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11001031500020220186801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-13

Radicación interna: 5133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Carlos Heli Moreno Pnzon Y Luz Mila Santamaria Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 166 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: CARLOS HELÍ MORENO PINZÓN Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por la muerte de un conscripto en misión del servicio.

Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable, frente al desacuerdo relativo a la aplicación del régimen normativo previsto en el Decreto 4433 de 2004, y ausencia del desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los accionantes instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de, primero, obtener la nulidad del Oficio SEFEN.GRUPE1.10, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; de la Resolución 572 del 2 de mayo de 2016, a través de la que reiteró la negativa frente a la solicitud pensional, pero reconoció, a su favor, una compensación por la muerte del soldado Carlos Moreno Santamaría; y del acto ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación instaurado en contra del acto administrativo enunciado antes y, segundo, el pago de la prestación económica.

El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se cumplía con el requisito de tiempo de servicios previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1993, norma aplicable al ser más favorable.

Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión. El 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad Los señores Carlos Helí Moreno Pinzón y Luz Mila Santamaría Torres consideraron que el Tribunal Administrativo del Meta transgredió sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la acción, afirmaron que aquel acogió una interpretación contraria al artículo 13 de la Constitución Política respecto al régimen aplicable al caso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues debió acudir al Decreto 4433 de 2004, al ser más favorable y regular la situación del fallecimiento de los miembros de la fuerza pública por el riesgo propio de su labor.

Asimismo, explicaron que en el Decreto precitado se otorga un tratamiento diferencial en cuanto a las prestaciones previstas en el caso del fallecimiento de un soldado por acción del enemigo o por actos propios del servicio, sin que existan razones que lo justifiquen, de manera que la autoridad judicial accionada debió inaplicar el parágrafo 1.° del artículo 5.° de la Ley 447 de 1998, en cuanto condiciona el pago de la pensión de sobrevivientes a que la muerte del soldado hubiera ocurrido por la primera razón mencionada y, en ese orden, reconocer, en virtud de la igualdad material, la prestación reclamada conforme a los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 4433 de 2004.

De otra parte, advirtieron que la autoridad judicial accionada no podía aplicar el precedente judicial fijado en la sentencia CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, al tratarse de supuestos fácticos y jurídicos diferentes, pues en ese pronunciamiento se analizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes frente a un soldado que falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio en simple actividad, evento en el que el régimen general de pensiones sí es más favorable, lo que no ocurre para el personal que fallece por razón del servicio o por la acción directa del enemigo.

PRETENSIONES La parte accionante requirió, en primer término, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo lugar, dejar sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, solicitó ordenarle emitir una nueva decisión, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del fallo de tutela, en la que acceda a las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del Área Jurídica de la institución, puntualizó que no existe una amenaza o lesión de los derechos fundamentales reclamados, pues la corporación accionada analizó el régimen especial relacionado con la pensión de sobrevivientes en favor de quienes prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y, en aplicación del principio de favorabilidad, examinó la posibilidad de reconocer la prestación con fundamento en los requisitos de la Ley 100 de 1993; sin embargo, debido al incumplimiento del tiempo de cotización requerido, negó las pretensiones del medio de control.

Al respecto, resaltó que dicha normativa solo prevé esa pensión para aquellos soldados que mueren en combate o acción directa del enemigo y, por esa razón, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, determinó que era posible reconocerla a los familiares de un conscripto que fallece en simple actividad, en los términos de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, advirtió que en, en el sub judice, no podía aplicarse la Ley 447 de 1998, como lo pretenden los accionantes, pues se probó que el auxiliar Carlos Moreno Santamaría falleció el 24 de abril de 2015, en actos del servicio, sin que ese concepto pueda confundirse con los actos especiales del servicio, tales como actos meritorios, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Finalmente, indicó que los solicitantes del amparo no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión cuestionada ni obra dentro del expediente de la acción de tutela prueba de esa circunstancia, máxime cuando la entidad, a través de la Resolución 00572 de 2016, reconoció, a favor de los señores Carlos Helí Moreno Pinzón y Luz Mila Santamaría Torres, una compensación económica, equivalente a $ 36.955.908, por la muerte de su hijo.

Bajo las anteriores consideraciones, peticionó declarar improcedente la solicitud. El Tribunal Administrativo del Meta no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de mayo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, frente al régimen pensional aplicable, y negó la petición de amparo, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Frente a la primera decisión, argumentó que los accionantes pretenden proponer una discusión diferente a la planteada en el proceso ordinario, ya que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expusieron que la pensión de sobrevivientes debía reconocerse en los términos definidos en el Decreto 1211 de 1990; mientras que en el mecanismo constitucional procuran la aplicación del Decreto 4433 de 2004, sin que, en esa medida, el juez de tutela pueda intervenir y analizar el fondo del asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con la segunda, advirtió que el Tribunal accionado explicó con suficiencia las razones por las cuales acogió las reglas de unificación fijadas en la sentencia de del 12 de abril de 2018, a pesar de que en ese pronunciamiento no se había decidido un caso idéntico al asunto objeto de análisis en esta sede constitucional.

IMPUGNACIÓN Los señores Carlos Helí Moreno Pinzón y Luz Mila Santamaría Torres impugnaron el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, en primer lugar, indicaron que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque en el proceso ordinario propusieron los desacuerdos relativos a la aplicación del régimen especial de la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública, a la improcedencia de considerar para el caso la Ley 100 de 1993 y a la desigualdad y tratamiento diferencial dado en los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 frente al reconocimiento de la prestación citada, los cuales guardan relación con los argumentos de la acción de tutela.

Asimismo, agregaron que el Tribunal debió examinar, de oficio, cuál era la norma aplicable al caso, aun cuando la parte demandante no la hubiera invocado, lo cual no ocurrió. En segundo término, insistieron en que el Tribunal Administrativo del Meta aplicó de manera indebida el criterio jurisprudencial definido en la sentencia de unificación CE- SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, ya que en esa oportunidad se definió un caso con supuestos fáticos y jurídicos distintos al suyo, por lo que no era vinculante.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los accionantes plantearon la inconformidad relativa a la aplicación del régimen especial definido en el Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el proceso ordinario y, de esta forma, la acción constitucional frente a ese desacuerdo satisface el requisito de la subsidiariedad? 2.

En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Tribunal Administrativo del Meta expuso las razones por las cuales acogió la interpretación fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) análisis del precedente en el presente caso.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los accionantes plantearon la inconformidad relativa a la aplicación del régimen especial definido en el Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el proceso ordinario y, de esta forma, la acción constitucional frente a ese desacuerdo satisface el requisito de la subsidiariedad? Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial Los solicitantes de la salvaguarda consideraron que el Tribunal Administrativo del Meta transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al no tener en cuenta el Decreto 4433 de 2004 para reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, disposición del régimen especial de la fuerza pública que regula la prestación para los soldados que fallecen por causa o razón de su labor, a pesar de que esta era más favorable.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de mayo de 2022, determinó que la acción de tutela, en cuanto al régimen pensional aplicable, no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que la parte accionante solicitó en el proceso ordinario la aplicación del Decreto 1211 de 1990, mientras que en la acción de tutela manifestó que la autoridad judicial accionada no acogió las previsiones definidas en el Decreto 4433 de 2004, para el análisis de su situación específica.

Al respecto, se advierte, en primer lugar, que en criterio de esta Subsección el hecho de que la parte accionante no haya planteado alguno o varios de los desacuerdos en el proceso ordinario da lugar al rechazo de la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. De esta manera, corresponde, en esta instancia, 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 examinar, de manera previa, si se satisface el presupuesto enunciado frente al desacuerdo relativo a la aplicación de determinado régimen normativo para el reconocimiento pensional.

Sobre el particular, la Subsección denota, en el mismo sentido en el que lo concluyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de primera instancia, que la solicitud de decidir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el Decreto 4433 de 2004, previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 1.° del artículo 5.° de la Ley 447 de 1998, no fue planteada en el proceso ordinario, con el propósito de que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular, el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad contra la que se dirige la presente acción, resolvieran lo pertinente y definieran si podía reconocerse esa prestación económica en los términos pretendidos por los accionantes.

Así, se tiene que si aquellos lo consideraban pertinente, debieron manifestar ese disenso en la demanda y en el recurso de apelación y, de este modo, explicar las razones por las cuales debía acudirse al Decreto 4433 de 2004 para reconocer la pensión reclamada; sin embargo, no lo hicieron así, pues, si bien se opusieron a la aplicación del régimen general de pensiones, lo cierto es que solicitaron que la pensión de sobrevivientes fuera reconocida de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto 1211 de 1990, según consta en las pruebas obrantes en el proceso de tutela.

Adicionalmente, la Subsección denota que, en esta instancia constitucional, la parte accionante no discutió tal situación y, por el contrario, se limitó a insistir en que las conclusiones de la autoridad judicial accionada eran equivocadas. En ese entendido, se evidencia que los accionantes no permitieron que el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y analizara la controversia en ese sentido, y, de este modo, se reitera, no utilizaron en debida forma el mecanismo del que disponían, para que la autoridad judicial aquí accionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate.

Por tanto, se considera que la parte accionante contó con la oportunidad procesal pertinente, para exponer el desacuerdo relativo a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida. En consecuencia, la presente petición de salvaguarda, en cuanto al reparo expuesto en este acápite, no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque los señores Carlos Helí Moreno Pinzón y Luz Mila Santamaría Torres no realizaron el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos estatuidos en la ley.

Bajo ese entendido, es claro que la acción constitucional no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a los accionantes Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 exponer el desacuerdo mencionado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que los solicitantes de la salvaguarda no demostraron la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando aquellos tampoco explicaron las razones por las cuales no agotaron los mecanismos judiciales con los que contaban para resolver las inconformidades alegadas en esta sede constitucional ni acreditaron que se hallaban en una situación que se los impedía. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, se concluye que la acción de tutela, en cuanto a la discusión sobre la aplicación del régimen normativo previsto en el Decreto 4433 de 2004, no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Meta expuso las razones por las cuales acogió la interpretación fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.

Análisis del precedente en el presente caso Los solicitantes de la salvaguarda, en la impugnación, insistieron en que la corporación judicial accionada aplicó, de manera errónea, la sentencia CE-SUJ2- 010-18 del 12 de abril de 2018, decisión que, a su juicio, no se refería a su situación jurídica, pues en esta se definieron las reglas de procedencia de la pensión de sobrevivientes de los familiares de los soldados que fallecieron en simple actividad, 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lo cual difiere de su caso, dado que la muerte de su hijo se calificó como en misión del servicio. Sobre ese punto, la Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, objeto de cuestionamiento, explicó que si bien el pronunciamiento enunciado no guarda identidad fáctica con la controversia sometida a su consideración, en tanto que la muerte del auxiliar de policía Carlos Moreno Santamaría ocurrió en misión del servicio; mientras que la analizada por el Consejo de Estado en el fallo de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 obedeció a un soldado que falleció en simple actividad, era dable acudir a las reglas de unificación allí definidas, en tanto que los temas guardan una correspondencia directa con la prestación del servicio militar obligatorio en la fuerza pública.

De igual modo, el accionado explicó que la Sala Plena de esa corporación, en la sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 2016-00387, unificó su criterio respecto a la aplicación de los paramentos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación citada, para los casos en los que la solicitud de reconocimiento de dicha prestación provenía de la muerte de un soldado regular en misión del servicio, pues la Ley 447 de 1998, en los mismos términos expuestos por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tampoco era aplicable, ya que aquella solo contemplaba el derecho a la pensión de sobrevivientes para los eventos en el que el servidor falleciera en combate o como consecuencia de la acción directa de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, siendo más favorable acudir al régimen general de pensiones.

Así, con base en los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia CE-SUJ2- 010-18 del 12 de abril de 2018, el Tribunal accionado iteró que, en el caso concreto, debía aplicarse el principio de favorabilidad definido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y analizar si se encontraban cumplidos los requisitos fijados en los artículos 46 y siguientes de la norma citada, para la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes.

Frente a lo anterior, concluyó que el auxiliar Moreno Santamaría había estado vinculado a la Policía Nacional por un espacio de diez meses y veintidós días, los cuales equivalían a 47 semanas, aproximadamente, razón por la cual no podía concederse lo solicitado. En ese sentido, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales acogería los parámetros jurisprudenciales relativos al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conscriptos que fallecen por simple actividad, posición que resulta plenamente razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis del Tribunal Administrativo del Meta, máxime cuando ante la falta de una sentencia de unificación sobre la materia, que constituya un precedente obligatorio, el juez de instancia goza de un margen de discrecionalidad más amplio para adoptar el criterio que considere idóneo para resolver el caso concreto, sin que implique el desconocimiento de garantías constitucionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, se encuentra que si bien no existe una identidad fáctica entre la decisión citada por el Tribunal accionado y la que resolvió en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, objeto de reproche en esta instancia, en lo que respecta a la causa de la muerte del servidor público que ostentaba la condición de causante de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que dicho aspecto no es suficiente para refutar la aplicación o invocación del fallo de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, en la forma enunciada por la parte accionante, comoquiera que la ausencia de una sentencia de unificación sobre el tema precisamente le otorga, se itera, un margen de discrecionalidad al juez natural del caso, para que, en virtud del principio de independencia, pueda analizar las particularidades de cada asunto y adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la causal específica de procedencia de la acción de tutela aquí estudiada, se confirmará la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, frente al desacuerdo relativo al régimen pensional, y negó el amparo invocado por los señores Carlos Helí Moreno Pinzón y Luz Mila Santamaría Torres, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por los señores Carlos Helí Moreno Pinzón y Luz Mila Santamaría Torres en contra del Tribunal Administrativo del Meta, frente al desacuerdo relativo al régimen pensional, y negó el amparo invocado por aquellos, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-01 Accionantes: Carlos Helí Moreno Pinzón y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR