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11001031500020230619200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-09

Radicación interna: 9636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Raul Lozano Robayo·Demandado: Partido Liberal Colombiano Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06192-00 Demandante: Raúl Lozano Robayo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06192-00 Demandante: RAÚL LOZANO ROBAYO Demandados: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y OTROS Temas: Relevancia Constitucional.

Falta de carga mínima de argumentación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala se pronuncia con respecto a la demanda de tutela interpuesta por el señor Raúl Lozano Robayo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Raúl Lozano Robayo interpuso demanda de tutela. Pese a los confusos escritos de tutela, el Despacho logró identificar que el señor Lozano Robayo identifica como demandado al Partido Liberal Colombiano y se refirió a los procesos judiciales con radicados 18001- 22-08-000-2020-00155-00 y 18001- 23-33-000-2019-00202-00, a una sentencia del 26 de febrero de 2021, y a la supuesta doble militancia política de la alcaldesa municipal de El Paujil (Caquetá). 2.

Pretensiones Pese al requerimiento formulado en el auto inadmisorio del 13 de octubre de 2023, el demandante no propuso pretensiones. De los escritos presentados tampoco se puede determinar cuáles sería el objeto de la acción de tutela. 3. Hechos Del expediente y de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.

Del expediente 18001-23-33-000-2019-00202-00 El 27 de octubre de 2019, la señora Ludivia Hernández Calderón fue elegida como alcaldesa municipal de El Paujil (Caquetá), para el periodo 2020-2023. La señora Hernández Calderón fue avalada por el Partido Liberal Colombiano. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06192-00 Demandante: Raúl Lozano Robayo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Raúl Lozano Robayo y otros interpusieron demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró electa a la señora Hernández Calderón, por estimar que hubo doble militancia. Por sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá1, fueron denegadas las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

En el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se lee lo siguiente: «Habiéndose realizado la notificación de la sentencia calendada 26 de febrero de 2021 el 3 de marzo de esta anualidad, la notificación se entiende surtida el 8/03/2021 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año en curso y a partir del 9 de marzo de 2021, comenzó a correr el término de los cinco (5) días del que disponían las partes para interponer y sustentar recurso de apelación contra la sentencia, término que venció en silencio el 15 de marzo del año que transcurre, El expediente queda en secretaria para archivar». 3.2.

Del expediente de tutela 18001- 22-08-000-2020-00155-00 Raúl Lozano Robayo interpuso demanda de tutela contra el Consejo Nacional Electoral. El fundamento de la vulneración radicó en que el Consejo Nacional Electoral no tomó medidas correctivas dirigidas a la revocatoria de personerías jurídicas de partidos y movimientos políticos que avalaron candidato que incurrieron en doble militancia. Por auto del 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá envió el expediente al Consejo de Estado, por competencia. Mediante sentencia del 25 de agosto de 20202, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela toda vez que no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.

Advirtió que existía otro mecanismo de defensa en trámite, esto es, el medio de control de nulidad electoral con radicado 18001-23-33-000-2019-00202-00 y no se evidenció perjuicio irremediable. 4. Fundamentos de la acción de tutela De los confusos memoriales allegados por el demandante, se advierte que insiste en la supuesta doble militancia de la alcaldesa municipal de El Paujil (Caquetá), reclama la nulidad del acto que la declaró electa para el periodo 2020-2023 y manifiesta inconformidad frente al aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano. 5.

Trámite Por auto del 13 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que la subsanara, con el fin de ajustarla a las exigencias del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Concretamente, se pidió que subsanara la demanda de tutela, en el sentido de: (i) identificar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados;

(ii) precisar cuáles son las autoridades que presuntamente generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (iii) exponer de manera clara y concisa los hechos 1 En el expediente y en el sistema de consulta de procesos no obra copia de la sentencia. Por consiguiente, no fue posible establecer el sentido del fallo. 2 Expediente 11001-03-15-000-2020-03213-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06192-00 Demandante: Raúl Lozano Robayo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co u omisiones que generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (iv) señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela, e (v) identificar las decisiones judiciales o administrativas cuestionadas y sustentar las razones por las que estima que vulneraron derechos fundamentales.

Mediante memoriales del 20 y 27 de octubre y del 1° de noviembre de 2023, la parte actora allegó manuscritos de subsanación. Pese a lo confusos que resultaban dichos escritos, el Despacho Sustanciador logró identificar que el señor Lozano Robayo aludió a los procesos judiciales con radicados 18001-22-08-000-2020-00155-00 y 18001-23-33-000-2019-00202-00, a una sentencia del 26 de febrero de 2021, y a la supuesta doble militancia política de la alcaldesa municipal de El Paujil (Caquetá).

Así mismo, cuestionó el aval concedido por el Partido Liberal Colombiano a la hoy alcaldesa de El Paujil. Por consiguiente, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante auto del 3 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador optó por admitir la demanda de tutela y dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, al director del Partido Liberal Colombiano y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá;

(ii) notificar, en calidad de terceros, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la alcaldesa municipal de El Paujil (Caquetá), y (iii) requerir al Tribunal Administrativo del Caquetá para que aporte copia magnética de los expedientes con radicados 18001-22-08-000- 2020-00155-00 y 18001-23-33-000-2019-00202-00.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 9 de noviembre de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Caquetá aportó copia magnética parcial del expediente 18001-23-33-000-2019-00202-00 e informó que no tiene en su poder el expediente 18001- 22-08-000-2020-00155-00.

Nada dijo con respecto a lo alegado por la parte actora. El Partido Liberal Colombiano, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la alcaldesa municipal de El Paujil (Caquetá) no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por Raúl Lozano Robayo, a pesar de que no ofreció claridad sobre las autoridades demandadas ni las acciones u omisiones que generan la vulneración de derechos fundamentales. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la tutela, toda vez que el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación y, por lo tanto, no se cuenta con parámetros que permitan analizar la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06192-00 Demandante: Raúl Lozano Robayo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la carga mínima de argumentación, y (iii) análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Sobre la carga mínima de argumentación en materia de tutela El artículo 1° del Decreto 2591 de 199112 establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento.

Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06192-00 Demandante: Raúl Lozano Robayo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»13.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Incluso, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela14. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 4.

Análisis del caso concreto En el escrito de tutela, el demandante se refirió al Partido Liberal Colombiano y a la supuesta doble militancia política de la alcaldesa municipal de El Paujil (Caquetá). En la subsanación, el actor insistió en que el Partido Liberal Colombiano vulnera derechos fundamentales, aparentemente por haber otorgado un aval, y reiteró las inconformidades por la elección de la alcaldesa de El Paujil.

También aludió a los procesos judiciales con radicados 18001-22-08-000-2020-00155-00 y 18001-23-33- 000-2019-00202-00. El radicado 18001-22-08-000-2020-00155-00 corresponde a una acción de tutela interpuesta por el señor Lozano Robayo contra el Consejo Nacional Electoral. Y el radicado 18001-23-33-000-2019-00202-00 es una acción de nulidad electoral promovida por el señor Lozano Robayo y otros contra la señora Ludivia Hernández Calderón, alcaldesa municipal de El Paujil (Caquetá) para el periodo 2020-2023.

En ese último proceso se dictó sentencia el 26 de febrero de 2021. Aunque, en el fondo, la Sala entiende que el actor está inconforme con la elección de la alcaldesa de El Paujil para el periodo 2020-2023 y con las providencias que, al parecer, avalaron esa elección, lo cierto es que las afirmaciones del demandante son demasiado generales y no permiten al juez de tutela analizar de fondo el asunto.

Con mayor razón, si de por medio existen providencias judiciales que se dictaron hace más de dos años. Las afirmaciones generales impiden al juez de tutela entender la naturaleza exacta de la violación de derechos alegada y evaluar la procedencia del amparo reclamado. Un análisis de fondo requiere una comprensión detallada de cómo se han violado o amenazado los derechos fundamentales.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por la parte demandante. Por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Lozano Robayo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06192-00 Demandante: Raúl Lozano Robayo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN