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05001233300020210208001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-21

Radicación interna: 72551 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Terrenos Y Edificios Ltda En Liquidación·Demandado: Municipio De Medellin

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02080-01 (72551) Demandante: Terrenos y Edificios Ltda. en Liquidación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 De 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02080-01 (72551) Demandante: Terrenos y Edificios Ltda. en Liquidación Demandados: Municipio de Medellín AUTO1 El despacho2 se pronuncia sobre el desistimiento de las pretensiones y del recurso de apelación presentado por la sociedad actora.

I.

ANTECEDENTES 1. El 8 de noviembre de 20243, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la caducidad del medio de control y condenó en costas a la parte demandante. 2. El 26 de noviembre de 20244, la parte demandante interpuso recuro de apelación contra la providencia de primera instancia. 3.

El 2 de diciembre de 20245, el tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 4. Mediante proveído del 9 de mayo de 20256, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 5. El 5 de junio de 20267, el apoderado de la parte demandante presentó memorial de desistimiento de las pretensiones y del recurso de apelación interpuesto, condicionado a que no se imponga condena en costas.

Este escrito fue remitido al correo de notificaciones judiciales de la entidad demandada, la cual guardó silencio. 1 Acepta desistimiento de las pretensiones y se abstiene de condenar en costas a la parte demandante. 2 Artículo 125 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”: Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 3 Índice 28 Samai del tribunal. 4 Índice 30 Samai del tribunal. 5 Índice 31 Samai del tribunal. 6 Índice 3 Samai. 7 Índice 17 Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02080-01 (72551) Demandante: Terrenos y Edificios Ltda. en Liquidación II. CONSIDERACIONES 6. El artículo 314 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso8 (en adelante ‘CGP’) prevé que el demandante puede desistir de sus pretensiones, mientras que no exista una sentencia que ponga fin al proceso.

Adicionalmente, establece que si el desistimiento se presenta ante el superior, por haberse interpuesto apelación, se entiende que esta manifestación se extiende al recurso. Este desistimiento equivale a una renuncia de las pretensiones, y el auto que lo acepte produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria amparada por la cosa juzgada. 7.

A su vez, el artículo 316 del CGP9 regula el desisitimiento de ciertos actos procesales, como los recursos interpuestos, indicando que su aceptación deja en firme la providencia recurrida y, en principio, conlleva la condena de costas. Sin embargo, dicha condena puede omitirse cuando el desisitimiento se presenta condicionado a que no se condene en costas, siempre que la contraparte no manifieste expresa oposición. 8.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación10, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, y basta con que sea presentada por el demandante para que tenga la entidad de extinguir el derecho reclamado. 9. Revisado el expediente, el despacho observa que el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, tal como consta en el poder especial a él conferido que obra en el plenario11. 10.

Asimismo, el despacho destaca que la parte actora presentó el desistimiento de las pretensiones condicionado a que no se le condenara en costas. Dicho memorial fue puesto en conocimiento de la entidad demandada mediante remisión a su correo electrónico de notificaciones judiciales, tal como lo permite el parágrafo12 del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sin que esta manifestara oposición alguna a la solicitud. 8 Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) 9 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (…) No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 2 de diciembre de 2011, expediente 2010-00063-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 11 Expediente disponible en el índice 34 Samai del tribunal archivo “01PorderDEMANDANTE”. 12 “Artículo 9°.

Notificación por estado y traslados. (…) Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02080-01 (72551) Demandante: Terrenos y Edificios Ltda. en Liquidación 11. Así las cosas, el despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones presentado por la sociedad Terrenos y Edificios Ltda. en Liquidación, sin condenarla en costas. En mérito de lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la terminación del proceso. En consecuencia, la presente providencia tiene efectos de sentencia absolutoria, la cual hace tránsito a cosa juzgada.

TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en atención a lo dispuesto por el 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador