1 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Demandante: Luz Amparo Muñoz Peñuela Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensional con inclusión de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora LUZ AMPARO MUÑOZ PEÑUELA instauró demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4385 del 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; la nulidad del Oficio No. 412355MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 6 de mayo de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar la pensión de 2 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jubilación, dando aplicación a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo como base salarial la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según Decreto 1029 de 2013 en consideración a que su último cargo se ubica en el nivel jerárquico asesor código 2-2 grado 16 y con la inclusión de las partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Que se condene a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que presta sus servicios en la entidad desde el 11 de noviembre de 1993, que fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares mediante acta No. 2362 del 1º de marzo de 1996 y posteriormente fue incorporada a la Dirección de Sanidad Militar mediante acta de posesión No. 100 de enero de 1998 y por acta 617 de 27 de octubre de 2009 en el cargo de servidor misional en sanidad militar Código 2-2 grado 16 de la Planta Global del Ministerio de Defensa, donde laboró hasta el 31 de agosto de 2013.
Que a través de la Resolución No. 4385 de 19 de noviembre de 2013, le fue reconocida la pensión de jubilación. Que su pensión fue reconocida y liquidada de manera errónea, de un lado porque la partida sueldo básico fue tomada de la tabla aplicable para el personal civil del Ministerio de Defensa - Decreto 1020 de 2013-, cuando debió tomarse de las tablas que aplican para el personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional – Decreto 1029 de 2013-, y de otro lado, porque dada su fecha de vinculación a la entidad – 11 de noviembre de 1993- se le debió aplicar en su totalidad el título VI del Decreto 1214 de 1990 dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la Ley 352 y el Decreto 3062 ambos de 1997.
Que el 14 de marzo de 2016, se solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación conforme a la Ley 352 de 1997, aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990 respecto de la prima de actividad y la prima de servicios, petición que fue negada a través del Oficio No. 412355MDN-CGFM-DGSM-GAL- 1.10 de 6 de mayo de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se indicaron como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994, artículos 55 y 56 Ley 352 de 1997; artículos 2 y 3 Decreto 3062 de 1997; artículo 102 del Decreto 1214 de 1990;
Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. En el Concepto de la Violación señaló que la entidad demandada al negar la solicitud de reliquidación pensional pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones salariales y prestacionales que rigen para el personal civil jubilado del Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad, contrariando la aplicación del principio de favorabilidad.
Que no se puede negar que la norma contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997 y un régimen prestacional contenido en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 para quienes tuvieron su vinculación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el legítimo derecho a percibir como sueldo básico una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y prestacionalmente a que se le compute como partidas adicionales, las contenidas en el Decreto 1214 de 1990, artículo 102.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió el 30 de mayo de 2018 y fue notificada a la entidad demandada, quien contestó manifestando que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar. Que, la asignación salarial que percibió la demandante, lo fue acorde con el tiempo en que se incorporó al servicio y los regímenes de transición que cobijaron los cambios de los empleados civiles de Sanidad Militar.
A través del auto del 10 de agosto de 2020, se dijo que no había excepciones previas por resolver. Se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas. Por auto del 23 de noviembre de 2022, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y como consecuencia, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación 4 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida a la actora con inclusión de la prima de servicios que devengó en su último año de servicios.
Estableció que la demandante se vinculó a la accionada en vigencia del Decreto 1214 de 1990, esto es, con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debe continuar aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990. Que en la Resolución que reconoció la pensión de jubilación, se realizó la inclusión de las siguientes partidas: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad; pero que, de conformidad con la certificación proferida por la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano quedó acreditado que la señora Luz Amparo Muñoz Peñuela recibía sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad, por lo que, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es procedente reajustarla incluyendo la prima de servicios.
Con relación a la inclusión de la prima de actividad, manifestó que no devengó dicho concepto; pues de acuerdo con el material probatorio, solo existe prueba de que la accionante devengó las partidas de sueldo básico, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de servicios, en aplicación del Decreto 1214 de 1990. En ese sentido, negó la reliquidación por este factor.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, atendiendo que la demandante fue vinculada al Ejército Nacional como ESPECIALISTA – JEFE – MÉDICO PEDIATRA el 11 de noviembre de 1993; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que de conformidad con la sentencia SU - 019 de 2019; le era aplicable en su integridad el Decreto 1214 de 1990, pero que, los factores devengados en el último año fueron los que se incluyeron en la resolución de reconocimiento pensional; esto es sueldo básico y 1/12 prima de navidad; porque no devengó en el último año los factores de los cuales solicita su inclusión. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenándose a la Secretaría que una vez ejecutoriado el mismo, se pasara el expediente al despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria 5 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del término legal, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para solicitar que la sentencia de primera instancia sea revocada.
La parte demandante guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, establecida en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Marco normativo y jurisprudencial Resulta necesario destacar que la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ - 019-CE-S2-19 de doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) unificó el criterio respecto al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, llegando a las siguientes conclusiones: Que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
Que el primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. Determinó que régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.
Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. Que la Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
Que el Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: En materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las plantas de personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Que a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Sobre esa línea, esta Corporación a través de sentencia de 8 de julio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-05096-01(5178-19) estableció una serie de 7 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas jurisprudenciales aplicables en casos como el que aquí se analiza, que se sintetizan de la siguiente manera: SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN 1.
Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
(ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 2.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del 8 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.
(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
Resolución al caso concreto Del material probatorio relacionado, se observa que mediante Resolución 4385 del 19 de noviembre de 2013, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 31 de agosto de 2013, en cuantía equivalente al 75% de las siguientes partidas1: Sueldo básico $ 2.761.107.00 1/12 Prima de navidad $ 230.092.00 TOTAL $ 2.991.199.00 x 75% Valor de la pensión $ 2.243.399.00 En igual sentido, quedó demostrado que la demandante se vinculó como personal civil del Ejército Nacional, por medio del acta de posesión No. 321 del 11 de noviembre de 19932.
Por consiguiente, es dable colegir que su nombramiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.3 Por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial trazado en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, en materia prestacional, la demandante tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por medio del cual se estableció ese régimen para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a 1 Folios 8 y 9. 2 Folio 2. 3 Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 9 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes:
ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Se observa según certificado de servicios del 2 de mayo de 2016, que percibió las siguientes partidas computables durante su último año de servicios: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad4.
En este orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, la demandante tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1214 de 1990, sin embargo se observa que su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, a pesar de que la certificación antes referenciada, indicó que ella también recibió la prima de servicios.
Así las cosas y en atención a que la señora Luz Amparo Muñoz Peñuela es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el Decreto 1214 de 1990, tal como lo ordenó la primera instancia. Sin embargo, debe hacerse claridad a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 19905, esta partida deberá computarse, para 4 Folios 16 al 19. 5 ARTÍCULO
47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 10 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos pensionales, en una doceava parte.
Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Amparo Muñoz Peñuela con la inclusión de la prima de servicios contenida en los artículos 47 y 102 del Decreto 1214 de 1990, en el sentido de aclarar que la prima de servicios se debe incluir en la base de liquidación en una doceava (1/12) parte.
De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará la postura según la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos expusieron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. (…) 11 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00399-01 (1045-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia del proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Amparo Muñoz Peñuela, en el sentido de incluir en la base de liquidación además del sueldo básico y la duodécima parte de la prima de navidad, una doceava parte (1/12) de la prima de servicios, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el reajuste de valores contemplado en el artículo 187 del CPACA a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la fórmula señalada en la parte motivo. Así mismo, sobre el reajuste reconocido la entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás que haya lugar».
Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente