Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03969-01 Demandante: Erika Patricia González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda instancia Auto Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Nulidad procesal – Falta de vinculación y notificación Encontrándose el proceso de la referencia para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 8 de agosto de 2025, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional1, el despacho advierte que hay lugar a declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado, por las razones que pasan a explicarse.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES 1. El 24 de junio de 2025, Erika Patricia González, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de única instancia de 27 de marzo de 2025, proferida en el marco del proceso de nulidad electoral Rad. 68001-23-33- 000-2024-00282-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia seguridad jurídica y confianza legítima. Segundo: Dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso 680012333000-2024- 00282-00.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva decisión en la que se reconozca como válidamente presentada la demanda el 1 de abril de 2024 y continúe el trámite del medio de control de nulidad electoral. 1 “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela de Erika Patricia González contra el Tribunal Administrativo de Santander”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03969-01 Demandante: Erika Patricia González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 Cuarto: Los demás que Magistrado determine dentro de su autonomía procedimental y constitucional y en garantía de mis derechos fundamentales”. 3.
Como hechos relevantes, a partir de la demanda y sus anexos, se tienen los siguientes: 4. 1) La mesa directiva del concejo municipal de Cimitarra (Santander) profirió la Resolución 144 de 2023, por medio de la cual convocó a concurso público de méritos para elegir al personero municipal del período 2024-2028. El 4 de enero de 2024, mediante Resolución 2 de 2024, la mesa directiva estableció el procedimiento de entrevista y determinación de puntaje de los preseleccionados.
El 6 de enero de 2024, el concejo municipal entrevistó a los participantes y publicó el resultado el 8 de enero de 2024. El 12 de enero de 2024, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Cimitarra, mediante fallo de tutela, ordenó suspender la elección de personero municipal. Posteriormente, por medio de la Resolución 13 de 2024, que fue publicada el 13 de febrero de 2024, se nombró a Carlos Mario Ulloa Mateus como personero municipal de Cimitarra. 5. 2) Erika Patricia González presentó demanda de nulidad electoral contra Carlos Mario Ulloa Mateus y el municipio de Cimitarra.
Alegó que se expidieron de forma irregular los actos administrativos relativos a quienes no aceptaron el cargo de personero, el nombramiento del personero municipal y la puntuación otorgada por algunos concejales que estaban impedidos. Sostuvo que la elección del personero municipal se encontraba suspendida por una orden de tutela, motivo por el cual las resoluciones expedidas estaban viciadas de nulidad.
Indicó que, en el correo electrónico remitido el 1 de abril de 2024, manifestó de manera expresa que el sistema Samai se encontraba inhabilitado, razón por la cual no pudo radicar a través de ese aplicativo. Destacó que el Ministerio Público también señaló que no había operado la caducidad con base en un caso similar decidido por el Consejo de Estado. 6. 3) El 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia anticipada de única instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la nulidad electoral.
Determinó que la caducidad empezó a correr desde el 14 de febrero de 2024 hasta el 2 de abril de 2024. Encontró que la accionante envió un mensaje de datos el 1 de abril a las 17:06 a los correos electrónicos sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co,ventanillatriadmsan@cendoj.ram ajudicial.gov.co y demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, esto es, a cuentas que no estaban destinadas para la recepción de demandas.
Adicionalmente, dentro de todos los documentos adjuntos no remitió el escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03969-01 Demandante: Erika Patricia González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 7.
La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander remitió el mensaje al correo de acciones constitucionales de la corporación. En consecuencia, el 2 de abril de 2024 a las 16:35 se envió al correo de radicación de demandas ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, solo hasta el 3 de abril de 2024 la parte demandante subsanó la ausencia de la demanda y la remitió al correo de la oficina judicial de Bucaramanga.
En consecuencia, la parte demandante presentó la demanda cuando ya había operado el término de caducidad, toda vez que, si bien radicó un correo electrónico el 1 de abril de 2024, no lo hizo en el canal digital habilitado para dicho trámite y, además, para ese momento no allegó el escrito de la demanda sino unos anexos. La demanda se aportó únicamente el 3 de abril de 2024. 8.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora sostuvo que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de una prueba que acreditaba la radicación oportuna de la demanda el 1 de abril de 2024, dentro de un contexto de inhabilidad del sistema Samai. Igualmente, afirmó que se configuró un defecto sustantivo al aplicar de manera rígida, formalista y desproporcionada la norma sobre caducidad y se presentó una violación directa de la Constitución, debido a que se desconoció la jurisprudencia que flexibiliza la exigencia formal de radicar demandas en un contexto de contingencia tecnológica y se ignoró el concepto del Ministerio Público.
Por último, solicitó decretar una medida provisional urgente para evitar un perjuicio irremediable derivado del mantenimiento de la validez de la decisión judicial enjuiciada. 9. El 1 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió: (I) admitir la acción de tutela de la referencia, (II) tener como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Santander, (III) vincular al concejo municipal de Cimitarra como tercero interesado y (IV) negar la medida de suspensión provisional, por considerar que tenía el mismo propósito de la acción de tutela, de manera que el juez constitucional debía analizar si intervenía, o no, en el asunto bajo estudio. 10.
El 8 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Concluyó que la acción buscaba reabrir una controversia ya decidida en el proceso ordinario y que tampoco se cumplió con la carga argumentativa mínima, pues la actora se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión enjuiciada.
Consideró que la autoridad judicial accionada valoró todos los documentos para dar por acreditada la caducidad y adoptó una decisión con fundamento en una interpretación razonable jurisprudencialmente. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03969-01 Demandante: Erika Patricia González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 11. La parte actora presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, razón por la cual correspondió a este despacho, por reparto, el conocimiento del asunto. 2. CONSIDERACIONES 12.
El artículo 132 del CGP, aplicable al trámite de tutela de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152 y la Sentencia de la Corte Constitucional SU-387 de 20223, dispone lo siguiente (se trascribe): “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)” 13.
En virtud de lo anterior, procede el despacho a realizar un control de legalidad del proceso de la referencia. 14. De la revisión integral del escrito de tutela, de sus anexos y de las etapas procesales surtidas, se advierte que Carlos Mario Ulloa Mateus tiene relación directa con el asunto y con lo que pretende la parte actora, sin embargo, no fue vinculado al presente proceso. 15.
La Corte Constitucional ha aceptado la aplicación, por vía analógica4, de las causales de nulidad que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) - antes Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se invaliden las irregularidades o vicios que se presenten al interior de este y, en consecuencia, se garantice el derecho fundamental al debido proceso, siempre que dichas causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia5. 16.
En esa medida, el artículo 61 del CGP dispone, entre otros, que es obligación del juez notificar y dar traslado a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece la causal de nulidad consistente en no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban ser citados 2 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” 3 “El Decreto 2591 de 1991 no prevé normas de remisión a los códigos procesales ordinarios.
Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que ‘para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto’. A la luz de estas disposiciones, la Sala Plena ha reconocido que las distintas salas de la Corte ‘han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados’.
Lo anterior, debido a ‘la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos’. 4 “Artículo 12 del Código General del Proceso. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. 5 Al respecto ver Autos 159 de 15 de marzo de 2018 y 553 de 23 de agosto de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03969-01 Demandante: Erika Patricia González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 como partes o a cualquier otra persona o entidad que, de acuerdo con la ley, debió ser citado. 17.
En relación con el deber del juez de tutela de integrar el contradictorio, la Corte Constitucional ha precisado (se trascribe): “2.3. Esta Corte ha sostenido que ‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
(…) 2.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela.
Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten”6. 18.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, el despacho estima que, en el caso concreto, se estructuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, Carlos Mario Ulloa Mateus no fue vinculado en el auto admisorio de la acción de tutela, a pesar de que en el proceso de nulidad electoral su nombramiento fue cuestionado como ilegal y obró como demandado.
En consecuencia, tiene interés en el resultado del proceso de tutela, dado que sus efectos podrían incidir en la validez de la sentencia que declaró la caducidad de las pretensiones que se invocaron contra su elección como personero municipal. 19. Por otra parte, no existe evidencia de que Carlos Mario Ulloa Mateus hubiera tenido conocimiento del auto admisorio de la demanda ni de que hubiera ejercido su derecho de contradicción. Tampoco puede desconocerse que la Corte Constitucional ha establecido que, si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, aun así, el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada perfectamente por el juez de segunda instancia e incluso por la misma corporación durante la etapa de revisión, con el fin de evitar que la nulidad de lo actuado comprometa la eficacia del amparo respecto de los derechos fundamentales7.
Ese, sin 6 Corte Constitucional, Auto 402 del 2015, en concordancia con los Autos 308 de 2007, 150 de 2008 y 065 de 2010. 7 Corte Constitucional, Auto 55 de 1997, 691 de 2017 y 1133 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03969-01 Demandante: Erika Patricia González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 embargo, no es el escenario que se tiene en el presente caso, porque no se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, ni están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiestas8. 20.
Por las razones anteriores, la Sala procederá a declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia a partir del Auto de 1 de julio de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, ordenará devolver el expediente a esa autoridad judicial para que rehaga la actuación desde la providencia mencionada y vincule como tercero a Carlos Mario Ulloa Mateus.
Además, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá que se mantengan las pruebas que obran en el expediente. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela, salvo las pruebas recaudadas durante el trámite surtido, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la demanda y valoradas por el juez de cada instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, de manera preferente y expedita, reinicie el trámite de tutela, previa vinculación y notificación de Carlos Mario Ulloa Mateus, como tercero interesando en el asunto.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que devuelva el expediente a la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, para que proceda conforme con lo dispuesto en los numerales anteriores.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 Corte Constitucional, Auto 1133 de 2021.