Micelio
11001031500020240614201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Albert Yordano Corredor Bustamante 2024-06142·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – INSTANCIA ADICIONAL – El debate propuesto es una reiteración de la controversia que quedó razonablemente zanjada en el proceso de nulidad electoral.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 13 de noviembre de 2024, el señor Albert Yordano Corredor Bustamante interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a ser elegido, al ejercicio de funciones y cargos públicos y a la oposición política, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025, en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado 05001-23-33-000-2023-01252-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 5.1. Ampare los derechos fundamentales del señor Albert Yordano Corredor Bustamante, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser elegido, el derecho al ejercicio de funciones y cargos públicos y, en especial, el derecho a la oposición política. 5.2.

Deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se resolvió negar la consecuente declaratoria de elección del candidato que legítimamente debe ser llamado a ejercer el derecho fundamental a la oposición en el Concejo Distrital de Medellín, dentro del proceso radicado bajo el número 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado). 1 Se advierte que el 18 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.3. Como consecuencia de lo anterior, ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley, respetuosa de los derechos fundamentales del señor Albert Yordano Corredor Bustamante en un término razonable. 5.4.

Vincule al Concejo Distrital de Medellín, corporación pública encargada de ejecutar las eventuales órdenes judiciales. 5.5. Adopte las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los señores Samuel Darío Castrillón Aldana, Sebastián Castaño Mesa, Carlos Andrés Echeverri Valencia, Daniel González Gómez y Albert Yordano Corredor Bustamante presentaron demanda en contra del acto administrativo que declaró la elección del señor Juan Carlos Upegui Vanegas como concejal de Medellín, en ejercicio del derecho personal de oposición. 4.

Según la demanda, el señor Upegui Vanegas fue designado como concejal de Medellín por el Estatuto de la Oposición, por haber sido el candidato que obtuvo la segunda mayor votación frente a quien resultó elegido como alcalde en los comicios que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. No obstante, a juicio del demandante, dicho candidato se encontraba inhabilitado para inscribirse en la contienda electoral, toda vez que su padre, Carlos Alberto Upegui Mejía, había ejercido el cargo de rector de la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá durante el año anterior a la elección, desempeñando funciones de autoridad administrativa dentro de la misma entidad territorial. 5.

En consecuencia, al encontrarse el señor Upegui Vanegas incurso en una causal de inhabilidad, podía concluirse que el señor Corredor Bustamante fue quien realmente obtuvo el segundo lugar en la contienda electoral y, por ende, fue quien debió ocupar la curul del Estatuto de la Oposición en el Concejo Distrital de Medellín. 6. Al proceso se le asignó el radicado 05001-23-33-000-2023-01252-00 y correspondió, por reparto, a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en sentencia del 3 de julio de 20242, declaró la nulidad parcial de las actas de elección E- 26 ALC y E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, en lo relativo a la elección del señor Upegui Vanegas como concejal del Distrito de Medellín, por el Estatuto de la Oposición. En su criterio, el referido candidato se encontraba incurso en una causal de inhabilidad, toda vez que, de conformidad con la Resolución 2023-50049804 del 21 de junio de 2023, su padre, el señor Carlos Alberto Upegui Mejía, ejerció funciones de autoridad en el distrito del que su hijo aspiraba a ser elegido alcalde. 7.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El demandado aseguró que accedió a la curul de concejal en virtud de un esquema de designación especial contemplado en la Constitución Política, y no por el mecanismo tradicional de elección popular, por lo que resultaba inviable la aplicación del régimen de inhabilidades consagrado para concejales.

Esto, porque dicho régimen está previsto para 2 Con salvamento de voto del magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 quienes se inscriban como con el propósito de pertenecer a estas corporaciones y sean elegidos para el efecto.

Por su parte, el señor Corredor Bustamante manifestó su inconformidad parcial con la sentencia, pues aseguró que en las pretensiones de la demanda se incluyó una dirigida a que se ordenara a la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellín llamarlo a ocupar la curul de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; sin embargo, pese a que se anuló la designación del señor Upegui Vanegas, en la parte resolutiva de la providencia el a quo no se pronunció frente a su pretensión de nombramiento como concejal. 8.

En sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia3. El ad quem empezó por aclarar que en el caso analizado no estaba en discusión la configuración de los elementos de la inhabilidad, porque estos no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes. Es decir, en el proceso quedó establecido que el señor Carlos Alberto Upegui Mejía, padre del demandado ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su designación como concejal de Medellín en ese mismo distrito. 9.

Argumentó que, en ese sentido, la controversia propuesta por el demandado en el recurso de alzada se restringía a determinar si la designación del señor Upegui Vanegas como concejal, en ejercicio del derecho personal de oposición, tenía o no la connotación de acto electoral con origen en una votación popular. Así, consideró que el hecho de que la elección de un concejal se efectúe en cumplimiento del Estatuto de Oposición no implica que no provenga de una votación popular y, menos aún, que no se trate de un acto electoral.

De ahí que una vez otorgadas las credenciales a los aspirantes que resultaron elegidos, la autoridad electoral las expedirá también, previa aceptación, a los candidatos que ocuparon los segundos lugares en la votación. 10. En esos términos, resultaba plausible admitir que el requisito para acceder a dicha prerrogativa era haber obtenido la segunda mayor votación en los comicios, por lo que, en efecto, su nombramiento tuvo origen en una votación popular (indirecta), que, además, ostentaba el carácter de acto electoral.

Asimismo, indicó que la aceptación del cargo también llevaba consigo el acogimiento al régimen de inhabilidades consagrado en la ley para concejales, por lo que, dado que desde primera instancia se determinó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, los cargos de la apelación del demandado no estaban llamados a prosperar. 11.

Ahora bien, en lo concerniente al recurso formulado por el demandante, aseveró que el derecho fundamental de oposición es personal, por lo que la forma en la que deben proveerse las vacantes está prevista en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, que dispone que, dentro de los tres días siguientes a la declaratoria de vacancia absoluta, el presidente del Concejo llamará a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, para que tomen posesión del cargo vacante correspondiente. 3 Con salvamento de voto del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que el acceso a la curul del demandado se produjo en ejercicio de un derecho personal consagrado constitucionalmente, y no por votación popular directa a la corporación pública.

De ahí que, en su criterio, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable era el previsto para el cargo al que aspiró, y no para aquel al que resultó designado en virtud del derecho personal de oposición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

Quiere decir lo anterior que, en los casos en los que por alguna causa quede vacante la curul derivada de la aplicación del Estatuto de Oposición, esta debe ser provista según la regla antes descrita, que, para el caso, sería la cifra repartidora entre quienes fueron candidatos a la respectiva corporación pública. Además, aclaró que el medio de control de nulidad electoral es de carácter eminentemente objetivo y en su ejercicio se realiza un control de estricta legalidad de un acto administrativo, motivo por el cual resultaba inviable un pronunciamiento sobre las pretensiones de carácter subjetivo del señor Corredor Bustamante. 13.

En el escrito de tutela, el señor Albert Yordano Corredor Bustamante sostuvo que la sentencia del 3 de octubre de 2024 adolece de los siguientes defectos: (i) sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de la forma en la que se deben proveer la vacancia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas territoriales; y (ii) desconocimiento del deber de declarar la elección del candidato legitimado para ser llamado a ejercer el derecho fundamental a la oposición. 14.

En cuanto al defecto sustantivo, adujo que la sentencia censurada restringió injustificadamente la vigencia del derecho fundamental de oposición y equiparó desacertadamente los efectos de la anulación del acto electoral y los de la no aceptación o renuncia del titular del derecho. Explicó que debían diferenciarse estas dos circunstancias fácticas, en la medida en que en la primera existe un sujeto que ostentaría la titularidad legítima del derecho, debido a que la participación de la elección del candidato previamente designado resultó inválida. 15.

Con fundamento en lo anterior, aseguró que la interpretación según la cual el derecho de oposición se extingue con la nulidad de la elección, no solo es incompatible con la literalidad y el espíritu de la ley estatutaria, sino que también es lesiva del orden constitucional, pues la extinción de la referida prerrogativa implicaría «privar de representatividad los demás sectores políticos afectados». 16.

También consideró que la sentencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del deber de declarar la elección del candidato legitimado para ser llamado a ejercer el derecho fundamental a la oposición, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 artículo 288 del CPACA. En este punto, alegó que, aunque el artículo 288.3 ejusdem limita las causales de anulación dispuestas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del mismo compendio normativo, aquella disposición no tiene carácter restrictivo ni excluyente, es decir, no impide la aplicación de las disposiciones generales contenidas en el referido artículo 288, las cuales, según indicó, operan de manera subsidiaria y complementaria.

B. Trámite impartido e intervenciones 17. Mediante auto del 15 de noviembre de 20244, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por el señor Albert Yordano Corredor Bustamante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, en calidad de terceros con interés, vinculó a los señores Samuel Darío Castrillón Aldana, Sebastián Castaño Mesa, Carlos Andrés Echeverri Valencia, Daniel González Gómez, Juan Carlos Upegui Vanegas y al Consejo Nacional Electoral.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Samai, índice 4 del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

La Sección Quinta del Consejo de Estado5, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, advirtió que el accionante se limitó a cuestionar la interpretación de la Sección Quinta sobre la forma de proveer vacantes en las corporaciones públicas cuando se declara la nulidad de la elección de quien ha accedido a la curul en aplicación del Estatuto de Oposición, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de origen. 19.

Adujo que, aunque lo anterior resultaría suficiente para desestimar la procedencia de la acción de tutela, la demanda tampoco contiene una carga argumentativa mínima para cuestionar la providencia del 3 de octubre de 2024. 20. En cuanto a los defectos atribuidos a la providencia, alegó que en esta la Sección Quinta de ocupó de analizar el asunto a la luz de la ley y de la jurisprudencia aplicables al caso, explicando que en los casos en los que queda vacante la curul que en principio sería ocupada en virtud del Estatuto de la Oposición, lo que ocurre es que las cosas se devuelven al estado democrático ordinario y, en tal virtud, la vacante será provista de conformidad con el sistema constitucional de asignación o reparto (cifra repartidora). 21.

Además, precisó que el medio de control de nulidad electoral tiene como objetivo realizar un análisis de estricta legalidad del acto demandado, por lo que no resulta viable estudiar pretensiones de tipo subjetivo, como las del señor Albert Yordano Corredor Bustamante. 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia6, a través de la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia, también consideró que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, ello en la medida en que el accionante pretende constituir una instancia adicional del proceso de origen y en tal sentido resulta improcedente.

Además, informó que, en todo caso, los motivos de fondo que invoca el accionante fueron resueltos en la sentencia de primera instancia y en el auto del 17 de julio de 2024, que negó una solicitud de adición. 23. También, allegó el expediente digitalizado del proceso de nulidad electoral con radicado 05001-23-33-000-2023-01252-007. 24.

El Consejo Nacional Electoral8 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la vulneración que alude el demandante no le es atribuible. 25. Mediante auto del 5 de diciembre de 20249, el despacho sustanciador del proceso de tutela en primera instancia vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señores Daniel Felipe Briceño Montes, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Germán Ernesto Escobar Higuera y Fabio Humberto Rivera Rivera, el Concejo de Medellín y la Registraduría 5 Samai, índice 9 del expediente de tutela de primera instancia. 6 Samai, índice 13 del expediente de tutela de primera instancia. 7 Samai, índice 12 del expediente de tutela de primera instancia. 8 Samai, índice 12 del expediente de tutela de primera instancia. 9 Samai, índice 16 del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Nacional del Estado Civil, tras advertir que también participaron en el proceso de nulidad electoral. 26.

El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe10 pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo o que, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. A su juicio, la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso primigenio, pues esta se ha limitado a insistir en que debe reconocérsele un derecho de carácter subjetivo, pretensión frente a la cual se pronunció el juez de la nulidad electoral indicándole que este medio de control no estaba previsto para analizar solicitudes de este tipo. 27.

De ese modo, como el actor considera que debió reconocérsele un derecho de carácter subjetivo, el medio de control procedente no era el de la nulidad electoral, pues su interés trascendía la simple preservación del orden jurídico a un interés particular. 28. La Registraduría Nacional del Estado Civil11 sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que la demandante pretende convertir este mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales en uno principal, convirtiéndolo en una tercera instancia del proceso de origen.

También pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los reparos expuestos en el escrito de tutela están encaminados a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas en el marco del trámite de la nulidad electoral. 29. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 202512, el apoderado del accionante solicitó que se vinculara a la señora Camila Gaviria Barreneche, en calidad de tercera con interés. Esto, en razón a que la señora Gaviria fue la candidata llamada por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellín a ocupar la curul que, según él, le corresponde por ser el titular del derecho de oposición que aquí se reclama.

Además, en memorial allegado al día siguiente, el referido profesional del derecho pidió desvincular al señor Fabio Humberto Rivera Rivera, pues, según informó, este no actuó en nombre propio durante el proceso de nulidad electoral, sino en calidad de presidente del Concejo Distrital de Medellín. 30. El 20 del mismo mes y año13, las abogadas Daniela Bolívar Deossa y María Paula Chaverra Vargas informaron que el señor Fabio Humberto Rivera Rivera actuó dentro del proceso de nulidad electoral como Presidente del Concejo Distrital de Medellín. Sin embargo, el señor Rivera Rivera ya no ostenta dicha calidad, actualmente, quien funge como presidente de la Corporación es el concejal Sebastián López Valencia. 31.

En auto del 12 de febrero de 202514, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia ordenó vincular como tercera con interés a la señora Camila Gaviria Barreneche y negó la solicitud de desvinculación del señor Rivera Rivera, por considerar que el momento procesal para proveer acerca de ello era la sentencia de primera instancia. 10 Samai, índice 22 del expediente de tutela de primera instancia. 11 Samai, índice 23 del expediente de tutela de primera instancia. 12 Samai, índice 26 del expediente de tutela de primera instancia. 13 Samai, índice 20 del expediente de tutela de primera instancia. 14 Samai, índice 36 del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.

La señora Camila Gaviria Barreneche15, a través de apoderado judicial, consideró que la acción de tutela es improcedente, porque no satisface el requisito de subsidiariedad. A su modo de ver, el señor Corredor Bustamante no pidió la nulidad del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, en lo concerniente la forma en que se debía proveer la vacancia por falta absoluta de Juan Carlos Upegui, por lo que no podía pretender introducir por medio de la acción de amparo una pretensión que no expuso en el proceso de origen.

Adicionalmente, estimó que tampoco se configura el defecto sustantivo invocado por el demandante, pues la conclusión de la Sección Quinta en la sentencia cuestionada sobre la forma en la que deben proveerse las curules en vacancia definitiva se ciñó a la interpretación pacífica y reiterada que ha realizado la doctrina del CNE y la jurisprudencia del propio Consejo de Estado al respecto. 33.

En auto del 19 de marzo de 202516, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia ordenó a la Secretaría General notificar a la parte demandante todas las actuaciones proferidas dentro de este trámite constitucional a los correos señalados en la demanda tuitiva. 34. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. 35.

Mediante escrito radicado el 23 de octubre del año en curso, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para conocer el presente asunto, por amistad íntima con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación y suscriptor de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada.

C. Fallo impugnado 36. En sentencia del 23 de mayo de 202517, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 37. Para fundamentar su decisión, el fallador de primer grado indicó que los argumentos expuestos en la petición de amparo fueron reiterados por el accionante a lo largo del proceso de nulidad electoral.

En concreto, en la solicitud de aclaración y en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia y, por ello, la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia cuestionada se ocupó de desestimar razonablemente su postura, indicándole cuál es la forma de proveer las curules cuando se produce la vacancia definitiva de aquella ocupada por el titular del derecho personal de oposición. 38.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la parte demandante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la forma en que considera que debe proveerse la curul que ocupaba el señor Upegui Vanegas, luego de la nulidad de su elección. Tal circunstancia, a su juicio, da cuenta de que la acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional para reabrir el debate que ya tuvo lugar en el proceso de nulidad electoral. 15 Samai, índices 43 y 44 del expediente de tutela de primera instancia. 16 Samai, índice 47 del expediente de tutela de primera instancia. 17 Samai, índice 57 de expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 D. Impugnación 39.

En la impugnación, el señor Albert Yordano Corredor Bustamante sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el verdadero alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales, al limitarse a invocar la existencia de un pronunciamiento previo del juez natural sin realizar un examen sustancial del asunto desde una perspectiva constitucional.

Asimismo, afirmó que la petición de amparo no buscaba reabrir el debate electoral, sino cuestionar si una autoridad judicial puede extinguir un derecho fundamental —el de oposición política— sin respaldo constitucional o estatutario expreso. 40. De otro lado, insistió en que la providencia censurada adolece de un defecto sustantivo, pues al interpretar que la nulidad del acto de designación de la curul de oposición implicaba la desaparición del derecho, desconoció que ni el artículo 112 de la Constitución ni la Ley Estatutaria 1909 de 2018 contemplan esa consecuencia. En su criterio, la nulidad solo afecta al acto administrativo, pero no el derecho de oposición, que tiene un origen autónomo en los resultados electorales. 41.

Adujo, además, que la referida decisión vulnera el principio de pluralismo político y la representación institucional de la oposición, pues sustituyó la voluntad popular para aplicar indebidamente el sistema de cifra repartidora a una curul derivada de una elección uninominal. Reiteró que ante la nulidad del acto de designación, el juez debió reasignar la curul al candidato a la alcaldía que siguiera en votos y cumpliera los requisitos de elegibilidad, en lugar de extinguir el derecho.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 42. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Cuestión previa: impedimento del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez 43. Previo a pronunciarse respecto de la solicitud de amparo, la Sala estima necesario referirse al impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien informó que desde hace ya varios años sostiene una amistad estrecha con el también consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación y suscriptor de la sentencia que aquí se cuestiona.

Para ello, puso de presente su relación cercana, lo que incluye visitas a sus respectivas familias, y el acompañamiento mutuo y permanente «en momentos significativos de [sus] vidas (logros e infortunios personales)». Que, por consiguiente, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 44.

Pues bien, en materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 45.

De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (CPP). Así, se constata que el numeral 5 del artículo 56 del CPP, dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 46. Dado que las circunstancias fácticas descritas en el escrito analizado dan cuenta de una amistad estrecha y prolongada, al punto que se ha mantenido durante más de ocho años, periodo en el cual han compartido innumerables espacios académicos y personales, es claro que se enmarcan en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del CPP.

Por tanto, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para conocer y tramitar la acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado, y, como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. G. Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional.

H. Análisis de la Sala Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 48. De entrada, la Sala advierte que, tal como lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo que se analiza no satisface el requisito de relevancia constitucional y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada. 49.

En efecto, como acertadamente lo consideró el a quo, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el debate que propone el demandante ya fue objeto de pronunciamiento judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que es el órgano de cierre especializado asuntos electorales.

Dicha Sección, mediante la sentencia aquí cuestionada, explicó cuál es la forma de proveer las curules que, en principio, serían ocupadas en virtud del derecho personal de oposición, pero que quedaron vacantes de manera definitiva. 50. Pese a que en la impugnación el señor Corredor Bustamante se opuso a la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no es posible predicar la falta de relevancia constitucional por la existencia previa de un pronunciamiento sobre el asunto, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo cierto es que las razones en las que fundó su reproche son alegatos de estricta legalidad, los cuales ya fueron resueltos en el proceso de origen. 51.

Al respecto, lo primero que se destaca es que, en la providencia aquí censurada, la Sección Quinta empezó por explicarle al hoy accionante que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza objetiva; es decir, que el juicio que allí se realiza recae sobre la estricta legalidad del acto de elección demandado. Por lo tanto, resultaba inviable estudiar y, menos aún, acceder a su pretensión de ser llamado a ocupar la curul, por ser una petición de carácter subjetivo. 52.

No obstante, indicó que la forma en la que debía proveerse la curul, luego de la nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Upegui Vanegas, como concejal del Distrito de Medellín, estaba prevista en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que, dentro de los tres días siguientes a la declaratoria de vacancia absoluta, el presidente del Concejo llamará a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, para que tomen posesión del cargo vacante correspondiente. 53.

Explicó que resultaba improcedente acoger la tesis del demandante, en la medida en que cuando el derecho a ocupar la curul del Estatuto de la Oposición no nace o se extingue, se debe volver al cauce democrático normal u ordinario, es decir, el escaño adicional no será provisto y en las corporaciones públicas locales deberá entregarse a quien, en condiciones normales, hubiera sido el elegido por voto popular directo, de conformidad con la aplicación del sistema constitucional de asignación o reparto, que actualmente corresponde al de la cifra repartidora.

Esto, por cuanto en las entidades territoriales no existe una curul agregada para tal efecto, como sí acontece para el Senado de la República y la Cámara de Representantes. 54. Por otro lado, adujo que en lo referente a la aplicación el numeral 2 del artículo 288 del CPACA se advierte que la consecuencia de la anulación del acto allí prevista solo procede en los casos en que la causal de nulidad que prospere sea la del numeral 1 del artículo 275 de la misma codificación (se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales); mientras que para los eventos de inhabilidades el supuesto aplicable es el numeral 3 de dicha norma, que dispone la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 55.

En consecuencia, la falta de relevancia del presente asunto no se configura por el simple hecho de que exista un pronunciamiento previo, sino porque este resulta suficiente, coherente con lo debatido en el proceso de nulidad electoral y absolutamente razonable desde el punto de vista constitucional. 56. Partiendo de que existe una decisión dictada por el órgano de cierre en asuntos electorales, en la que se abordaron de manera íntegra los cargos del recurso de apelación del señor Corredor Bustamante, y se le explicaron detalladamente las razones por las cuales se desestimó su postura, la insistencia en el mismo asunto entenderse sino como una reiteración del debate, que no trasciende a la esfera de los derechos fundamentales, pues se limita a replantear la cuestión relativa a la forma en la que deben proveerse los cargos que, en principio, serían ocupados en aplicación del Estatuto de Oposición, ante la falta definitiva del titular del derecho personal de oposición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57.

Resulta, pues, evidente que con la presente acción de tutela el señor Corredor Bustamante pretende simplemente imponer su visión del litigio y su propia interpretación sobre el derecho personal de oposición y la forma en la que debe proveerse la curul que quedó vacante tras la declaratoria de nulidad del acto de elección de Juan Carlos Upegui Vanegas. 58.

En definitiva, el señor Corredor Bustamante desconoce que la autoridad judicial accionada desestimó de forma directa, suficiente, coherente y razonable su postura y que, además, le advirtió que su pretensión no estaba llamada a prosperar, toda vez que el medio de control de nulidad electoral no está previsto para acceder a reclamaciones de carácter subjetivo. 59.

La Sala insiste que en el caso en concreto lo que existe es un desacuerdo de la parte accionante con la interpretación y alcance que le otorgó la Sección Quinta de esta Corporación a los efectos de la nulidad del acto de elección en relación con el derecho personal de oposición, sin que esa disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos constituya una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto. 60.

Este instrumento constitucional, se insiste, no constituye una instancia adicional del proceso primigenio, en la que la parte actora imponga su visión del litigio, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos de estirpe iusfundamental que permitan dar por superado el requisito de relevancia constitucional o si, como aquí ocurre, el asunto fue definido por una alta corte, caso en el cual, cabe anotar, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales18, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista. 61.

Conviene precisar que, en sentencia de unificación 215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales19.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela 18 Ver, entre muchas otras, la SU-573 de 2017. 19 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06142-01 Demandante: Albert Yordano Corredor Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales20.

(Se destaca). 58. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Por tanto, como se anticipó, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Albert Yordano Corredor Bustamante por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 62. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, según las razones anotadas.

Como consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.