdo 29 de 2001; distinto es que la demandante, ante la ausencia de una inscripción en su matrícula inmobiliaria o de un procedimiento administrativo en curso destinado a reparar las afectaciones al derecho real de propiedad, insistiera para que el Municipio de Fusagasugá le permitiera usar y gozar de su bien inmueble o, en su defecto, realizara las gestiones pertinentes para compensarla, pero ello no tuvo la facultad de suspender el término de caducidad, puesto que, como ya quedó demostrado, la actora sí tenía conocimiento de la restricción impuesta a su predio y, por ende, del supuesto daño – menoscabo al derecho a la propiedad –.
Además, no existe prueba alguna que compruebe un impedimento para acudir a esta jurisdicción. Tales consideraciones se refuerzan al analizar que, en el escrito de demanda, la parte actora estimó la cuantía en mil doscientos veinticinco millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($1.225.665.400), valor que resulta de sumar los rendimientos que hubiere obtenido desde el veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), “fecha en que entró en vigencia el Acuerdo Municipal 029 por medio del cual la Alcaldía de Fusagasugá adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en tal acuerdo afectó con una vía el predio”, y hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir que, en términos simples, la demandante planteó que dejó de recibir una suma de dinero desde el veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001).
Ello movería a inferir que el daño se hizo visible y produjo unos perjuicios desde ese momento, que son los que se reclaman en este asunto. Al respecto, merece la pena aludir a lo expuesto en el recurso de apelación, específicamente lo relacionado con el testimonio solicitado 30 por la parte demandante, que ratifica que, inclusive, antes de la fecha tomada por esta Corporación para contabilizar el término de caducidad, la señora León Díaz conocía de la limitación a su bien inmueble. 29 La convocante Olga Lucía León Díaz presentó solicitud de conciliación judicial el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), según lo consignado en la constancia del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), expedida por la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos. 30 La demandante solicitó el testimonio de Misael Suárez Ortiz, para que declarara “sobre el hecho de haber explotado económicamente el predio”.
En la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante afirmó que el objeto de la prueba era “demostrar que ese predio sí le producía algo a la señora hasta que la Alcaldía empezó a hacer labores de perturbación”, y así fue decretado por el magistrado ponente de primera instancia; minuto 11:40 a 11:41. 9 Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz En el escrito de alzada, la recurrente explicó que: “el hecho que el testigo MISAEL SUÁREZ haya referido en su declaración que tuvo el vivero hasta el año 1991 o 1992, no es más que un lapsus en su testimonio, pues obsérvese que fue para el año 1992 cuando dicho señor le vendió el predio a mi poderdante (…) pero aun así, él refiere que después de comprar el predio lo continuó explotando económicamente con el vivero hasta cuando la Alcaldía y la comunidad empezaron a decir que era un bien público, y esto ocurrió al momento de realizarse la afectación vial del predio con el Acuerdo 029 de 2001; lo que significa que las molestias que se empezaron a generar por parte de la comunidad y el Municipio, a quienes explotaban económicamente el predio con un vivero, se dio desde el 2001 y dichas molestias se generaron por causa de la afectación vial que se realizó dentro del P.O.T. del Municipio de Fusagasugá y que la comunidad del sector conoció gracias a las promesas de los políticos de esa época, de colocar en funcionamiento dicha vía. (…) son pruebas más que suficientes, que estudiadas en su conjunto, demostrativas que efectivamente fue desde el año 2001, cuando fue expedido el POT, la época desde cuando empezaron a generarse las continuas perturbaciones a la propiedad de mi poderdante y por ende la respectiva ocupación jurídica del predio de su propiedad por parte de la Administración Municipal (…)” (negrilla fuera del texto).
Así queda demostrado que la parte demandante conoció la afectación causada por el Acuerdo 29 de 2001, prácticamente, de manera concomitante a la expedición de ese acto administrativo, en la medida en que, tal como fue relatado por ella, las perturbaciones a la propiedad iniciaron en el año 2001 y la comunidad fue informada del proyecto de construcción de la vía por los políticos que impulsaban ese propósito.
De manera que no es de recibo que la actora pretenda desconocer el término de caducidad excusada en que “la respuesta al derecho de petición [de fecha 6 de noviembre de 2014] fue la última operación administrativa realizada por la Administración Municipal donde se continúa limitando el derecho a la propiedad de mi poderdante, y esa respuesta al derecho de petición es importante para establecer desde cuando empezaría (sic) contarse el término de caducidad (…) pero se reitera y se es enfático, la respuesta al derecho de petición del 6 de noviembre de 2014, no es el acto administrativo con el que se pretende demostrar el daño ocasionado a mi poderdante, dicho oficio es importante única y exclusivamente para determinar que no ha operado dentro del presente asunto la caducidad (…)”, argumentación que no se acompasa con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ni con la jurisprudencia que ha desarrollado el tema.
Sobre la anterior afirmación, importa denotar que esta Corporación ha diferenciado el daño instantáneo o inmediato y el continuado o de tracto sucesivo, en los siguientes términos: “La identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el 10 Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
(…) En lo que respecto, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal (…)”31 (negrilla fuera del texto).
De acuerdo con las razones precedentes, no puede hablarse de un daño continuado o de tracto sucesivo en este caso, pues la concreción del daño antijurídico que se reclama se dio en un solo momento, específicamente con la expedición del Acuerdo 29 de 2001 y, desde el momento en que fue conocida la restricción impuesta al bien de su propiedad, circunstancia que ya fue desarrollada en detalle, la señora León Díaz pudo percatarse de su existencia y de la consecuencia – imposibilidad de ejercer a plenitud los atributos de propiedad y de explotar económicamente su inmueble –; cosa distinta, como lo indica la jurisprudencia citada, es que los perjuicios que se pudieren causar se proyectaran hacia el futuro y que los efectos del daño se prolongaran, que es lo que se aprecia de las distintas respuestas y acciones del Municipio de Fusagasugá. En consecuencia, esta Subsección modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, y declarará, de oficio, la caducidad del medio de control de reparación directa.
V. COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.132 y 36633 ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 188 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera 31 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), radicación número 25000-23-27-000-2001-00029-01; reiterada, entre otras providencias, en la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), expediente 20316, y en los autos del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) y del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), expedientes 61928 y 69873, respectivamente.
Sobre el tema, consultar: autos del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), expedientes 59733 y 65095ª, respectivamente. 32 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…)”. 33 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 34 “Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2016-02300-01 (62850) Demandante: Olga Lucía León Díaz instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho por dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta providencia, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 1 del artículo 535 del Acuerdo PSAA16-10554 de 201636 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta providencia.
TERCERO: En firme este proveído, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente 35 “Artículo 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.LV. (…)”. 36 Acuerdo que rige desde el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y es aplicable a los procesos iniciados a partir de dicha fecha.