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76001233300020190047601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-09

Radicación interna: 2714-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Maria Muñoz Santa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Departamento Del Valle Del Cauca, Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor José María Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 004286 del 6 de febrero de 2018, por medio del cual la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia reconocida a la señora Fabiola Plaza de Muñoz;

RDP-009860 del 16 de marzo de 2018, por la que se negó el recurso de reposición contra la Resolución RDP 004286 del 2 de febrero de 2018; y RDP 016079 de 4 de mayo de 2018, por medio de la cual se desató y negó el recurso de apelación. Así mismo, solicitó la nulidad del Oficio 1.210.30.66.10-444275 de 26 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, Oficina Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por medio del cual le informó al actor que «NO es preciso acceder a la solicitud de reconocimiento de la Sustitución de la Pensión de la causante FABIOLA PLAZA MUÑOZ (Q.E.P.D)».

A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) se condene a la UGPP a pagar a favor del demandante la sustitución de la pensión gracia de jubilación que recibió en vida la señora Fabiola Plaza de Muñoz, desde la fecha de su fallecimiento acaecido el 3 de septiembre de 2016; (ii) se condene al departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. a pagar a favor del actor la sustitución de la pensión que en vida correspondió a la señora Fabiola Plaza de Muñoz;

(iii) al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pagadas; (iv) a la indexación de las sumas de dinero; y (v) se condene al pago de las costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante y la señora Fabiola Plaza de Muñoz contrajeron matrimonio católico el 28 de diciembre de 1973, con quien convivió por 31 años, desde el día del matrimonio hasta el 5 de octubre de 2005, cuando se declaró el divorcio del vínculo mencionado.

Durante esta unión procrearon 3 hijos, todos mayores de edad al momento de la reclamación de la sustitución pensional. Sostuvo que iniciaron una nueva convivencia con la señora Plaza de Muñoz, desde el 20 de marzo de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2016, día del fallecimiento de la causante. La entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le concedió pensión gracia de jubilación a la señora Fabiola Plaza de Muñoz, mediante Resolución 000952 del 9 de febrero de 1999.

Indicó que también gozaba de una pensión ordinaria de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), reconocida por Resolución 1697 del 3 de junio de 2003. La señora Fabiola Plaza de Muñoz (q. e. p. d.) falleció el 3 de septiembre de 2016, por lo que el demandante deprecó de la UGPP y del FOMAG la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba la pensionada, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados, para lo cual las entidades competentes afirmaron que no se colmó el requisito de convivencia por más de 5 años. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Acusó como trasgredidas las siguientes disposiciones jurídicas: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53. De la Ley 797 de 2003, los artículos 46 y 47. La parte demandante expuso que hizo vida marital con la causante por más de 39 años, primero como cónyuge y posteriormente como compañero permanente, hasta su fallecimiento, por lo que tiene derecho a la sustitución de las pensiones que ella devengaba. 2.

Contestación de la demanda. El FOMAG sostuvo que conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973.

Se evidencia que por la fecha de fallecimiento del docente no es factible aplicar la Ley 100 de 1993. Como excepciones propuso las denominadas: presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar que su convivencia con la causante se prolongó por más de 5 años, sin que de los hechos relatados pueda deducirse dicha circunstancia. Que, en el caso de autos, en la investigación que adelantó la entidad, se concluyó que el demandante no acreditó la calidad de compañero permanente y menos convivencia con la causante hasta la fecha de la muerte.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda (con condena en costas).

PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción, formulada por las demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-; y la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG-.

SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución RDP-004286 de febrero 6 de 2018, proferida por la UGPP, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la causante señora FABIOLA PLAZA DE MUÑOZ. ii) La Resolución RDP-009860 del 16 de marzo de 201851, expedida por la UGPP, por la cual se negó el recurso de reposición contra el acto administrativo señalado en el ítem anterior. iii) La Resolución RDP-016079 del 4 de mayo de 201852, emanada de la UGPP, por la cual se negó el recurso de apelación contra el acto administrativo No. 004286. iv) El Oficio No. 1.2010.30.66.10-444275 del 26 de noviembre de 201853, signado por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, por la cual se negó la susodicha pensión de sobrevivientes, declarándola en suspenso, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-; que a título de restablecimiento del derecho, reconozca, liquide y pague a favor del señor JOSE MARIA MUÑOZ SANTA, la pensión de sobrevivientes que en vida recibía la causante señora FABIOLA PLAZA DE MUÑOZ, en calidad de exesposa y posteriormente compañera permanente de éste, desde la fecha de fallecimiento de la causante (3 de septiembre de 2016).

CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG-; que a título de restablecimiento del derecho, reconozca, liquide y pague a favor del señor JOSE MARIA MUÑOZ SANTA, la pensión de sobrevivientes que en vida recibía la causante señora FABIOLA PLAZA DE MUÑOZ, en calidad de exesposa y posteriormente compañera permanente de éste, desde la fecha de fallecimiento de la causante (3 de septiembre de 2016).

QUINTO. Las mesadas adeudadas tendrán los reajustes de ley. Así mismo, al monto de la condena que resulte se aplicarán los ajustes de valor mes por mes, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo.

SEXTO. CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-; y la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG- y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a prorrata. FÍJASE para el efecto las agencias en derecho en un porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas [ ] Consideró que las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte, recopiladas en el curso del presente proceso resultan convincentes, por lo que se concluye que la comunidad de vida conformada por la pareja prenombrada, se extendió por más de ocho (8) años y hasta el momento en que falleció la causante Que si bien se logró acreditar que el demandante y la causante, contrajeron matrimonio el día 21 de mayo de 1988 y que se divorciaron el 5 de octubre de 2005, como se desprende del Oficio 1662 del 24 de octubre de 200539, librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí, lo cual concuerda con la prueba testimonial recaudada; también es cierto, que de la referida prueba testimonial se acredita que la pareja retomó su relación a partir del año 2008, concretamente el día 20 de marzo (fecha del cumpleaños de la causante), hasta el día de su fallecimiento (3 de septiembre de 2016), pruebas que ciertamente acreditan la convivencia efectiva de la pareja por espacio de más de ocho (8) años, anteriores al fallecimiento. 4.

El recurso de apelación. La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que «[…] de conformidad con los elementos probatorios dentro del proceso se evidencia que el demandante JOSE MARIA MUÑOZ SANTA no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad para el reconocimiento de la prestación solicitada, teniendo en cuenta que el demandante no logró acreditar con certeza la convivencia de la causante y del demandante por cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado» (sic).

Además, «[…] Cabe señalar que lo primordial para poder acceder a la pensión de sobreviviente, era demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos Cohabitación • Singularidad • Permanencia Elementos que no se dieron según las declaraciones y las pruebas aportadas, ya que estas no demostraron convivencia permanente y continua como marido y mujer. […]» El FOMAG no impugnó la decisión. 5.

Alegatos de conclusión En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución RDP-004286 de febrero 6 de 2018, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de la señora Fabiola Plaza de Muñoz.

Para el efecto, se analizará si al demandante, en condición de compañero permanente de la señora Fabiola Plaza de Muñoz (q. e. p. d.), le asiste razón jurídica o no para reclamar de la UGPP la sustitución de la pensión gracia que ella devengaba, como lo consideró el a quo; o si, por el contrario, no acreditó el requisito de 5 años de convivencia con ella anteriores a su fallecimiento, por lo que carecen de tal derecho, como lo alegó la UGPP.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial, 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial Como bien lo ha dicho esta Subsección, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. Ahora bien, aunque la normativa atinente a la pensión gracia no regula lo relacionado con la sustitución, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 de 11 de agosto de 2022, al analizar los requisitos que debe colmar el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que pretende que se sustituya en él o ella la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. Lo anotado, al precisar, entre otros aspectos, que «[…] al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones», normativa orientada a proteger a «[…] la pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida.

Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último minuto para defraudar al sistema. De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse avocado debido a su muerte».

Así las cosas, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento de la señora Fabiola Plaza Muñoz (3 de septiembre de 2016), preceptúa como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requerimientos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que el cónyuge supérstite o compañero permanente interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos previos al deceso. 2.2.

Hechos probados. i) Según el registro civil y la cédula de ciudadanía, la señora Fabiola Plaza de Muñoz nació el 20 de marzo de 1948. ii) De acuerdo con el registro civil y la cédula de ciudadanía, el señor José María Muñoz Santa nació el 17 de febrero de 1950. iii) Mediante Resolución 00952 del 12 de febrero de 1999 la otrora Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la señora Fabiola Palza de Muñoz pensión gracia de jubilación, A partir del 20 de marzo de 1998. iv) A través de la Resolución 1697 del 20 de junio de 2003 el FOMAG reconoció a la señora Fabiola Palza de Muñoz pensión de jubilación, a partir del 21 de marzo de 2003. v) Por medio de Oficio 1662 del 24 de octubre de 2005, el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí informó que ese despacho judicial profirió sentencia número 012 del 5 de octubre de 2005, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, promovido por los cónyuges José María Muños Santa y Fabiola Plaza de Muñoz, radicado 2005-00002-00, en la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ambos y disuelta y liquidada la sociedad conyugal formada por el matrimonio. vi) Conforme al registro civil de defunción 08242151, la señora Fabiola Plaza Muñoz falleció el 3 de septiembre de 2016. vii) Ante la Notaría Segunda del Circuito de Buga rindieron declaración extra juicio, el 28 de enero de 2012, los señores Juvenal Caicedo Varela, José Sotero Vivas, en la que afirmaron que el demandante y la señora Fabiola Plaza de Muñoz, estuvieron casados legalmente y de esa unión procrearon 3 hijos; que en el año de 2005, mediante sentencia 012 del Juzgado Promiscuo de Guacarí, se divorciaron, pero que 3 años después, en el 2008 reanudaron su relación, constituyéndose un vínculo marital de hecho, pues convivían bajo un mismo techo, compartiendo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de la señora Plaza de Muñoz; ocurrida el 3 de septiembre de 2016 y que el hogar se mantenía con el dinero de las pensiones de ambos. viii) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Juvenal Caicedo Varela, quien afirmó ser amigo del actor desde que estudiaron en el bachillerato y que conoció también a la señora Fabiola Plazas de Muñoz, afirmó que por la relación de amistad que tenían sabía que estaban casados, que procrearon 3 hijos, que aun cuando se separaron por el lapso de 3 años y que, hasta se divorciaron, pero que la relación se reanudó en el 2008, durante la celebración del cumpleaños de la señora Fabiola Plaza, y que ese último vinculo perduro hasta el fallecimiento de la misma.

Que Vivian y compartían juntos en la misma casa. Que el actor la acompaño durante su enfermedad y la causante falleció de un infarto. Ratificó, además, la declaración que ya había rendido ante notario. José Sotero Vivas, quien manifestó conocer a los señores Fabiola Plaza de Muñoz y José María Muñoz Santa, afirmó que primero la conoció a ella, por ser compañeros de trabajo, y posteriormente, llegó el demandante a trabajar en el Colegio Antonio Santos del Municipio de Guacarí; que tuvo una relación estrecha con ambos y también conoce a sus tres hijos; relación que se mantiene hasta la actualidad.

Sostuvo que se enteró que se habían separado, pero que en el año 2008 reanudaron su relación, cuando el actor regresó a la casa que poseían desde que estaban casados, que vivieron así desde ese año hasta el fallecimiento de la señora Fabiola, a quien el accionante acompañó durante su enfermedad y hasta su muerte. Dijo, además, que los dos eran pensionados del magisterio.

Finalmente se ratificó en la declaración que había rendido ante notario, en el mismo sentido. Mauricio José Muñoz Plaza, quien manifestó ser el hijo mayor del señor José María Muñoz y de la señora Fabiola Plaza, afirmó que debido a sus actividades como militar se encontraba la mayor parte del tiempo fuera del hogar, sin embargo, se enteró que aproximadamente para el año 2005 sus padres se separaron; pero que, en la celebración de un cumpleaños de su madre, para el año de 2008, habían retomado la relación. Que el padre volvió a la casa donde vivieron como familia, la cual nunca había abandonado del todo pues tenía artículos personales y un taller de carpintería en el sitio y siempre estuvo al pendiente de la señora Fabiola.

Que luego de que las relaciones se reiniciaron en 2005, no volvieron a separarse, afirmó, además, que el actor estuvo pendiente de la señora hasta el día de su muerte en septiembre de 2016. Gerson Felipe Muñoz Plaza, quien manifestó ser el hijo menor del actor y la señora Fabiola Plaza, afirmó que vivió en la casa de la familia durante toda su vida, que es cierto que sus padres se separaron en 2005, pero que también lo es que a partir de 2008 reanudaron la convivencia en la misma casa, hasta el momento en que la madre falleció. ix) El actor aportó registro fotográfico donde aparecen él y la finada en diferentes momentos. x) Oficio 1.210.30.66.10-44425 del 26 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca.

Actuación administrativa Mediante Resolución RDP 004286 del 6 de febrero de 2018, la UGPP negó al señor José María Muñoz Santa la sustitución de la pensión que devengaba la señora Fabiola Plaza de Muñoz (q. e. p. d.), porque no se logró acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante de manera ininterrumpida. 2.3.

Caso concreto. El señor José María Muñoz Santa acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la sustitución de una pensión gracia, y de una pensión de jubilación ordinaria, en su condición de compañero permanente de la señora Fabiola Plaza de Muñoz (q. e. p. d.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se logró acreditar el requisito de convivencia por el término de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento de la causante, pues los testimonios recibidos en el trámite procesal son contundentes.

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión de acceder a la sustitución de la pensión gracia, puesto que, en su criterio, con los elementos de prueba obrantes en el proceso no se logró acreditar la convivencia del actor con la causante por un término de más de 5 años, pues la entidad realizó un informe investigativo con el que se pudo constatar que la fallecida y el solicitante vivían en la misma casa, pero no tenían convivencia como pareja y dormían en habitaciones diferentes.

Para resolver el fondo del asunto, la Sala analizará la existencia de la convivencia efectiva (criterio material y no formal), esto es, el apoyo mutuo y la vida en común entre la causante y el demandante por un período no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 (artículo 47, letra a), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículo 13), vigente a la fecha del deceso de la señora Fabiola Plazas de Muñoz (q. e. p. d.), de acuerdo con el contenido y alcance desarrollado en el marco jurídico de este fallo.

Al respecto, la Corte Constitucional sostiene que «[e]l vínculo constitutivo de la familia -matrimonio o unión de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes».

De igual modo, esa alta Corporación ha precisado que «[…] para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CGP. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) se ha referido al concepto de convivencia en los siguientes términos: […] es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

En el caso sub judice, de las pruebas allegadas se logra establecer la fecha de inicio de la última convivencia, y los aspectos relacionados con la ayuda mutua o compromiso afectivo entre la pareja, además las circunstancias tales como el cuidado que el demandante brindó a la finada en su enfermedad. En efecto, de las declaraciones vertidas en el proceso se infiere que la pareja constituida por el actor y la señora Fabiola Plaza de Muñoz después de haber solicitado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, en el año 2005; reanudaron una relación marital, a partir del año 2008, esto es, 8 años anteriores a la fecha del fallecimiento el 3 de septiembre de 2016.

Asimismo, los deponentes mencionan que el accionante siempre estuvo al pendiente de ella, incluso después de que se legalizó el divorcio de la primera unión y desde 2008, cuando en el marco de las celebraciones con ocasión del cumpleaños de la pensionada; retomaron la relación, acompañándola durante la enfermedad y hasta el deceso. Conclusión que se desprende de las declaraciones vertidas por los señores Juvenal Caicedo y José Sotero Vivas, quienes depusieron en calidad de amigos cercanos de la pareja y de los hijos de la causante y el actor Mauricio José y Gerson Felipe Muñoz Plaza.

En ese orden de ideas, la Sala otorga plena validez a los anteriores testimonios, puesto que, por un lado, las partes nada tacharon ni objetaron al respecto y, por otro, además de ser suficiente, resulta creíble dada la precisión de la información y al haberse esbozado con claridad las circunstancias en que se dio la relación con la causante, al punto de conocer datos sobre su vida personal y laboral con anterioridad a la convivencia entre ellos.

Respecto de la validez de este medio de prueba, la Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, «por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», estableció los medios idóneos para declarar la unión de marital de hecho, así: Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. […] Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.

Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia [destaca la Sala]. De tal manera que, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, se evidenció que el actor hizo vida marital con la causante por más de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, motivo por el cual, en el asunto sub examine están acreditados los elementos de «cohabitación, singularidad y permanencia», puesto que se encuentra demostrada la convivencia por tantos años.

Finalmente, dado que la demandada en el recurso de apelación solicita se revoque el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

Por ello se revocará. 2.4. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con el objeto de la apelación, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, a excepción de la condena en costas, que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.