1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON VEHÍCULOS OFICIALES – CONCAUSA EN LA MATERIALIZACIÓN DEL DAÑO – Tanto la conducta de la Administración como la de la víctima contribuyeron eficientemente en la producción del mismo – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la demanda, la Policía Nacional debe responder patrimonialmente por la muerte del señor Jesús Hernando Ciro López, ocurrida en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo oficial.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 14 de mayo de 20142, por los señores Marleny Castaño González (cónyuge del fallecido), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián Ciro Castaño (hijo), Sandra Patricia Avendaño Castaño (hija de crianza), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Martínez Avendaño (nieto de crianza), Jeny Carolina Ciro castaño (hija), Víctor Alfonso Avendaño Castaño (hijo de crianza), María Blanca, Oscar de Jesús, 1 Folios 198 a 220 del cuaderno principal. 2 Folio 59 -reverso- del cuaderno 1.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 Mercedes, Ruby, Martha Mabel y Héctor Ciro López (hermanos), en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jesús Hernando Ciro López, ocurrida el 9 de diciembre de 2012, en un accidente de tránsito en zona urbana del municipio de Calarcá (Quindío). 3.
Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente en pesos a seiscientos (600) SMLMV por concepto de perjuicios morales y esa misma cantidad para cada uno de ellos como indemnización del “daño a la vida de relación”. 4. Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis que, el 9 de diciembre de 2012, a las 6:30 p.m., sobre la avenida Colón entre las calles 21 y 22, en el tramo que de norte a sur conduce al barrio Cristo Rey en el municipio de Calarcá, Quindío, el señor Jesús Hernando Ciro López fue atropellado por una motocicleta de placas 25-0257 de propiedad de la Policía Nacional, que conducía el patrullero Fabián Giovany Rodríguez Martínez, en compañía del policía Jhon Edwin Álvarez López, quienes se encontraban en servicio activo. 5.
Sostuvo que, ante la necesidad de los uniformados de capturar en flagrancia a unos sujetos señalados como delincuentes por la comunidad, se desplazaban en la motocicleta a una velocidad superior a los 30 kms. por hora en una zona residencial; además, el vehículo no llevaba encendidas señales luminosas o sonoras que advirtieran a los transeúntes sobre la presencia, urgencia y velocidad con la que avanzaba, razón por la cual -en el informe de tránsito- se estableció como “una hipótesis” que el vehículo oficial transitaba “sin las debidas precauciones”. 6.
Señaló que las tres personas involucradas en el accidente (los 2 policías y el señor Ciro López) fueron trasladadas a centros asistenciales de salud; sin embargo, debido a los graves traumas y lesiones padecidas por el señor Jesús Hernando Ciro López, murió el mismo día del accidente en el hospital San Juan de Dios de Armenia. Fundamentos de derecho 7.
Se adujo que la Policía Nacional debía responder patrimonialmente por la muerte del señor Jesús Hernando Ciro López bajo un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el daño provino del ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, de la conducción de un vehículo de propiedad y al servicio del Estado3, amén de que los policiales involucrados transgredieron las disposiciones del Código Nacional de tránsito, especialmente, porque: (i) transitaban en una zona residencial a más de 30 kms por hora;
(ii) no encendieron señales luminosas o 3 Demanda obrante a folios 19 a 59 del cuaderno1. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 sonoras que advirtieran la presencia del automotor y que estaba en operativo policial;
(iii) no se redujo la velocidad pese a estar próximo a llegar a una intersección (avenida Colón con calle 22); y (iv) se efectuó un adelantamiento por el carril derecho en una vía de doble calzada. La defensa 8. La Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta; para tal efecto indicó que no existía una relación causal entre la conducta de la entidad y el daño invocado, por cuanto éste tuvo origen por el proceder del fallecido, quien no adoptó las medidas preventivas necesarias para realizar el cruce de la vía. Así se hizo constar en el informe técnico rendido por el equipo investigador del Laboratorio Móvil de Criminalística, en el que se estableció que “el fin esencial a lo acontecido es el factor humano por parte del peatón”. 9.
Agregó que la víctima al tener la condición de anciano debía transitar acompañado por una persona mayor de 16 años, conforme lo dispone el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito; por ello, la trasgresión a esta norma excluía la imputación objetiva del daño. Con base en lo anterior, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima4.
Alegatos de conclusión 10. La parte actora insistió en que el señor Jesús Hernando Ciro López falleció como consecuencia de la colisión provocada por la motocicleta de la Policía Nacional, la cual incumplió varias normas de tránsito al estar bajo la presión de una persecución de unos presuntos criminales. Añadió que el mal estado de la motocicleta y la ausencia de elementos sonoros o luminosos que advirtieran de su presencia elevó el riesgo excepcional e inherente a la actividad peligrosa ejecutada por la demandada5. 11.
La Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional reiteró los argumentos tendientes a señalar al señor Ciro López como único causante del accidente de tránsito y añadió que lo anterior se confirmaba con las declaraciones rendidas en el proceso por testigos presenciales del accidente, quienes manifestaron que la víctima cruzó la vía de alto flujo vehicular sin tener las precauciones necesarias6. 12.
El Ministerio Público guardó silencio7. La decisión 4 Folios 96 a 141 del cuaderno 1 5 Folios 176 a 196 del cuaderno 1. 6 Folios 172 a 175 del cuaderno 1. 7 Folio 197 del cuaderno 1. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 13.
Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pero redujo la condena en un 50% en atención a la “culpa compartida” con la víctima directa, en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los errores): “PRIMERO. - Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por los señores MARLENY CASTAÑO GONZALEZ y otros contra LA NACIÓN — MINDEFENSA — POLICIA NACIONAL de conformidad a las consideraciones expuestas.
“SEGUNDO. - Declarar administrativamente responsable a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL bajo la modalidad de culpa compartida entre el señor JESÚS HERNANDO CIRO LÓPEZ, directo afectado, y la demandada. “TERCERO. - Condenar a la NACION-MIN. DEFENSA-POLICIA NACIONAL por las siguientes sumas de dinero, por perjuicios morales: NOMBRE PARENTESCO SMLMV MARLENY CASTAÑO GONZALES Esposa 50 SEBASTIAN CIRO CASTAÑO Hijo 50 JENY CAROLINA CIRO CASTAÑO Hija 50 SANDRA PATRICIA AVENDAÑO CASTAÑO Hijo de crianza 7,5 JUAN SEBASTIAN MARTINEZ AVENDAÑO Nieto de crianza 7,5 VICTOR ALFONSO AVENDAÑO CASTAÑO Hijo de crianza 7,5 MARIA BLANCA CIRO LOPEZ Hermana 25 OSCAR DE JESUS CIRO LOPEZ Hermano 25 MERCEDES CIRO LOPEZ o de ISAZA Hermana 25 RUBY CIRO LOPEZ o de ECHEVERRY Hermana 25 MARTA MABEL CIRO LOPEZ o de MORALES Hermana 25 HECTOR JOSE CIRO LOPEZ Hermano 25 TOTAL 322,5 “Para una condena total equivalente a DOSCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($207.802.875).
“Respecto del menor de edad JUAN SEBASTIAN MARTINEZ AVENDAÑO, las sumas reconocidas serán pagadas por medio de su representante legal. “Se advierte que las sumas reconocidas devengaran intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA. “CUARTO. - Negar las demás pretensiones. “QUINTO. - Condenar en costas a la parte vencida.
La liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, al tenor del artículo 366 del C.G.P. Para esos efectos se fijan las agencias en derecho en DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($2.078.028,7). “SEXTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el programa informático ‘Justicia Siglo XXI’".
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 14. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, el automotor de la Policía Nacional no adoptó las medidas preventivas para advertir a la comunidad del operativo oficial el cual requería un desplazamiento a una alta velocidad, pues no utilizó los medios sonoros ni visuales que exigía la situación -hizo referencia al Manual de Patrullaje Urbano de la Policía-, lo que incidió sin duda en el fatal desenlace; no obstante, encontró también que la conducta del señor Ciro López fue determinante en la producción del accidente, en tanto aquél se lanzó al cruce de la avenida sin observar y sin compañía de un responsable, desconociendo lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-.
Con base en lo anterior, concluyó que tanto la Administración pública demandada como el señor Jesús Hernando Ciro López propiciaron el accidente de tránsito, lo que conllevaba a declarar una concurrencia de culpas y, por ende, a una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al cincuenta por ciento. En ese sentido, accedió a los perjuicios morales en los montos que se dejaron transcritos anteriormente y negó la indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación, por cuanto no los encontró acreditado8.
II LOS RECURSOS INTERPUESTOS 15. En su recurso de alzada, la parte actora sostuvo que el señor Ciro López no contribuyó de manera eficiente en la producción del hecho dañino, ya que no se acreditó que estuviera impedido física o mentalmente para desplazarse sin compañía -incluso siempre lo hacía-, y la edad no podía tenerse como único derrotero para prohibirle a una persona hacerlo. 16.
Adujo que las circunstancias en que ocurrió el siniestro revelaban que el mismo era atribuible exclusivamente a la entidad demandada, pues aun cuando la víctima fue precavido y diligente, debido a la alta velocidad a la que iba la motocicleta de la Policía, la falta de mantenimiento de la misma9 y no adoptar las medidas preventivas necesarias -luces o sonido-, fue arrollado, causándole la muerte; por tanto, debía excluirse el hecho de la víctima como concausa determinante del daño y declararse la responsabilidad plena de la demandada. 17.
En cuanto a los perjuicios morales, señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado10, debían reconocerse los hijos y al nieto de crianza, los mismos perjuicios morales que a los hijos biológicos y lo que se hubiese reconocido a un nieto consanguíneo, por cuanto no podía existir ninguna discriminación o trato diferencial entre ellos para efectos de tasar los perjuicios, más aún, cuando se probó que ante la sociedad se presentaban como padre e hijos y abuelo de este 8 Folios 198 a 220 del cuaderno principal. 9 Afirmó que desde hacía 13 meses no se le realizaba mantenimiento al automotor y que sus llantas carecían de labrado propio. 10 Citó sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 11 de julio de 2013 Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 último.
Finalmente, manifestó que se demostró la afectación profunda y el cambio en sus condiciones de vida como consecuencia de la partida del señor Jesús Hernando Ciro y, por tanto, deprecaron la compensación por daño a la vida de relación11. 18. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que del material probatorio recaudado en el proceso (hizo énfasis en los testimonios rendidos por los señores Rosalba Carvajal Sánchez, Leidy Marcela Arboleda y William Alejandro Yepes), se evidenciaba que el señor Jesús Hernando Ciro López fue el único causante del accidente, toda vez que siendo un adulto mayor de 74 años, caminaba solo por una vía de alto tráfico vehicular y cruzó sin cerciorarse ni mirar si venían vehículos, al parecer porque se distrajo guardando un dinero en sus bolsillos, razón por la cual solicitó que se modificara la sentencia apelada para, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda dada la acreditación de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima12.
Los alegatos de conclusión 19. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y añadió que la culpa compartida no podía tener como único fundamento la desatención de una disposición legal, dado que lo relevante en casos como el que nos ocupa era realizar un verdadero juicio de proporcionalidad y causalidad para establecer si la ausencia de acompañante tuvo la misma incidencia en la producción de la colisión que las irregularidades en las que incurrió la Policía al ejercer una actividad peligrosa13. 20.
El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio14. III. CONSIDERACIONES 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados. El objeto de los recursos de apelación 22. Como se ha reseñado, el recurso de apelación interpuesto por la demandada apunta a que se declare la exclusiva incidencia de la víctima en la producción del daño invocado.
A su vez, la parte actora pretende que declarare la responsabilidad plena de la demandada por la violación de las aludidas normas de tránsito, al tiempo que se acceda a la indemnización por el “daño a la vida de relación” y se conceda 11 Folios 228 a 245 del cuaderno principal. 12 Folios 222 a 227 ibidem. 13 Folios 274 a 284 ibidem. 14 Folio 285 del cuaderno principal.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 el mismo monto de perjuicios a los hijos y al nieto de crianza que a los hijos biológicos y lo que se hubiese reconocido a un nieto consanguíneo.
Hechos probados 23. A partir del material probatorio allegado en legal forma al proceso, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: 24. En el informe suscrito por la agente de tránsito Arley Flórez Suesca, se estableció que el 9 de diciembre de 2012, a las 6:30 p.m., se presentó un accidente de tránsito en la avenida Colón con calle 22 del municipio de Calarcá – Quindío, el cual era un tramo en una vía recta, pendiente, con aceras, una calzada en un sentido, con 2 carriles de concreto y se encontraba en buen estado, seca, dado que el estado del tiempo -clima- era normal, con buena iluminación, sin ningún control ni demarcación, ubicada en zona urbana, en un sector residencial15. 25.
En cuanto a los involucrados en la colisión, en el informe de tránsito se identificó al oficial de policía Fabian Giovany Rodríguez Martínez, quien conducía la motocicleta marca Honda XT 250, modelo 2011, propiedad de la Policía Nacional y, por otro lado, se identificó al señor Jesús Hernando Ciro López como peatón; además, se señaló como tipo de accidente: “atropello” y como víctimas y lesionados a 3 personas, el conductor, un pasajero y el peatón16. 26.
En el gráfico elaborado para ilustrar el siniestro, se ubicó el separador desde el cual cruzaba la víctima y el punto donde quedó finalmente ubicada la motocicleta de la Policía, cerca la intersección de la calle 22, sin mayores descripciones de los hechos y, como hipótesis del caso, se estableció: vehículo No. 1 código 157 – “transitar sin las debidas precauciones” y peatón, código 409 – “cruzar sin observar”.
En el acápite de observaciones se anotó que la motocicleta se inmovilizaba en la estación de policía de Calarcá, “por motivos de seguridad” y que la agente se dirigía a realizar las pruebas de alcoholemia17. 27. Se observa el reporte de iniciación FP3-1 del 9 de diciembre de 2012, suscrito por la inspectora de tránsito Arley Flórez Suesca, en el que narró que (se transcribe conforme obra): “El día 09/12/12 aproximadamente a las 18:30 horas recibo reporte por parte de la policía nacional.
Que en la Avenida Colon con calle 22 había accidente de tránsito con lesionados donde al llegar al lugar pude observar que era una patrulla de la policía que se había accidentado. El Sr. Fabian Giovany Rodríguez Martínez conducía una motocicleta de placa 25-0257 de la policía y lleva pasajero al Sr Jhon Edwin Álvarez López y atropellaron al Sr. Jesús Eduardo Ciro, quienes todos fueron remitidos al hospital”18. 15 Folio 182 del cuaderno 2. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Folios 148 y 149 del cuaderno2.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 28. En el informe ejecutivo19, la inspectora de tránsito indicó que cuando llegó al sitio del siniestro, encontró en la acera del lado derecho de la avenida Colón, en sentido sur - norte, la motocicleta de la Policía en volcamiento lateral izquierdo y que el lugar de los hechos se encontraba contaminado, ya que habían bastantes personas, por lo que procedió a realizar la inspección, se tomaron fotografías y realizó la fijación planimétrica para tomar medidas de la vía, de las aceras y de la posición final del vehículo.
Luego, se dirigió al hospital y solicitó que les realizaran prueba de alcoholemia al conductor de la motocicleta y al peatón y, que en la sala de espera, se encontró con la señora Luz Yaneth Castaño González, quien dijo haber presenciado los hechos, por lo que procedió a recepcionarle su declaración, en la que relató lo sucedido, en los siguientes términos (se transcribe literalmente, con errores incluidos): “Yo me encontraba en la ventana mirando hacia la parte de afuera cuando subieron tres jóvenes corriendo, y en ese mismo instante yo salí pensando que habían robado el vecino, cuando mire Hernan estaba cruzando la calle llegando al taxi, y vi que los policías ivan arriados y lo arrastraron desde la chatarrería y voló, Hernan, y hasta los policías…”20.
(se resalta). 29. Asimismo, la agente de tránsito le solicitó al señor Jesús Arley García Arcila, quien se encontraba en el lugar de los hechos, que describiera lo que había presenciado, escrito en el que se lee (se transcribe de manera literal): “HERNAN CIRO CRUZABA LA VÍA Y LLEGABA A LA ACERA CUANDO FUE EMBESTIDO POR UNA MOTO PATRULLA QUE VENÍA A GRAN VELOCIDAD.
ÉL ALCANZÓ A OBSERVAR LA MOTO E INTENTÓ DEVOLVERSE, PERO LA MOTO LO COGIÓ Y LO ARRASTRÓ UNOS METROS, DEJÁNDOLO TIRADO EN EL SUELO…”21 (negrilla propia). 30. Al señor Jesús Hernando Ciro López lo trasladaron en ambulancia al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde llegó en muy malas condiciones de salud y a pesar del inmediato manejo médico, el paciente falleció por muerte cardiaca súbita y otros traumatismos múltiples en el abdomen, el mismo día del accidente -9/12/2012-, según se evidencia en su historia clínica22 y lo certifica el registro civil de defunción No. 0460044323. 31.
Se allegó también el informe pericial de necropsia, que estableció que la muerte del señor Ciro López fue violenta en accidente de tránsito y que se hallaron heridas por trauma contundente24. 19 Obrante a folios 150 y 151 del cuaderno 2. 20 Folio 172 del cuaderno 2. 21 Folio 170 del cuaderno 2. 22 Folios 52 a 57 del cuaderno 2. 23 Folio 48 del cuaderno 2. 24 Folios 104 a 118 del cuaderno 2.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 32. De otro lado, se encuentra el informe de novedad No. 0972 ESTPO-JEFAT del 10 de diciembre de 2012, suscrito por el Subteniente Policía de Control Luis Oliver Vargas Aranda, dirigido al Comandante del departamento de Policía del Quindío, en el que manifestó (se transcribe conforme obra): “De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi coronel, la novedad ocurrida el día de ayer 09/12/12 siendo las 18:04 horas cuando los señores Patrullero RODRIGUEZ MARTINEZ JHON… y el señor Patrullero ALVAREZ LOPEZ JHON… los cuales se encontraban de patrulla en la motocicleta Honda tornado 250 de siglas 25-0257 tratando de ubicar una persona sospechosa la cual minutos antes habla cometido un hurto a una persona, cuando se encontraban desplazándose por el sector de la avenida colón frente a la estación de servicio las palmas, un peatón el señor JESUS EDUARDO CIRO LÓPEZ… cruza la calle sin percatarse que la patrulla transitaba por el lugar y los policiales al tratar de evitar al ciudadano no alcanzan a esquivarlo golpeando con una parte de la motocicleta al señor antes en mención y posteriormente estrellándose contra un poste…”25 (negrilla fuera del texto). 33.
Se halla también el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación No. 630016000033201206581, por el delito de homicidio culposo del señor Jesús Hernando Ciro López, documento que registra la información sobre el reporte de la persona fallecida, la inspección técnica del cadáver y al lugar de los hechos y relaciona las entrevistas que se le realizaron a los señores Jesús Arley García Arcila y Luz Yaneth Castaño González -ver numerales 30 y 31-26. 34.
En relación con la motocicleta Honda XT 250, con XT 250, de propiedad de la Policía Nacional, que estuvo involucrada en el siniestro, se encuentra que fue donada por parte de la Alcaldía de Calarcá para el servicio de policía de la estación de dicho municipio27 y fue asignada el 19 de mayo de 2011, al PT28 Fabian Giovany Rodríguez Martínez, en buenas condiciones mecánicas y físicas29.
De acuerdo con la información suministrada en el Oficio No. 013019 del 16 de abril de 2015, suscrito por el responsable de estadística y control vehicular Dequi del departamento de Policía del Quindío, dicho vehículo no contaba con “balizas, sirenas o señales luminosas”30. 35. Según informe del grupo de movilidad del departamento del Quindío, desde que la referida motocicleta fue entregada al PT.
Rodríguez Martínez, se le realizaron 4 mantenimientos y revisiones; así: - 20/05/2011: revisión de los 1.000 KMS. - 01/06/2011: revisión de los 3.000 KMS. - 26/09/2011: revisión y mantenimiento de los 6.000 KMS 25 Folios 111 y 112 del cuaderno 1. 26 Folios 98 a 102 del cuaderno 2. 27 Folio 71 del cuaderno 2. 28 Patrullero. 29 Inventario del automotor visible a folio 72. 30 Folio 70 del cuaderno 2.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 - 17/11/2011: revisión y mantenimiento de los 9.000 KMS y se le suministra una llanta trasera nueva31. 36. Además, se observa un informe del 22 de marzo de 2013, producto de la investigación de campo adelantada por la policía judicial, entidad: CTI, en el que se plasmó como objetivo de la diligencia, el siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) me permito solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de asignar un perito a fin se realiza inspección Técnica Vehicular para establecer el estado mecánico y de daños que presenta el vehículo tipo motocicleta de placas 25-0257 de propiedad de la Policía Nacional, que se encuentra en la estación de policía Calarcá. “Una vez realizado lo anterior y de acuerdo a los daños presentados por el automotor, establecer la velocidad del tráfico del mismo al momento del impacto con el hoy occiso JESUS HERNANDO CIRO LOPEZ…”32. 37.
La citada actividad investigativa arrojo los siguientes resultados: - En relación con el estado mecánico y de daños de la motocicleta, se indicó (se transcribe conforme obra): “- La motocicleta inspeccionada presenta rotura del vidrio del espejo retrovisor derecho. - Presenta desprendimiento del espejo retrovisor izquierdo. - Presenta rotura de la luz direccional delantera derecha. - Desprendimiento de la direccional delantera izquierda. - Se observa rotura de la mangueta derecha (o palanca de control del freno delantero). - Presenta desprendimiento de la luz direccional trasera izquierda. - Se observan ralladuras sobre el plástico protector del tanque de combustible, por el costado izquierdo de la motocicleta. - Presenta ralladuras sobre la cara anterior del carenaje. - La llanta trasera se observa con su labrada en buen estado de conservación e inflada. - La llanta delantera se observa con su labrado con desgaste e inflada. - La tensión del freno trasero y su respuesta en recorridos cortos, se halló normal, anotando que no se toman mediciones de parámetros de fuerza de frenado ya que para ello se hace necesario remitir el rodante a un centro de diagnóstico automotor o concesionario que presente la tecnología e infraestructura necesarias. -No se examina la respuesta ni tensión del freno delantero por hallarse rota la manigueta de control del mismo. -El sistema de control (dirección) se observa en buen estado de funcionamiento. -No se examinó el funcionamiento de los sistemas de encendido, señalización luminosa ni acústica, al accionar el interruptor de ignición la motocicleta no encendió y este modelo no posee palanca de encendido manual o cranck”33. - En cuanto a la solicitud de establecer la “velocidad del tráfico” al momento del impacto, se señaló que “no se le da respuesta a la misma (sic) ya que no es 31 Folio 71 del cuaderno 2. 32 Folio 152 del cuaderno 2. 33 Folios 152 a 155 del cuaderno 2.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 competencia del suscrito, al respecto se sugiere respetuosamente consultar un físico forense”34. 38. Se allegó también la respuesta a una petición elevada por el apoderado de los demandantes ante la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, en la que preguntó: (i) sobre la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, (ii) ¿cuál era la velocidad máxima permitida allí?, (iii) ¿qué requisitos o herramientas debía cumplir o utilizar la motocicleta de la Policía al emprender una persecución u operativo? y, (iv) ¿si un automotor que se desplazara por el carril derecho de esa vía podía llevar a cabo maniobras de adelantamiento?35; en los siguientes términos respondió el Subsecretario de Movilidad (se transcribe conforme obra): “(…) La Av.
Colón es una vía la cual se encuentra comprendida por dos calzadas con separador físico y sus respectivas aceras, ahora bien: a. La calzada del lado derecho de la Av. Colón en sentido Cementerio — Iglesia Cristo Rey, el tramo comprendido calle 21 y 22 cuenta con un ancho de 5.71 mts, dicha calzada es de dos carriles los cuales no tienen señalización horizontal.
La calzada en relación tiene un sentido vial SUR — NORTE. b. En ese tramo de la vía no hay una señal reglamentaria de velocidad, motivo por el cual se debe ajustar a lo estipulado en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito el cual nos hace relación a la reducción de velocidad a 30 km / hora ya que es una zona residencial y se aproxima a una intersección. c. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 104 del Código Nacional de Tránsito, el uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte. d. Según el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito en su parágrafo 2° que reza: ‘Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
De igual forma el artículo 2° inciso tercero de la misma norma, que preceptúa, ‘ en aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitaran por el carril derecho y los demás carriles se emplearan para maniobras de adelantamiento. Así mismo, el artículo 73 Ibídem, ‘ no se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: punto 7, ‘Por la berma o por la derecha de un vehículo’ punto 8, ‘en general cuando la maniobra ofrezca peligro’ e. De acuerdo a la respuesta dada en el literal anterior, se tiene claro que esta maniobra no es permitida”36 (negrilla fuera del texto). 39.
Por otra parte, se aportó un informe técnico del accidente de tránsito, realizado por el equipo de investigación del Laboratorio Móvil de Criminalística SETRA – DEQUI, en el que reconstruyeron y analizaron los hechos acaecidos el 9 de 34 Folio 152 y 153 del cuaderno 2. 35 Folios 143 y 144 del cuaderno 1. 36 Folios 145 a 147 del cuaderno 1.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 diciembre de 2012; tal dictamen tiene como fecha de inicio: el 10 de junio de 2013 y de finalización: el 15 del mismo mes y año. En lo atinente a las diligencias adelantas para establecer el factor determinante del accidente, se indicó (se trascribe de manera literal): “- Inspección al lugar de los hechos. - Análisis y movilidad de la vía. - Fijación topográfica y fotográfica del lugar de los hechos. - Análisis secuencial de participantes.
“ANÁLISIS DE LA VÍA “Para la realización de la inspección del lugar de los hechos fueron utilizados los siguientes elementos así: - Una cinta de medición en fibra de vidrio no elástica, de marca BELLOTA, para veinte metros, de manejo manual, con medidas básicas de milímetros, centímetros, decímetros y metros. - Un distancio metro laser 200 metros referencia 002469 Geo Master. - Ubicación triangulada por GPS marca Garmin - Un nivel de ABNEY marca CST, para tomar el porcentaje de pendiente de la vía. - Testigos métrico angular marca… utilizado como señalizador de lugares y objetos. - Plantilla de tráfico ref - Plantilla de lugares públicos… - Escuadra de 90° grados. - Escuadra de 45° grados. - Regla escalinatica…”37. - Respecto de la inspección al lugar de los hechos, se señaló (se transcribe literalmente): “Una vez inspeccionado el lugar, primero se encontró que es una vía curva, con dos calzadas la cual se encuentra separada de un sardinel de 1,10 metros de ancho, compuesto por postes de alumbrado público y vegetación; segundo frente al lugar donde ocurrieron los hechos, en sentido Centro Calarcá —salida al valle, se encuentra ubicado una edificación donde actualmente existe un negocio de panadería con nomenclatura 21-59; esta parte la vía cuenta con una amplitud de 5,58 metros espacio destinado para el tránsito, vía en pendiente descendente donde metros más adelante se reduce a un espacio de 4,74 metros; tercero sobre el costado contrario frente a la nomenclatura 21-66 lugar donde se concluyeron las posiciones finales de los actores, tenemos que es una vía en pendiente ascendente y cuenta con un espacio que varía secuencialmente desde una disminución de vía de 4,97 metros, hasta una amplitud de vía de 6,05 metros, haciendo que se constriña parte de la vía hasta el punto que todo conductor que transite por esta parte, conserve el espacio transitorio a su recorrido, lo que no da el espacio suficiente a que entre vehículos se sobrepasen, lo que por obligación se debe conservar esa prelación, de igual cuenta con una bahía destinada para el cargue y descargue de pasajeros, seguidamente se encuentra una intersección sobre la calle 22 con salida hacia el centro de Calarcá. Observación: Es de aclarar que esta parte de la vía no cuenta con señalización horizontal o pasos peatonales (cebras), solo cuenta con algunas señales verticales que fueron instaladas posteriormente a los hechos”38. - Así, teniendo en cuenta las características de la vía, los factores que contribuyeron al suceso, las evidencias recaudadas y el análisis secuencial del accidente, en el informe técnico se concluyó que “el fin esencial a lo acontecido es el factor humano por parte del peatón”, en tanto se evidenció que este participante no tomó las 37 Folio 113 del cuaderno 1. 38 Folio 114 del cuaderno 1.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 medidas de seguridad necesarias ante el entorno que afrontó, obstaculizando la normal locomoción de los demás actores de la vía. Para arribar a tal conclusión, los investigadores consideraron tres (3) puntos importantes, veamos: “1- El punto de recorrido y trayecto realizado por parte del peatón en sentido Norte - Sur con respecto a la vía, tiene una falencia de visibilidad reducida por factores empalmadas que hacen parte la seguridad pasiva de la vía como son, vegetación y postes de alumbrado público; que obstaculiza en un alto porcentaje y dificulta la observancia de los que hacen uso de la misma.
“2- El ángulo de visibilidad originada al panorama de este tramo de vía, presenta espacios de dificultad visual para todo conductor que transite con sentido al centro de este municipio, toda vez que en el momento que se diera o se llegara a presentar una maniobra decisiva o reactiva ante un posible cambio usual a los factores del tránsito, el tiempo de reacción y decisión sería mínima por el corto espacio, generándose un factor ‘sorpresa’ lo que sería un hecho inevitable.
“3- El punto referencial de donde se desencadeno el punto inicial de impacto (atropello), se encuentra alineado a 1,30 metros del separador de la vía (sardinel), lo que señala que improvisadamente el conductor de la motocicleta transitaba normalmente, siendo sorprendido instantáneamente por el peatón quien actúa y realiza una maniobra de irresponsabilidad que puso en peligro su integridad física, lo que lo llevo a ser víctima fatal en este caso, quien en su momento no tomo las medidas de seguridad necesarias, como era la cerciorarse totalmente de que no existiera peligro alguno de hacer el cruce, como lo indica el Articulo 58 prohibiciones a los peatones. en los incisos 1, 6, 7 y el parágrafo 2 inciso 2 del código nacional de tránsito terrestre”39 - Además, en el mencionado informe se realizó un gráfico en el que se detallan las convenciones y ubicaciones de cada elemento y actores involucrados en el accidente y que ayudó para establecer el factor determinante del mismo, así: 39 Folio 115 del cuaderno 1.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 40. También, obra copia de la investigación disciplinaria No. DEQUI-2013-33 adelantada en contra del PT. Fabian Giovany Rodríguez Martínez, en la cual se decidió absolver al investigado, por cuanto no encontró probado que hubiera actuado irregularmente durante el servicio y, en cambio, las pruebas apuntaban a que el señor Jesús Eduardo Ciro López -víctima-, al cruzar la avenida no se fijó que vehículos se encontraban haciendo uso de esta, por lo que con su impericia generó el accidente de tránsito40. 41.
En este punto, resulta importante advertir que las decisiones de procesos disciplinarios no implican la definición de responsabilidad del Estado, pues se recuerda que aquella es directa y personal, a causa del desacato a la normatividad propia de la función pública. En consecuencia, a la Sala se le impone analizar si los hechos que sustentaron la absolución en ese proceso inciden o no la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Policía Nacional. 42.
De otro lado, reposan en el expediente varias declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas, en las cuales los testigos declararon acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de litigio. Al respecto, el señor Fabian Giovanny Rodríguez Martínez -quien conducía 40 Folios 119 a 131 del cuaderno 1.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15 la motocicleta involucrada en el accidente- manifestó (se transcribe conforme se escucha en el audio): “Bueno su señoría… me encontraba yo en compañía de mi compañero Jhon Edwin Álvarez López, realizando patrullajes de rutina por el sector del Barrio Valencia, cuando recibimos una llamada de radio diciéndonos que hiciéramos un recorrido por el sector de los tubos que se encuentra ubicado en la cola del barrio Valencia, que al parecer habían cometido un hurto unos sujetos, no nos dieron más datos.
Inmediatamente nosotros nos desplazamos a ese lugar… ubicamos a tres personas, quienes nos comunicaron que 3 sujetos que se encontraban desplazándose caminando por la Av. Colón con el sector sur norte los habían acabado de hurtar… con arma de fuego, amenazándolos, los teníamos a vista, por lo que iniciamos la persecución en la motocicleta, me dirigí al carril derecho para empezar a subir y empezar la persecución, yo siempre los tuve a ellos visibles.
Llevaba aproximadamente una cuadra recorrida cuando pues yo observé algo que se atravesó en ese momento, no supe que fue… yo golpeé lo que se atravesó que en ese momento no supe que era y nos desviamos hacía unos postes y ahí fue donde tuvimos el siniestro, dónde resultamos lesionados mi compañero y yo… “P: ¿Cuál era el estado de las llantas de la motocicleta que conducía? “R: La motocicleta estaba bien de llantas…en septiembre se le habían cambiado las gomas… toda la moto estaba en perfecto estado doctor” “P: ¿La colisión se presentó en el carril derecho de la vía? “R: Si señor, me encontraba subiendo por el carril derecho” pitando con la motocicleta? “P: (…) tuvo a su vista el tacómetro o el aparato para medir la velocidad…? “R: La moto tiene su tacómetro, pero en ese momento yo no lo estaba mirando… porque estaba persiguiendo a los 3 ladrones… “P: ¿En ese momento ustedes llevaban algún tipo de sirena o alarma o iban pitando? “R: Si nosotros íbamos pitando con la motocicleta, pero la moto no tiene balizas… “P: ¿Cuál cree usted que fue la causa del accidente? R: La imprudencia del señor porque en ese punto donde fue el accidente, el señor hubiese podido haber parado en la mitad del sardinel a esperar el paso de los vehículos…”41. -A su turno, la señora Rosalba Carvajal Sánchez, relató (se transcribe conforme se escucha en el audio): “Vea, yo venía sola por la avenida Colón, en las horas de la tarde… en ese momento me pegaron un estrujón grandísimo 3 muchachos que pasaron… seguí subiendo cuando un señor me dijo que los que iban allá (los que habían pasado brusco), eran los ladrones, que habían robado a alguien por allá abajo… entonces yo seguí caminando, llegué a los lados de la panadería, me paré ahí para cruzarme al otro lado cuando yo estaba parada ahí, apareció un señor, nunca lo había visto, lo vi en ese momento, pero… no, no, no hizo bien el pare ahí, sino que pasó derecho, no espero que los carros cruzarán, él alcanzó a pasar todo así corriendo… paso el separador, mientras que él estaba pasando allá pasaron los carros y yo ya pude cruzar… me pareció muy imprudente porque el señor no espero a que pasaran los carros que venían por la Avenida.
Yo sí esperé, porque yo ya sabía que los 41 Cd audiencia de pruebas obrante a folio 160 del cuaderno 1. El compañero con el que iba el día de los hechos -Álvarez López- también rindió testimonio; sin embargo, no se observa nada nuevo o distinto a lo declarado por el señor Rodríguez Martínez. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 16 carros nos podían coger, pues por lo menos a mí, yo estaba pendiente de esos carros, el señor si paso derecho corriendo, lo paso en una forma muy ligera porque iba como de afán. “Cuando el señor cruzó la calle y llegó y pasó el separador… sentí el totazo, sentí un golpe muy duro y yo dije, Uy, qué pasó, cuando yo alcé la mirada y vi una moto que lo alzó… y entonces acabé de pasar la calle y miré que eran los agentes que se habían estrellado…”42 (resalta la sala). - Al mismo tiempo, el señor Miguel Andrés Sánchez Zapata, frente a las preguntas realizadas en la diligencia, respondió (se transcribe conforme se escucha en el audio): “P: ¿Usted recuerda algún otro detalle adicional que le hubiera sorprendido al momento del impacto? R: Pues don Ciro era cliente de todos los días, ahí en el negocio (cafetería); él todos los días iba a tomar un tinto por la mañana o dos y por la tarde volvía, era la costumbre de él, pero yo sólo lo vi, cuando lo vi fue allá tirado.
“(…) “P: ¿A qué se refiere cuando usted dice bulla? “R: como que gritaban, como que gritaban unas mujeres. “P: En esa bulla que ¿usted escuchó con anterioridad, escuchó de pronto pitos o sirenas o alguna cuestión relacionada con ambulancias o con carros pues que estuvieran utilizando este tipo de medios? “R: no, no sólo las personas como gritando como cójalo o algo así…” “(…) “P: ¿Usted vio que existiera algún elemento de la moto del cual salieran sonidos, alguna sirena, alguna luz… observó o sintió algún ruido que proviniera de la moto? R: No no (resalta la Sala). - Por su parte, la señora Leidy Marcela Arboleda, en relación con los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2012, declaró: “(…) Pues el día del accidente yo iba subiendo por la avenida Colón con mis hermanas, que estábamos caminando, entonces nosotras vimos el señor, un señor que cruzó y vimos el choque.
El señor salía de una tienda, cuando lo chocaron, pues él iba a cruzar y no miró para donde iba, sino que él se metió la mano al bolsillo como a guardar una plata, no sé, en todo caso, él se estaba mirando el bolsillo para guardarse algo y ahí fue donde ocurrió el accidente, ahí fue el choque” “(…) “P: Momentos antes, ¿usted escuchó alguna sirena o algún pito o alguna bulla de algo en la carretera? “R: no, ni sirenas, ni nada de eso (…)” (destaca la Sala). - También testificó el señor William Alejandro Yepes, a quien se le preguntó sobre los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2012.
Al respecto, dijo: 42 Cd audiencia de pruebas obrante a folio 160 del cuaderno 1. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 17 “Pues yo estaba andando por ahí por la avenida Colón, bajando con la mujer mía dando una vuelta y de la nada salió el señor de la panadería [se refiere a Ciro López], cruzó sin mirar, incluso pasó un carro y él cruzó. Cuando cruza iba con una señora y la señora paró donde está lo que separa la vía y él siguió derecho… ahí fue cuando colisionó los policías con él… iba entretenido mirando algo en los bolsillos, sin mirar para los lados.
“P: ¿Usted escuchó alguna sirena o algún pito que estuviera sonando de manera desesperada en el sector? “R: La verdad no me acuerdo”43 (destaca la Sala). 43. Asimismo, se observan tres (3) testimonios en los que los declarantes se refieren al núcleo familiar de los demandantes y a los perjuicios por ellos padecidos, en los siguientes términos: - Señora Fanny Cardona Pérez: “P: (…) Ha sido citada por la parte demandante, ¿para qué nos informe acerca de los perjuicios que pudieran haber sufrido dicha familia en razón del deceso de la persona que le acabo de indicar, que nos puede manifestar acerca de ello? “R: Les ha hecho mucha falta porque él era la cabeza de la familia.
Él era el que corría con todos los gastos de la casa. “P: La familia de él [se refiere al fallecido, señor Ciro López], el núcleo de él, ¿cómo estaba constituida? “R: Por la esposa y cuatro hijos, quienes vivían con él, en el barrio Jardín de Calarcá. “P: ¿Recuerda los nombres de los hijos que acaba de mencionar? “R: Si señor, Sandra Patricia, Víctor Alfonso, Sebastián y Carolina;
“P: ¿Con qué frecuencia se miran ustedes allá en Calarcá? “R: Frecuentemente, seguido, cada 8 días o así… tenemos una amistad de muchos años, somos allegados. “P: ¿El señor que hacía antes de fallecer a qué se dedicaba? “R: Él era conductor de taxi… trabajaba hace muchos años, no sé cuántos, pero sí mucho, mucho tiempo”. “P: En cuanto a los perjuicios que usted dice que se causan, los puede especificar de una manera más concreta… “R: El mantenimiento del hogar, porque él era el que entraba todo a la casa, comida, servicios, los estudios, todo lo que le correspondía a la familia.
“P: ¿Usted durante cuánto tiempo aproximadamente conoció al señor Jesús Hernando Ciro? “R: 22 años. “P: ¿Esos 2 hijos [se refiere a los que son únicamente hijos biológicos de Marleny] ¿qué papel cumplió el señor Ciro frente a ellos 2? “R: Él era un padre para ellos, él quería a esos niños como un papá, él velaba por ellos y los trataba como un papá. “P: (…) ¿Quién se encargó de velar por la educación y formación de Sandra Patricia y Víctor Alfonso, hijos biológicos de Marleny? “R: El señor Hernando Ciro.
“P: (…) ¿Había alguna diferencia de trato del señor Jesús Hernando Ciro, de los 2 hijos que tuvo con Marleny, es decir, Jeny Carolina y Sebastián, en relación con los hijos que eran biológicos de Marleny, había alguna diferencia en la que usted notará de trato para ellos? “R: No señor, los trataba igual a todos, los presentaba como sus hijos y ellos él como su padre. 43 Cd audiencia de pruebas obrante a folio 160 del cuaderno 1.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 18 “P: De acuerdo a la explicación que nos ha dado, ¿nos puede decir si el señor Jesús Hernando además tendría nietos? “R: Un niño, Juan Sebastián, es hijo de Sandra Patricia, la hija mayor… el niño tiene 7 años.
“P: ¿Cómo era el trato de Jesús Hernando Ciro frente a Juan Sebastián, las persona que usted nos ha dicho que era nieto de él? “R: Como un nieto, era muy apegado a él, lo quería mucho, como un nieto y el niño igual lo quería como el abuelo, le decía abuelo. “P: ¿El señor Jesús Hernando Ciro tenía hermanos? y si es así, ¿nos podría indicar cuántos y quiénes eran? “R: Tenía 6 hermanos, cuatro mujeres y dos hombres… Mercedes, Blanca, Oscar y Héctor (esos viven en Medellín); aquí en Armenia vive Rubí y en Pereira vive Mabel.
“P: ¿Cómo era la relación y el contacto que existía entre Jesús Hernando y los hermanos? “R: Ellos eran muy unidos, muy allegados, se visitaban frecuentemente, se llamaban, don Hernando iba todos los diciembres con toda la familia para donde los de Medellín, los de Armenia venían acá, se visitaban constantemente. De parte y parte. “P: ¿Los cuatro hijos, tanto los bilógicos como los que sólo eran hijos de Marleny, el nieto y los hermanos del señor Jesús Hernando Ciro, estuvieron presentes en esas honras fúnebres? “R: Si señor, todos con mucho dolor y tristeza hasta el día de hoy… todavía expresan ese sentimiento de dolor.
“P: (…) Frente al comportamiento de la esposa y los hijos, con ocasión de la muerte de Jesús Hernando Ciro, en relación con su desempeño social o con su entorno, ¿qué alteraciones, si las ha observado, ha podido notar…? “R: Pues si cambió mucho, porque cuando el vivía siempre hacían muchas reuniones y eso y ya no…”44. - Señora Gloria Estela Flórez Castaño: “P: ¿Qué sabe usted sobre los perjuicios que se le pudieron haber causado a la señora que le comento [Marleny Castaño] y su familia, con fundamento en la muerte del señor Ciro? R: “Pues los perjuicios que pudo haber causado a ella y a la familia es perjuicios morales, más que todo y perjuicios también en cuestión de la casa, porque el señor era el que veía por la familia, por ella y por los hijos, y moralmente con los hermanos porque eran una familia muy unida, y eso de lo que hace que el señor falleció, pues la familia sufre mucho, llora mucho, mantienen tristes, casi no hacen eventos, se mantienen muy acongojados.” “P: Los hijos de ella, ¿conoce los nombres? “R: Si, Sandra Patricia, Víctor Alfonso Avendaño, Jeny Carolina Ciro y Sebastián Ciro.
“P: Señora, nos podría decir si le conoció algún nieto al señor Jesús Hernando Ciro. “R: Si señor, el niño de Sandra Patricia… el niño se llama Juan Sebastián, tiene 7 años. “P: En relación con las 4 personas que usted distingue como hijos de Jesús Hernando Ciro, ¿podría decirnos si ellos son hijos biológicos de él? “R: No señor, 2 hijos son legítimos y 2 que los levantó él… Los que el levantó fueron Sandra y Víctor… “P: (…) ¿Usted observó que existiera alguna diferencia en el trato del señor Jesús Hernando Ciro, entre Jeny Carolina y Sebastián, como hijos legítimos de él y Sandra Patricia y Víctor Alfonso? “R: No señor, ninguna diferencia, a todos los levantó y los trato por igual… Siempre los presentaba a todos como sus hijos, a todos 4… Ellos eran muy unidos, siempre salían todos 4. 44 Cd audiencia de pruebas obrante a folio 160 del cuaderno 1.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 19 “P: (…) Cómo era el trato que usted observó que le daba Jesús Hernando a Juan Sebastián [nombrado por ella como nieto]? “R: Él siempre lo trato como le nieto y el niño desde que empezó hablar le dijo abuelo y lo quería mucho. que ha mencionado “P: ¿En esas honras fúnebres, en el velorio y el entierro, nos podría informar sí estuvieron presentes Marleny y su esposa, sus cuatro hijos que usted nos ha referido, el nieto y los hermanos que también dice conocer y que nos ha referido? “R: “sí señor, estuvieron ellos presentes en todo.
“P: ¿Que nos puede decir, en relación con la actitud que observo en ellos? “R: “El comportamiento de ellos, muy triste, muy acongojados todos. “P: ¿Cuántos hermanos tenía él? “R: 4 mujeres y 2 hombres… Doña Ruby que vive acá en Armenia, don Héctor y don Oscar, doña Mercedes y doña Blanca que viven en Medellín y no recuerdo el nombre de la otra, una que vive en Pereira… La relación entre ellos era muy muy buena, era una familia muy unida… se visitaban mucho”45. - Señor Nelson Alfredo Cortés “P: ¿Qué clase de perjuicios y en qué condiciones se han producido los mismos de acuerdo con su percepción personal? “R: Pues él era el centro de esa familia.
Él era él que llevaba todo en esa familia, y con la muerte, pues moral quedaron muy muy mal, y están muy mal. “P: ¿El núcleo familiar del señor, usted lo conoce? R: “Sí señor, la señora se llama Marleny Castaño y los hijos son cuatro hijos, sus nombres son: Sebastián, Jenny Carolina, Víctor Alfonso y Sandra Patricia. “P: ¿Nos puede decir si tanto la esposa, sus cuatro hijos, el Nieto y sus 6 hermanos estuvieron, pues, en esas honras fúnebres y si fue así, ¿Que observó usted en ellos? “R: sí, yo, yo los vi, pues mucho dolor, mucho sufrimiento y destrozados.
Muy destrozados”46. Caso concreto: imputación 44. El artículo 90 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad del Estado47. Si bien esta norma no privilegió ningún título de imputación específico, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa48, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional49, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 45 Cd audiencia de pruebas obrante a folio 160 del cuaderno 1. 46 Cd audiencia de pruebas obrante a folio 160 del cuaderno 1. 47 Según la cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 48 Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, como, por ejemplo, la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 20 45. Así, entonces, no puede perderse de vista que la actividad de conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, de ahí que a sus ejecutores se les exija el mayor cuidado y diligencia en su despliegue y, tratándose de transporte terrestre, que se les demande el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos gestados por esta actividad y, por ende, la configuración de daños como en el que esta oportunidad apareja el juicio. 46.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el juez advierta que los daños por los cuales se demanda derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de la entidad del Estado, será bajo el título subjetivo de imputación de falla del servicio que deberá resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración y, por virtud de ello, deberá declarar la responsabilidad estatal bajo este preferente título de imputación. 47.
Conforme al material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado que el día en que ocurrió el accidente de tránsito, los patrulleros que se desplazaban en la motocicleta involucrada en la colisión, se encontraban en ejercicio de funciones policivas, específicamente, en un operativo de persecución50 de 3 personas que presuntamente habían cometido una conducta delictiva.
Conforme lo revelan las probanzas, la entidad demandada incumplió varias obligaciones a su cargo, en tanto incurrió en conductas que para la normativa de tránsito son consideradas como contravenciones. 48. De acuerdo con el informe elaborado por la agente de tránsito Arley Flórez Suesca, una de las hipótesis del caso fue que el vehículo de la Policía transitaba sin las debidas precauciones; en efecto, la motocicleta que arrolló al señor Jesús Hernando Ciro López, según la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos-, está catalogada como un vehículo “de emergencia”, el cual debía estar debidamente identificado e iluminado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas51, pues al estar en servicio activo y en un operativo que requería agilidad y premura, la ley no sólo autorizaba para utilizar sirenas o luces intermitentes, o de alta intensidad52 (104 50 Según las pruebas allegadas se encontraban realizando tercer turno como patrulla “vicom 11.8” (folio 9 del cuaderno 2 - anexo 2 novedades internas) y las declaraciones y seguimientos de llamadas – centro automático despacho (folio 88 del cuaderno 2), así lo revelan. 51 Artículo 2 del Código Nacional de Tránsito: Vehículo de emergencia: vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.
Luces de emergencia: dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia. 52 Como medidas preventivas para avisar a la comunidad de la emergencia. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 21 ibídem53), sino que también constituía una obligación para la entidad demandada, prevista en el Código de Tránsito (art. 6454) y en el Manual de Patrullaje Urbano (Resolución 911 de 2009, capítulo VI, numeral 2, 2.1.1.4. y 2.2.1.4.55), como medidas que perseguían optimizar y facilitar la prestación del servicio y evitar siniestros como el ocurrido. 49.
A pesar de lo anterior, quedó demostrado en el proceso, que la motocicleta Honda XT 250 de placas 25-0257 no contaba con balizas, sirenas o señales luminosas -ver numeral 36-, que permitieran a los transeúntes advertir su presencia y evitar cruzar la calle, así lo confirmó el patrullero Martínez Rodríguez, a quien estaba asignado tal automotor y lo conducía el día del suceso, en la declaración que rindió -ver numeral 42-.
Además, cuando a los testigos Leidy Marcela Arboleda y Miguel Andrés Sánchez Zapata les preguntaron si momentos antes del accidente habían escuchado sirenas, pitos o algún medio sonoro que advirtiera del operativo de la policía, ambos coincidieron al responder que no se escucharon bocinas ni sirenas y que hubo bullicio, sólo cuando las personas que se encontraban en el lugar comenzaron a gritar para auxiliar a los lesionados. 50.
En ese contexto, se evidencia que los policiales involucrados desatendieron el deber legal de tránsito consistente en utilizar los medios sonoros o visuales que alertaran a la víctima del paso de la referida motocicleta por la avenida en que ocurrió el accidente, lo cual hubiera prevenido que siguiera la marcha y no intentara cruzar la vía. 51.
La Sala advierte que bajo una interpretación teleológica de las normas que determinan las funciones de la Policía Nacional56, la normativa de tránsito y las 53 “ARTÍCULO 104. NORMAS PARA DISPOSITIVOS SONOROS. Todo vehículo deberá estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad, no superior a los señalados por las autoridades ambientales, utilizable únicamente para prevención de accidentes y para casos de emergencia… “El uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte”. 54 “ARTÍCULO
64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.
En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección” 55
2. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. En el marco de la actividad de patrullaje se pueden utilizar diferentes medios de comunicación, ya sean visuales y sonoros, su intención es optimizar y facilitar la prestación del servicio. “(…) “2.1. Sonoros “(…) “2.1.1.4. Ante persecución de personas que momentos antes hubiesen cometido hechos punibles. “(…) “2.2.
Visuales “(…) “2.2.1.4. Ante persecución de personas que momentos antes hubiesen cometido hechos punibles”. 56 Ley 62 de 1993. Artículo 1. “FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 22 condiciones generales para la realización del patrullaje57, los agentes de este organismo deben reaccionar de forma inmediata ante la ocurrencia de un delito, contravención o conflicto ciudadano, para lo cual pueden adoptar las medidas necesarias para reestablecer las condiciones de convivencia y seguridad ciudadana, siempre que su accionar priorice evitar un daño mayor al que se pretende evitar; en esa medida, el vehículo policial que participaba en un operativo debía estar debidamente identificado y con las respectivas señales ópticas y/o auditivas que permitieran al señor Ciro López advertir su presencia. Además, no debe perderse de vista que tratándose de la utilización de cosas peligrosas, quien tiene la guarda de la misma, está llamado a responder patrimonialmente por los daños que el ejercicio de la misma se llegare a concretar. 52.
Agregase a lo anterior que los policiales para poder transitar a mayores velocidades de las establecidas en determinadas zonas y para que les cedan el paso por tratarse de vehículos de emergencia, esto con el fin de reestablecer las condiciones de convivencia y seguridad ciudadana, es necesario que “anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptico o audible”, así lo establece el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito: “ARTÍCULO
64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.
En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección” (negrilla fuera del texto). 53. Bajo estos supuestos fácticos y probatorios, se evidencia que la institución demandada incurrió en una falla del servicio, toda vez que con su actuar imprudente, derivado del desacato de varias normas de tránsito, en tanto que, a pesar de conducir en un vehículo de emergencia y estar en persecución, éste no contaba con medios sonoros o visuales que le permitieran advertir a los transeúntes de su recorrido, contribuyó, sin lugar a dudas, en la producción del del hecho dañoso, por cuya indemnización se demanda y, por ende, resulta atribuible la responsabilidad, en cierta medida, a la parte demandada. 54.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, aun cuando se alegan otras situaciones influyentes del resultado -que se analizaran posteriormente-, lo cierto es que el mismo pudo haber sido evitado si no se hubieran presentado las condiciones imprudentes por parte de la demandada, ya que la víctima al escuchar sirenas o mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
“La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos”.
Decreto 2203 de 1993, “Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones”. 57 Manual de Patrullaje Urbano - Resolución 911 de 2009-. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 23 sonidos de emergencia en la vía, según lo dictan las máximas de la experiencia58, se alerta, evitando lanzarse al cruce de la calle de donde proviene el sonido y prestando mayor atención. Además, que de haberse conducido la motocicleta con las medidas preventivas y de alerta exigidas por la ley, la colisión que se presentó, si no se hubiese evitado, por lo menos hubiera podido tener un resultado menos lesivo que la muerte del señor Jesús Hernando Ciro López, quien falleció por los traumatismos múltiples que generó el impacto con el vehículo y la caída a una distancia de más de 15 metros de donde se produjo el atropello, ante lo cual resultó inútil la inmediata atención médica -ver numerales 32 y 33-. 55.
De otro lado, en relación con los argumentos esgrimidos por la parte actora tanto en la demanda, como en el recurso de apelación referentes a que el mal estado de la motocicleta coadyuvó al siniestro ocurrido, debe indicarse que no existe una relación de causalidad entre tales supuestos fácticos y el daño alegado, pues aquella afirmación no tiene sustento probatorio y, en cambio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la génesis del siniestro tuvo lugar por otros factores, como viene de relacionarse. 56.
Ahora, es preciso advertir que, si bien es cierto, como atrás se señaló, la actuación de la Administración fue decisiva en la generación del daño, también lo es que tal actuación no fue exclusiva, es decir, no fue la única causa del fallecimiento del señor Ciro López, habida cuenta que, según las probanzas recaudadas, éste también contribuyó en su producción, pues no se puede desconocer que en el informe de tránsito se estableció como una de las hipótesis del accidente ocurrido el 9 de diciembre de 2012, que el peatón cruzara la vía sin observar “código 409”. 57.
En relación con las características de la vía donde ocurrió el siniestro, se encuentra que “no cuenta con señalización horizontal o pasos peatonales (cebras), solo cuenta con unas señales verticales que fueron instaladas posteriormente a los hechos”59 por los que se demanda y, por tal motivo, no había un lugar determinado para que el peatón realizara el cruce de la vía; no obstante lo anterior, se encuentra que en el informe técnico elaborado por el equipo de investigación del Laboratorio Móvil de Criminalística SETRA – DEQUI, en el que reconstruyeron y analizaron los hechos acaecidos el 9 de diciembre de 2012 y, en el cual, a partir del análisis sobre las características de la vía, los factores que contribuyeron al suceso, las evidencias recaudadas y el examen secuencial del accidente, se concluyó que fue el peatón quien no se cercioró del peligro al realizar el cruce de la avenida, pues, debido a la reducida visibilidad por la vegetación y postes de alumbrado que habían en el separador en el cual se encontraba la víctima instantes antes del atropello, requería una mayor atención y cuidado al cruzar; por ello, al lanzarse a la vía sin adoptar las 58 Las reglas de la experiencia son “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares a partir de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” 59 Ver relación probatoria, numerales 36 y 37 del proyecto.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 24 medidas de prevención necesarias e intentar devolverse al separador cuando advirtió la cercanía de la motocicleta de la Policía, realizó “una maniobra de irresponsabilidad que puso en peligro su integridad física” y lo llevó a ser víctima fatal en el suceso. 58.
En efecto, se reafirma tal conclusión, con las declaraciones rendidas por los testigos, toda vez que, conforme se plasmó en el acápite de hechos probados, la señora Rosalba Carvajal Sánchez afirmó que el día del suceso ella iba al lado del señor Ciro López, quien le pareció “muy imprudente”, porque no hizo el pare, sino que siguió derecho sin esperar a que pasaran los carros que venían por la avenida, al parecer porque iba “como de afán”, observó que él llegó hasta el separador y cuando se disponía pasar sintió un golpe muy fuerte y al alzar la mirada se dio cuenta que unos agentes de la policía habían colisionado con el mencionado hombre. 59.
De manera similar, la testigo Leidy Marcela Arboleda sostuvo que la víctima salía de una “tienda” y cruzó la avenida sin observar, dado que “él se estaba mirando el bolsillo para guardarse algo” y ahí fue donde ocurrió el accidente. En el mismo sentido, se pronunció el señor William Alejandro Yepes, quien aseguró en su declaración que vio salir de la panadería al señor Ciro López y, a pesar de que estaba pasando un vehículo, el cruzó sin observar la vía y al llegar al separador siguió derecho sin mirar a los lados, porque iba “entretenido mirando algo en los bolsillos” y ahí fue cuando colisionó con unos policías. 60.
Bajo las circunstancias anotadas, la víctima coadyuvó en causación del daño alegado, por cuanto, teniendo en cuenta que se trataba de un adulto mayor -74 años de edad-, en una vía con poca visibilidad, de alto flujo vehicular y que no contaba con paso peatonal, requería una mayor atención; sin embargo se lanzó a cruzar dicha vía sin observar, según quedó demostrado, porque iba distraído guardándose algo -al parecer un cambio de dinero- en sus bolsillos y, cuando advirtió la cercanía de la motocicleta intentó devolverse, realizando un movimiento irresponsable, circunstancias que condujeron a que fuese arrollado por tal vehículo. 61.
En ese contexto, se encuentra acreditado que el señor Jesús Hernando Ciro López, también infringió las normas del Código Nacional de Tránsito referentes a la circulación peatonal y las prohibiciones previstas para los peatones, específicamente, los artículos 57 y 58 ibidem, que disponen: “ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo” (destaca la sala). “ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: “(…) Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 25 “Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física (…)”. 62.
Así las cosas, en el sub-júdice, se encuentra probado que la conducta de la víctima infirió, de manera parcial, en la materialización del resultado dañoso y, en ese sentido, no puede declararse, como lo solicitó la Policía Nacional en el recurso de alzada, configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima60, pues, para que dicha causal tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por ella, sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la única causa adecuada, circunstancia que, como se vio, no se presentó en el sub examine. 63.
Ahora, en lo atinente al argumento de la Policía Nacional, referente a que el señor Ciro López desatendió también el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, que establece: “LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años “(…) “Los ancianos”. 64.
Ha de advertirse que el simple hecho de tener 74 años, no implica, per se, que la víctima haya infringido esta norma de tránsito, ni que pueda ser catalogado como anciano, pues, conforme se indicó en la sentencia C-177 de 2016, por medio de la cual se declaró exequible la expresión “los ancianos” contenida en el citado artículo 59, el término “ancianos” está ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el último periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por ello una especial protección constitucional61.
Bajo estos supuestos, no le existe razón a la demanda cuando afirma que la víctima transgredió la mencionada norma, en tanto no obra prueba en el proceso que acredite que sufría de alguna discapacidad o que hubiese perdido alguna de sus facultades motrices, auditivas, visuales o de cualquier otro tipo, por la edad. 60 El hecho de la víctima en ocasiones puede ser total o parcial, “(…) en cuanto se refiere a la materialización del resultado dañoso, motivo por el cual será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido.
“Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño…” MAZEAUD, Henri y León, y TUNC, André “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil”, Tomo Segundo, Volumen II, Ed. Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1963, Pág. 40. 61 “En general, no es posible determinar un criterio específico para establecer el momento o la circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra “anciano”.
Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o discriminatorio, sino que al parecer, la expresión ‘ancianos’ se refiere a un concepto sociológico, más propio del lenguaje común y en general referente a una persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protección y el apoyo de la sociedad y del Estado, en el marco del máximo respeto a su dignidad humana”.
Sentencia C-177 de 2016. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 26 65. Así las cosas, como se analizó previamente, la responsabilidad por los hechos acaecidos el 9 de diciembre de 2012, también resulta atribuible a la Policía Nacional, por cuanto conducía un vehículo de emergencia en operativo de persecución, en una zona residencial y en una vía próxima a una intersección sin los respectivos medios sonoros o visuales que le permitieran a la víctima advertir del operativo y el recorrido que llevaba, con lo que causó un daño mayor al que pretendía atender, contribuyendo, de esa manera, en la producción del hecho dañoso por el que se demanda. 66.
Con base en lo anterior, la Sala advierte que, en este caso, se configuró una concausa62 en la materialización del daño cuya indemnización se solicita; en la medida en que, tanto la conducta omisiva y negligente de la Administración, al no adoptar las medidas exigidas en la ley para los eventos de patrullaje reactivo en persecución, como del fallecido, que de manera descuidada cruzó la calle sin observar, resultaron determinantes para que ocurriera la muerte de este último; por tanto, resulta forzoso dar aplicación al artículo 2.357 del Código Civil63. 67.
Así las cosas, esta Subsección modificará la sentencia recurrida, en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad patrimonial compartida entre la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y la víctima, Jesús Hernando Ciro López, por su muerte, ocurrida en el accidente de tránsito del 9 de diciembre de 2012, y fijará dicho porcentaje en la proporción de setenta por ciento (70%) a cargo de la Administración demandada y treinta por ciento (30%) a cargo de la víctima. 68.
Lo anterior, en consideración a la incidencia de la víctima directa en la producción del daño alegado -art. 2.357 del Código Civil64-, por cuanto fue mayor la contribución de la entidad en la causación de la muerte del señor Ciro López, dado que el daño se produjo en ejercicio de una actividad riesgosa, aunado al hecho de que ese riesgo se incrementó con las omisiones que se reprochan, las cuales superaban la capacidad de prevención y reacción de la víctima, todo lo cual lleva a la Sala a modificar ese aspecto la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, el referido porcentaje que será descontado de las indemnizaciones que se analizan a continuación Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 62 Sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 11 de julio de 2012, expediente: 24.445, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 13 de septiembre de 1999, expediente: 14. 859. 63 “Art. 2357: Reducción del daño por culpa del que lo sufrió: La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 64 “Art. 2357: Reducción del daño por culpa del que lo sufrió: La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 27 69. Esta Corporación de manera reiterada65 ha señalado que en los eventos en los que una persona fallece y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. 70.
Para probar la legitimación en la causa por activa y reclamar tales perjuicios se aportaron los registros civiles de nacimiento de Jeny Carolina66 y Sebastián Ciro Castaño67, que certifican que son hijos del fallecido; de Jesús Hernando Ciro López68 y sus hermanos Oscar de Jesús69, Mercedes70, Martha Mabel71, Ruby72 y Héctor Ciro López73, que prueban su consanguinidad y, el registro civil de matrimonio que demuestra que la señora Marleny Castaño González era su cónyuge74; por lo que hay lugar a reconocerles la indemnización por los perjuicios morales causados. 71.
Por otra parte, resulta menester indicar que, si bien el a quo reconoció perjuicios morales a la señora María Blanca Ciro López, en calidad de hermana del señor Jesús Hernando Ciro López, lo cierto es que al plenario no se allegó el registro civil de nacimiento -prueba idónea-, el cual es indispensable para acreditar la condición en que dice actuar, puesto que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970, la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento75. 72.
Bajo este escenario, a la referida señora no les asiste legitimación en la causa por activa como hermana de la víctima directa, pero, según la partida de bautismo y de matrimonio y los testimonios recepcionados en este proceso, ella era 65 Ver sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 28 de agosto de 2014, expediente: 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, sentencia de unificación, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente: 27.709.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 66 Folio 65 del cuaderno 1. 67 Folio 64 del cuaderno 1. 68 Folio 70 ibidem. 69 Folio 72 ibidem. 70 Folio 73 ibidem 71 Folio 75 ibidem. 72 Folio 42 del cuaderno 2. 73 Folio 76 del cuaderno1. 74 Folio 63 del cuaderno 1. 75 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp: 41.705.
C.P. Ramiro Pazos Gurrero. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 28 “hermana” del señor Ciro López, eran muy unidos, compartían frecuentemente y le afectó profundamente su deceso; la señora Fanny Cardona Pérez, en relación con la pregunta de cuántos hermanos tenía el señor Ciro López y cómo era su relación con ellos, indicó: “Tenía 6 hermanos, cuatro mujeres y dos hombres… Mercedes, Blanca, Oscar y Héctor (esos viven en Medellín); aquí en Armenia vive Rubí y en Pereira vive Mabel… “Ellos eran muy unidos, muy allegados, se visitaban frecuentemente, se llamaban, don Hernando iba todos los diciembres con toda la familia para donde los de Medellín…”76 (se destaca). - A su turno la señora Gloria Flórez Castaño, expresó que los hermanos eran: "4 mujeres y 2 hombres… Doña Ruby que vive acá en Armenia, don Héctor y don Oscar, doña Mercedes y doña Blanca que viven en Medellín y no recuerdo el nombre de la otra, una que vive en Pereira… La relación entre ellos era muy muy buena, era una familia muy unida… se visitaban mucho y les afectó mucho la muerte de su hermano” (se resalta) 77. 73.
Con base en lo anterior, la Sala le reconocerá a la señora María Blanca Ciro López por perjuicios morales, el equivalente a 10.5 SMLMV, esto es, como tercera damnificada (nivel 5). Lo anterior teniendo en cuenta que el tope indemnizatorio en este nivel es de 15 SMLMV y, como se señaló previamente, debido a la existencia de una concausa en la producción del daño, la condena debe reducirse en un 30%. 74.
Ahora, en punto al objeto del recurso, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza78, tal y como ocurre en este caso, es por eso, que tratándose de perjuicios morales es viable que quien invoque la condición de familiar (consanguíneo, afín, por adopción o de crianza), del núcleo cercano, en los grados que han sido objeto de presunción por esta Corporación79 y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción. 76 Ver numeral 43 del proyecto (testimonios). 77 Ibidem. 78 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de marzo de 2016, exp. 41.054. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp: 52.938 del magistrado suscrito. 79 Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).
A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 28 de agosto de 2014, expediente: 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 29 75.
En el sub-lite, la Sala encuentra acreditado que los señores Sandra Patricia y Víctor Alfonso Avendaño Castaño, eran reconocidos por la comunidad y amigos como hijos de crianza del señor Jesús Hernando Ciro López. En efecto, obran en el expediente los testimonios de los señores Fanny Cardona Pérez, Gloria Estela Flórez Castaño y Nelson Alfredo Cortés, quienes coincidieron al afirmar que aquéllos eran conocidos como hijos del señor Jesús Hernán Ciro, que no existía ninguna diferencia en el trato entre ellos y los 2 hijos biológicos de él y que el señor Ciro López fue quien veló por la educación y formación de los hijos de su esposa, a los cuales siempre consideró como sus propios hijos.
Así lo expresó la señora Cardona Pérez: “Él era un padre para ellos, él quería a esos niños como un papá, él velaba por ellos y los trataba como un papá”80. - De manera similar, cuando a la señora Flórez Castaño le preguntaron que si existía alguna diferencia de trato entre los hijos biológico y los “otros”, respondió: “Ninguna diferencia, a todos los levantó y los trato por igual… Siempre los presentaba a todos como sus hijos, a todos 4… Ellos eran muy unidos, siempre salían todos 4”81. - Por su parte, el señor Nelson Alfredo Cortes en su declaración afirmó que el núcleo de la familia del señor Ciro López “estaba conformado por Marleny, su esposa y sus 4 hijos [hizo referencia a cada uno de ellos]”82. 76.
Respecto del menor Juan Sebastián Martínez Avendaño -hijo de la señora Sandra Patricia Avendaño (hija de crianza del señor Ciro)- se demostró la calidad de tercero damnificado, pues, aunque se pretende que se reconozca como “nieto de crianza”, lo cierto es que en estos casos, si hay prueba de la relación afectiva habrá de reconocerse en el nivel 5 -relación afectiva no familiar-.
Los mencionados testigos aseguraron que el señor Ciro López siempre trato a Juan Sebastián como nieto, que lo quería mucho y que el niño siempre lo llamó abuelo. En efecto, la señora Cardona Pérez al responder la pregunta realizada por el magistrado sustanciador respecto del trato que le daba el señor Ciro López Juan Sebastián Avendaño, sostuvo: “(…) era muy apegado a él, lo quería mucho, como un nieto y el niño igual lo quería como el abuelo, le decía abuelo”83.
Asimismo, contestó la señora Flórez Castaño: “Él siempre lo trato como le nieto y el niño desde que empezó hablar le dijo abuelo y lo quería mucho”84. 80 Ver numeral 42 del proyecto (testimonios). 81 Ibidem. 82 Ibidem. 83 Ibidem. 84 Ibidem. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 30 77.
En virtud de lo anterior, observa la Sala que dichos testimonios fueron claros y consistentes entre sí y no se tacharon de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad. 78. Así, con fundamento en dichas pruebas, se tiene por acreditadas las relaciones afectivas de la referida víctima directa con Sandra Patricia, Víctor Alfonso Avendaño y Juan Sebastián Martínez Avendaño, motivo por el cual habrá lugar a modificarse en este punto la sentencia apelada. 79.
En ese sentido, se accede al reconocimiento de perjuicios morales a favor de Sandra Patricia y Víctor Alfonso Avendaño Castaño como hijos de crianza de la víctima, por un monto de 70 SMLMV y de Juan Sebastián Martínez Avendaño, como tercero damnificado, por un monto de 10.5 SMLMV. “Daño a la vida de relación” 80. En la demanda se solicitó 600 SMLMV, por concepto de indemnización de “daño a la vida de relación”, para cada uno de los demandantes.
En la apelación, refirió que se probó la afectación profunda y el cambio en las condiciones de vida de la familia, como consecuencia de la partida del señor Jesús Hernando Ciro y, por tanto, era procedente acceder a dicha reparación. 81. En lo atinente a los perjuicios por daños a la vida en relación, modalidad que hacía referencia a las consecuencias que debido a una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre85, se advierte que esta tipología fue reemplazada por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera en la órbita psicofísica del sujeto86. 82.
La Sala recuerda que el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona. 83.
En el presente caso, la Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19.031, C.P. Enrique Gil Botero.
En esa oportunidad se precisó la tipología de los perjuicios inmateriales, así: “Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 31 daño a la salud, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la muerte del señor Jesús Hernando Ciro López y la “modificación de las condiciones de vida” que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento intenso. 84.
En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora pretendió demostrar el referido daño a la salud, a través de los testimonios rendidos en el marco del proceso, en los que básicamente se refirió la relación de afecto y cariño entre el señor Jesús Hernando Ciro López y su familia y cómo su pérdida afectó, por ejemplo, la realización de reuniones familiares.
Al respecto, esta debe señalarse que, si bien del acervo probatorio se desprende, como es de entenderse, que los familiares cercanos del señor Ciro López sufrieron una afectación, la misma se encuadra dentro del comportamiento normal de las personas que pierden a un ser querido en estas circunstancias particulares. 85. Así, de ninguna manera, se demostró cómo dicha afectación habría de sobrepasar la aflicción comprendida dentro del daño moral, para constituir un daño autónomo de tal relevancia que sea preciso su resarcimiento.
En ese sentido, los medios de convicción aportados no dan cuenta de una afectación a la salud de las demandantes distinta a la comprendida dentro de lo reconocido por concepto de perjuicios morales. 86. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en punto a negar este perjuicio. Condena en costas 87. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 88.
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 89.
En este caso, se condenará en costas a la Policía Nacional, en tanto, prosperó parcialmente el recurso de apelación de los demandantes, pues se aumentó la suma que se reconoció, en primera instancia, en favor de los hijos de crianza de la víctima directa y, además, se redujo el porcentaje de participación de la misma en la causación del daño. 90.
En relación con las agencias, el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 32 cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200387. 91. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía, frente al cual se interpuso recurso de apelación, lo que implicó que la parte demandante tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor por la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas88, esto es, cinco millones quinientos cuarenta y un mil setecientos noventa mil pesos m/cte.
($5.541.790), lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 2003, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. IV. PARTE RESOLUTIVA 1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío el 30 de octubre de 2015, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación - Ministerio Defensa - Policía Nacional, por concepto de perjuicios morales, a pagar las siguientes sumas de dinero: PERJUDICADOS PARENTESCO SMLMV MARLENY CASTAÑO GONZÁLEZ Esposa 70 87 “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “( ) “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 88 546 SMLMV, equivalentes a quinientos cincuenta y cuatro millones ciento setenta y nueve ochenta pesos ($554.179.080) al día de hoy.
Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 33 SEBASTIÁN CIRO CASTAÑO89 Hijo 70 JENY CAROLINA CIRO CASTAÑO Hija 70 SANDRA PATRICIA AVENDAÑO CASTAÑO Hija de crianza 70 VÍCTOR ALFONSO AVENDAÑO CASTAÑO Hijo de Crianza 70 OSCAR DE JESÚS CIRO LÓPEZ Hermano 35 MERCEDES CIRO LÓPEZ Hermana 35 MARTHA MABEL CIRO LÓPEZ Hermana 35 HÉCTOR CIRO LOPEZ Hermano 35 RUBY CIRO LÓPEZ Hermana 35 JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AVENDAÑO90 Tercero damnificado 10,5 MARIA BLANCA CIRO LOPEZ Tercero damnificado 10,5 TOTAL 546 SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia, al pago de la suma de cinco millones quinientos cuarenta y un mil setecientos noventa mil pesos m/cte.
($5.541.790), equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas, a favor de la parte demandante.
TERCERO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 89 Representado legalmente por la señora Marleny Castaño González. 90 Representado legalmente por la señora Sandra Patricia Avendaño Castaño. Radicación: 630012333000201400093 01(56.538) Actor: Marleny Castaño González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 34 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF