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11001031500020220494102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-06

Radicación interna: 10377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fabian Andres Avila Aparicio·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04941-02. Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio. Accionados: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema: derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por Fabián Andrés Ávila Aparicio en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Fabián Andrés Ávila Aparicio, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. Tal garantía la consideró vulnerada ante la falta de respuesta a la petición que radicó el 26 de agosto de 2022. 1.2.

Hechos Fabián Andrés Ávila Aparicio, envió un correo electrónico el 26 de agosto de 2022, a las direcciones ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que presentó una petición al Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que dicha autoridad le entregara los siguientes documentos: (i) archivo magnético de la Sala Plena de esa Corporación, celebrada el 9 de septiembre de 2021 en la plataforma TEAMS;

(ii) copia del acta suscrita en dicha sesión y (iii) el acto de nombramiento de las personas que lo sustituyeron en el cargo. Sin embargo, afirmó que a la fecha en que instauró la presente acción —14 de septiembre de 2022—, no había recibido respuesta alguna. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Fabián Andrés Ávila Aparicio solicitó la protección del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordene a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander que responda la petición que presentó el 26 de agosto de 2022, y le allegue el acta en audio y video de la Sala Plena Virtual Ordinaria celebrada el 9 de septiembre de 2021 en la plataforma TEAMS. 1.3.2. El señor Ávila Aparicio fundamentó su petición de amparo constitucional, en el los artículos 23 superior y 57 de Ley 270 de 1996, y en la Ley 1755 de 2015. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda admitió la acción de tutela en auto del 20 de septiembre de 2022, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, y ofició a dicha autoridad para que remitiera al expediente de tutela los documentos pertinentes relacionados con la petición radicada por el actor el 26 de agosto del mismo año. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, actuando por medio de la Presidencia de la Corporación, afirmó que, en efecto, el señor Ávila Aparicio envío una petición el 26 de agosto de 2022, con el fin de que le fuera remitido el acta en audio y video de la Sala Plena Ordinaria Virtual celebrada en la plataforma TEAMS el 9 de septiembre de 2021.

Así mismo, informó que una vez revisado el contenido de la solicitud, la remitió a la Secretaría General por ser la encargada de la custodia de las actas de la Sala Plena, y dicha dependencia dio respuesta en oficio 035 del 20 de septiembre siguiente, en el que informó que para la fecha indicada por el actor no había sido agendado algún punto relacionado con la declaración del “retiro de servicio y/o insubsistencia” del señor Ávila Aparicio ni de las personas que mencionó en su escrito, motivo por el que no procedía la entrega del acta, video, grabación o registro de dicha Sala.

Por lo anterior, resaltó que brindó respuesta clara y de fondo a la petición radicada por el accionante, razón por la que solicitó al juez constitucional que niegue la acción de tutela, en la medida en que no vulneró el derecho invocado. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2022, concedió la acción de tutela.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, diera respuesta a la petición radicada por Fabián Andrés Ávila Aparicio el 26 de agosto de 2022, y si lo encontraba procedente, le entregara los documentos requeridos. La Sala de decisión consideró que la autoridad judicial contra la que se dirigió la acción vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida en que no dio respuesta a su solicitud.

En ese orden de ideas, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander debía realizar un estudio sobre la pertinencia de la petición, con el fin de que determinara si la información requerida tenía carácter reservado, o si, por el contrario, era publica y, por ende, de libre consulta. 1.7. Trámite de impugnación e intervenciones 1.7.1.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el que afirmó que dio respuesta a la petición del señor Ávila Aparicio el 20 de septiembre de 2022, y como prueba de ello, allegó el oficio en el que contestó lo requerido por el actor.

Por esa razón, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que concedió el amparo, y que, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, la Presidencia de dicha Corporación allegó escrito de impugnación en el que manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su intervención, pese a que la remitió en correo electrónico enviado el 29 de septiembre del mismo año, y a que se encontraba debidamente registrada en el aplicativo SAMAI.

En relación con los hechos del escrito de tutela y lo decidido en la sentencia, afirmó que el 20 de septiembre de la misma anualidad, envío al correo electrónico fabianandres_av@hotmail.com, el oficio 035 en el que dio respuesta al señor Ávila Aparicio en los siguientes términos: “Una vez leído el contenido del oficio por usted mencionado y la solicitud textual que antecede, le comparto la agenda de la sala del 09.09, que en el contexto sería del 2021, dando claridad que en ningún momento fue agendado un punto relacionado con la declaratoria de retiro de servicio y/o insubsistencia de Usted ni de las personas que señala en su escrito, o alguna adicional y en ese entendido resulta inane la entrega de acta, video, grabación o registro de esta”.

Por lo anterior, adujo que brindó una respuesta de fondo, que fue notificada en debida forma, motivo por el que no vulneró el derecho fundamental de petición de Fabián Andrés Ávila Aparicio y por el que solicitó al juez constitucional de segunda instancia, que revoque el fallo que concedió la acción de tutela. 1.7.2. Fabián Andrés Ávila Aparicio allegó escrito en el que solicitó aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia. 1.7.3.

El despacho del magistrado ponente de primera instancia, en auto del 4 de noviembre de 2022, negó la solicitud de aclaración y corrección del fallo de primera instancia, y concedió la impugnación instaurada por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.7.4. En contra de la anterior decisión, el accionante presentó solicitud de nulidad, que fue fijada en lista por la Secretaría General de esta Corporación el 10 de noviembre siguiente, por el término de tres días.

Finalmente, el despacho del magistrado ponente negó la solicitud de nulidad y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto del 4 de noviembre de 2022, en auto del 22 del mismo mes y año. 1.8. Incidente de desacato 1.8.1. Fabián Andrés Ávila Aparicio allegó memorial en el que afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander no acató la orden del fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, solicitó la apertura del incidente de desacato.

Así mismo, aportó copia del memorial que radicó ante dicha autoridad judicial, en la que le pidió que cumpliera la orden del amparo. 1.8.2. El despacho del magistrado ponente de la primera instancia dictó auto el 8 de noviembre de 2022, en el que ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, rindiera informe sobre las actuaciones que adelantó para dar cumplimiento al fallo de tutela. 1.8.3.

El Tribunal Administrativo de Santander, actuando por medio de la Presidencia de la Corporación, y en atención al requerimiento, manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir sentencia de tutela de primera instancia, no tuvo en cuenta su intervención, en la que informó que dio respuesta a la petición presentada por el actor el 26 de agosto de 2022, en oficio 035 del 20 de septiembre del mismo año. Así mismo, adujo que el señor Ávila Aparicio le envío un memorial en el que solicitó el cumplimiento de la orden del fallo, solicitud que atendió mediante oficio 077 del 4 de noviembre la misma anualidad, en el que le indicó que su petición fue resuelta el 20 de septiembre pasado en oficio 035.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela no dar apertura al incidente de desacato, toda vez que no incurrió en actuaciones negligentes o renuentes para el cumplimiento de la sentencia. La referida autoridad judicial allegó junto a su escrito la copia del oficio 077 del 4 de noviembre de 2022, en el que dio respuesta a la solitud de cumplimiento radicada por el actor, junto con la constancia de su envío. 1.8.4.

Posteriormente, y antes de que el despacho del magistrado ponente de primera instancia se pronunciara frente a la apertura del incidente de desacato, Fabián Andrés Ávila Aparicio allegó memorial en el que desistió del respectivo incidente. Dicha solicitud fue aceptada en auto del 13 de diciembre de 2022. Sin embargo, en contra de esa providencia, el actor presentó solicitud de nulidad, cuya resolución aún se encuentra en trámite. 1.9.

Trámite en segunda instancia 1.9.1. El expediente de tutela de segunda instancia fue asignado por reparto al despacho del magistrado ponente, el 7 de diciembre de 2022. 1.9.2. Posteriormente, Fabián Andrés Ávila Aparicio en correo electrónico enviado el 13 siguiente, manifestó su intención de desistir de la presente acción de tutela. Sin embargo, el 11 de enero del año en curso, allegó memorial en el que se retractó y pidió al juez constitucional de segunda instancia “rechazar, omitir, o negar la solicitud de desistimiento” que presentó. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Solicitud de desistimiento 2.2.1. En el trámite de la acción de tutela, la parte accionante, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, puede desistir de una solicitud de amparo, no solo en su totalidad, sino también de los recursos o incidentes que promueva, entre ellos la impugnación. Sin embargo, la autoridad judicial a quien corresponda el estudio de esa manifestación deberá verificar la etapa en la que se encuentra el proceso al momento de su presentación, la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión. En particular, ha de tomar en consideración: (i) que aquella debe presentarse mientras el trámite está en curso, es decir, antes de que sea proferida la sentencia; y (ii) que solo procederá en los casos en los que estén comprometidas exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados. 2.2.2.

En el caso sub examine, Fabián Andrés Ávila Aparicio declaró su voluntad de desistir de la solicitud de amparo, antes de que la Sala discutiera y aprobara la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, durante dicho lapso también manifestó su intención de retractarse y de que continúe el presente trámite. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el accionante es el titular del derecho de acción, la Sala accederá a la solicitud contenida en el memorial que radicó el 11 de enero del año en curso y, en consecuencia, hará caso omiso del desistimiento que presentó el 13 de diciembre de 2022, y continuará con el estudio de la impugnación instaurada por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 2.3.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial sujeto a un procedimiento preferente y sumario, que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

La Corte Constitucional ha establecido que en un caso concreto se puede configurar la carencia actual de objeto frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, cuando el juez advierta que la solicitud de amparo “pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que (…) adopt[e] frente al caso concreto care[zca]de fundamento fáctico”.

El Alto Tribunal Constitucional ha distinguido distintos eventos en los que se materializa esta figura, a saber: (i) Daño consumado, “que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro”;

(ii) Hecho superado, que se da “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. (Negritas por fuera de texto). (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, que se configura “en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”. 2.3.2.

Ahora bien, en el presente asunto, la vulneración protestada por el señor Ávila Aparicio está relacionada con la falta de respuesta a la petición que radicó el 26 de agosto de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener copia en audio y video de la Sala Plena Virtual Ordinaria celebrada el 9 de septiembre de 2021 en la plataforma TEAMS.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que, en la primera instancia de este trámite, dicha autoridad judicial rindió informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo, sin embargo, su intervención no la tuvo en cuenta la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, pese a que fue realizada con anterioridad a que dicha Sala dictara sentencia. En ese orden, y como, por un lado, la contestación del escrito de tutela fue oportuna, y, por otro, los documentos soporte de la contestación fueron allegados nuevamente con el escrito de impugnación, la Subsección los tendrá en cuenta para efectos de proferir sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala resalta que por medio del informe y de las pruebas que el Tribunal Administrativo de Santander aportó en ambas instancias de este trámite, dicha Corporación demostró que el 20 de septiembre de 2022 expidió y comunicó al señor Ávila Aparicio el oficio 035 en el que dio respuesta a su petición, en los siguientes términos: “(…) Una vez leído el contenido del oficio por usted mencionado y la solicitud textual que antecede, le comparto la agenda de la sala del 09.09, que en el contexto sería del 2021, dando claridad que en ningún momento fue agendado un punto relacionado con la declaratoria de retiro de servicio y/o insubsistencia de Usted ni de las personas que señala en su escrito, o alguna adicional y en ese entendido resulta inane la entrega de acta, video, grabación o registro de esta.

(…)”. Así las cosas, para la Sala es claro en el caso concreto que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 14 de septiembre de 2022 y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander expidió y comunicó el oficio 035 del 20 de septiembre siguiente, en el que resolvió la petición radicada por el actor el 26 de agosto del mismo año. Al respecto, es preciso destacar que la contestación que brindó el Tribunal Administrativo de Santander se ajustó a las garantías del derecho fundamental de petición que definió la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Esto es así, en la medida en que, a pesar de que la respuesta no fue oportuna y se dio con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la referida autoridad judicial resolvió de fondo lo solicitado en oficio 035 SGTAS del 20 de septiembre de 2022, que comunicó al correo electrónico del actor en esa misma fecha.

Frente a lo anterior, cabe enfatizar lo siguiente: (i) El correo electrónico enviado por Fabián Andrés Ávila Aparicio, contenía la siguiente petición: “De conformidad con el artículo 57 de la L.E.A.J 270 de 1996 y teniendo en cuenta lo manifestado en el Oficio No. 046 de la Presidencia de la Corporación que usted dignamente preside, le solicitó me allegue el acta en audio y video de la Sala Plena Ordinaria Virtual celebrada en la plataforma TEAMS el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)que declaró retiró del servicio y/o insubsistente al suscrito así como el nombramiento realizado mediante resolución No 224 del 2 de octubre de 2017 y dispuso la entrega del cargo al abogado JEISSON JAMITH NEIRA VALBUENA y a la abogada LAURA YESENIA NAVARRO LOZANO. Agradezco de antemano la atención brindada y me suscribo a la espera de una respuesta fundamentada y amparada en la ley satisfactoria para las partes”.

(ii) En respuesta, el Tribunal Administrativo de Santander indicó que, una vez revisada la solicitud, encontró que, en la fecha indicada por el actor, no se llevó a cabo actividad alguna en la que se hubiera discutido algún punto relacionado con el de retiro de servicio y/o declaración de insubsistencia del señor Ávila Aparicio ni de las personas que mencionó, motivo por el que no procedía la entrega del acta en audio y video solicitada.

Como sustento de ello, allegó junto con su escrito de contestación, la agenda de la “Citación a Sala Administrativa Virtual Ordinaria” que se celebró el 9 de septiembre de 2021, en la que no se encuentra registrada la información requerida por el peticionario. Visto lo anterior, en el caso concreto se dio respuesta a la petición formulada por el señor Ávila Aparicio el 20 de septiembre de 2022, en el marco del presente trámite constitucional, y dicha contestación resolvió de fondo lo solicitado, en la medida en que expuso de forma clara las razones por las que no podía ser resuelta favorablemente a los intereses del peticionario.

Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído, la Sala revocará el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado en el escrito de tutela, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, situación que ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que concedió por los fundamentos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MOG