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11001031500020240222100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Hector Alonso Ramos Restrepo·Demandado: Banco Bilbao Viscaya Argentaria Bbva

Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02221-00 Demandante: HECTOR ALONSO RAMOS RESTREPO Demandados: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA - BBVA Temas: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Héctor Alonso Ramos Restrepo contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 6 de mayo de 20241, el señor Héctor Alonso Ramos Restrepo, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – en adelante BBVA-, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, debido a que le fue descontada la totalidad de su pensión sin que medie autorización expresa que permita dicha acción. 1.2.

Pretensiones 1 Acción de tutela promovida a través de correo electrónico Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.- )

PRIMERO: AL B.B.V.A que no se me descuente el valor total de mi pension, por que esta afectando el derecho a la vida, al minimo vital 2.- ) SEGUNDO; Que de acuerdo a la ley 100 de 1993 se ordene al B.B.V.A, liquide y reconozca el interese equivalente entre el momento que realizo los descuentos de manera ilegal, sin tener ninguna autorización,descuentos que ha realizado en un principio del mas del ciencuenta por ciento de mi pension y ahora esteB.B.V.A me descuenta el valor total de mi pension, afectando mi salud mi derecho a la vida y al minimovital – teniendo en cuenta que esa liquidación, revisión se realizara un interés equivalente a la tasa DTF,sobre saldos capitalizados, que establezca el gobierno. 3.- ) RECONOCER en forma definitiva mis derechos a la salud, a la vida, al minimo vital y demás derechos vulnerados por el B.B.V. Y Tutelar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de HECTOR DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 1,2,48,53 Y 209 DE NUESTRACONSTITUCION NAL, Y DEMAS DERECHOS VULNERADOS.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Ramos Restrepo tiene 65 años de edad y fue pensionado como docente; actualmente padece cáncer por lo que requirió su calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Informó que adquirió una obligación financiera con el banco BBVA y, con fundamento en ésta el banco descontó el 100% de su mesada pensional para el mes de abril. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante fundamentó su solicitud en que, al descontarse el total de su mesada pensional el banco BBVA está afectando sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, ya que, esto lo deja sin medios económicos para su subsistencia. Resaltó que, aunque el crédito adquirido con el banco BBVA se encuentra en mora dicha entidad descontó la totalidad de su mesada pensional sin autorización, afectando su mínimo vital además agravar su situación personal conforme a sus quebrantos de salud por el diagnostico «tumor maligno de los bronquios o del pulmón parte no especificada».

Por lo anterior, presentó requerimiento a la Procuraduría General de la Nación para que investigarán los descuentos realizados sin su autorización. 2 Transcripción con posibles errores ortográficos. Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio Mediante auto del 20 de mayo de 2024 el Despacho sustanciador admitió la presente acción y ordenó notificar al banco BBVA3, en su calidad de accionada y vincular como terceras con interés a las siguientes entidades:4 • Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca5. • Banco Av.

Villas6 • Procuraduría General de la Nación7 • Superintendencia de Industria y Comercio8 • Ministerio de Trabajo9 • Superintendencia Financiera10 Además, requirió al señor Ramos Restrepo para que aportara copia de su cédula de ciudadanía y las constancias de radicación de las peticiones elevadas. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes; 1.6.1.

Procuraduría General de la Nación11 Destacó que fue parte dentro de la acción de tutela 76-001-40-71-004-2024-0119-00 que de adelantó en el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de 3 Notificado el 21 de mayo de 2024 a los correos electrónicos acciones@bbva.com bbvacolombia- ir@bbva.com notifica.co@bbva.com 4 Las entidades fueron vinculadas por auto del 20 de mayo de 2024 conforme a la información suministrada por el accionante en el escrito de tutela a folios 3 en el hecho 4 índice 2 de samai. 5 Notificada el 21 de mayo de 2024 al correo electrónico jrcivalle@emcali.net.co 6 Notificado el 21 de mayo de 2024 al correo electrónico notificacionesjudiciales@bancoavvillas.com.co 7 Notificada el 21 de mayo de 2024 al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 8 Notificada el 21 de mayo de 2024 al correo electrónico notificacionesjud@sic.gov.co 9 Notificado el 21 de mayo al correo electrónico notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co 10 Notificada el 21 de mayo de 2024 al correo electrónico super@financiera.gov.co.

Notificaciones_ingreso@superfinancier.gov.co 11 Índice 09 del aplicativo samai. Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control de Garantías de Cali, en la que el señor Ramos Restrepo tenía la calidad de accionante por hechos similares contra el banco BBVA.

Posteriormente, relató que con radicado E-2024-278186 del 29 de abril de 2024 el señor Juan Carlos Guzmán Orjuela12 solicitó la intervención y vigilancia de los descuentos del banco BBVA a la pensión del actor, petición respecto de la que se dio traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de radicado TC- No.2024-378 e informó el traslado de la petición al señor Ramos Restrepo por medio de oficio No.2024-378.

Advirtió que el 30 de abril del año en curso, el señor Héctor Alonso Ramos restrepo a través de su apoderado presentó un nuevo requerimiento con la inconformidad sobre los descuentos que realiza el BBVA por el valor total de la pensión sin autorización, escrito que se remitió a la Superintendencia Financiera de Colombia mediante radicado No. TC-No.2024-393 cuestión que se le informó al peticionario por oficio 2024-393.

Además, informó que no ha recibido petición adicional al respecto, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Superintendencia de Industria y Comercio13 Indicó que ninguno de los hechos expuestos en el escrito de tutela le consta, toda vez que no fue objeto de denuncia conforme a las verificaciones internas realizadas, por lo tanto, pidió la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de dicha entidad. 1.6.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca14 Manifestó que efectivamente la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Ramos Restrepo fue repartida el 18 de marzo de 2024 y sobre ella se adelanta el trámite dispuesto en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015; para el efecto, el día 27 de abril de 2024 el señor Ramos Restrepo presentó solicitud de prórroga por veinte (20) días para aportar los documentos, la cual fue concedida y se cumplieron el 29 de mayo de 2024.

Por lo anterior, pidió ser desvinculada de la presente acción al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 12 Apoderado del accionante ante las diferentes entidades para el trámite administrativo conforme a los anexos obrantes en índice 2 del aplicativo samai. 13 Índice 10 del aplicativo samai. 14 Índice 11 del aplicativo samai.

Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, informó la existencia de otro proceso de tutela que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías bajo radicado 76001-40-71-004-2024-00119-00.

Los bancos BBVA y Av. Villas; el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Financiera a pesar de estar debidamente notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el banco BBVA, por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los jueces Municipales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto).

Así mismo, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Ramos Restrepo.

Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestiones previas 2.2.1 De la acción de tutela simultánea Por auto del 22 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali en el trámite de la acción de tutela con radicado 76001-40-71-004-2024-00119-00, ofició al Despacho ponente de este proceso a fin de obtener copias del expediente electrónico de la presente acción. Por oficio del 24 de mayo siguiente, la secretaría de esta Corporación remitió el link de acceso al expediente digital, en cumplimiento de lo ordenado.

Por sentencia del 24 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali declaró improcedente el amparo constitucional y señaló: (…) En efecto, a vuelta de revisar las acciones de tutela con las cuales se dio inicio a cada una de estas actuaciones, fácil se concluye que entre ambas existe identidad de partes, pues fueron promovidas por el señor Héctor Alfonso Ramos Restrepo contra el Banco BBVA COLOMBIA S.A. y contienen iguales hechos y pretensiones, las similitudes salta a la simple vista pues de a la lectura de ambas tutelas se evidencia que se trata de idénticos textos.

Existe constancia también de que la tutela 11001-03-15-000-2024-02221-00 fue presentada el 06 de mayo de 2024 y la presente, radicado 2024-00119, el 10 de mayo de este año. (…) Por todo lo anotado, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y al encontrarse este Despacho frente a un duplicidad o simultaneidad de acciones de tutela idénticas, procede a declarar improcedencia del resguardo deprecado, sin que sea del caso imponer sanción por temeridad, ya que, tomando por referencia el precedente jurisprudencia transcrito, para ese efecto es necesario que se acredite una mala fe por parte del gestor, y en este asunto lo que se puede inferior es que el accionante en su afán de ser escuchado por parte del Estado instauró dos veces su conocimiento, es decir sin asesoramiento alguno, pues si bien hace mención a tener abogado pues solo queda en simple mención, no se puede probar en este caso la mala fe, adicional ambas acciones constitucionales casi son simultaneas.

Siendo así, comoquiera que el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali declaró improcedente el amparo constitucional alegando la existencia del presente proceso, en tal medida no se pronunció sobre la presunta vulneración del derecho al mínimo vital corresponde a la Sala resolver el asunto en aplicación del principio de tutela judicial efectiva. 2.2.2 De las solicitudes de desvinculación Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Superintendencia de Industria y Comercio requirieron su desvinculación del trámite al considerar que no han vulnerado derecho fundamental alguno. No obstante, las referidas peticiones serán negadas, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada, debido a las referencias que el accionante hizo en su escrito inicial de tutela. 2.3 Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El BBVA vulneró los derechos fundamentales del señor Ramos Restrepo, al realizar descuentos de la totalidad de los dineros correspondientes a su pensión? Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) panorama general de la acción de tutela; ii) análisis de los requisitos de procedencia, iii) caso concreto. 2.3.1.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede pedir el amparo constitucional para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable15. 2.3.2.

Análisis de los requisitos de procedencia 2.3.2.1. Subsidiariedad 15 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que, tratándose del requisito de subsidiariedad, se debe estudiar cada situación en concreto, por lo que de cumplirse las excepciones que ha establecido a este requisito y que se mencionan a continuación, se deberá estudiar la configuración de la presunta vulneración o amenaza invocada.

Así el alto tribunal indicó: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) En el evento en que, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.16 De igual forma reiteró que, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto brindado un tratamiento diferencial al accionante y verificando que esté en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.

En el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad ya que, si bien el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa17 no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección de su derecho al mínimo vital en la medida que su apremiante situación de salud hace que sea inmediata y necesaria la intervención del juez constitucional.

Así, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional al tener 64 años de edad y encontrarse diagnosticado con un «tumor maligno de los bronquios o del pulmón parte no especificada», en tal medida su condición no le permite acudir a otro medio defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aduce como vulnerados. 2.3.2.2.

Inmediatez 16 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-350 del 07 de octubre de 2022. 17 Acción de protección al consumidor financiero. Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante señaló que los descuentos de los que se deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se realizaron en abril de 2024 mientras que, la presente acción constitucional fue radicada el 06 de mayo de 2024.

Por tal razón, la Sala considera que la acción de tutela se presentó oportunamente. Tras haberse superado los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el caso concreto. 2.6. Caso concreto El señor Héctor Alonso Ramos Restrepo manifestó que adquirió un crédito bancario con el banco BBVA y posteriormente fue pensionado como docente; ante la imposibilidad de realizar el pago del crédito en mención incurrió en mora por lo cual el banco BBVA realizó el débito total de su mesada pensional.

Lo anterior le generó un perjuicio irremediable ya que los ingresos consignados en esa cuenta le permiten solventar sus necesidades básicas, además se encuentra en precarias condiciones de salud al ser diagnosticado con cáncer y está en tratamiento. El banco BBVA a pesar de haber sido debidamente notificado en la presente acción, no emitió pronunciamiento al respecto, por lo tanto, resulta aplicable la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro de los documentos relevantes aportados junto con el escrito de tutela, se encuentran: • Historia Clínica con diagnóstico «tumor maligno de los bronquios o del pulmón parte no especificada»18 • Captura de pantalla de la cuenta de ahorro pensional del accionante donde se advierten los descuentos del total del saldo: 18 Índice 2 Documento 04 aplicativo samai.

Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Oficio del 26 de marzo de 2024 dirigido al señor Juan Carlos Guzmán Orjuela19 por parte del banco BBVA en el que niega solicitud de información del apoderado del actor respecto de los descuentos realizados e indican que «La información que nos solicita son datos personales del señor HECTOR ALONSO RAMOS RESTREPO.»20 De las pruebas obrantes en el expediente, las manifestaciones del accionante y el silencio de la entidad accionada, se tiene que el banco BBVA debitó de la cuenta de ahorro pensional *4421 la totalidad de los dineros consignados en el mes de abril de 2024 y que, en aplicación del principio de buena fe y lo expuesto por el actor, corresponden a su mesada pensional.

Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece como prohibición la siguiente:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) 19 Apoderado del accionante en el trámite administrativo. 20 Índice 2 Documento 13 aplicativo samai.

Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

(…) Ahora, respecto de los límites máximos de deducción permitidos a las mesadas pensionales la jurisprudencia constitucional ha relacionado tres tipos; i) Descuentos realizados a favor y con ocasión de la orden expedida por jueces y magistrados en el marco de un proceso judicial. ii) Autorizados voluntariamente por el trabajador a favor de un tercero acreedor. iii) Descuentos directamente autorizados por la ley21.

Teniendo en cuenta la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social especialmente de los pensionados, los descuentos que se le realizan necesitan especial atención y límite, de tal forma que se asegure la subsistencia básica de sus titulares, sujetos de especial protección constitucional en atención a su edad. Por su parte, el Decreto 1073 de 2002 que regula algunos descuentos permitidos a las mesadas pensionales, en su artículo 1° estableció que la obligación de las administradoras de pensiones o institución pagadora de la pensión encargada de realizar los descuentos autorizados «(…) no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución» Siendo así, los deducciones a las mesadas pensionales solo son procedentes previo cumplimiento de los requisitos legales, por lo que, será la entidad encargada del pago la que debe verificar dicho requisito y no se podrá proceder de manera automática a descontar la totalidad de la pensión del accionante.

Por su parte, el artículo 134 de la ley 100 de 1993 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 134. Inembargabilidad. Son inembargables: (…) 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 21 Sentencia T-864 de 2014.

Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 3° del Decreto 1073 de 2002, modificado por el artículo 1° del Decreto 994 de 2003, estableció que los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional se pueden realizar sin afectar el salario mínimo mensual legal sin que el beneficiario reciba menos del 50% de la mesada pensional.

Por lo que, ni en los casos autorizados por el titular de la mesada pensional el descuento puede exceder el 50% de la mesada, lo que por analogía aplicaría al caso concreto respecto de los débitos por mora realizados por la entidad financiera respecto de la cuenta de ahorros del pensionado. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2004 señaló: (…) Tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53).

Así mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. La exigencia de la presentación personal o la autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorización general o la constitución de apoderados o representantes para la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades (…) Teniendo en cuenta la regulación normativa y jurisprudencial22, en el caso concreto es procedente el amparo solicitado, pues el accionante corresponde a un sujeto de especial protección constitucional al tener 64 años de edad, padece de un «tumor maligno de los bronquios o del pulmón parte no especificada» y se encuentra en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 22 Posición reiterada en sentencia T-062 de 2014.

Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, el asunto involucra un descuento del 100% del valor de su mesada pensional, lo que pone en riesgo no solo el mínimo vital del accionante sino también el derecho a la vida en condiciones dignas ante la ausencia de algún ingreso adicional que permita la satisfacción de los gastos básicos del señor Ramos Restrepo, máxime la condición de salud del promotor del amparo.

Siendo así, se encuentra acreditado que el actuar del banco BBVA deriva en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, pues debe salvaguardarse su mínimo vital, para que tenga los medios necesarios para asegurar su congrua subsistencia. En tal medida, el descuento aludido vulneró los derechos invocados, porque a pesar de que la entidad financiera se encuentra en mejor posición que el accionante y podía acudir a los mecanismos judiciales pertinentes para perseguir el cobro de la deuda, decidió eliminar las sumas de dinero consignadas a favor del pensionado, con la secuela vulneradora de sus derechos fundamentales, situación que resulta inconstitucional.

En ese sentido el descuento que viene realizando el banco BBVA en el porcentaje utilizado incluso estaría prohibido con ocasión de un embargo judicial, de allí que tampoco pueda ser efectuado de manera directa por una entidad bancaria, particular que cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de su crédito, que no dejen en un total estado de indefensión a la parte débil de la relación comercial, máxime cuando no se cuenta con una respuesta de la accionada que permita evidenciar la existencia de alguna autorización que lo habilite a descontar el 100% de los dineros consignados en la cuenta del actor.

Por tanto, las actuales condiciones en que el accionado está recuperando su cartera son contrarias a la ley y especialmente lesivas de los derechos fundamentales del accionante, de tal forma que el banco superó el tope máximo de descuentos permitido dejando al señor Ramos Restrepo en una gravosa situación y ante un inminente perjuicio irremediable que no le permite garantizar su mínimo vital, por lo que se le ordenará al banco BBVA la suspensión inmediata de los descuentos efectuados a la cuenta del accionante, a no ser que medie orden judicial y en los términos que aquella lo disponga.

III. FALLA PRIMERO: NEGAR la desvinculación de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor Héctor Alonso Ramos Restrepo. Demandante: Héctor Alonso Ramos Restrepo Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02221-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA que en el término de veinticuatro (24) horas, suspenda los descuentos al señor Héctor Alonso Ramos Restrepos en su cuenta de ahorros pensional *4421 a no ser que medie orden judicial y en los términos que aquella lo disponga.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.