Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02009-00 Accionante: Isabel Gómez Rojas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. Requisito de relevancia constitucional. Decisión: Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Isabel Gómez Rojas en contra de la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de abril de 2023 Isabel Gómez Rojas interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que consideró vulnerados debido a que durante el trámite del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta de radicado No. 11001-03-15-000-2021-06451-01/02, la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante proveídos del 16 y 30 de marzo de 2023, respectivamente, impusieron una sanción en su contra por incumplir el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 22 de septiembre de 2021 Jorge Andrés Espinosa Mise presentó acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, asunto identificado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-06451-00 y conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.1.2.- En sentencia del 4 de noviembre de 2021 la Sección Quinta negó la acción de tutela formulada en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, y concedió el amparo frente a la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico por haber incurrido en mora judicial injustificada, en tanto el ente acusador no se había pronunciado de fondo respecto de una denuncia formulada por el señor Espinosa Mise desde el 15 de agosto de 2017. 1.1.3.- El 26 de enero de 2023 Jorge Andrés Espinosa Mise promovió incidente de desacato en contra de la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico por haber incumplido la orden contenida en la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2021, pues a tal fecha, el ente acusador aún no había emitido pronunciamiento alguno frente a la denuncia del 15 de agosto de 2017. 1.1.4.- Mediante proveído del 31 de enero de 2023 la Sección Quinta de esta Colegiatura ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico para que informara y acreditara las actuaciones que había adelantado a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela y allegara copia de los documentos en los que constaran las diligencias realizadas.
El 10 de febrero de 2023 se requirió por segunda vez a la entidad para que allegara la información del caso. 1.1.5.- A través de oficio del 13 de febrero de 2023 Isabel Gómez Rojas, Fiscal 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, allegó informe en el que indicó que tomó posesión del cargo el 8 de noviembre de 2021 y asumió 1660 procesos de los años 2016 y 2017 sin que el fiscal anterior le entregara el despacho, señalara los procesos priorizados o con audiencias programadas o fallos de tutela por cumplir.
Además, aseguró que no fue notificada del fallo. Adicionalmente, sostuvo que el 5 de abril de 2022 requirió a la apoderada de Jorge Espinosa para que remitiera unos documentos de los años 2010 a 2018 con el fin de realizar un estudio grafológico, escritos que eran necesarios para dar trámite a la denuncia presentada, sin embargo, no recibió respuesta.
Agregó que a partir de la notificación del incidente de desacato, se comunicó telefónicamente con Jorge Espinosa para solicitarle personalmente los documentos requeridos y este se comprometió a enviarlos por correo postal. Así mismo, reiteró la solicitud a su apoderada. Finalmente, aseveró que sin la participación de la presunta víctima en el caso, la Fiscalía se encontraba en la imposibilidad de avanzar en el esclarecimiento de los hechos y en la adopción de decisiones de fondo. 1.1.6.- En proveído del 22 de febrero de 2023 se dio apertura al incidente de desacato en contra de Isabel Gómez Rojas, se le corrió traslado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y para que aportara los elementos de prueba que acreditaran el cumplimiento de la sentencia del 4 de noviembre de 2021 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Sin embargo, la Fiscal Seccional 98 guardó silencio. 1.1.7.- Mediante auto del 16 de marzo de 2023 la Sección Quinta resolvió declarar que Isabel Gómez Rojas, en su condición de Fiscal Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Orden Económico, incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 4 de noviembre de 2021 y le impuso sanción equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
Así mismo, ordenó a la Fiscalía 98 dar cumplimiento a la conocida sentencia, en el sentido de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la denuncia penal formulada por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise que cursa con radicado No. 110016000050201731913. 1.1.8.- El asunto fue conocido en grado jurisdiccional de consulta por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en auto del 30 de marzo de 2023 modificó el numeral primero de la providencia del 16 de marzo de 2023, en el sentido de reducir el monto de la multa impuesta a Isabel Gómez Rojas a medio salario mínimo mensual vigente. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La interesada invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Tanto la Sección Quinta como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitieron valorar su manifestación en torno a que nunca fue notificada del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021, en cambio, se limitaron a verificar que se posesionó como Fiscal 98 el 5 de noviembre de 2021 y la sentencia de tutela fue notificada el 10 del mismo mes y año, por lo que tenía que conocer acerca de tal pronunciamiento judicial, sin tener en cuenta que la notificación no fue remitida a su correo electrónico personal. 1.2.2.- Las autoridades judiciales presumieron su mala fe al concluir que incumplió los términos judiciales y que la dilación en la actuación no estaba justificada, sin apreciar que desde que conoció el fallo de tutela y del desacato “hasta que decid[ió] de fondo en el asunto, transcurrieron menos de dos semanas, término que es incluso inferior a los veinte días otorgados para pronunciarme en la orden de noviembre de 2021”. 1.2.3.- Durante el trámite del incidente de desacato no se tuvo en cuenta que impulsó el proceso, respondió a los requerimientos que le fueron notificados, tomó una decisión de fondo frente a la denuncia penal incoada por Jorge Andrés Espinosa Mise antes de la imposición de la sanción, ya que resolvió archivar el proceso el día 27 de febrero de 2023 y que no actuó dolosa ni negligentemente; motivos por los que no se acreditó su responsabilidad subjetiva ni había lugar a imponer una sanción en su contra. 1.2.4.- Se desconoce el precedente judicial sentado en la sentencia SU-034 de 2018 emitida por la Corte Constitucional, en la que se indica que el propósito de la imposición de sanciones en el incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, mas no reprender. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó el amparo de sus derechos, dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en su contra mediante los autos del 16 y 30 de marzo de 2023 y ordenar el levantamiento de la conocida sanción. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 25 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental y posteriormente refirió que en la providencia del 16 de marzo de 2023 sí se analizó el alegato referente a que no fue debidamente notificado el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021, cuestión distinta es que a partir de tal estudio se concluyó que aquello no era suficiente para justificar el incumplimiento de la acción de tutela en cuestión. Ahora, frente a que se desconoció que la accionante había emitido una decisión de fondo al interior del trámite de la denuncia, refirió que en el aplicativo SAMAI no obra paso al despacho o la anotación respectiva de la decisión de archivo de la denuncia del 27 de febrero de 2023, ausencia a partir de la cual concluyó que la accionante había incurrido en desacato, al no encontrar demostrado el cumplimiento de la orden impartida en fallo del 4 de noviembre de 2021.
Finalmente, solicitó negar el amparo con fundamento en que lo pretendido por la actora es reabrir el debate saldado en el trámite incidental, desconociendo la libertad e independencia de la que gozan los jueces. 2.1.2.- La Fiscalía General de la Nación aclaró que Isabel Gómez Rojas funge como Fiscal 98 Seccional encargada según la Resolución No. 0004735 del 27 de octubre de 2021 firmada por la Directora Ejecutiva.
Por otra parte, indicó que el jueves 11 de noviembre de 2021 a la 1:02 pm recibió el correo electrónico a la dirección ufepublicabog@fiscalia.gov.co, proveniente de la Dirección Seccional con el asunto “Asunto: RV: NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2021-06451-00”, el cual fue reenviado a los correos electrónicos de la asistente Martha Luciana Hernández García y de Isabel Gómez Rojas el mismo día a las 1:07 pm. 2.1.3.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que sí verificó que las notificaciones realizadas en el trámite constitucional fueran practicadas en debida forma, sin embargo, la actora decidió pronunciarse una sola vez durante el trámite incidental.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Isabel Gómez Rojas en contra de la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del trámite incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta de radicado No. 11001-03-15-000-2021-06451-01/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Isabel Gómez Rojas alegó que las autoridades judiciales omitieron valorar el hecho de que nunca fue notificada del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021; presumieron su mala fe al concluir que incumplió los términos judiciales y que la dilación en el trámite de la denuncia no estaba justificada; sin tener en cuenta que el 27 de febrero de 2023 resolvió archivar el proceso, además de que no actuó dolosa ni negligentemente, por lo que no se configuró su responsabilidad subjetiva y no había lugar a imponer una sanción en su contra.
Finalmente, aseguró que se desconoció el precedente judicial sentado en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se afirmó que el propósito de la imposición de sanciones en el incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, mas no reprender. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en las providencias atacadas, se dilucidan las siguientes conclusiones: En primera medida, mediante auto del 16 de marzo de 2023, la Sección Quinta de esta Colegiatura explicó que a pesar de que la señora Gómez Rojas alegó haber contactado al denunciante Jorge Espinosa con el fin de solicitar información que permitiera continuar con el trámite de la denuncia, lo cierto es que no allegó pruebas que acreditaran tal situación, de manera que no se demostró que realizara las gestiones pertinentes para dar impulso a la denuncia ni que la dilación en el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021 estuviera justificada.
Por otra parte, constató que la conocida sentencia de tutela fue notificada el 10 de noviembre de 2021, “es decir con posterioridad a que la Fiscal tomó posesión del cargo (5 de noviembre de 2021). Por esto, no es válida la justificación presentada por la incidentada, pues fue notificada e informada de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, razón por la que debía priorizar el cumplimiento del fallo de tutela en cuestión. Máxime cuando la denuncia penal fue presentada por el accionante desde el año 2017 sin que se emitiera una decisión de fondo sobre aquella.”.
Ahora, en el grado jurisdiccional de consulta, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 30 de marzo de 2023, refirió que luego de verificadas las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional y los soportes de notificación de estas, “emerge con claridad para la Sala que la funcionaria sí fue notificada adecuadamente de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental de desacato, toda vez que se pronunció sobre el mismo a partir de la notificación que se hiciere a la dirección de correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, misma dirección a la que, vale decir, fue notificada la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2011 y de todos los requerimientos efectuados en el marco del trámite incidental.
Por lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento según el cual esta no fue notificada de las providencias proferidas en el expediente de la referencia pues, se insiste, de acuerdo con los soportes de notificación que reposan en el expediente digital, cada una de las providencias proferidas fue enviada al buzón de correo juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co e, incluso, al correo Isabel.gomezr@fiscalia.gov.co, y únicamente tuvo a bien efectuar pronunciamiento sobre una de ellas.
Por tanto, se descarta que durante el trámite incidental de desacato hubiera ocurrido violación alguna del derecho al debido proceso de la funcionaria incidentada. De igual forma, se observa que fue solamente después de proferida la sanción que la funcionaria aportó un informe detallado en el que indicó que a través de providencia del 27 de febrero de 2023 archivó la denuncia formulada por el señor Mise Espinosa, lo que permite advertir un actuar extemporáneo de la funcionaria que, aun cuando tenía el término de 20 días para acatar la orden de tutela (después de su notificación ocurrida el 10 de noviembre de 2021), únicamente realizó una actuación el 5 de abril de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente 5 meses y, posteriormente, dictó la decisión de archivo transcurrido aproximadamente 1 año y 3 meses después de notificada la sentencia de tutela.”.
Ahora bien, debido a que en sede de consulta la señora Gómez Rojas aportó prueba del cumplimiento de la orden, la Sala resolvió atenuar la multa impuesta mas no revocarla, debido a que en ese caso no se configuró un hecho superado, ya que el incumplimiento del fallo de tutela permaneció vigente durante más de un año “y su acatamiento solo fue acreditado después de que el juez de primera instancia impuso la sanción”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se estudie su alegato referente a una supuesta indebida notificación de las actuaciones surtidas en el trámite No. 11001-03-15-000-2021-06451-01/02 y la posibilidad de levantar la sanción por cumplir la orden de tutela contenida en el fallo del 4 de noviembre de 2021.
Al efecto, se observa que tanto en el trámite incidental como en el grado jurisdiccional de consulta, las autoridades judiciales accionadas constataron que los correos electrónicos contentivos de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, de las actuaciones del incidente de desacato y del grado jurisdiccional de consulta fueron remitidos a las direcciones electrónicas previstas para tales efectos; tan es así que en su contestación la Fiscalía General de la Nación aseguró que los correos en cuestión fueron remitidos a las direcciones electrónicas de la señora Isabel Gómez Rojas y a la de su asistente Martha Luciana Hernández García; desacreditando el dicho de la accionante en cuanto a esta materia.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que parte de la inconformidad de la tutelante radica en que no fue debidamente notificada de las actuaciones surtidas en el asunto No. 11001-03-15-000-2021-06451-01/02, se advierte que debió promover un incidente de nulidad con fundamento en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, no obstante, se observa que no hizo uso del mencionado instrumento judicial, motivo por el que la actual solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.
Así mismo, se observa que los jueces sí analizaron la responsabilidad subjetiva previo a imponer la sanción, ya que verificaron que a Isabel Gómez Rojas le fueron debidamente notificadas las providencias y que ante el requerimiento realizado en sede de desacato, la actora se limitó a hacer manifestaciones respecto a las acciones que realizaba para dar impulso a la denuncia penal, sin embargo, no allegó medios de convicción que permitieran al juez de la causa comprobar su dicho.
De igual forma, se acreditó que en el grado jurisdiccional de consulta, la interesada informó que el 27 de febrero de 2023 resolvió archivar el proceso, sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resaltó que mantendría la sanción impuesta inicialmente, pero la disminuiría a la mitad, con fundamento en que si bien la referida dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2021, aquello sucedió por fuera del término otorgado por el juez constitucional, puesto que tardó 5 meses contados a partir de la notificación de la acción de tutela en comunicarse con la apoderada de Jorge Andrés Espinosa Mise para obtener la información necesaria con el fin de impulsar la denuncia y dictó la decisión de archivo transcurrido aproximadamente 1 año y 3 meses, es decir, traspasó ampliamente el término de 20 días otorgado por el a quo constitucional para realizar las gestiones pertinentes. 4.3.3.- Ahora, en lo referente a la sentencia SU-034 de 2018 emitida por la Corte Constitucional, se observa que aquella amparó los derechos fundamentales de funcionarios de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que demostraron haber realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela en cuestión, el cual contenía ordenes que gozaban del carácter de complejas, ya que no podían materializarse inmediatamente y precisaban del concurso de varios sujetos o entidades.
Tal situación no se acompasa con la estudiada en la actualidad, puesto que lo ordenado por las autoridades judiciales aquí accionadas se limitaba a que la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico diera impulso a la denuncia radicada por Jorge Andrés Espinosa Mise el 15 de agosto de 2017, es decir, se dirigía a que se diera cumplimiento a una orden simple, sin embargo, tal acción solo fue realizada por Isabel Gómez Rojas transcurridos 5 meses después de la notificación del fallo del 4 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término de 20 días otorgado por el juez constitucional para tales efectos, hecho que ni siquiera pudo ser confirmado por los jueces, debido a que no se allegaron pruebas que respaldaran tal afirmación. Ahora bien, debido a que durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta la actora acreditó haber archivado la denuncia de Espinosa Mise el día 27 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió reducir el monto de la sanción impuesta, sin dejar de lado que el cumplimiento del fallo de tutela se dio de forma tardía. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite constitucional anterior, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, se ha de resaltar que la parte actora no invocó la configuración de alguna de las causales específicas para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que se limitó a poner de presente los motivos de su desacuerdo frente a lo resuelto por las autoridades accionadas. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Isabel Gómez Rojas, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala