Micelio
11001031500020220258701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-12

Radicación interna: 6073 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Edinson Henao·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02587-01 Demandante: CARLOS EDINSON HENAO COLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Carlos Edinson Henao Colina contra la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de mayo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Carlos Edinson Henao Colina, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que modificó el fallo de primera instancia1 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, en el sentido de declarar la nulidad de los decretos N.º 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 20143 y 4110.20.00106 de 13 de marzo de 20154, y confirmar en lo demás el fallo recurrido. 1 Dictado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el 17 de julio de 2019 en el que se declaró la nulidad del Decreto N.º 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015 y negó las demás pretensiones de la demanda. 2 Identificada con el radicado N.º 76001-33-33-014-2015-00262-01. 3 “Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”. 4 “Por medio del cual se modifica el Decreto No. 4110.200928 de 31 de diciembre de 2014”.

Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrado VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 089 del veintiocho (28) de octubre del 2021.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

El 31 de diciembre de 2014 el alcalde municipal de Santiago de Cali expidió el Decreto 4110.20.0928, mediante el cual implementó la medida de pico y placa para vehículos particulares, así como, restringió la circulación de vehículos de transporte publico tipo bus, micro bus y campero de lunes a viernes entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m., de acuerdo con el último dígito de la placa. 5.

Por medio del Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, se modificó el Decreto 4110.20.0928 de diciembre de 2014 y se extendió la restricción de circulación en un día de más únicamente a los vehículos de transporte público. 6. El señor Carlos Edinson Henao Colina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se estudiara la legalidad de los Decretos N.º 4110.20.0928 de 2014 y 4110.20.00106 de 2015, y se resarcieran los perjuicios causados por la limitación injustificada de la operación de vehículos de servicio público que le impedía poner en funcionamiento los de su propiedad. 7.

En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia de 17 de julio de 2019, declaró la nulidad solamente del Decreto N.º 4110.20.00106 de 2015 y negó las demás pretensiones de la demanda. 8. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de fallo de 28 de octubre de 2021, modificó parcialmente la decisión en el sentido de declarar la nulidad de ambos actos administrativos y confirmó en lo demás la providencia recurrida, tras considerar que: “Con lo visto hasta aquí, para la Sala es claro que se debe declarar la nulidad de los actos acusados porque fueron expedidos con falsa motivación, pues quedó suficientemente claro que aun cuando la Administración Municipal de Cali en la determinación final del Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 impuso la Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de pico y placa a todos los buses, busetas y microbuses con el propósito de restringir su circulación temporal en el área urbana, lo cierto es que la medida no se impuso para alcanzar ese objetivo, sino para evitar el paralelismo del servicio de transporte masivo con las rutas del transporte público colectivo tradicional; vicio que da sustento a la declaratoria de nulidad que aquí habrá de ordenarse.

(…) Así las cosas, al no aportar la parte actora los documentos necesarios que soporten los ingresos que percibía el vehículo automotor adscrito a la empresa de transporte público la Ermita, es imposible para la Sala calcular lo dejado de percibir por concepto de lucro cesante, así como tampoco lo solicitado por perjuicios morales, que devienen de la supuesta utilidad económica dejada de percibir durante el tiempo en que se implementó la medida del pico y placa a través del acto acusado en la ciudad de Cali”. 9.

Dicha decisión fue notificada el 8 de noviembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. El apoderado de la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los perjuicios ocasionados al señor Henao Colina por no poder utilizar su vehículo de transporte público con ocasión de las medidas impuestas por el Distrito de Santiago de Cali. 11.

Frente a ello aseguró que, se probó la relación del accionante como propietario del vehículo y la empresa de transporte La Ermita a través de los contratos de vinculación. Además, indicó que los ingresos económicos se encontraban discriminados en la liquidación que se incluyó en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se podía observar el daño ocasionado. 12.

Por ello, expresó que no era posible asegurar, tal y como lo hizo el tribunal, que no se allegaron medios de prueba que permitieran evidenciar la utilidad dejada de percibir. En gracia de discusión, si lo anterior fuera cierto, señaló que la autoridad judicial demandada debió proferir condena en abstracto. 13. Por consiguiente, puso de presente que se desconocieron las siguientes providencias, en las cuales se condenó en abstracto para que posteriormente se allegaran los valores, discriminaciones y días para establecer la proporcionalidad en la que se proyectaron los costos, pues se reconocía que los propietarios de los vehículos afiliados a empresas transportadoras habían sufrido un daño al no poder circular en tiempos determinados:  Juzgado Segundo Administrativo de Cali, M.P. César Augusto Saavedra Madrid, Sentencia 13.09.19, Rad. 76001-33-33-002-2015-00230-00.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia 16.08.16, Rad. 25000-23-26-000-1994-00427-01.

Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto de 13 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al accionante. 15.

De igual forma se vincularon como terceros interesados al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que conformaron el extremo pasivo y el juez de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 76001-33-33-014- 2015-00262-01. 16.

Asimismo, reconoció personería al abogado Hernando Morales Plaza, como apoderado de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17. Por medio de documento remitido el 18 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la decisión recurrida argumentó que el derecho fundamental alegado por el accionante no fue transgredido, pues luego “de valorarse las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se concluyó que al plenario no se allegaron medios de prueba que permitieran evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario, sino solo lo enunciado en el título “IX ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, y reiterado en el recurso de apelación, que era la suma de $ 79.555.000”. 18.

Así pues, indicó que al no aportar los documentos necesarios que soportaran los ingresos que percibía el vehículo automotor adscrito a la empresa de transporte público La Ermita, resultaba imposible calcular lo dejado de percibir por concepto de lucro cesante, así como tampoco lo solicitado por perjuicios morales. 19. Por ende, adujo que se resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y, en consecuencia, negar los pedimentos del accionante relacionados con el reconocimiento de perjuicios. 20.

Así las cosas, manifestó que se garantizó el derecho al debido proceso del señor Henao Colina y lo prendido por este era reabrir el debate ya zanjado ante el juez ordinario. 1.6.2. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 21. El juez que profirió la decisión de primera instancia al interior del medio de control, expuso que las actuaciones realizadas por el despacho no vulneraron el derecho fundamental del actor.

Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Distrito de Santiago de Cali 22. Mediante memorial allegado el 18 de mayo de 2022, el apoderado expuso que la decisión del tribunal de no acceder a las pretensiones económicas pedidas estuvo correcta, en tanto no se acreditó el carácter de cierto y determinable del daño con ningún medio probatorio.

Razón por la cual solicitó no dar trámite a la acción de tutela. 1.7. Fallo impugnado 23. Mediante sentencia de 9 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado. 24. Frente al defecto fáctico, indicó que de lo observado en la decisión censurada se podía advertir que se efectuó un estudio de los medios de prueba allegados del cual se concluyó que, a pesar de la ilegalidad de los actos demandados, no se aportaron mayores elementos de convicción que permitieran concluir la existencia de un daño cierto y de los perjuicios con este causados. 25.

Señaló que “(…) la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses”. 26. Asimismo, mencionó que el hecho de que el tribunal le hubiera negado el reconocimiento de los perjuicios al señor Henao Colina, no comportaba un acto lesivo al derecho al debido proceso invocado y, por el contrario, la decisión obedeció exclusivamente a la conducta omisiva del apoderado judicial, toda vez no observó la carga probatoria requerida para demostrar la existencia del daño alegado, a pesar de contar con la oportunidad procesal para ello. 27.

Finalmente, en relación con la posibilidad de la condena en abstracto, puso de presente que dicho argumento no podía ser tenido en cuenta, puesto que, conforme con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, esas condenas únicamente procedían ante la certeza del daño, no ante la imposibilidad de tasar los perjuicios causados. 28. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente, explicó frente a la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que no constituía una sentencia de unificación que obligara en forma vertical a los tribunales y juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación, pues no todo pronunciamiento de las altas cortes podía ser entendido como un criterio unificador. 29.

De igual forma, advirtió que “(…) revisada la sentencia mencionada, la Sala considera que no existe identidad fáctica, pues en el caso objeto de estudio, en la providencia traída a colación por el accionante, se determinó la aptitud probatoria de ciertos documentos declarados como nulos, en la medida que se profirieron dentro de un proceso de licitación, en el que, dentro de los actos enjuiciados se contenía la expectativa Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítima de ganancia de los oferentes participantes; situación que dista de lo debatido en este asunto, que recae de forma exclusiva en la legalidad de unos Decretos expedidos por un alcalde Distrital, en ejercicio de su facultad como autoridad policiva”. 30.

Por su parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, adujo que no había lugar a hacer algún pronunciamiento sobre esta, dado que no se podía imponer un criterio jurídico expuesto por un Despacho que, dentro de la jerarquía de la Rama Judicial, estaba en una situación de inferioridad jerárquica y funcional, situación que riñe con la lógica jurídica que debía observarse en el asunto. 1.8.

Impugnación 31. La parte actora impugnó el fallo de tutela5 mediante escrito radicado el 17 de junio de 2022 y ampliado el 11 de julio siguiente, en el cual reiteró el argumento de la condena en abstracto, citando de nuevo como desconocido el fallo del 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la sentencia T- 416 de 2016 de la Corte Constitucional. 32.

Con estas, puso de presente que la condena en abstracto se podía aplicar cuando el daño material no estaba cuantificado específicamente, ya que solo se necesitaba demostrar que del acto demandado originó un daño y que no podía verse subsanado simplemente con la nulidad del acto. 33. Así, indicó que “(…) no se trata de que el daño no se derive de los actos proferidos y de su posterior declaratoria de nulidad por ser abiertamente contrarios a la ley, argumenta la misma que para el reconocimiento de cualquier indemnización a título de restablecimiento del Derecho no se probó cual fue el monto en específico por el que podríamos decir que se generó un daño efectivo a la parte demandante.

Lo anterior, partiendo de que, si dichos actos administrativos no causaron un daño a mi mandante, no se podrían haber decretado nulos como lo están al día de hoy, por consiguiente, si no se hubiese demostrado debidamente el daño causado por los actos administrativos demandados, no se hubieran decretado su nulidad”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Edinson Henao Colina contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 9 de junio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección 5 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 16 de junio de 2022. Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 36.

En ese sentido, se debe resolver si ¿la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, tras no acceder a la condena del Distrito Especial de Santiago de Cali por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la medida impuesta en los decretos N.º 4110.20.0928 de 2014 y 4110.20.00106 de 2015? 37.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, iii) generalidades del defecto alegado y; iv) caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 39.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 40.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 41.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Relevancia constitucional 44. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N.º 76001-33-33-014-2015-00262-01. 45.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, a su juicio, resulta irrazonable que pese a que la autoridad judicial accionada declaró la ilegalidad de los actos administrativos, no accedió a las pretensiones pecuniarias. 46.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 48.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela 49.

En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 28 de octubre de 2021 fue proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N.º 76001-33- 33-014-2015-00262-01. 2.3.2.3.

Inmediatez 50. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue proferida el 28 de octubre de 2021 y notificada el 8 de noviembre siguiente, quedando ejecutoriado el 16 del mismo mes y año. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 10 de mayo de 2022, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional12, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. 2.3.2.4.

Subsidiariedad 51. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 52. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 53.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Generalidades del desconocimiento del precedente 54. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 55.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez14”. 2.5. Caso concreto 56. El señor Carlos Edinson Henao Colina presentó acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, alegando la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 57.

Lo anterior, sobre la base de que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los perjuicios sufridos por no poder utilizar su vehículo de transporte público con ocasión de las medidas impuestas por la Alcaldía de Santiago de Cali. Puntualmente indicó que a través de los contratos de vinculación se comprobaba la relación del accionante como propietario del vehículo y la empresa de transporte La Ermita, además de encontrar discriminados los ingresos generados que demostraban el daño que se le ocasionó. 58.

Por otro lado, indicó que se desconocieron dos providencias en las cuales se condenó en abstracto para que posteriormente se allegaran los valores, discriminaciones y días para establecer la proporcionalidad en la que se proyectaron los costos, pues se reconocía que los propietarios de los vehículos afiliados a empresas transportadoras habían sufrido un daño al no poder circular en tiempos determinados.

Estas fueron:  Juzgado Segundo Administrativo de Cali, M.P. César Augusto Saavedra Madrid, Sentencia 13.09.19, Rad. 76001-33-33-002-2015-00230-00.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia 16.08.16, Rad. 25000-23-26-000-1994-00427-01. 59.

En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de fallo de 9 de junio de 2022, negó el amparo solicitado tras no encontrar configurados los defectos alegados, al sustentar que: “En efecto, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el reconocimiento de los perjuicios 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamados por el señor Henao Colina, no comporta un acto lesivo al derecho al debido proceso invocado.

Así las cosas, se advierte al actor que la decisión del Tribunal tutelado, obedeció exclusivamente a la conducta omisiva de su apoderado judicial, toda vez no observó la carga probatoria requerida para demostrar la existencia del daño alegado, a pesar de contar con la oportunidad procesal para ello. (…) Sin perjuicio de lo anterior, revisada la sentencia mencionada, la Sala considera que no existe identidad fáctica, pues en el caso objeto de estudio, en la providencia traída a colación por el accionante, se determinó la aptitud probatoria de ciertos documentos declarados como nulos, en la medida que se profirieron dentro de un proceso de licitación, en el que, dentro de los actos enjuiciados se contenía la expectativa legítima de ganancia de los oferentes participantes; situación que dista de lo debatido en este asunto, que recae de forma exclusiva en la legalidad de unos Decretos expedidos por un alcalde Distrital, en ejercicio de su facultad como autoridad policiva”. 60.

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el cual solamente se refirió frente al desconocimiento del precedente, reiterando la providencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, así como también señaló como desconocida la sentencia T-416 de 2016 de la Corte Constitucional15. 61.

En relación con lo anterior, argumentó que la condena en abstracto se podía aplicar cuando el daño material no estaba cuantificado específicamente, ya que solo se necesitaba demostrar que el acto demandado originó un daño y que no podía verse subsanado simplemente con la nulidad del acto. 62. En consecuencia, esta Sala de Decisión advierte que, dado que la parte actora solamente se refirió frente al defecto por desconocimiento del precedente en el escrito de impugnación presentado, es posible inferir que su inconformidad con el fallo dictado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se dirige únicamente frente a este punto, razón por la cual no será estudiado el defecto fáctico alegado en el libelo introductorio. 63.

Al respecto, se indica que el planteamiento relacionado con el precedente fijado en la sentencia T-416 de 2016 de la Corte Constitucional, no fue expuesto en la acción de tutela, por lo que no se efectuará pronunciamiento en particular pues, de lo contrario, se estarían lesionando derechos fundamentales de la contraparte quien no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa frente al mencionado argumento. 64.

Ahora bien, se puede colegir que el accionante reiteró sobre la aplicación de la providencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en atención a que este constituía un caso similar al presente en el que se había hecho uso de la figura de la condena en abstracto. 15 Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-416 de 09.08.16.

Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Sin embargo, dicha sentencia no puede ser objeto de estudio, en atención a que proviene de un juez de inferior jerarquía que no tiene la facultad de crear interpretaciones vinculantes, porque la función de unificación solo compete al órgano de cierre. 66.

Cabe recordar que el precedente es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre, y lo es para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están llamados a aplicarlo. Por ende, es el precedente vertical el que tiene la capacidad de vincular las decisiones judiciales futuras sobre casos análogos. 67.

De igual forma, es pertinente aclarar que la nulidad de los actos administrativos en el medio de control respectivo se decreta por su contradicción con el ordenamiento jurídico, no por el perjuicio que pueda causar a un particular. 2.6. Conclusión 68. Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa hay lugar a confirmar la decisión del a quo, en atención a que no se encuentran configurados los defectos alegados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 9 de junio de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó la acción presentada por el señor Carlos Edinson Henao Colina, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-02587-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.