REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: LUIS ALFONSO RANGEL PÉREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Luis Alfonso Rangel Pérez fue investigado en un proceso penal por la supuesta comisión del delito de rebelión. La investigación penal culminó con sentencia absolutoria por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran la comisión de los hechos punibles.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 351 a 358 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 329 a 349 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. (fl. 349 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2008 (fl. 32 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Valledupar1, los señores Sandra Milena Sierra Guayacundo, Carmen Rosa Pérez Ascanio; Luis Alfonso, Milsa 1 El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (César) (fl. 34 cdno. ppal. 1) quien, en proveído del 31 de octubre de 2008, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 99 cdno. ppal. 1).
Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Gregoria2, Ciro, Olga María, Eligio, Hugo Humberto, Yolanda, Jhovannys y Ana Ayde3 Rangel Pérez, así como también los menores Margeidis Paola Rangel Blanco, Andrés Alfonso Rangel Sierra y Valentina Rangel Sierra, quienes actúan representados por su progenitor, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo Seguridad DAS (fls. 26 a 32 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y contraria de derecho del señor LUIS ALFONSO RANGEL PÉREZ por parte de EL DAS y la FISCALÍA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por espacio de 10 meses fecha en la que se le concedió la libertad por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por considerar que el material probatorio recaudado no demostró que mi hoy defendido perteneciera a algún miembro al margen de la ley, lo que conllevó a ABSOLVERLO del cargo de REBELIÓN; no obstante la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, al momento de resolver la situación jurídica a LUIS ALFONSO RANGEL PÉREZ impuso en su contra medida de aseguramiento como probable autor del delito de REBELIÓN, fundamentándose en el testimonio vertido por un reinsertado del grupo subversivo del ELN Ramón Elías Galvis Santiago quien manifestaba que conocía a LUIS ALFONSO RANGEL PÉREZ como comandante de ese frente subversivo informe policivo obrante en el expediente; califica el merito del sumario con resolución de acusación en contra de mi prohijado para la fecha del 12 de mayo de 2004 y remite el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar donde una vez celebrada la audiencia pública al proferir la correspondiente sentencia el día 7 de diciembre de 2006 ABSOLVIÓ a LUIS ALFONSO RANGEL PÉREZ por el delito de REBELIÓN, por cuanto la conducta punible endilgada al sujeto procesal que se acusa no existe tal y por lo tanto el procesado no es responsable, por que se demostró que en su caso no había tipicidad, ni antijuricidad. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores: a.-) a LUIS ALFONSO RANGEL PÉREZ en calidad de afectado directo y en representación de sus menores hijos MARGEIDES RANGEL 2 Aunque la actora fue identificada en el escrito de la demanda como “Milse Grégori Rangel Pérez”, lo cierto es que tanto en el registro civil de nacimiento (fl. 9 cdno. ppal.) como en la presentación personal del poder ante la Notaría Única del Circuito de Ariguaní (Magdalena) su nombre se anotó como el de Milsa Gregoria Rangel Pérez (fl. 2 vuelto cdno. ppal.), de manera que es este último el que será tenido en cuenta por la Sala. 3 Si bien en la demanda se le identificó como “Ana Aideth Rangel Pérez”, la Sala solo tendrá en cuenta el nombre de “Ana Ayde Rangel Pérez”, tal como aparece en la presentación personal del poder ante la Notaría Segunda del Circuito de Valledupar (César) (fl. 3 vuelto cdno. ppal.) y en el registro civil de nacimiento aportado en el proceso de la referencia (fl. 16 cdno. ppal.).
Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 BLANCO, ANDRÉS ALFONSO Y VALENTINA RANGEL SIERRA 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes para cada uno de los actores y 200 SMLMV en daño a la VIDA DE RELACIÓN para cada uno. b.-) a SANDRA SIERRA GUAYACUNDO en calidad de compañera permanente del afectado 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 200 SMLMV en daño a la VIDA DE RELACIÓN. c.-) a CARMEN ROSA PÉREZ en calidad de madre del afectado, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 200 SMLMV en daño a la VIDA DE RELACIÓN. d.-) a MILSE GREGORI, CIRO ANTONIO, OLGA, ELIGIO, HUGO HUMBERTO, YOLANDA, YOVANI (sic) y ANA AIDETH (sic) PÉREZ RANGEL PÉREZ en calidad de hermanos del afectado, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, todos mayores de edad, vecinos y residentes en la ciudad de Valledupar, como indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral: morales 100 salarios mínimos para cada uno de los actores actuales y futuros, y EN DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 200 salarios mínimos para el actor que estuvo privado de su libertad y 200 SMLMV en daño a la VIDA DE RELACIÓN para cada uno de los hermanos mayores de edad, conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3.- La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.- Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts. 176 y 177 del CCA”.
(fls. 26 a 27 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (César) dictó en contra del señor Luis Alfonso Rangel Pérez medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y luego profirió resolución de acusación por el delito de rebelión, con fundamento en un informe del DAS en el que se le identificó como miembro del grupo subversivo del ELN. 2) El proceso penal pasó a ser conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, el cual absolvió al acusado del hecho punible investigado porque no se dieron los presupuestos para dictar una decisión condenatoria.
Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3) El señor Luis Ángel Rangel Pérez permaneció privado de su libertad sin justificación alguna por un periodo de diez (10) meses, de manera que las entidades demandadas deben indemnizar a todos los demandantes por los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que se les causaron (fls. 27 a 29 cdno. ppal.). 3.
Contestación de las entidades demandadas 1) Por auto del 9 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fl. 114 cdno. ppal.). 2) A través de escrito radicado el 1° de septiembre de 2009, el DAS se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no existió una falla del servicio que le pueda ser atribuida, pues, si bien rindió el informe de policía judicial DAS.SCES.GOPE.APJ no. 0178 del 15 de enero de 2004, este no tuvo valor probatorio ni como prueba documental ni mucho menos como indicio, tal como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y, por el contrario, tan solo sirvió como criterio orientador de la investigación. Propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto su actuación no fue la causa de la captura del actor (fls. 129 a 140 cdno. ppal. 1). 3) Mediante escrito de 13 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le constaban los hechos de la demanda los cuales debían probarse y se opuso a las pretensiones, por considerar que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos de ley por el hecho de existir dos indicios graves en contra del demandante los cuales consistieron, por un lado, en la declaración del reinsertado Ramón Galvis -que en su momento era verosímil- y, por otra, por el hecho de que el señor Luis Ángel Rangel en el año de 1998 ya había sido condenado por el mismo delito investigado, situación que hizo creer al instructor la posibilidad de que el procesado reincidió en la comisión del punible de rebelión. Asimismo, destacó que la absolución del actor se dio por el principio in dubio pro reo, de manera que por no encontrarse probada una falla en el servicio se deben negar las pretensiones.
Propuso como excepción la “culpa determinada por la declaración de un tercero”, pues, fue la declaración del señor Ramón Galvis lo que llevó a que el actor fuera detenido (fls. 173 a 184 cdno. ppal.). Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 30 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Para demostrar la existencia de la privación injusta de la libertad los demandantes aportaron copia simple de la providencia absolutoria dictada en el proceso penal seguido en contra del señor Luis Ángel Rangel Pérez, pero, esta carece de valor probatorio por no tener constancia de estar ejecutoriada ni ser fiel copia de la original, de modo que no se puede afirmar, con certeza, que aquel fue absuelto del delito investigado. 2) Si bien en el proceso obra una certificación expedida por la Directora y el Jefe del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta en la que se expresa que el señor Luis Ángel Rangel Pérez permaneció detenido desde el 14 de agosto de 2006 al 2 de marzo de 2007, ello por sí mismo no significa que la privación fue con ocasión del referido proceso penal de rebelión, pues, la certificación no menciona el delito por el cual el actor estuvo recluido. 3) Los demandantes incumplieron con la carga probatoria que les asiste, esto es, probar la existencia del daño. 5.
Recurso de apelación La parte demandante (fls. 351 a 358 cdno. apelación) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) El fallo niega las pretensiones de la demanda porque en el expediente no consta la copia auténtica de la sentencia absolutoria dictada en favor del señor Luis Ángel Rangel Pérez, no obstante, el tribunal olvidó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado las copias simples tienen valor probatorio siempre y cuando no hayan sido tachadas de falsas y, precisamente, ni la Fiscalía General de la Nación ni el DAS cuestionaron las copias aportadas, en cambio, fundaron su defensa en aquellas. 2) Pese a que se aportó la decisión absolutoria en copia simple, no lo es menos Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 que también se solicitó que fuera aportada en copia auténtica y para ello los demandantes tramitaron los diversos oficios con el propósito de obtenerla, sin embargo, fue la Oficina Judicial de Valledupar quien incumplió con su deber de colaboración luego de no encontrar el expediente penal, lo cual evidencia el desorden del archivo. 3) El periodo de detención se encuentra demostrado con el certificado del INPEC y las demás pruebas que obran en el proceso. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 6 de septiembre de 2013 (fl. 376 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación. 2) Junto con el recurso de apelación la parte actora solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia -en concreto pidió que se oficiara a los jueces penales para que remitieran al proceso de la referencia copia de la resolución de acusación, constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria, así como también los demás documentos relacionados con la captura y excarcelación del señor Luis Ángel Rangel Pérez (fl. 358 cdno. apelación)-, requerimiento al que se accedió en auto de 31 de enero de 2014 (fls. 380 a 381 cdno. apelación). 3) Por oficios del 29 de enero de 2015 (fl. 471 cdno. apelación) y 12 de febrero de 2015 (fls. 475 a 498 cdno. apelación), los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento4 y Tercero Penal del Circuito de Valledupar allegaron al expediente de la referencia los documentos solicitados, de los cuales se corrió traslado por el término común de cinco (5) días (fls. 568 a 571 cdno. apelación). 4) Por auto de 30 de septiembre de 2016 se tuvo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS (fls. 528 a 531 cdno. apelación). 4 El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento allegó al proceso copia de la investigación penal seguida en contra del señor Luis Alfonso Rangel Pérez por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, por el cual fue condenado en sentencia del 3 de septiembre de 2013 a la pena principal de treinta meses de prisión (fls. 72 a 78 cdno. pruebas).
La Sala pone de presente que dicha investigación penal no fue objeto de controversia con la demanda. Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 5) A través de providencia del 24 de marzo de 2017 (fl. 575 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 6) En el término previsto, tanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 576 a 587 cdno. apelación) como la Fiscalía General de la Nación (fls. 591 a 598 cdno. apelación) solicitaron confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no existir una irregularidad en la restricción de la libertad. 7) Por su parte, la parte demandante pidió acceder a las pretensiones de la demanda por estar demostrada la privación injusta de la libertad (fls. 589 a 590 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio (fl. 611 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada busca determinar i) si se demostró que el señor Luis Ángel Rangel Pérez fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión y, ii) si dicha restricción constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores de este proceso.
Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia interpuso recurso la parte demandante. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 en el artículo 3575 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2007 (constancia de ejecutoria fl. 487 cdno. apelación), mientras que la demanda se interpuso el 16 de junio de 2008 (fl. 32 cdno. apelación), por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, porque no se demostró que el actor estuvo detenido única y exclusivamente por cuenta del proceso penal por el cual demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas y, aún en la hipótesis de que algún periodo de detención fue solo con ocasión del delito de rebelión, lo cierto es que el daño no le es imputable a la parte accionada. 2.
Análisis de la impugnación En los términos en los que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación: 2.1 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20186, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación 5 “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 2.2 Existencia del daño antijurídico y su imputación 1) En la demanda se afirmó que el señor Luis Ángel Rangel Pérez fue privado de la libertad durante diez (10) meses con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión y, con el fin de demostrarlo, los demandantes aportaron un certificado del 8 de julio de 2010 emitido por la Directora y el Jefe de la Oficina del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta en la que se manifiesta que aquel “permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2006 hasta el 2 de marzo de 2007” (fl. 206 cdno. ppal.), sin embargo, el mencionado certificado no demuestra que el señor Luis Ángel Rangel estuvo detenido única y exclusivamente con ocasión del proceso penal por el que aquí demanda. 2) La Sala pone de presente, tal como lo expresó el tribunal de primera instancia, que en el certificado aportado por los demandantes tan solo se menciona el periodo de privación del señor Luis Ángel Rangel Pérez, empero, no se indica la autoridad judicial ni el proceso penal, ni el delito por el cual estuvo detenido, aspecto que era necesario y determinante por establecer en orden a resolver la controversia planteada, pues, de las demás pruebas obrantes en el expediente de la referencia no se establece que el demandante fue aprehendido con ocasión del punible de rebelión. Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3) En efecto, para probar la detención del señor Rangel Pérez, además del referido certificado, en el proceso obran los siguientes documentos: a) La Resolución del 24 de marzo de 2004, a través de la cual la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor Luis Ángel Rangel Pérez con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de rebelión, y reiteró la orden de captura que de manera previa había dictado en su contra por el punible investigado7 (fls. 476 a 478 cdno. apelación). b) La Resolución del 12 de mayo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar acusó al señor Luis Ángel Rangel Pérez del delito de rebelión y nuevamente reiteró la orden de aprehensión dictada en contra de aquel (fls. 479 a 483 cdno. apelación). c) El proveído del 22 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar advirtió que el proceso penal “viene procedente de la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar” y solicitó a la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta dejar a disposición del despacho al acusado Luis Alfonso Rangel Pérez (fl. 484 cdno. apelación). d) Un oficio del 22 de agosto de 2006, por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le solicitó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta dejar detenido al señor Luis Alfonso Rangel Pérez, quien se encontraba procesado por el delito de rebelión (fl. 486 cdno. apelación). e) La sentencia del 7 de diciembre de 2006, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar absolvió al señor Luis Alfonso Rangel Pérez del punible de rebelión8 y ordenó dejarlo en libertad provisional (fls. 489 a 496 cdno. apelación). f) Un oficio del 13 de diciembre de 2006, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le ordenó al Director de la Cárcel Judicial de 7 La Sala pone de presente que en el expediente no existe prueba que acredite que el sindicado conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra con anterioridad a la imposición de la demanda de aseguramiento. 8 La absolución se dio porque “dentro del expediente no existen pruebas que conduzcan a establecer con el grado requerido de convicción y certeza, que Rangel Pérez haya retornado a las filas de la subversión” (fl. 493 cdno. apelación).
Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 Valledupar dejar en libertad al señor Luis Alfonso Rangel Pérez, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad competente (fl. 497 cdno. apelación) y previa suscripción de diligencia de compromiso, la que fue realizada el 12 de diciembre de 2006 (fl. 498 cdno. apelación). 4) De los anteriores documentos no se pueden establecer, de manera idónea y fehaciente, las circunstancias de la captura del demandante ni mucho menos se puede afirmar en forma categórica e indiscutible que aquel permaneció detenido, única y exclusivamente, por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el referido punible de rebelión y por el cual se demanda en este proceso de reparación directa. 5) Ciertamente, de conformidad con el certificado suscrito por la Directora y el Jefe de la Oficina del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta se sabe que el señor Luis Ángel Rangel Pérez ingresó a dicho centro el 14 de agosto de 2006, sin embargo, no se conoce la razón de su aprehensión ni tampoco por orden de que autoridad judicial en concreto. 6) Del proveído del 22 de agosto de 2006, se establece que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le solicitó a la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta dejar a disposición de dicho despacho al señor Luis Ángel Rangel Pérez, empero, también se advierte que la acusación la realizó la Fiscalía Décima Seccional de Santa Marta, de manera que no se puede afirmar de manera fehaciente que la privación fue solo con ocasión del proceso penal por el cual demanda, pues, no se tiene conocimiento de por qué si la Fiscalía Décima Seccional de Santa Marta fue la que dictó la medida de aseguramiento (fl. 478 cdno. apelación) y acusó al aquí actor del punible de rebelión (fls. 479 a 483 cdno. apelación), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le solicitó a otra fiscalía que el señor Rangel Pérez fuera puesto a disposición de dicho juzgado9. 7) Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que en la sentencia absolutoria del 7 de diciembre de 2006 se ordenó la libertad provisional del aquí actor, quien el 12 de diciembre de 2006 suscribió la correspondiente acta de 9 Se pone de presente que en el expediente tampoco existe prueba de que el proceso penal cambió de ente investigador, esto es, que pasó de ser conocido por la Fiscalía Décima Delegada a ser conocido por la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta.
Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 compromiso y pese a ello no recuperó su libertad sino hasta el 2 de marzo de 2007. 8) Sobre esto último, se pone de presente que en el proceso de la referencia no hay ninguna prueba que explique a que se debió que la libertad no se recuperara en forma inmediata, además, los demandantes no alegaron ninguna mora en el cumplimiento de la orden de libertad. 9) Así las cosas, se tiene que el demandante primero estuvo detenido por cuenta de la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta (por ser la entidad a quien el juez penal solicitó la remisión del actor) y cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar ordenó la libertad inmediata del demandante, aquella no se hizo efectiva, por ende, no se puede constatar la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda, esto es, que el demandante estuvo detenido solo por el proceso penal del punible de rebelión, en especial si se considera que en el certificado del INPEC no se aportó datos concretos acerca de la autoridad penal y proceso penal por el cual el señor Luis Alfonso Rangel Pérez estuvo recluido, aspecto que necesariamente incumbía demostrar a la parte actora conforme el artículo 177 del CPC, aplicable a esta jurisdicción por la remisión realizada por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 10) Ahora bien, aún si en gracia de discusión se dijera que el señor Luis Ángel Rangel Pérez por lo menos estuvo detenido desde su captura hasta el 12 de diciembre de 2006 (fecha en la que suscribió la diligencia de compromiso de libertad) por cuenta únicamente del proceso de rebelión, lo cierto es que, de igual forma, las pretensiones deben ser negadas, pues, en ese caso el daño no sería imputable a la Fiscalía General de la Nación en la medida que el actor estuvo detenido cuando el proceso se encontraba a cargo de un juez penal, tal como se explica a continuación: a) La detención del señor Luis Ángel Rangel Pérez se dio en el marco del Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 600 de 2000, el cual tiene un diseño legislativo que distingue las etapas del proceso penal en dos, un periodo de investigación o sumarial a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juicio, a cargo del juez penal.
Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 b) Durante la etapa de investigación la Fiscalía General de la Nación puede ordenar medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad, así como también ordenar la aprehensión de las personas siempre y cuando se reúnan los requisitos de ley, sin embargo, en el momento en que el proceso pasa a manos de los jueces penales, la fiscalía pierde competencia para seguir decidiendo sobre la restricción de la libertad de las personas. c) En efecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 preveía que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. d) Luego entonces, la responsabilidad patrimonial extracontractual por los daños causados en vigencia de la Ley 600 del 2000, en los casos de privación de la libertad, pueden ser imputables tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial. e) A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 citado, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es atribuible desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación10, instante en el que adquiere el juez respectivo la competencia para 10 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
La Corte Constitucional declaró exequible dicha norma en sentencia C-774 de 2001, en el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba.
Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348. En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta la oportunidad en que la persona detenida recupera su libertad. f) En este caso objeto de análisis, se observa que la fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra del actor y que en la misma reiteró la captura previa que había dictado en contra de aquel (fl. 478 cdno. ppal.), orden de aprehensión que mantuvo con la resolución de acusación del 12 de mayo de 2006, de manera que para el momento en que el señor Luis Rangel Pérez fue privado de su libertad, esto es, el 14 de agosto de 2006, el proceso ya se encontraba en manos del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y, por lo tanto, el daño alegado no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación porque el demandante ya no estaba a disposición de dicha entidad, pues, de conformidad con las pruebas allegadas a este proceso se tiene acreditado que la fiscalía el 12 de mayo de 2004 dictó resolución de acusación en contra del aquí actor y desde la ejecutoria de la misma11, el proceso fue remitido al Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar quien en proveído del 22 de agosto de 2006 ordenó que el aquí actor fuera puesto a su disposición. En consecuencia, en esa otra hipótesis, la privación alegada en la demanda sería imputable a la Nación-Rama Judicial, no obstante, en la medida que aquella no fue demandada en el proceso de la referencia no hay lugar a analizar su responsabilidad. 3.
Conclusión En síntesis, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído. 11 Si bien no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida el 12 de mayo de 2004 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- En efecto, el artículo 187 estableció, como regla general, que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución, sin embargo, para el 14 de agosto de 2006 la decisión se encontraba ejecutoriada pues, el proceso, ya se encontraba a cargo del juez penal.
Expediente 20001-23-31-000-2009-00090-01 (48.231) Actor: Luis Alfonso Rangel Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida en el proceso, es decir el demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del César que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.