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52001233300020160031002Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 3339 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nacion - Defensoria Del Pueblo Regional Putumayo Como Agente Oficiosa De Los Habitantes De Las Vered·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos, Ecopetrol, Corpoamazonia, Municipio De Puerto Asis, Departamento Del Putumayo, Agencia Nacional De Licencias Ambientales Anla, Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros, Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres, Consorcio Colombia Energy-Vetra

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 52001-23-33-000-2016-00310-02 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARAN FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS POR LOS SEÑORES CONSEJEROS ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR CUANTO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.

Los señores Consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escritos obrantes en los índices 10 y 15 del expediente digital1, respectivamente, manifestaron impedimento para actuar en el proceso de la referencia. El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifestó que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto su cónyuge Jeannette Forigua Rojas es Asesora Externa de la 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2016-00310-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., empresa que funge como demandada en el proceso de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Por su parte, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS adujo que se consideraba incurso en la misma causal de impedimento, habida cuenta que su hermano Mario Serrato Valdés, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante dentro del proceso de la referencia. Para resolver, se Considera: La Sala pone de manifiesto que la Ley 472 de 5 de agosto 19982, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2016-00310-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO Con fundamento en lo anterior, se advierte que comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado los señores Consejeros de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS3.

Precisado lo anterior, se tiene que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una 3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 4 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2016-00310-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

Ahora, cabe resaltar que la acción popular de la referencia fue promovida por la Defensoría del Pueblo -Regional Putumayo contra ECOPETROL S.A. y otras entidades, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos previstos en los literales c), g) y l), los cuales estimó vulnerados por la falta del suministro de agua potable a las veredas que componen el corredor Puerto Vega - Teteyé del Municipio de Puerto Asís, como consecuencia de la contaminación de las fuentes hídricas del sector.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído de 11 de julio de 2016 decretó unas medidas cautelares que fueron apeladas por las entidades accionadas, cuyos recursos se resolvieron por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 24 de mayo de 2018, con ponencia del consejero de estado doctor Oswaldo Giraldo López, en el sentido de modificarlas.

La actora solicitó la apertura del incidente de desacato por el incumplimiento de la medida cautelar, consistente en el suministro de agua potable a los habitantes del Corredor Puerto Vega – Teteyé, cuya 5 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2016-00310-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO orden fue impartida al Municipio de Puerto Asís y al Departamento del Putumayo, entidades accionadas en el proceso de la referencia. El trámite incidental fue resuelto por el Tribunal en auto de 25 de marzo de 2022, en el que declaró en desacató al Alcalde del Municipio de Puerto Asís y al Gobernador del Departamento del Putumayo y, en consecuencia, los sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue consultada ante esta Corporación. De la causal transcrita y los hechos que soportan los impedimentos manifestados por los consejeros, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, cónyuge del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se desempeñan actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad demandada; y el señor MARÍO SERRATO VALDÉS, hermano del consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante en el proceso de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los citados consejeros y los separará del 6 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2016-00310-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1-.

ACEPTAR los impedimentos manifestados por los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-. Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo a los mencionados consejeros de Estado.

En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de julio de 2022. 7 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2016-00310-02 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ALFREDO BELTRÁN SIERRA JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.