Radicado: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: ANA ROSA PINTO AFANADOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial defecto sustantivo por desconocimiento del precedente – prima técnica para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Ana Rosa Pinto Afanador presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad y el mínimo vital de la señora ANA ROSA PINTO AFANADOR. SEGUNDA. DEJAR sin efectos la sentencia proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” de fecha 4 de marzo de 2021, y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que MODIFIQUE el numeral tercero del falla de la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de ordenar a reconocer y pagar la reliquidación de los haberes salariales y prestacionales de la señora ANA ROSA PINTO AFANADOR, con la inclusión de la prima técnica como factor salarial desde el 4 de diciembre de 1992 y en lo demás se confirme.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 La señora Ana Rosa Pinto Afanador laboró en el cargo de asesora grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PCG), desde el 16 de mayo de 1973 hasta el 31 de mayo de 2007, es decir, por más de 20 años.
La actora indicó que, mediante Decreto 300 del 1º de abril de 1998, el Procurador General de la Nación le asignó prima técnica correspondiente al 20 % de la asignación básica mensual, prima que devengó hasta el día de su retiro, sin embargo, nunca fue considerada como factor salarial al momento de realizar la liquidación y el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, mediante petición de 21 de mayo de 2009, solicitó a la PGN, reliquidar las prestaciones con inclusión de dicho factor.
Mediante Oficio núm. 2505 de 12 de junio de 2009, la PGN negó la reliquidación solicitada, al considerar que la prima técnica que se reconoció a los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no constituía factor salarial para efectos de la liquidación de otras prestaciones, porque las normas que la crearon no le dieron ese carácter.
Pese a lo anterior, la demandante solicitó en varias oportunidades la reconsideración de la decisión mencionada, la última, la fundamentó en la sentencia del 1º de agosto de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2010-00157-00, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se declararon nulas las expresiones “esta prima no constituye factor salarial” contenida en el artículo 9 del Decreto 903 de 1992 y (se trascribe) “no tiene para ningún efecto carácter salarial” contenida en el artículo 5 del Decreto 1077 de 1992, normas que regulaban el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la PGN.
Dichas solicitudes también fueron negadas por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficios # 3689 de 11 de agosto de 2014 y 5144 de 24 de octubre de 2014, por guardar identidad sustancial con las solicitudes presentadas por la actora en años anteriores. Por lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la PGN con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenara la reliquidación solicitada teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá que, mediante fallo del 15 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que dicha prestación debía tenerse en cuenta como factor salarial. La sentencia fue apelada por la señora Pinto Afanador por considerar que el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial, en primera instancia, se dio desde el 1º de abril de 1998, y había lugar a que se reconociera desde antes porque devengó tal prestación desde el 4 de diciembre de 1992, cuando le fue reconocida en un equivalente del 40 % de la asignación básica, situación que fue omitida por el juez de primera instancia. La PGN también apeló y manifestó que había operado la prescripción del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 12 de diciembre de 2020, decidió: “PRIMERO.- Revocar en su integridad la providencia de fecha 15 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. - Declarar probada la excepción de prescripción del derecho por los argumentos expuestos y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. (…)” 3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, se incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada desconoció el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima técnica.
Que el derecho se hizo exigible a partir de la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que declaró nulas las expresiones “esta prima no constituye factor salarial” contenida en el artículo 9 del Decreto 903 de 1992 y “no tiene para ningún efecto carácter salarial” contenida en el artículo 5 del Decreto 1077 de 1992. 4.
Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión estuvo acorde a derecho, al tener probada la excepción de prescripción, dado que la contabilización del término inició con la primera solicitud de reliquidación de las prestaciones incluyendo la prima técnica, radicada por la demandante el 21 de mayo de 2009, fecha en la que conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 se hizo exigible el derecho, razón por la que la actora tenía la posibilidad de radicar la demanda hasta el 21 de mayo de 2012, momento en el que se cumplían los 3 años de prescripción, sin embargo la demanda fue radicada solo hasta el 7 de mayo de 2015. 5.
Intervenciones El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados porque en el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la PGN reliquidar los haberes salariales y prestaciones de la señora Ana Rosa Pinto Afanador. La PGN solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que lo pretendido por la demandante es convertir la solicitud de amparo en una instancia judicial adicional. 6.
Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Radicado: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Ana Rosa Pinto Afanador, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues con la solicitud de amparo pretende revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez natural, además, no se cumplió con la carga mínima argumentativa que acreditara la relevancia constitucional del asunto bajo estudio, lo que no le impidió al juez de tutela estudiar el caso de fondo. 7.
Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, afirmó que la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, si bien las reclamaciones de prestaciones sociales cuentan con un término de prescripción de tres años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles, en su caso, no se configuró porque fue a partir del 1° de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, que se dio la posibilidad de reclamar los pagos adeudados, toda vez que antes de esa decisión, las normas existentes impedían a la entidad tal reconocimiento y, en esa medida, se incurrió en defecto sustantivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora cuestiona la providencia del 4 de marzo de 2021, mediante la que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción del derecho al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí actora contra la PGN.
En el escrito de impugnación la demandante expresó que la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional e insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual, reiteró que desde la sentencia del 1º de agosto de Radicado: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 2013 se hizo posible exigir la inclusión de la prima técnica como factor salarial. Conforme con los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se cumple o no el requisito de relevancia constitucional y, en caso de que se cumplan junto con los demás requisitos generales de procedibilidad procederá a verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente o, si por el contrario, se trató de una decisión razonable.
Del requisito de relevancia constitucional Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 4 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, porque en su sentir se incurrió en defecto sustantivo 1 por desconocimiento del precedente. 2 1 Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 2 Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 La Sala advierte que en el caso objeto de estudio se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que la demandante no acude a la solicitud de amparo como una instancia adicional o una prolongación de los argumentos expuestos en el trámite ordinario, pues, de hecho, se evidencia que la primera instancia del trámite ordinario le fue favorable a sus pretensiones.
Ahora, la discusión que ahora la actora plantea no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, en efecto, considera que hay vulneración de los derechos fundamentales invocados dado que, a su juicio, el debate planteado en la decisión de segunda instancia se enfocó en el hecho de que el término de prescripción debe ser contado a la luz de la norma, es decir, desde la fecha en que se hizo la primera reclamación y no como lo plantea la demandante desde el 1° de agosto de 2013, fecha en la que fue proferida la sentencia que anuló las expresiones que no tenian como válida la inclusión de la prima técnica como factor salarial.
Por lo anterior la señora Pinto Afanador consideró que en el caso objeto de estudio se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y conforme a lo señalado se tiene entonces que en el caso objeto de estudio la demandante no pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como instancia adicional y se tiene como cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Caso concreto: La señora Ana Rosa Pinto adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. A juicio de la demandante, el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, si bien las reclamaciones de prestaciones sociales cuentan con un término de prescripción de tres años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles, lo cierto es que, en su caso, no se configuró porque fue a partir del 1° de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda, que se abrió la posibilidad de reclamar los pagos adeudados.
Para realizar el respectivo estudio, la Sala considera necesario trascribir los apartes pertinentes respecto del análisis que efectuó la autoridad judicial demandada al aplicar la figura de la prescripción trienal desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa. Así: “Encontrando el Despacho que el argumento de la parte demandada se circunscribe a la prescripción del derecho, se encuentra idóneo estudiar el instituto de la prescripción y del resultado del mismo continuar analizando la inconformidad de la parte accionante de ser necesario.
Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad..
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 En punto a la prescripción es necesario decir que es un instituto de derecho público de obligatorio cumplimiento que implica en algunos casos acceder a derechos y en otros perderlos con simple transcurso del tiempo.
La prescripción, en general es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, regla frente a la cual las prestaciones sociales han recibido una connotación especial para darles el carácter de imprescriptible, especialmente, el derecho a la pensión no se ve afectado por tal hecho, aunque, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley; o en los casos en los cuales se trata de una prestación periódica mientras se encuentre vigente el vínculo laboral porque una vez finaliza tal vinculo, la prestación adquiere el carácter de definitiva, como es el caso que nos convoca.
El Decreto N° 3135 de 1968 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” El Decreto N° 1848 de 1969 por su parte expreso al respecto: ‘ARTICULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.’ De las normas reseñadas, se concluye lo siguiente: 1.
Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha expuesto al respecto varios pronunciamientos relacionados con la prescripción de las mesadas pensionales, dentro de los cuales se citarán los siguientes, que tratan de un caso similar al que se estudia: La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 2015 expuso: ‘El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos un término de tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, Radicado: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 pero solo por un lapso igual. La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
Y agrega la norma que el reclame escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo. Adiciona el estudio del artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, y concluye que las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento.
Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible. Por su parte la Subsección A en sentencia de 2 de julio 201514 (sic) dijo: ‘El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclame del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala no es válido aceptar la tesis de la parte demandante en cuanto pretendió con peticiones reiterativas revivir términos judiciales de orden público. Al respecto, la sentencia del Consejo de Estado en el Sección Segunda con Ponencia de la Magistrada Sandra Ibarra, al estudiar como problema jurídico cómo debe contabilizarse la prescripción cuando nos encontramos ante peticiones reiterativas distribuidas a lo largo del tiempo, concluyó la Sala que es la primera petición es la que tiene el carácter de interrumpir la prescripción. Así las cosas, se precede a analizar el caso concreto a la luz de los documentos aportados y de la tesis ya planteada.
De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contado desde presentación de la reclamación administrativa. La accionante fue retirada del servicio mediante Decreto 2750 del 30 de noviembre de 2006.
En certificación No 1003 (fl.23) la División del Gestión Humana certificó que la accionante laboro hasta el 31 de mayo de 2007. Obra en el expediente a folio 2 constancia de presentación de primera petición el 21 de mayo de 2009, adicionado con escrito de 26 del mismo mes y año, a la cual se le generó respuesta mediante oficio 2505 del 12 de junio de 2009 (fl. 2 a 6);
Con la petición referida suspendió el tiempo de reclamación por un lapso igual a tres años por una sola vez para accionar de forma judicial. Es decir, hasta el 21 de mayo de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Se tiene constancia de peticiones radicadas en 22 de febrero de 2012 (fl. 13- 14) y del 03 de octubre de 2013 (fl. 15-16), finalmente el 16 de julio de 2014 (fl. 17 -20), peticiones a las que en efecto y de manera correcta la entidad les generó trámite de peticiones reiterativas según el artículo 19 de la Ley 1755 del 2015, remitiendo siempre a la peticionaria a la revisión de la respuesta primigenia.
La demanda según constancia individual de reparto que reposa a folio 65, certifica que la demanda fue presentada por 07 de mayo de 2015; es decir por fuera del 21 de mayo de 2012. Por las razones expuestas anteriormente se evidencia que la reclamación de la demandante circunscrita a la revisión de su liquidación para que la prima técnica fuera tenida en cuenta como factor salarial para el reconocimiento y pago de las demás prestaciones fue presentada por fuera de los términos de caducidad de la acción y operó el fenómeno de la prescripción por el transcurso superior a tres años desde que se hizo exigible el derecho y la presentación de la acción judicial.
Atendiendo a la declaratoria del acaecimiento del fenómeno de la prescripción del derecho, por sustracción de materia resulta innecesario referirse a los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su recurso de apelación.” De lo anterior se tiene que el tribunal demandado, en primer lugar, determinó que las normas aplicables en asuntos de prestaciones sociales han previsto la prescripción de los derechos en el término de tres años contados a partir de la fecha en que se hace exigible el mismo.
Agregó que así lo dispuso el legislador en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, e incluso en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Luego, acudió a las sentencias del 27 de agosto de 2015 y del 2 de julio de 2015 del Consejo de Estado, Sección Segunda, en las que se estipuló que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contado desde presentación de la reclamación administrativa, circunstancia que analizó frente a las pruebas aportadas al proceso para concluir que las múltiples solicitudes presentadas por la demandante tenían como finalidad revivir los términos para el ejercicio del medio de control.
De lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que la providencia judicial tutelada no incurrió en los defectos alegados por la demandante, pues, como se vio, la misma se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicables, de cuyo análisis se concluyó, de manera razonable, que el derecho reclamado por la actora se hizo exigible desde el momento en que presentó la primera petición de agotamiento de sede administrativa, es decir, desde el 21 de mayo de 2009, y la demanda se presentó luego de transcurrir tres años, término de prescripción contemplado en la Ley, lo que sin duda le permitía al juez natural concluir que en el caso había operado la prescripción. Ahora, la Sala destaca que en el caso de la actora no era posible contar el término para la reclamación a partir de la expedición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, porque, conforme con la norma citada por la entidad demandada, el término de prescripción, en su caso, inició con la presentación de la primera reclamación y la Radicado: 11001-03-15-000-2021-04564-01 Demandante: Ana Rosa Pinto Afanador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 respectiva respuesta de la entidad, que se refirió a la situación particular de la actora y que, por lo tanto, se convierte en la situación jurídica consolidada respecto de su reclamación, máxime si se tiene en cuenta que en dicha sentencia no se determinó nada sobre el particular.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, y no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto alegado por la actora y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación y en su lugar la Sala negará la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Rosa Pinto Afanador.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación, en su lugar, se dispone: 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ana Rosa Pinto Afanador conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO