Micelio
11001031500020240173100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-10

Radicación interna: 2769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Mercedes Solis·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Tutela por omisión en resolver petición. Cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Mercedes Solís en contra de la Presidencia de la República, la Cámara de Representantes, la Gobernación del Cauca-Secretaría de Salud Departamental, la Alcaldía de Popayán-Secretaría de Salud Municipal y Secretaría de Tránsito Municipal y el Concejo de Popayán. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mercedes Solís, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedan a dar respuesta inmediata a la petición del 16 de febrero de 2024, ordenando que se realice un decreto en el que se defienda el maltrato animal. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 16 de febrero de 2023, dirigió petición ante la Presidencia de la República, con copia a la Cámara de Representantes, a la Gobernación del Cauca, a la Secretaría de Salud Departamental, a la Alcaldía Municipal de Popayán, a la Secretaría de Salud Municipal, a la Secretaría de Tránsito Municipal y al Concejo de Popayán, en el que solicitó la realización de un decreto en el que se defendiera el maltrato animal, y que en cumplimiento del decreto municipal 20231000004925 del 29 de diciembre de 2023 se terminara la construcción el refugio animal que está en trámite. ii) Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela ninguna de las autoridades mencionadas ha dado respuesta a la petición. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 16 de abril de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y requirió a la señora Mercedes Solís para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que indicara a que municipio y departamento pertenecen las autoridades demandadas dentro de esta causa, a saber: presidencia del Concejo Municipal y Secretaría de Tránsito Municipal. 1.2.2.

El 7 de mayo de 2024, requirió nuevamente a la señora Mercedes Solís para que, dentro de los tres días siguientes, allegara memorial aclaratorio en el que indicara a que municipio y departamento pertenecen las siguientes autoridades accionadas: Presidencia del Concejo Municipal, Secretaría de Salud Departamental, Secretaría de Salud Municipal y Secretaría de Tránsito Municipal. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.

El 5 de junio de 2024, pese a que la accionante no atendió los requerimientos, admitió la acción de tutela, al deducir del escrito que las autoridades accionadas pertenecen al departamento de Cauca y al municipio de Popayán, lugares en donde no se habría materializado el cumplimiento del decreto que busca prohibir el maltrato animal y, en consecuencia, ordenó notificar como accionados a la Presidencia de la República, a la Cámara de Representantes, a la Gobernación del Cauca, a la Secretaría de Salud Departamental, a la Alcaldía de Popayán, a la Secretaría de Salud Municipal, a la Secretaría de Tránsito Municipal y a la presidencia del Concejo de Popayán; y remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados, para que procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído.

De igual forma, requirió a la Presidencia de la República, a la Cámara de Representantes, a la Alcaldía de Popayán, a la Gobernación del Cauca, a la Presidencia del Concejo Municipal de Popayán, a la Secretaría de Salud Departamental de Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán y a la Secretaría de Tránsito Municipal de Popayán para que: i) indicaran si ya dieron contestación congruente y de fondo al derecho de petición presentado por la señora Mercedes Solís radicado el 22 de febrero de 2024, con consecutivo 20241130071072, ante el municipio de Popayán, y de no haber dado respuesta, señalen las razones, y ii) enviaran copia digital del expediente administrativo relacionado con el derecho de petición. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, advirtió que la acción es inexistente respecto de la entidad debido a que las pretensiones de la accionante van dirigidas a que se dé respuesta a una petición que, una vez revisado el sistema de gestión documental del DAPRE, no fue radicada ante su instancia. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

El Departamento del Cauca, Secretaría de Salud Departamental, a través de la profesional Kenny Marcela Moreno Cortés solicitó declarar el hecho superado por carencia actual de objeto. Señaló que de la trazabilidad de los correos allegados a la entidad se advirtió que el derecho de petición del 16 de febrero de 2024 se radicó en el nivel central, con copia en el despacho del Secretario de Salud del Cauca, y que, con ocasión de la acción de tutela, el Proceso de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario-PIVCS dio respuesta el 15 de junio de 2024, resolviendo de manera clara, precisa y de fondo lo requerido, y remitiendo la respuesta al correo electrónico suministrado en el escrito. 1.3.3.

La Alcaldía de Popayán, Secretaría de Salud Municipal, por intermedio del Secretario de Salud, Gerardo Ernesto Zúñiga Campo, solicitó declarar el hecho superado en el asunto, en atención a que el 18 de marzo de 2024 dio respuesta de fondo a la petición de la señora Mercedes Solís. 1.3.4. El Concejo de Popayán, a través de la presidenta a la corporación, Rosa Agustina Sinisterra Landázury, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que con ocasión de la acción de tutela se procedió a revisar la bitácora de ingresos manuales de correspondencia de la corporación entre el 1 y 29 febrero de 2024, y de igual forma, el ingreso de correspondencia entre el 1 y 31 de marzo de 2024, sin que se evidenciara ningún documento relacionado con la petición, ni tampoco alguna remisión por parte de otras entidades respecto del documento petitorio y/o en los correos institucionales de PQRSDF, pero que, con ocasión de la documentación aportada con el libelo, el 13 de junio de 2024 se dio respuesta de fondo, notificando a la peticionaria por conducto de la acción de tutela. 1.3.5.

La Cámara de Representantes y la Secretaría de Tránsito de Popayán dejaron trascurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si, en el caso, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, concierne realizar un pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición presentado por la accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2 Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,3 resultando inocuo cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.

Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.4 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada y no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.5 3 Sentencia T- 715 de 2017. 4 Sentencia SU-225 de 2013 5 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,6 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.7 2.4.

Hechos probados De conformidad con los documentos aportados al expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 16 de febrero de 2024, la señora Mercedes Solís, en su calidad de veedora animalista del municipio de Popayán, presentó petición dirigida ante el Presidente de la República, pero radicada en la Gobernación del Cauca y la Secretaría de Salud de Popayán, en la que solicitó lo siguiente: 1.

Que se cumplan las leyes que existen en contra del maltrato animal y los caminantes así no sean colombianos se les aplique la ley. 6 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 7 Sentencia T-205A de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Se realice una marcha a nivel nacional para que ningún venezolano maltrate o cargue un canino. 3. Se realice un decreto donde se defienda el maltrato animal. 4. En el municipio de Popayán existe un Decreto n°. 20231000004925 del 29 de diciembre de 2023, donde se prohíbe la circulación de equinos con carretillas de carga, y no se está cumpliendo, por lo que la Policía y Secretaría de Tránsito debe cumplir con su obligación y competencia. 5.

Existe un refugio animal que está en trámite y hasta la fecha no se ha terminado, por lo que solicitamos se dé apertura a este y funcionamiento. 6. Extenderemos la invitación a la Gobernación, representante a la Cámara, presidente Asamblea, presidenta Concejo, Secretaría de Salud Departamental, Alcalde Municipal, Secretaría de Salud Municipal, Secretaría de Tránsito. ii) El 18 de marzo de 2024, mediante el radicado 20241600098431, la Alcaldía de Popayán, Secretaría de Salud Municipal, por intermedio del secretario de salud, Gerardo E. Zúñiga Campo, dio respuesta a la petición, señalando que esta se dirigió a la dirección física señalada por la peticionaria, sin acreditarse la constancia de envío ni recibido.

La respuesta fue de la siguiente forma: De acuerdo a la solicitud remitida por usted nos permitimos pronunciarnos a cada punto en los siguientes términos: 1. Que se cumplan las leyes que existen en contra del maltrato animal y los caminantes así no sean colombianos se les aplique la ley. Respuesta: Desde la Secretaría de Salud municipal, a través de la Política Pública de Protección y Bienestar animal se han venido adelantando temas de articulación con la Policía Grupo de Carabineros como primeros respondientes en temas de maltrato animal, según lo establecido en la Ley 1774 de 2016, para lo cual realizamos apoyo a través de los médicos veterinarios, quienes evalúan el estado de salud de cada semoviente reportado y brindan un dictamen estableciendo si existen signos que evidencien temas de maltrato físico y/p mental en el animal y si el tipo de lesión es grave que requiera aprehensión preventiva y proceso ante fiscalía o leve que establecerá la firma de un acta de compromisos que posteriormente en caso de ser incumplida será remitida a las Inspecciones de Policía; de esta forma, en lo corrido del presente año hemos logrado atender 180 casos, a través del Equipo de Bienestar Animal de la Secretaría de Salud, cumpliendo así con el marco normativo colombiano relacionado con el tema protección y defensa animal.

En lo concerniente a los animales de compañía que transitan con personas extranjeras por los distintos corredores de nuestro municipio es pertinente señalar que muchos son atendidos por los médicos veterinarios de la dependencia, sin embargo, en caso de no evidenciarse temas de maltrato animal, lesiones o hurto, debidamente verificado a través de la Policía Nacional, no podrán ser aprehendidos, resaltando que las causas ajenas a las situaciones recientemente mencionadas son competencia del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, a través de la Resolución n°. 100164 (07/07/2021) «por la cual se establecen los requisitos sanitarios para el ingreso y salida del país de perros y gatos como animales de compañía o con destino comercial y se dictan otras disposiciones». 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Se realice una marcha a nivel nacional para que ningún venezolano maltrate o cargue un canino. Respuesta: La Secretaría de Salud Municipal se permite señalar que según lo dispuesto en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016, por el solo hecho de cargar un canino no se configura el delito penal del «maltrato animal», pues el mismo debe ser debidamente comprobado por personal idóneo, sin embargo, desde la Secretaría de Salud Municipal se han adelantado acciones educativas iniciando con clarlas de tenencia responsable en los diferentes sectores de la ciudad y en instituciones con el fin de promover el respeto, la protección y la defensa animal en todas las personas de nuestro municipio diciendo «NO» al maltrato animal. 3.

Que se realice un decreto donde se defienda el maltrato animal. Respuesta: La Secretaría de Salud Municipal se permite poner en conocimiento la Ley 84 de 1989 [ ], así como la Ley 1774 de 2016 [ ], ambas pilares de protección animal las cuales contienen dentro de sus acápites todo el tema relacionado al maltrato animal, especies afectadas, deberes de los propietarios, conductas que pueden tipificar el delito penal de maltrato animal, entre otros aspectos relacionados en ese sentido, que al ser una norma nacional es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio colombiano, por lo tanto, nuestro municipio actúa conforme a lo señalado en el marco jurídico nacional, resaltando que no son las únicas leyes que regulan y promueven la protección animal en nuestro país, existiendo una gran cantidad de normas que buscan la defensa de animales domésticos, silvestres, utilizados en espectáculos públicos, de trabajo, consumo, entre otros. 4.

En el municipio de Popayán existe un Decreto n°. 20231000004925 del 29 de diciembre de 2023, donde se prohíbe la circulación de equinos con carretillas de carga, y no se está cumpliendo, por lo que la Policía y Secretaría de Tránsito debe cumplir con su obligación y competencia. Respuesta: De acuerdo al Decreto n°. 20231000004925 artículo sétimo que señala: «la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán ejercerá vigilancia y control sobre las medidas decretadas en el presente acto administrativo inmovilizando el vehículo a fin de dar inicio al procedimiento contravencional respectivo, como la imposición de los comparendo respectivos a los infractores», en ese sentido, se informa que es la Secretaría de tránsito la encargada de brindar cumplimiento al Decreto señalado, por tal motivo se remite a la Secretaría de Tránsito y Transporte para su respuesta con radicado número 20241600098411. 5.

Existe un refugio animal que está en trámite y hasta la fecha no se ha terminado, por lo que solicitamos se dé apertura a este y funcionamiento. Respuesta: En cuanto al Centro de Bienestar Animal de Popayán este cuenta con un avance de obra del 94.62%, en un predio de 2.4 hectáreas, sobre el cual se han construido 5 bloques discriminados en urgencias, administración, caninos, felinos, equinos y con una capacidad para más de 400 animales, con una inversión que supera los $4.822.884.737 millones de pesos a la fecha.

Es de anotar que según el cronograma de obra reportado por la Secretaría de Infraestructura se espera que la obra sea entregada en el segundo trimestre de la presente anualidad para su puesta en funcionamiento, teniendo en cuenta que ya se cuenta con la dotación correspondiente a mobiliario, equipos biomédicos y de laboratorio y medicamentos.

Desde la Secretaría de Salud municipal nos encontramos diseñando un manual operativo que permita el correcto funcionamiento del Centro de Bienestar Animal una vez la obra se encuentre en un 100%. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 16 de abril de 2024, a través del Oficio 20241600145091, la Alcaldía de Popayán, Secretaría de Salud, por intermedio del secretario de salud municipal, Gerardo Ernesto Zúñiga Campo, informó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca lo siguiente: En atención a la solicitud remitida por la señora Mercedes Solis, veedora animalista del municipio de Popayán, no permitimos informar que la Secretaría de Salud Municipal brindó respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a la señora Mercedes Solís dentro de los términos legales el 18 de marzo del año en curso, mediante radicado número 20241600098431, sin embargo, la misma no fue remitida vía correo electrónico dado que la peticionaria no adjunto correo alguno para efectos de notificación. Es de resaltar que desde esta dependencia se realizaron llamadas telefónicas al contacto abonado sin lograr respuesta, razón por la cual se adjuntó vía whatsapp respuesta de oficio en mención. iv) El 12 de junio de 2024, por intermedio del certificado CERT24-002447/GFPU 13081012, la Presidencia de la República, Grupo de Correspondencia, hizo constar lo siguiente: El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora MERCEDES SOLÍS […] respecto al tema de «que se cumplan las leyes que existen en contra del maltrato animal».

Es de recordar que el canal de atención y radicación de PSQR que tiene la Entidad por correo electrónico es la cuenta contacto@presidencia.gov.co. v) El 13 de junio de 2024, el Concejo de Popayán, por intermedio del secretario general, señor José Daniel Velasco Hoyos, dio contestación a la petición de la accionante, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, así: Conforme a los numerales planteados en el escrito fechado de febrero 16 de 2024, se absuelve la petición en los siguientes términos: 1.

El Concejo Municipal no es competente para exigir el cumplimiento de las leyes, con relación a las autoridades municipales, departamentales, regionales o nacionales. Para ello, el ciudadano puede acudir a diferentes mecanismos jurídicos administrativos y judiciales como, por ejemplo, la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, como quiera que el petitorio no tiene ningún relacionamiento particular hacia la corporación, [no se hará] pronunciamiento adicional. 2. Este numeral no contiene ninguna petición, se trata de una afirmación. Por esta razón no se hará ningún pronunciamiento por cuanto no cumple con Io señalado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El Concejo Municipal no tiene facultades para la expedición de decretos, como actos administrativos impositivos de reglas generales. Sin embargo, se precisa a la ciudadana que la corporación aprobó el Acuerdo Municipal n°. 040 de 2018 «POR EL CUAL DE ADOPTA LA POLÍTICA PÚBLICA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN», y, el Acuerdo Municipal n°. 03 de 2023 que buscó la sustitución de vehículos de tracción animal en el municipio de Popayán. Se remite copia de los acuerdos para el conocimiento de la ciudadana. 4.

Como se informó en el numeral 1, la exigibilidad de leyes o actos administrativos se hará por las vías jurídico administrativas o judiciales correspondientes; para Io cual el ciudadano deberá activar los mecanismos. 5. El Concejo de Popayán no tiene competencias para el manejo de obras o de administración de la infraestructura a cargo de la entidad territorial, de modo que no puede emitir ningún pronunciamiento sobre este aspecto.

En todo caso, la Alcaldía Municipal se encuentra notificada de la petición, siendo competente para responder este numeral. 6. Este punto no es una petición. Resueltos todos los puntos, se da por contestada la petición, la cual se notificará por conducto del proceso judicial de tutela, toda vez que a la corporación no le fue presentada la petición. vi) El 14 de junio de 2024, la Gobernación del Cauca, Secretaría de Salud Departamental, Proceso de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario PIVCS, por intermedio de la profesional universitaria Mercy Luz García G., dio respuesta a la petición, notificando de esta a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca.

La respuesta se dio en los siguientes términos: En atención a derecho de petición dirigido al señor presidente Gustavo Petro con fecha del 16 de febrero del 2024, con copia a la Gobernación del Cauca, desde del proceso de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario de la Secretaria de Salud Departamental se permite informar que se recibió notificación hasta el día 16 de abril del 2024 por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción Cauca, donde se solicita remitir respuesta en lo de nuestra competencia sobre: 1.

Un informe que detalle las actuaciones realizadas frente a la solicitud de la señora LUZ MERCEDES SOLÍS. 2. Informe que indique las políticas públicas existentes y aplicadas en el territorio del Cauca referentes al maltrato y protección animal. 3. Informe de las medidas adoptadas frente al maltrato animal por parte de migrantes dentro del territorio del Cauca.

A lo cual se remite respuesta a la Procuraduría el día 22 de abril con la siguiente información, se anexa copia de oficio y trazabilidad de correo de respuesta enviado. Al punto 1: Se permite informar que se recibe notificación el día 16 de abril del 2024 derivada del despacho del gobernador para dar respuesta al requerimiento realizado por la señora LUZ MERCEDES SOLÍS, identificando el recibido del oficio con radicado bajo el número 20241130071072 ante la Secretaria de Salud del Municipio de Popayán, observando que se referencia copia entre otras instancias a la Gobernación del Cauca y la Secretaria de Salud Departamental, por lo que la trazabilidad de respuesta se genera 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde este momento con la notificación de la Procuraduría Regional Cauca, anotando que la peticionaria solicita: 1- Que se cumplan las leyes que existen en contra del maltrato animal y los caminantes así no sean colombianos se les aplique la ley. 2- Se realizará una marcha a nivel nacional para que ningún venezolano maltrate o cargue un canino. 3- Se realice un Decreto donde se defienda el maltrato animal. 4- En el Municipio de Popayán existe un Decreto 20231000004925 del 29 de diciembre de 2023, donde se prohíbe la circulación de equinos con carretillas de carga, y no se está cumpliendo, por lo que la Policía y Secretaría de Tránsito debe cumplir con su obligación y competencia. 5- Existe un refugio animal que está en trámite y hasta la fecha no se ha terminado, por lo que solicitamos se de apertura a este y funcionamiento. 6- Extenderemos la invitación a Gobernación, Representantes a la Cámara, presidente de la Asamblea, presidente del Concejo, Secretaría de Salud Departamental, alcalde Municipal, secretaria de Salud Municipal, Secretaría de Tránsito.

Al respecto, las inquietudes se focalizan en la entidad municipal de Popayán ya notificada, complementando frente al primer punto, que el Sector Salud Departamental realiza actividades informativas de difusión para la tenencia responsable de animales de compañía priorizando el lineamiento de vacunación antirrábica de las mascotas (gatos y perros), evitando mediante la inmunización periódica la transmisión del virus de la rabia en los 41 municipios de categoría 4, 5 y 6 del Departamento del Cauca.

Desde las competencias que nos otorga, la Ley 715 del 2001 y en virtud de lo señalado en el Decreto 780 de 2016, único reglamentario del Sector Salud, la secretaria tiene la competencia de regular las actividades relacionadas con la investigación, prevención, vigilancia y control de las Zoonosis (enfermedades en personas generadas por animales), interviniendo los riesgos de transmisión por parte de animales de compañía, exclusivamente perros y gatos.

Por dichas competencias se han realizado jornadas de vacunación antirrábica en perros con un total de 89.076 animales vacunados de los cuales 70.436 corresponde a perros y 18.640 a gatos en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2023. Observación al comportamiento de mascotas agresoras en 1.382 APTR (agresiones por animales potencialmente transmisores de rabia).

Realizando también socialización de conductas apropiadas para la tenencia responsable de animales de compañía a 990 propietarios. Intervenimos con acciones de contingencias frente a situaciones de brotes y casos de circulación viral en los territorios para establecer el cerco epidemiológico alrededor del foco de casos sospechosos. En el año 2023 se atendió caso positivo de rabia en un gato en el municipio de la Vega y en lo que va corrido del año 2024 se está atendiendo tres brotes de circulación viral de rabia en bovinos, en los municipios de Patía, Almaguer y Mercaderes.

Al punto 2: Desde la Secretaria de Salud Departamental sobre referentes de política frente al maltrato y protección animal en pro del bienestar y protección de los animales, actualmente se ha formulado una propuesta de la Política Pública de Protección Animal, con tres ejes temáticos: 1). Educación, participación y responsabilidad ciudadana; 2).

Fortalecimientos institucionales para la protección animal; 3). Bienestar y protección animal. Y por cada uno de estos se establecen lineamientos y líneas de acción, el cual debe servir como insumo para ser abordado por el consejo de gobierno departamental, la asamblea y otros sectores del Departamento del Cauca. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se aclara que el documento técnico que se hace mención es un borrador que no es todavía referente del marco institucional.

Nota: se presenta anexo uno (1): Borrador del documento técnico de la Política Pública de protección de animales de compañía y de Producción. Al punto 3: Mediante el concurso con los demás actores en la formulación de la política pública para el Cauca desde el sector salud se promueven medidas frente al maltrato animal, los cuales están dirigidos a población general dentro del territorio, lo cual incluye también a los migrantes dentro del territorio del Cauca, aclarando que se debe abordar por parte de otras entidades debido a como se explica en los puntos anteriores, no hace parte de la misionalidad de la secretaria departamental de salud y por lo tanto tampoco pueden hacer parte de la planificación, seguimiento, regulación, ejecución o control, a cargo del sector salud.

Es de recalcar que desde el proceso PGIVCS de la Secretaría de Salud Departamental del Cauca siempre se estará prestos a resolver cualquier inquietud, duda, que se pueda presentar, en el marco de las competencias asignadas por la ley. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Se advierte que la señora Mercedes Solís, en su calidad de veedora animalista del municipio de Popayán, dirigió petición con fecha 16 de febrero de 2024 al señor Presidente de la República, y que dentro del escrito se indicó: «copia: Gobernación del Cauca, representante a la Cámara, presidente Asamblea, presidente del Concejo Municipal, Secretaría de Salud Departamental, alcalde municipal, Secretaría de Salud Municipal, Secretaría de Tránsito Municipal».

Pese a lo anterior, se encuentra que al plenario solo se aportó prueba de su efectiva radicación ante la Secretaría de Salud de Popayán y la Gobernación del Cauca, los días 22 y 28 de febrero de 2024, respectivamente, y no así con respecto de las demás autoridades, quienes, en todo caso, fueron notificadas de la acción de tutela, a la que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Concejo de Popayán dieron contestación manifestando que la accionante no radicó petición ante sus estrados, ni tampoco existió remisión del escrito por parte de alguna autoridad, por lo que la acción se tornaba improcedente en su contra, y a la que la Cámara de Representantes y la Secretaría de Tránsito de Popayán dejaron trascurrir el término de traslado en silencio. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, la Sala dirigirá su análisis con respecto de lo resuelto por la Secretaría de Salud de Popayán y la Gobernación del Cauca, por ser las autoridades ante las cuales se aportó prueba de su efectiva radicación, y rechazará la acción de tutela con respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Cámara de Representantes, el Concejo de Popayán y la Secretaría de Tránsito de Popayán. Pues bien, se tiene que en la petición presentada por la señora Mercedes Solís se solicitó: i) el cumplimiento de las leyes que existen en contra del maltrato animal y los caminantes así no sean colombianos; ii) la realización de una marcha a nivel nacional para que ningún venezolano maltratara o cargara un canino; iii) la expedición de un decreto en el que se defendiera el maltrato animal; iv) el cumplimiento del Decreto Municipal 20231000004925 del 29 de diciembre de 2023, por parte de la Policía y la Secretaría de Tránsito de Popayán, en el que se prohíbe la circulación de equinos con carretillas de carga, v) la apertura y funcionamiento del refugio animal que está en trámite.

Sobre el particular, se advierte que el 18 de marzo de 2024, mediante el radicado 20241600098431, la Alcaldía de Popayán, Secretaría de Salud Municipal, dio respuesta a cada uno de los ítems requeridos, señalando, entre otras circunstancias, lo siguiente: i) que a través del Equipo de Bienestar Animal se ha atendido el reporte de 180 casos de maltrato animal, como del reporte del maltrato de los animales de compañía que transitan con personas extranjeras, en cumplimiento de la política pública de protección y bienestar animal; ii) que desde la Secretaría de Salud se han adelantado acciones educativas en los diferentes sectores de la ciudad y en instituciones con el fin de promover el respeto, la protección y la defensa animal; iii) que las Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016 regulan todo lo relacionado con la protección de los animales, por lo que el municipio actúa conforme a lo allí señalado; iv) que es la Secretaría de Tránsito la encargada de brindar el cumplimiento del Decreto 20231000004925 del 29 de diciembre de 2023, respecto de la prohibición de la circulación de equinos con carretillas de carga, por lo que la petición se remitió a dicha entidad; y v) que según el cronograma de obra reportado por la Secretaría de Infraestructura se esperaba que esta fuera entregada en el segundo trimestre del año 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, teniendo en cuenta que ya se contaba con la dotación de mobiliario, equipos biomédicos y de laboratorio y medicamentos.

De igual forma, se encuentra que, aunque la respuesta ofrecida se dirigió a la dirección física señalada por la peticionaria, sin acreditarse la constancia de envío ni recibido, no lo es menos que en oficio 20241600145091 del 16 de abril de 2024, el secretario de salud de Popayán informó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca que la respuesta a la petición no fue remitida vía correo electrónico, puesto que la peticionaria no lo adjuntó, por lo que, luego de varias llamadas telefónicas sin contestación alguna, se adjuntó vía whatsapp la respuesta correspondiente, de aquí que se advierta que la entidad haya procedido por todos los medios a notificar de la respuesta, pues al no ser posible con los datos suministrados, lo hizo a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca.

De otra parte, se tiene que el 15 de junio de 2024, la Gobernación del Cauca, Secretaría de Salud Departamental, desde el Proceso de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario ―PIVCS― procedió a dar respuesta a la peticionaria señalando que conoció del escrito solo hasta el 16 de abril de 2024, cuando la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca le requirió para que informara i) las actuaciones realizadas frente a la solicitud de la señora Mercedes Solís; ii) las políticas públicas existentes y aplicadas en el territorio del Cauca referentes al maltrato y protección animal, y iii) las medidas adoptadas frente al maltrato animal por parte de migrantes dentro del territorio del Cauca, a lo cual le remitió respuesta el 22 de abril siguiente, dando a conocer lo siguiente: Al punto 1: […] Al respecto, las inquietudes se focalizan en la entidad municipal de Popayán ya notificada, complementando frente al primer punto, que el Sector Salud Departamental realiza actividades informativas de difusión para la tenencia responsable de animales de compañía priorizando el lineamiento de vacunación antirrábica de las mascotas (gatos y perros), evitando mediante la inmunización periódica la transmisión del virus de la rabia en los 41 municipios de categoría 4, 5 y 6 del Departamento del Cauca.

Desde las competencias que nos otorga la Ley 715 del 2001 y en virtud de lo señalado en el Decreto 780 de 2016, único reglamentario del Sector Salud, la secretaria tiene la competencia de regular las actividades relacionadas con la investigación, prevención, vigilancia y control de las Zoonosis (enfermedades en personas generadas por animales), interviniendo los riesgos de transmisión por parte de animales de compañía, exclusivamente perros y gatos.

Por dichas competencias se han realizado jornadas de vacunación antirrábica en perros con un total de 89.076 animales vacunados de los 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales 70.436 corresponde a perros y 18.640 a gatos en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2023.

Observación al comportamiento de mascotas agresoras en 1.382 APTR (agresiones por animales potencialmente transmisores de rabia). Realizando también socialización de conductas apropiadas para la tenencia responsable de animales de compañía a 990 propietarios. Intervenimos con acciones de contingencias frente a situaciones de brotes y casos de circulación viral en los territorios para establecer el cerco epidemiológico alrededor del foco de casos sospechosos.

En el año 2023 se atendió caso positivo de rabia en un gato en el municipio de la Vega y en lo que va corrido del año 2024 se está atendiendo tres brotes de circulación viral de rabia en bovinos, en los municipios de Patía, Almaguer y Mercaderes. Al punto 2: Desde la Secretaria de Salud Departamental sobre referentes de política frente al maltrato y protección animal en pro del bienestar y protección de los animales, actualmente se ha formulado una propuesta de la Política Pública de Protección Animal, con tres ejes temáticos: 1).

Educación, participación y responsabilidad ciudadana; 2). Fortalecimientos institucionales para la protección animal; 3). Bienestar y protección animal. Y por cada uno de estos se establecen lineamientos y líneas de acción, el cual debe servir como insumo para ser abordado por el consejo de gobierno departamental, la asamblea y otros sectores del Departamento del Cauca.

Se aclara que el documento técnico que se hace mención es un borrador que no es todavía referente del marco institucional. Nota: se presenta anexo uno (1): Borrador del documento técnico de la Política Pública de protección de animales de compañía y de Producción. Al punto 3: Mediante el concurso con los demás actores en la formulación de la política pública para el Cauca desde el sector salud se promueven medidas frente al maltrato animal, los cuales están dirigidos a población general dentro del territorio, lo cual incluye también a los migrantes dentro del territorio del Cauca, aclarando que se debe abordar por parte de otras entidades debido a como se explica en los puntos anteriores, no hace parte de la misionalidad de la secretaria departamental de salud y por lo tanto tampoco pueden hacer parte de la planificación, seguimiento, regulación, ejecución o control, a cargo del sector salud.

De la trascripción efectuada se puede apreciar que la Secretaría de Salud del Cauca también procedió a dar respuesta, en lo de su competencia, a lo requerido por la accionante, esto es, respecto de las actividades informativas realizadas desde el nivel central en materia de difusión para la tenencia responsable de animales de compañía, y de la formulación de la Política Pública de Protección Animal, anexando el correspondiente borrador de propuesta, y que, además, la contestación se remitió a la dirección electrónica aportada por la accionante en el escrito de tutela.

Así las cosas, se tiene que en el presente asunto se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la acción de tutela, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9 Por tanto, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10 Dado el anterior derrotero, la Sala considera que en asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto de la acción de tutela dirigida en contra de la Secretaría de Salud de Popayán y la Gobernación del Cauca, y rechazará la acción de tutela interpuesta en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Cámara de Representantes, el Concejo de Popayán y la Secretaría de Tránsito de Popayán. 8 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. 10 Sentencia T-308 de 2003. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01731-00 Demandante: Mercedes Solís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado con respecto de la acción de tutela dirigida en contra de la Secretaría de Salud de Popayán y la Gobernación del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Rechazar la acción de tutela interpuesta en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Cámara de Representantes, el Concejo de Popayán y la Secretaría de Tránsito de Popayán. Tercero. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM