Micelio
15001233300020210036101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-14

Radicación interna: 2266-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ceneris Lopez Laya·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculaciones al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios – REVOCA la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 6, que negó las pretensiones de la demanda, decisión que será revocada.

II.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 192 del 4 de junio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sogamoso (Boyacá) y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) que se le reconozca la citada prestación con base en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, compatible con el salario; ii) que se paguen las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; iii) que se indexen las sumas adeudadas junto con los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) que se condene en costas a la parte demandada. 3.

Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse teniendo en cuenta que se desempeñó como docente oficial vinculada mediante contratos de prestación de servicios antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a que se le Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 reconozca y pague una pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, prestación que es compatible con el salario.

Contestación de la demanda 4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones porque la demandante «se vinculó como docente afiliada al FOMAG» después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación jurídica se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 5. Además indicó que el ingreso base de liquidación está conformado por los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hubieren realizado aportes. 6.

Adujo que no es procedente la condena en costas debido a que ha actuado con buena fe. 7. Propuso las excepciones de legalidad del acto atacado, «demandante no es beneficiario [sic] de las disposiciones normativas que se alegan», «factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (argumento subsidiario)», «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico», cobro de lo no debido, improcedencia de la condena en costas y la genérica.

Sentencia apelada 8. Mediante la sentencia del 27 de octubre de 2022, el Tribunal negó las pretensiones1 porque la actora no demostró que hubiera efectuado aportes pensionales en el lapso comprendido entre 1994 y 2003, cuando estuvo vinculada como docente oficial a través de contratos de prestación de servicios, ni que existiera pronunciamiento judicial en el que se hubiera reconocido una relación laboral y ordenado la realización de las cotizaciones, por lo que ese tiempo no puede computarse para efectos pensionales. 9.

Adicionalmente determinó que la demandante se vinculó de manera legal y reglamentaria a la docencia oficial el 28 de enero de 2004, pero no acumuló 1300 semanas de cotización entre esa fecha y el 25 de octubre de 2022, por lo que no cumple los requisitos para acceder a una pensión de vejez conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 10.

Decidió no imponer condena en costas debido a que la tesis planteada por la demandante tuvo sustento argumentativo, a pesar de que no fue acogida. Recurso de apelación 1 El Tribunal declaró probadas las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «demandante no es beneficiario [sic] de las disposiciones normativas que se alegan», «cobro de lo no debido» e «improcedencia de la condena en costas».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Inconforme con la decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación porque el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que los maestros vinculados a la docencia oficial antes de la entrada en vigor de dicha ley tienen derecho a pensionarse conforme con las Leyes 33 de 1985 o 6.ª de 1945, según el caso, y no prevé requisitos adicionales como la realización de los aportes, carga que en todo caso debía asumir la respectiva entidad territorial. 12.

En ese sentido hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y adujo que el lapso laborado como docente mediante órdenes de prestación de servicios debe computarse como tiempo de servicio y como primera vinculación a la docencia oficial, sin necesidad de que haya pronunciamiento judicial que declare la existencia de una relación laboral. 13.

Resaltó que el Tribunal no se pronunció sobre las vinculaciones con el municipio de Tame (Arauca) y el departamento de Casanare, entre el 1.° de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, y desde el 8 de febrero hasta el 1.° de agosto de 1989, respectivamente. 14. Señaló que la pensión de jubilación es compatible con el salario devengado en ejercicio de la actividad docente, de acuerdo con los artículos 5 del Decreto 224 de 1972, 19 de la Ley 4.ª de 1992 y 277 de la Ley 100 de 1993. 15.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, i) se declare la nulidad del acto acusado; ii) se reconozca a su favor una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, efectiva desde la consolidación del derecho sin necesidad de acreditar el retiro del servicio; y iii) se acceda a las demás pretensiones de la demanda.

Intervención en segunda instancia 16. En sus alegatos, la actora indicó i) que los aportes pensionales son recursos parafiscales que se pueden recaudar en cualquier momento de manera actualizada; y ii) que es desproporcionada la exigencia de iniciar un nuevo proceso para que se declare la existencia de una relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, debido a que tiene 58 años de edad. 17.

El Ministerio Público presentó concepto a través del cual solicitó revocar la sentencia apelada porque i) se debe entender que existió una relación laboral durante los tiempos en que la accionante laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios; ii) la Administración tiene que realizar los aportes pensionales según el porcentaje que le correspondía legalmente; y iii) la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985. 18.

La entidad demandada guardó silencio en esta fase procesal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, número interno 4678-2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 19. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿los tiempos en que la demandante se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios deben ser tenidos en cuenta para reconocerle la pensión de conformidad con lo prescrito en la Ley 91 de 1989 a pesar de que no haya cotizado a pensiones en ese lapso? De acreditarse lo anterior, ¿cumple la demandante con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con las normas del régimen docente? El caso concreto 20.

Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La demandante nació el 17 de marzo de 19653. ii) Laboró como docente oficial durante los siguientes lapsos: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 1/2/1987 a 31/12/19884 No especificada Municipio de Tame (Arauca) 700 días 8/2/1989 a 1/8/19895 No especificada Departamento de Casanare 175 días 1/2/1994 a 30/6/19946 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 150 días 23/1/1995 a 24/8/19957 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 214 días 17/10/1995 a 16/1/19968 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 92 días 5/2/1996 a 4/5/19969 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 90 días 6/5/1996 a 5/6/199610 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 31 días 5/6/1996 a 4/7/199611 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 5/7/1996 a 4/8/199612 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 31 días 3 Registro civil de nacimiento de la accionante.

Anexos de la demanda y de su reforma. Índice 2 de SAMAI. 4 Constancia expedida el 19 de septiembre de 1996 por la Secretaría de Educación Municipal de Tame (Arauca). Expediente administrativo allegado por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 5 «Certificado de servicios prestados» expedido el 29 de julio de 1996 por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Casanare.

Expediente administrativo allegado por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Ibidem. 6 Certificación expedida el 6 de octubre de 2020 por la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso (Boyacá). Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 7 Ibidem. 8 Certificación expedida el 17 de junio de 2020 por la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso (Boyacá).

Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5/8/1996 a 4/9/199613 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 31 días 5/9/1996 a 4/10/199614 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 5/10/1996 a 4/12/199615 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 61 días 1/4/1997 a 30/4/199716 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 1/5/1997 a 30/5/199717 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 1/6/1997 a 31/8/199718 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 92 días 1/10/1997 a 31/10/199719 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 31 días 1/4/1998 a 30/4/199820 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 1/2/1999 a 28/2/199921 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 28 días 1/3/1999 a 30/10/199922 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 244 días 1/2/2000 a 28/2/200023 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 28 días 1/3/2000 a 31/3/200024 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 31 días 1/4/2000 a 30/4/200025 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 1/5/2000 a 30/11/200026 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 214 días 1/2/2001 a 28/2/200127 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 28 días 1/3/2001 a 30/4/200128 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 61 días 1/5/2001 a 30/5/200129 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 1/6/2001 a 30/6/200130 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 1/7/2001 a 30/7/200131 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 13 Ibidem. 14 Certificación expedida el 6 de octubre de 2020 por la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso (Boyacá).

Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Certificación expedida el 17 de junio de 2020 por la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso (Boyacá). Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 18 Ibidem. 19 Certificación expedida el 6 de octubre de 2020 por la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso (Boyacá).

Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 20 Ibidem. 21 Certificación expedida el 17 de junio de 2020 por la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso (Boyacá). Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 22 Ibidem. 23 Certificación expedida el 6 de octubre de 2020 por la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso (Boyacá).

Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Certificación expedida el 17 de junio de 2020 por la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso (Boyacá). Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 27 Certificación expedida el 6 de octubre de 2020 por la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso (Boyacá).

Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1/8/2001 a 31/8/200132 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 31 días 1/9/2001 a 30/9/200133 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 1/10/2001 a 31/10/200134 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 31 días 1/11/2001 a 30/11/200135 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 30 días 1/2/2002 a 30/11/200236 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 303 días 1/2/2003 a 31/3/200337 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 59 días 25/7/2003 a 30/8/200338 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 37 días 1/10/2003 a 30/11/200339 Contrato de prestación de servicios Municipio de Sogamoso (Boyacá) 61 días 28/1/2004 a 15/1/200640 Nombramiento en provisionalidad Municipio de Sogamoso (Boyacá) 719 días 16/1/2006 a 18/1/200741 Nombramiento en período de prueba Municipio de Sogamoso (Boyacá) 368 días 19/1/2007 a 20/5/2020 (fecha del certificado)42 Nombramiento en propiedad Municipio de Sogamoso (Boyacá) 4871 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 9142 días, equivalentes a 25 años, 4 meses y 22 días 21.

El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. 22.

Sobre esa base, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Acta de posesión 773 del 28 de enero de 2004 y certificado de historia laboral expedido el 20 de mayo de 2020 por la Secretaría de Educación Municipal de Sogamoso (Boyacá).

Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 41 Certificado de historia laboral expedido el 20 de mayo de 2020 por la Secretaría de Educación Municipal de Sogamoso (Boyacá). Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. 42 Decreto 020 del 19 de enero de 2007, expedido por el alcalde municipal de Sogamoso (Boyacá); acta de posesión de la misma fecha; y certificado de historia laboral expedido el 20 de mayo de 2020 por la Secretaría de Educación Municipal de Sogamoso (Boyacá).

Anexos de la demanda y de su reforma. Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 23. Aunque las pruebas recaudadas en el proceso no permiten establecer las formas de vinculación al servicio docente entre 1987 y 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado de manera pacífica la regla jurisprudencial a partir de la cual se precisa que los períodos en los que un maestro hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe43. 24.

En esas condiciones, los períodos comprendidos entre el 1.° de febrero de 1987 y el 1.° de agosto de 1989, durante los cuales la demandante laboró como docente en el municipio de Tame (Arauca) y el departamento de Casanare, de forma discontinua; y desde el 1.° de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando se desempeñó como docente del municipio de Sogamoso (Boyacá), mediante contratos de prestación de servicios, de manera interrumpida, son computables para efectos de establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 y completar los 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. 25.

Así las cosas, como la demandante acreditó vinculaciones a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, en los términos expuestos, la Sala concluye que su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, con base en la cual el «empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años» de edad tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio mensual de los factores salariales percibidos en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, enlistados en la Ley 62 de 1985 y en decretos posteriores como factores computables para efectos pensionales, prestación que es compatible con el salario devengado en ejercicio de la actividad docente pública44, conforme con los artículos 19 (literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972. 26.

Respecto de los períodos en que la demandante laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios durante los cuales no se habrían realizado aportes pensionales, la Sala debe precisar que tal circunstancia no 43 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650- 2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 44 El literal k) del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 prohibía a los maestros oficiales devengar simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público; sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-734 de 2003.

Además, el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, que preveía la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo oficial y el goce de las pensiones de jubilación, vejez, gracia o similares, también fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1157 de 2003, proferida por la Corte Constitucional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra la actora y la entidad territorial contratante, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 27.

Para el efecto, se debe tener en cuenta que no es necesario que demuestre las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003, porque fue en esta en la que se consagró la obligatoriedad de los contratistas de hacer las cotizaciones (artículo 4 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993). 28.

Esto implica que no se puede condicionar el reconocimiento de la prestación social a la demostración del pago de aportes con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003. 29. Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia. 30. Luego de haber determinado que la situación pensional de la demandante está regida por la Ley 33 de 1985, la Sala observa que esta cumplió 55 años de edad el 17 de marzo de 2020, fecha para la cual acumulaba 9078 días de servicio, equivalentes a 25 años, 2 meses y 18 días. 31.

En consecuencia, la actora consolidó el estatus pensional el 17 de marzo de 2020, y la mesada pensional debe liquidarse con el 75 % del promedio mensual de los factores salariales computables que devengó entre el 17 de marzo de 2019 y el 16 de marzo de 2020, a saber: asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica y horas extras45.

El cálculo de la primera mesada se realiza de la siguiente manera: Asignación básica Bonificación mensual docentes Bonificación pedagógica Horas extras Marzo de 2019 $ 3.066.584,00 $ 121.329,00 $ 0,00 $ 148.588,00 Abril de 2019 $ 3.066.584,00 $ 121.329,00 $ 0,00 $ 148.588,00 Mayo de 2019 $ 3.066.584,00 $ 121.329,00 $ 0,00 $ 148.588,00 Junio de 2019 $ 3.066.584,00 $ 121.329,00 $ 0,00 $ 162.096,00 Julio de 2019 $ 3.066.584,00 $ 121.329,00 $ 0,00 $ 121.572,00 Agosto de 2019 $ 3.066.584,00 $ 121.329,00 $ 0,00 $ 81.048,00 Septiembre de 2019 $ 4.044.287,00 $ 121.329,00 $ 0,00 $ 121.572,00 Octubre de 2019 $ 4.044.287,00 $ 121.329,00 $ 0,00 $ 121.572,00 Noviembre de 2019 $ 4.044.287,00 $ 121.329,00 $ 444.872,00 $ 121.572,00 Diciembre de 2019 $ 4.044.287,00 $ 121.329,00 $ 0,00 $ 518.932,00 Enero de 2020 $ 4.378.896,00 $ 43.789,00 $ 656.834,00 $ 0,00 Febrero de 2020 $ 4.378.896,00 $ 43.789,00 $ 0,00 $ 0,00 Marzo de 2020 $ 4.378.896,00 $ 43.789,00 $ 0,00 $ 0,00 TOTAL POR FACTOR $ 47.713.340,00 $ 1.344.657,00 $ 1.101.706,00 $ 1.694.128,00 TOTAL FACTORES $ 51.853.831,00 PROMEDIO MENSUAL $ 4.321.152,58 75% $ 3.240.864,44 45 Índice 2 de SAMAI.

Certificado de salarios expedido el 26 de mayo de 2020 por la Secretaría de Educación Municipal de Sogamoso (Boyacá). Anexos de la demanda y de su reforma. Entre el 17 de marzo de 2019 y el 16 de marzo de 2020, la demandante devengó asignación básica, bonificación mensual docentes, horas extras, «pago sueldo de vacaciones», prima de servicios, «prima de vacaciones docentes» y prima de navidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 32. Una vez definido el valor de la primera mesada pensional y el momento desde el cual debió haberse pagado a favor de la demandante, la Sala liquidará el retroactivo causado hasta el mes en que se profiere esta providencia, de manera indexada y previo descuento de los aportes que tenía que haber realizado la actora con destino al Sistema General de Salud, en su condición de pensionada, así: Año IPC anual Mes Valor mesada sin indexar IPC inicial IPC final Valor mesada indexada Aportes a salud 12% Mesada indexada menos aportes a salud 2020 1,61 Marzo $ 1.552.466,70 105,53 150,14 $ 2.208.730,70 $ 265.047,68 $ 1.943.683,01 Abril $ 3.240.864,44 105,70 150,14 $ 4.603.437,91 $ 552.412,55 $ 4.051.025,36 Mayo $ 3.240.864,44 105,36 150,14 $ 4.618.293,34 $ 554.195,20 $ 4.064.098,14 Junio $ 3.240.864,44 104,97 150,14 $ 4.635.451,91 $ 556.254,23 $ 4.079.197,68 Julio $ 3.240.864,44 104,97 150,14 $ 4.635.451,91 $ 556.254,23 $ 4.079.197,68 Agosto $ 3.240.864,44 104,96 150,14 $ 4.635.893,55 $ 556.307,23 $ 4.079.586,32 Septiembre $ 3.240.864,44 105,29 150,14 $ 4.621.363,73 $ 554.563,65 $ 4.066.800,08 Octubre $ 3.240.864,44 105,23 150,14 $ 4.623.998,73 $ 554.879,85 $ 4.069.118,88 Noviembre $ 3.240.864,44 105,08 150,14 $ 4.630.599,42 $ 555.671,93 $ 4.074.927,49 Diciembre* $ 6.481.728,88 105,48 150,14 $ 9.226.078,62 $ 1.107.129,43 $ 8.118.949,19 2021 5,62 Enero $ 3.293.042,35 105,91 150,14 $ 4.668.278,53 $ 560.193,42 $ 4.108.085,11 Febrero $ 3.293.042,35 106,58 150,14 $ 4.638.932,06 $ 556.671,85 $ 4.082.260,21 Marzo $ 3.293.042,35 107,12 150,14 $ 4.615.546,86 $ 553.865,62 $ 4.061.681,23 Abril $ 3.293.042,35 107,76 150,14 $ 4.588.134,55 $ 550.576,15 $ 4.037.558,40 Mayo $ 3.293.042,35 108,84 150,14 $ 4.542.607,31 $ 545.112,88 $ 3.997.494,43 Junio $ 3.293.042,35 108,78 150,14 $ 4.545.112,88 $ 545.413,55 $ 3.999.699,34 Julio $ 3.293.042,35 109,14 150,14 $ 4.530.120,75 $ 543.614,49 $ 3.986.506,26 Agosto $ 3.293.042,35 109,62 150,14 $ 4.510.284,43 $ 541.234,13 $ 3.969.050,30 Septiembre $ 3.293.042,35 110,04 150,14 $ 4.493.069,60 $ 539.168,35 $ 3.953.901,25 Octubre $ 3.293.042,35 110,06 150,14 $ 4.492.253,13 $ 539.070,38 $ 3.953.182,75 Noviembre $ 3.293.042,35 110,60 150,14 $ 4.470.319,88 $ 536.438,39 $ 3.933.881,50 Diciembre* $ 6.586.084,71 111,41 150,14 $ 8.875.637,36 $ 1.065.076,48 $ 7.810.560,88 2022 13,12 Enero $ 3.478.111,34 113,26 150,14 $ 4.610.662,51 $ 553.279,50 $ 4.057.383,01 Febrero $ 3.478.111,34 115,11 150,14 $ 4.536.561,86 $ 544.387,42 $ 3.992.174,44 Marzo $ 3.478.111,34 116,26 150,14 $ 4.491.687,91 $ 539.002,55 $ 3.952.685,36 Abril $ 3.478.111,34 117,71 150,14 $ 4.436.357,45 $ 532.362,89 $ 3.903.994,56 Mayo $ 3.478.111,34 118,70 150,14 $ 4.399.356,66 $ 527.922,80 $ 3.871.433,86 Junio $ 3.478.111,34 119,31 150,14 $ 4.376.863,93 $ 525.223,67 $ 3.851.640,26 Julio $ 3.478.111,34 120,27 150,14 $ 4.341.927,63 $ 521.031,32 $ 3.820.896,31 Agosto $ 3.478.111,34 121,50 150,14 $ 4.297.972,31 $ 515.756,68 $ 3.782.215,63 Septiembre $ 3.478.111,34 122,63 150,14 $ 4.258.367,74 $ 511.004,13 $ 3.747.363,61 Octubre $ 3.478.111,34 123,51 150,14 $ 4.228.027,17 $ 507.363,26 $ 3.720.663,91 Noviembre $ 3.478.111,34 124,46 150,14 $ 4.195.754,75 $ 503.490,57 $ 3.692.264,18 Diciembre* $ 6.956.222,67 126,03 150,14 $ 8.286.973,51 $ 994.436,82 $ 7.292.536,69 2023 9,28 Enero $ 3.934.439,54 128,27 150,14 $ 4.605.260,41 $ 552.631,25 $ 4.052.629,16 Febrero $ 3.934.439,54 130,40 150,14 $ 4.530.036,45 $ 543.604,37 $ 3.986.432,07 Marzo $ 3.934.439,54 131,77 150,14 $ 4.482.938,10 $ 537.952,57 $ 3.944.985,52 Abril $ 3.934.439,54 132,80 150,14 $ 4.448.168,32 $ 533.780,20 $ 3.914.388,12 Mayo $ 3.934.439,54 133,38 150,14 $ 4.428.825,56 $ 531.459,07 $ 3.897.366,49 Junio $ 3.934.439,54 133,78 150,14 $ 4.415.583,44 $ 529.870,01 $ 3.885.713,43 Julio $ 3.934.439,54 134,45 150,14 $ 4.393.579,42 $ 527.229,53 $ 3.866.349,89 Agosto $ 3.934.439,54 135,39 150,14 $ 4.363.075,21 $ 523.569,03 $ 3.839.506,19 Septiembre $ 3.934.439,54 136,11 150,14 $ 4.339.995,25 $ 520.799,43 $ 3.819.195,82 Octubre $ 3.934.439,54 136,45 150,14 $ 4.329.181,04 $ 519.501,72 $ 3.809.679,32 Noviembre $ 3.934.439,54 137,09 150,14 $ 4.308.970,41 $ 517.076,45 $ 3.791.893,96 Diciembre* $ 7.868.879,08 137,72 150,14 $ 8.578.518,05 $ 1.029.422,17 $ 7.549.095,88 2024 5,2 Enero $ 4.299.555,53 138,98 150,14 $ 4.644.806,93 $ 557.376,83 $ 4.087.430,10 Febrero $ 4.299.555,53 140,49 150,14 $ 4.594.884,10 $ 551.386,09 $ 4.043.498,01 Marzo $ 4.299.555,53 141,48 150,14 $ 4.562.731,61 $ 547.527,79 $ 4.015.203,81 Abril $ 4.299.555,53 142,32 150,14 $ 4.535.801,49 $ 544.296,18 $ 3.991.505,31 Mayo $ 4.299.555,53 142,92 150,14 $ 4.516.759,50 $ 542.011,14 $ 3.974.748,36 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Junio $ 4.299.555,53 143,38 150,14 $ 4.502.268,57 $ 540.272,23 $ 3.961.996,34 Julio $ 4.299.555,53 143,67 150,14 $ 4.493.180,68 $ 539.181,68 $ 3.953.998,99 Agosto $ 4.299.555,53 143,67 150,14 $ 4.493.180,68 $ 539.181,68 $ 3.953.998,99 Septiembre $ 4.299.555,53 144,02 150,14 $ 4.482.261,27 $ 537.871,35 $ 3.944.389,91 Octubre $ 4.299.555,53 143,83 150,14 $ 4.488.182,35 $ 538.581,88 $ 3.949.600,47 Noviembre $ 4.299.555,53 144,22 150,14 $ 4.476.045,40 $ 537.125,45 $ 3.938.919,95 Diciembre*46 $ 8.599.111,06 144,88 150,14 $ 8.911.309,60 $ 1.069.357,15 $ 7.841.952,45 2025 Enero $ 4.523.132,42 146,24 150,14 $ 4.643.757,53 $ 557.250,90 $ 4.086.506,63 Febrero $ 4.523.132,42 147,90 150,14 $ 4.591.636,93 $ 550.996,43 $ 4.040.640,50 Marzo $ 4.523.132,42 148,68 150,14 $ 4.567.548,44 $ 548.105,81 $ 4.019.442,62 Abril $ 4.523.132,42 149,66 150,14 $ 4.537.639,33 $ 544.516,72 $ 3.993.122,61 Mayo $ 4.523.132,42 150,14 150,14 $ 4.523.132,42 $ 542.775,89 $ 3.980.356,53 Junio $ 4.523.132,42 150,14 150,14 $ 4.523.132,42 $ 542.775,89 $ 3.980.356,53 TOTAL $ 256.166.839,53 $ 307.182.501,46 $ 36.861.900,18 $ 270.320.601,29 33.

En esas condiciones, se ordenará al FOMAG i) reconocer una pensión de jubilación a favor de la demandante, en cuantía mensual equivalente a $ 3.240.864,44 COP, efectiva a partir del 17 de marzo de 2020, a la cual se le aplicarán los reajustes anuales legales y será compatible con el salario percibido en ejercicio de la docencia oficial; ii) pagar a la accionante $ 270.320.601,29 COP por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2025; y iii) consignar $ 36.861.900,18 COP con destino al Sistema General de Salud, a título de aportes causados desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2025. 34.

Adicionalmente, la Sala autoriza al FOMAG para que, de los $ 270.320.601,29 COP que debe pagarle a la demandante por concepto de mesadas causadas y no pagadas (retroactivo), descuente el porcentaje de los aportes pensionales que esta última debía realizar en su condición de trabajadora durante el período comprendido entre el 1.° de febrero de 1987 y el 30 de noviembre de 2003, de manera interrumpida, como se expuso en el numeral ii) del párrafo 20 de esta providencia (ver tabla).

De igual manera, el FOMAG tendrá que adelantar las actuaciones de cobro contra los municipios de Tame (Arauca) y Sogamoso (Boyacá) y el departamento de Casanare, a fin de recaudar los aportes pensionales que estos debieron haber efectuado como empleadores de la accionante en el período mencionado, en la respectiva proporción legal. 35.

Lo anterior, debido a que en el expediente no aparecen acreditadas las cotizaciones que debieron realizarse entre el 1.° de febrero de 1987 y el 30 de noviembre de 2003, de manera discontinua. 36. Finalmente, teniendo en cuenta que la actora consolidó el estatus pensional el 17 de marzo de 2020 y promovió la reclamación administrativa el 27 de noviembre de 202047, la Sala concluye que no se configuró la prescripción trienal de mesadas pensionales. 46 Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, los pensionados del sector público «recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión». 47 La petición de reconocimiento de la pensión de jubilación se envió el 26 de noviembre de 2020, por correo certificado, y se entregó al destinatario el 27 de noviembre de 2020.

Índice 2 de SAMAI. Certificación expedida por la empresa Interrapidísimo. Anexos de la demanda y de su reforma. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Condena en costas de segunda instancia 37.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en todo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38.

Al revisar el caso concreto, la Sala considera que en este caso no se debe imponer condena en costas de primera ni segunda instancia, toda vez que los argumentos expuestos por ambas partes procesales comportan razonamientos normativos válidos y coherentes dirigidos a defender sus intereses. Además, el recurso de apelación prosperó en los términos explicados previamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 6. En su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 192 del 4 de junio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sogamoso (Boyacá) y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

TERCERO. CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora Ceneris López Laya, con base en la Ley 33 de 1985, efectiva desde el 17 de marzo de 2020, en cuantía mensual equivalente a $ 3.240.864,44 COP, la cual se reajustará anualmente según la variación del índice de precios al consumidor y será compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial.

CUARTO. CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar $ 270.320.601,29 COP a favor de la señora Ceneris López Laya por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2025. Además, AUTORIZAR a dicha entidad para que, de la suma mencionada, descuente el porcentaje actualizado de los aportes pensionales que la demandante debía haber realizado en su condición de trabajadora durante el período comprendido entre el 1.° de febrero de 1987 y el 30 de noviembre de 2003, de manera interrumpida, como se expuso en el numeral ii) del párrafo 20 de esta providencia (ver tabla).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023) Demandante: Ceneris López Laya consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 QUINTO. ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que consigne $ 36.861.900,18 COP con destino al Sistema General de Salud, por concepto de aportes causados desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2025, los cuales debía haber realizado la demandante en su condición de pensionada.

SEXTO. ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que adelante las respectivas actuaciones de cobro contra los municipios de Tame (Arauca) y Sogamoso (Boyacá) y el departamento de Casanare, a fin de recaudar los aportes pensionales que estos debieron haber efectuado como empleadores de la señora Ceneris López Laya durante el período comprendido entre el 1.° de febrero de 1987 y el 30 de noviembre de 2003, de manera interrumpida, en la proporción legal correspondiente.

SÉPTIMO. DECLARAR que no se configuró la prescripción trienal de mesadas pensionales.

OCTAVO. Sin condena en costas de primera y segunda instancia.

NOVENO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.