w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO1 Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, debido proceso y trabajo / medio de control de reparación directa / falta de legitimación en la causa por activa Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que declaró la falta de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alirio Torres Barreto en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 1 Si bien en la carátula del expediente figuran como accionantes la señora Victorina Padilla Montes y otros, de conformidad con la cuestión previa resuelta en la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, se entendió que la acción de tutela había sido presentada por el señor Luis Alirio Torres Barreto a nombre propio.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, debido proceso y trabajo se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Como apoderado de los señores Jesús Bailarín Henao y Victorina Padilla Montes, el accionante presentó medio de control de reparación directa en contra del municipio de Anserma, Caldas, con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor Rafael Antonio Bailarín Padilla. 1.2.
Mediante sentencia del 22 de junio de 2011, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a dicha entidad territorial a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres de la víctima. 1.3. El 2 de febrero de 2012 presentó cuenta de cobro ante el municipio de Anserma, pero adujo que, presuntamente, sus clientes fueron engañados por la señora María Nohemí García López y, producto de ello, le fue revocado el poder especial para actuar. 1.4.
El 29 de julio de 2019 el señor Jesús Bailarín Henao rindió una declaración extrajuicio ante la Notaría 18 de Medellín, en la cual expresó que nunca le fueron entregados los dineros correspondientes por concepto de indemnización. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.7.
Ante la imposibilidad obtener el pago de la indemnización, interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior, el departamento de Caldas y el municipio de Anserma, Caldas, por los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecutar la sentencia proferida el 22 de junio de 2011. 1.8. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, por medio de providencia del 23 de junio de 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 1.9.
Contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, a través de auto del 4 de noviembre de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada erró en el conteo de los términos para casos especiales como el que fue presentado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues aseguró que debía haberse dado aplicación a una excepción a los dos años que se tiene para el ejercicio del medio de control de reparación directa, similar a como ocurre en los casos de lesiones personales, en donde el término se debe contar desde la última intervención médica, por lo que para el caso concreto debió contarse a partir del 5 de enero de 2022, fecha en que se logró integrar los poderes y ubicar las últimas personas del núcleo familiar de la víctima. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «Solcito al señor juzgador de esta acción de tutela una resolución de fondo exenta de parcialidad, decisión imparcial y ajustada a derecho, justicia, solidaridad y equidad, (artículo 228, 230de la C.N.)” […]».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A como accionado y al Tribunal Administrativo de Caldas, al departamento de Caldas, al Ministerio del Interior y al municipio de Anserma, Caldas, como terceros interesados en el proceso.
De igual modo, requirió al abogado Luis Alirio Torres Barreto para que informara quiénes eran sus clientes y allegara los poderes especiales respectivos. 4.1. La Nación – Ministerio del Interior solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del medio de control de reparación directa, señalando que no se configuró defecto alguno y mucho menos se vulneraron los derechos fundamentos de la parte accionante. 4.3.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el accionante es someter su pleito a una instancia adicional ante una mera discrepancia de criterios entre el juez ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 natural y la parte que resultó vencida en el proceso. 4.4.
El departamento de Caldas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber tenido participación directa en los hechos. 4.5. Las demás partes guardaron silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de sentencia del 22 de agosto de 2023 declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alirio Torres Barreto para presentar la acción de tutela de la referencia. Adujo que el accionante manifestó actuar en representación de sus clientes; sin embargo, no precisó quienes eran estos, ni aportó los respectivos poderes que lo habilitaran para actuar en representación de los mismos en el trámite del proceso de la referencia, pese a que fue requerido para ello en el auto del 7 de julio de 2023.
Sostuvo que del expediente de tutela logró advertirse que el proceso ordinario referido fue adelantado por Victorina Padilla Montes, Jairo de Jesús Bailarín Henao, Jessica del Carmen Bailarín Padilla, Manuel Antonio Bailarín Padilla, Luis Alfonso Bailarín Padilla, Luz Dary Úsuga Duarte, Gisela Mileth Úsuga Duarte, Cristian Andrés Úsuga Duarte y María Leopoldina Henao Ochoa, de manera que el señor Luis Alirio Torres Barreto no es el titular de los derechos fundamentales de los cuales solicitó su protección. Aunado a ello, tampoco se advirtió que se hubiere alegado una actuación en calidad de agente oficioso, ya sea expresa o tácita.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, expuso que de llegar a considerar que se superó el requisito de legitimación, no se cumplió con el de inmediatez, comoquiera que entre la fecha de notificación del auto enjuiciado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses. 6.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.
Cuestión previa El consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Lo anterior, por cuanto sostiene una amistad íntima con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico quienes suscribieron la providencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de la cual trata la presente acción de tutela. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39.
RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
Conforme con la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En efecto, el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala: «Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5.- Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». En este orden de ideas, la Sala de Subsección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que sostiene una amistad íntima con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico quienes suscribieron la sentencia del 4 de noviembre del 2022, proferida por el Consejo de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Estado – Sección Tercera – Subsección A, que es la providencia judicial acusada en la acción de tutela de la referencia. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición del auto del 4 de noviembre de 2022 proferido dentro del medio de control radicado núm. 17001-23-33-000-2022-00116-01, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo de la parte accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 4. De la legitimidad en la causa por activa en la acción de tutela Frente a la figura de la legitimidad en la causa por activa la Corte Constitucional en sentencia T-526 de 1998 señaló que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Esto, toda vez que la exigencia de la legitimación en la causa por activa dentro del proceso de acción de tutela corresponde al significado que la Constitución Política de 1991 le dio a la dignidad humana, en el sentido que no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para la defensa y protección de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo3.
Así, para solicitar el amparo por medio de una acción de tutela, se hace necesario, en primer lugar, estar habilitado para hacerlo, esto es, cumplir con alguna de las formas previamente señaladas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos constitucionales de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 899 de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 5. Caso concreto El señor Luis Alirio Torres Barreto cuestiona el auto del 4 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la decisión que rechazó la demanda presentada por Victorina Padilla Montes, Jairo de Jesús Bailarín Henao, Jessica del Carmen Bailarín Padilla, Manuel Antonio Bailarín Padilla, Luis Alfonso Bailarín Padilla, Luz Dary Úsuga Duarte, Gisela Mileth Úsuga Duarte, Cristian Andrés Úsuga Duarte y María Leopoldina Henao Ochoa en contra de la Nación – Ministerio del Interior, el departamento de Caldas y el municipio de Anserma, Caldas.
Sin embargo, el accionante no demostró el interés jurídico subjetivo necesario para reclamar la protección de los derechos invocados en protección, toda vez que en el expediente no reposa poder alguno que le haya sido otorgado por los demandantes en el proceso ordinario para interponer la acción de tutela de la referencia, pese a que mediante auto del 7 de julio de 2023 fue requerido por el a quo para que aportara los documentos requeridos para acreditar el mandato.
Respecto de la interposición de la acción de tutela por conducto de apoderado judicial, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: «Artículo 10°: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. […]». Sobre el particular, ha sostenido la Corte Constitucional que para ejercer la acción de tutela mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial deben cumplirse ciertos requisitos básicos, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 como quiera que esta surge del derecho de postulación que instituye el artículo 229 Superior y que se desarrolla en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil4, hoy Código General del Proceso.
De tal suerte, que en la Sentencia T-531 de 20025 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial, los que a continuación se describen: «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.6 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido7 para la promoción8 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen9 en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». (Negrillas de la Sala). De lo anterior se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no 4 Sentencia T-679 de 2007. 5 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 6 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 7 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 8 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. 9 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente10. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto se tiene que el señor Luis Alirio Torres Barreto no es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados por el auto del 4 de noviembre de 2022, por lo que le asiste razón a la primera instancia al señalar que no existe legitimación en la causa por activa de la parte accionante para reclamar.
De igual modo, en gracia de discusión, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la providencia acusada se notificó el 29 de noviembre de 2022, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2023, es decir, luego de transcurrido un término de seis (6) meses y veintiocho (28) días, en este caso no se acredita el requisito de inmediatez.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alirio Torres Barreto para presentar la acción de tutela de la referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Sentencia T-679 de 2007.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03502-01 Accionante: Luis Alirio Torres Barreto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 FALLA PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alirio Torres Barreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado