Micelio
11001032800020240001600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 18 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nubia Stella Martinez Rueda, Edgar Fernando Guzman Robles, Partido Centro Democrático·Demandado: Renson De Jesus Martinez Prada

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00018-00 Demandante: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Demandado: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA – GOBERNADOR DE ARAUCA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Recurso de reposición y subsidiario de súplica.

Fijación del litigio y decreto de pruebas AUTO QUE RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos tanto por la parte actora como el demandado, contra el auto del 5 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó respectivas demandas contra el acto de designación del señor Renson de Jesús Martínez Prada, como gobernador de Arauca para el período 2024-2027. 2.

En síntesis, los demandantes alegaron que el acto de elección acusado es nulo por configurarse las causales de trashumancia, suplantación de electores, violencia y constreñimiento al elector, rompimiento de la cadena de custodia del material electoral, diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, más votos que votantes, indebida incineración de un voto, violación del debido proceso, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida tramitación de reclamaciones y denuncias, no realización de biometría, y diferencias entre el preconteo y el escrutinio de mesas. 1.2.

Decisión recurrida 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de proveído del 5 de agosto del presente año se indicó de la posibilidad de dictar sentencia anticipada. Con el fin de delimitar los extremos de la controversia, previo a la fijación del litigio, se excluyeron los siguientes cargos: a) trashumancia; b) suplantación de electores; y c) violencia y constreñimiento al elector. 4.

Frente al cargo de trashumancia, se indicó que para fundamentarlo se relacionaron en el documento denominado «anexo 7.5.», 2.499 números de cédulas de los ciudadanos que se consideran trashumantes. Si bien la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda mencionó unas resoluciones presuntamente proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se dejó sin efecto la inscripción de esas cédulas de ciudadanía, lo cierto es que no se aportaron esos actos ni tampoco es posible identificar si las revocatorias se hicieron para las elecciones de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023 ni las mesas en las que votaron los trashumantes. 5.

En relación con la censura de suplantación de electores, se advirtió que en el expediente 2024-00016 se relacionaron en la demanda unas mesas en las que, presuntamente, se incurrió en ese vicio, para significar que hubo una tendencia ascendente en los patrones de los valores. También se señaló que en unos puestos de votación se manipularon los resultados electorales, pues algunas personas valiéndose de otra cédula de ciudadanía ejercieron varias veces el derecho al voto.

No obstante, no se indicaron las cédulas de ciudadanía o las personas supuestamente suplantadas ni las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió la irregularidad. Solo se aportaron unas fotografías de unos formularios E- 11 para acreditar el supuesto vicio. 6. En el expediente 2024-00018, a pesar de haberse indicado con una tabla las supuestas mesas en las que ocurrió la anomalía, no se identificaron los suplantados ni suplantadores 7.

En punto del cargo de constreñimiento al elector, se advirtió que, aunque en los hechos de la demanda y en el escrito de subsanación, en forma abstracta, se manifestó que antes de las elecciones hubo denuncias de una supuesta retención de cédulas por parte de grupos armados ilegales y de constreñimiento al elector en favor de candidatos en el municipio de Saravena, no se señalaron en concretamente los hechos crasos y crudos de hostigamiento, amedrantamiento, coacción o agresión ni el aspecto subjetivo de haber impactado la voluntad del sujeto que padece el constreñimiento ni se mencionó cómo por esas situaciones Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se modificó el resultado electoral. 8.

Si bien en las demandas se indicó que las situaciones irregulares ocurrieron en el municipio de Saravena, en la zona 99, puesto 60, mesas 1 a 9, no se señalaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se computaron 535 votos a favor del candidato Manuel Pérez Rueda ni las personas en las que recayeron. 9. Con fundamento en lo anterior, la fijación del litigio se delimitó a determinar los siguientes aspectos: i) Rompimiento de la cadena de custodia del material electoral en relación con las zonas, puestos y mesas detalladas el cuadro 1 del expediente 2024-00018, pues, a juicio de la parte actora, hubo una tardanza injustificada en el traslado de documentos electorales hasta el arca triclave. ii) Indebida incineración de un voto en la zona 1, mesa 22 en el municipio de Saravena. iii) Existencia de más votos que votantes en el municipio de Arauquita, zona 99, puesto 45, mesa 2.

Adicionalmente, en el municipio de Saravena (zona 1, puesto 2, mesa 22 IE La Frontera) se incineraron votos, sin que hubiera lugar a ello, toda vez que había 164 sufragantes y 163 votos depositados. iv) Diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en la zona 1, puesto 3, mesa 3 municipio de Tame, zona 99, puesto 45, mesa 2, municipio de Arauquita; iv) violación del derecho al debido proceso, por demora en el reporte de 3 mesas de la zona rural de Puerto Rondón y Arauquita, aunado a que hubo un indebido traslado de urnas del puesto de votación 45, que corresponde a la mesa 2 de Panamá de Arauca.

Se declaró la elección a pesar de haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto de trámite número 2 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, del 6 de noviembre de 2023. v) Indebido trámite de reclamaciones y denuncias vi) No realización de biometría, a pesar de la alerta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo, los alcaldes y algunos partidos políticos en las comisiones de seguimiento electoral. vii) Diferencias injustificadas entre preconteo y escrutinio de las mesas. 10.

De acuerdo con la fijación del litigio, se decretaron pruebas y se negaron las siguientes: Expediente 2024-00016 i) Testimonio de Jorge Humberto Nieto Ortiz para que exponga sobre las diferencias entre el preconteo y el escrutinio. Se advirtió que la prueba Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es innecesaria, toda vez que para establecer si existen diferencias injustificadas entre los formularios electorales E-14 claveros, preconteo y E-24, solo se requiere la comparación de los referidos documentos, labor que se encuentra a cargo del juez. ii) Prueba pericial para la revisión de formularios E-10 y E-11 y que se aportaran los códigos de barra de tarjetas electorales asignados a los municipios de Arauquita, Saravena, Fortul y Tame.

Sobre el particular, se indicó que tienen como fin demostrar el cargo de trashumancia, el cual fue excluido de la fijación del litigio. Expediente 2024-00018 11. Se decretaron pruebas aportadas y se negaron las siguientes, por cuanto tenían como propósito demostrar unas censuras excluidas de la fijación del litigio: i) Oficiar a la RNEC para que allegara los formularios E-11 de las zonas, puestos y mesas señalados por la parte actora (cargo de suplantación). ii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe el estado de la investigación por la denuncia formulada en el desarrollo de la elección del gobernador (constreñimiento al elector). iii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aportara los documentos obtenidos en el marco de la investigación por los supuestos hechos ocurridos en las elecciones del 29 de octubre (cargo de constreñimiento al elector). iv) Dictamen de grafología y cotejo dactiloscópico (cargo de suplantación). v) Testimonio de Luis Evelio Ascanio Naranjo y Javier Alfonso Segura Gordillo para que manifestaran todo lo relacionado con la pérdida de cadena de custodia del material electoral en el municipio de Saravena.

Esta prueba se negó por inconducente, pues, no es posible determinar la incidencia de esa presunta situación en el resultado de la elección, además de que no se indicaron las razones por las cuales las personas en mención tuvieron conocimiento directo o indirecto de las situaciones irregulares acontecidas. 1.3. Recursos de reposición 1.3.1.

Demandado 12. El señor Renson de Jesús Martínez Prada, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición a través de escrito radicado el 9 de agosto de 20241. 13. Advirtió que en el proceso con radicación 2024-00018, en atención al auto 1 Índice 50 de SAMAI. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 17 de enero de 2024, por el cual se inadmitió la demanda, se impuso a la parte actora la carga procesal de delimitar la censura relacionada con el rompimiento de la cadena de custodia de material electoral.

Al subsanar la demanda se individualizaron las mesas de votación de que trata el «caso 12», esto es, las mesas 001 a 011, puesto 5, zona 99 del municipio de Arauquita, y las mesas de votación del «caso 33», correspondientes a las 001 a 009, puesto 60, zona 99 del municipio de Saravena. 14. En consecuencia, la mesa 002, puesto 45 y zona 99 del municipio de Arauquita; mesa 001, puesto 27, zona 99 del municipio de Saravena; y, mesa 002, puesto 35, zona 99 del municipio de Fortul deben excluirse del estudio de fondo del cargo en mención, comoquiera que no integra la censura. 15.

En relación con el cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, adujo que en el escrito de subsanación de la demanda4 únicamente se hizo referencia a la mesa 03, zona 01, puesto 03 del municipio de Tame. 16. Respecto del cargo «diferencias entre preconteo y el escrutinio de las mesas», pidió que se excluya de la fijación del litigio, por cuanto no se erige como vicio en el escrutinio y, en esa medida, no es causal de nulidad electoral.

Para el efecto, sostuvo que los boletines expedidos por la RNEC durante la etapa de preconteo tienen mero carácter informativo, pues carecen de los presupuestos necesarios para considerarse como documentos electorales que definan la elección. En esa medida, no son vinculantes. 17. Por otro lado, manifestó que en la parte resolutiva de la providencia se decretó como prueba oficiar a la RNEC para que allegue los formularios E-11 de algunas mesas de los municipios de Fortul, Saravena y Arauquita.

No obstante, en la parte motiva del auto esa prueba fue negada por innecesaria, en razón a que el cargo de suplantación fue excluido de la fijación del litigio. Por consiguiente, solicitó que se reponga la decisión, en el sentido de indicar que no hay necesidad de oficiar para que aporten esos elementos de convicción. 1.3.2. Demandante del expediente 2024-00016 18.

El señor Édgar Fernando Guzmán Robles presentó recurso de reposición el 12 de agosto de 20245, para insistir en el decreto de la prueba pericial para revisar las mesas del puesto de votación Arauca 40 Saravena 025 Rural 99 Puerto Nariño 60, de acuerdo con la solicitud efectuada a la RNEC para la obtención de los formularios E-10 y E-11, ya que es la «única manera de determinar que las personas que aparecen allí relacionadas votando no corresponden efectivamente 2 Págs. 62 a 84 del escrito de subsanación. 3 Págs. 64 a 84 del escrito de subsanación. 4 Págs. 4 y 6 del escrito de subsanación. 5 Índice 54 de SAMAI.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los inscritos para votar en dicho puesto». De lo contario, resulta una carga probatoria imposible de cumplir para la ciudadanía con el fin de acreditar el cargo de suplantación, en razón a que, para poder establecer que hubo suplantación, tal como lo exige el Consejo de Estado, solo sería posible en un caso de flagrancia o en un puesto de votación urbano donde existe presencia de autoridades. 19.

Expuso que lo ocurrido en Puerto Nariño refleja la realidad del departamento de Arauca, si se tiene en cuenta que esa zona está controlada por las guerrillas, y, por lo tanto, no se realizó biometría ni presencia de la fuerza pública. 20. Manifestó que, contrario a lo señalado en el auto recurrido, en los hechos 6 y 7 de la demanda se indicó la mesa, puesto y zona donde ocurrió la suplantación, así como también se narró la realidad del conflicto armado en Puerto Nariño. 21.

Pidió que en la fijación del litigio sea incluida la «posible ilegalidad en las mesas donde fue descargada y cargada la información de los E-14 pasada la media noche del día de las elecciones». 22. Por lo anterior, insistió en que se decrete el testimonio del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz para que exponga los documentos denominados «proyección técnica pdf, informe de cargue de información pdf y documento diferencias entre el preconteo y el escrutinio», los cuales fueron elaborados para el análisis de los resultados electorales del 29 de octubre de 2023, y sobre el cargue y descargue de información del formulario E-14 en la respectiva plataforma de la RNEC. 23.

Sostuvo que el testimonio no se limita al propósito que se indicó en la providencia objeto del recurso, esto es, es establecer las diferencias injustificadas entre los formularios electorales E-14 claveros, preconteo y E-24 no se requiere de la prueba testimonial, toda vez que la comparación de los referidos documentos está a cargo del juez.

Consideró la prueba solicitada cumplió los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. Por consiguiente, debió ser decretada, conforme lo establece el artículo 213 ibidem. 24. El testimonio está dirigido a explicar los patrones que se encontraron en mesas consecutivas de un mismo puesto de votación, dado que, en forma inusual, aparece la misma cantidad de votos para un mismo candidato en varias mesas contiguas.

Además, pretende demostrar que en más de 18 meses rurales los documentos fueron cargados, descargados y nuevamente cargados en el sistema de la RNEC. 25. Mencionó que se requiere el testimonio sobre el rompimiento de la cadena de custodia del material electoral, prueba que es conducente, por cuanto se busca demostrar la ocurrencia del hecho irregular que configura el cargo planteado.

Indicó que la incidencia en el resultado de la elección se determina a partir de la Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostración de ese aspecto, toda vez que ello repercute en la pureza del voto. 26.

Advirtió que no es requisito para solicitar la prueba señalar las razones por las cuales las personas cuyo testimonio se requiere tuvieron conocimiento directo o indirecto de las situaciones irregulares, en tanto ese aspecto no es requisito para el decreto de la prueba. 1.3.2. Demandante expediente 2024-00018 (reposición y subsidiario de súplica) 27.

El señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi6, en representación del Partido Centro Democrático, interpuso recurso de reposición y subsidiario de súplica el 8 de agosto de 2024. 28. Expuso que para la fijación del litigio se omitieron aspectos relevantes de la controversia que ya habían sido analizados al momento de la inadmisión de la demanda y aceptados con el auto admisorio, además de que fueron debidamente acreditados. 29.

En cuanto al cargo de suplantación de electores, manifestó que se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso y, en este asunto, de las pruebas aportadas, es posible determinar la irregularidad invocada, sin que para ello resulte necesario ni sea relevante señalar a cada ciudadano suplantado. Indicó que, aunque no se logre identificar cuál fue exactamente el votante suplantado ni a los suplantadores, lo cierto es que es evidente que hubo sufragios introducidos por suplantadores.

Ante esa situación, mal podría desecharse la censura por un aspecto meramente formal, lo que constituye una «carga desmedida que atenta contra el acceso a la administración de justicia y que en caso tal debió señalarse en el primer auto, pero no ocurrió así». 30. Advirtió que, en el auto del 5 de febrero de 2024, por el cual se admitió la demanda, se indicó que la parte actora corrigió los yerros señalados por el magistrado sustanciador.

Además, se advirtió acerca de la imposibilidad de aportar los formularios E-11 de las mesas relacionadas en el anexo 1 de la demanda, razón por la cual no se podían individualizar cada una de las irregularidades denunciadas. 31. Respecto del cargo de violencia y constreñimiento al elector, adujo que en el escrito de subsanación de la demanda se formularon cada una de las falencias advertidas por el despacho para la adecuada formulación de la censura.

Por esa razón, consideró que, al admitirse la demanda, no se pronunció respecto de reparos adicionales frente al escrito presentado. 6 Mediante Resolución 02301 del 24 de abril de 2024, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se ordena la inscripción de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, como director nacional y representante legal del Partido Centro Democrático, en reemplazo de Nubia Stella Martínez Rueda.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. El despacho señaló que la situación fue expuesta de manera general. No obstante, por tratarse de un asunto de gravedad, lo indicado era acudir a la documentación que se aportara por las autoridades competentes.

Hubo situaciones de violencia de público conocimiento que conllevó la alteración del resultado de la votación, la intromisión de votos irregulares y, por ende, la modificación de la expresión de la voluntad popular. 33. Manifestó que lo pretendido por el despacho constituyen aspectos de trámite, con lo que se privilegia lo formal sobre lo sustancial, toda vez que se excluyeron cargos de la fijación del litigio sin una debida argumentación. Insistió en que las situaciones de violencia descritas en la demanda solo pueden ser demostradas con las actuaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes. 34.

Mencionó que para la demostración del cargo de trashumancia se aportaron las resoluciones de la RNEC. Sostuvo que, en todo caso, son actos administrativos públicos que pueden ser consultados en la página web de la entidad. Por lo tanto, no hay razón alguna para que el reproche se excluya de la fijación del litigio, pues, si el despacho consideraba que se debían aportar las resoluciones, tenía que indicarlo en el auto inadmisorio y señalar a la parte actora lo pertinente para formular la censura. 35.

Resaltó que la demanda fue admitida sin reparo alguno, pues el magistrado ponente consideró que todos los aspectos que debían subsanarse fueron corregidos, razón por la cual solicitó que se reconsidere la decisión de excluir de la fijación del litigio las censuras de: i) trashumancia electoral; ii) suplantación de electores; iii) violencia y constreñimiento al elector; iv) falsa motivación. Sobre este último, sostuvo que no se mencionó en el auto inadmisorio; y, v) rompimiento de la cadena de custodia y, además, violación de esta. 36.

En cuanto a la decisión de negar pruebas, resaltó que las que están dirigidas a la RNEC constituyen los medios de convicción para demostrar el cargo de suplantación de electores. Igualmente, las que tienen por objeto oficiar a la Fiscalía General de la Nación son necesarias para acreditar el reproche de constreñimiento y violencia al elector. 37.

Adujo que el dictamen de grafología y cotejo dactiloscópico es necesario para demostrar el cargo de suplantación respecto de los votantes registrados en los formularios E-11 correspondientes a las mesas 1 a 11 del puesto de votación La Esmeralda, zona 99, puesto 05 del municipio de Arauquita, y de las mesas 1 a 9, puesto de votación Puerto Nariño, zona 99, puesto 60 del municipio de Saravena y cotejo dactiloscópico para la verificación de la identidad de los votantes registrados en los formularios E-11, correspondientes a las mesas 1 a 9 del puesto de votación Matecaña, zona 99, puesto 35 del municipio de Fortul.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Finalmente, afirmó que la prueba testimonial tiene como objeto demostrar el rompimiento de la cadena de custodia, debido a que no todos los eventos en el marco de la elección quedan debidamente registrados en las actas de escrutinio al ser situaciones que se resuelven sobre la marcha de la jornada electoral y de las cuales no se deja trazabilidad por escrito. 1.4.

Traslado de los recursos interpuestos 1.4.1. Demandado 39. El apoderado del señor Renson de Jesús Martínez Prada descorrió traslado de los recursos de reposición presentados. Para el efecto, indicó que el artículo 152 del CPACA establece los requisitos mínimos que debe contar la demanda para su admisión, por lo tanto, el estudio de la admisión involucra la verificación de las exigencias de carácter formal previstas en la norma.

Sin embargo, la admisión no comporta per se la concreción de las censuras objeto de debate, pues la con la demanda se exponen las razones de inconformidad para cuestionar la legalidad del acto, pero la delimitación del problema jurídico por resolver en la sentencia atañe a una etapa posterior, como lo es la fijación del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 ibidem. 40.

Expuso que, para estructurar el cargo de trashumancia, la parte actora incumplió el requerimiento hecho por el despacho en el auto inadmisorio, por cuanto no se determinaron con precisión los extremos necesarios para el análisis de la censura, si se tiene en cuenta que no se indicaron: i) los ciudadanos inscritos que no residen electoralmente en la circunscripción en la que se inscribieron para las elecciones; ii) si los ciudadanos efectivamente votaron; iii) los votos irregulares y la incidencia en el resultado electoral. 41.

En el expediente 2024-00018 el demandante para demostrar el cargo de trashumancia se limitó a trasladar la información establecida por la organización electoral sin individualizar la acusación. No se determinó si las personas enlistadas en la documental aportada, efectivamente, participaron en las elecciones cuestionadas ni se señalaron las zonas, puestos y mesas en las que aquellas supuestamente votaron.

Asimismo, se indicó en la demanda que «no es posible afirmar que los ciudadanos trashumantes modificaron el resultado en tanto no es posible conocer su voto». 42. Expresó que el recurrente no identificó la casilla de los formularios E-11 en los que se encuentra registrada la información de los supuestos votantes trashumantes, con el fin de que el juez electoral tenga certeza de que efectivamente participaron en el certamen electoral, carga procesal que no fue cumplida y que no le corresponde al juez suplirla. 43.

En relación con el cargo de suplantación de electores, en el expediente Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-00016 el actor no identificó ni individualizó a los supuestos electores suplantados ni tampoco a los suplantadores, por lo que el cargo está indebidamente formulado.

Lo propio ocurrió en el expediente 2024-00018, pues si bien se hizo una relación de las mesas en donde, en criterio de la parte actora, tuvo lugar la irregularidad, lo cierto es que no identificó con nombre o número de cédula de ciudadanía a los electores suplantados ni a los suplantadores. 44. Frente al cargo de constreñimiento y violencia al elector, en los dos expedientes se hizo una narración ambigua sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para su adecuada formulación. No se estableció en qué forma o bajo cuáles circunstancias se afectó a los electores, aunado a la falta de identificación de las personas en las que recayó la supuesta coacción. 45.

Respecto de la negativa de pruebas, manifestó que es el resultado de la exclusión de la fijación del litigio de los cargos de trashumancia, suplantación y constreñimiento al elector. 46. Frente a la prueba testimonial del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz, indicó que el recurrente no expuso razones diferentes a las señaladas en el escrito de subsanación de la demanda, por lo cual, la solicitud probatoria es general e indeterminada.

Además, el demandante confunde prueba testimonial con informe técnico, toda vez que no está acreditado que la persona en referencia sea parte de la organización electoral o que haya realizado alguna actividad como autoridad electoral en los escrutinios. Tampoco se mencionó acerca de la idoneidad que lo habilita para que realice una explicación ante el juez electoral acerca de documentos privados denominados «proyección técnica pdf, informe de cargue de información y documento diferencias entre el preconteo y los escrutinios». 47.

Afirmó que, con todo, el reproche relacionado con diferencias entre el preconteo y el escrutinio final es ajeno al estudio de fondo del medio de control de nulidad electoral, si se tiene en cuenta que no comporta vicio de nulidad alguno. Resaltó que los boletines expedidos por la RNEC durante la etapa de preconteo carecen de los presupuestos jurídicos necesarios para considerarse como documentos electorales que definan la elección. 48.

Adujo que la negativa de las pruebas documentales destinadas a que se oficiara a la RNEC, a la Fiscalía General de la Nación, el decreto del dictamen de grafología y cotejo dactiloscópico son el resultado de la exclusión de la fijación del litigio de los cargos de trashumancia, suplantación de electores y constreñimiento al elector. La petición del testimonio de los señores Luis Evelio Ascanio Naranjo y Javier Alfonso Segura es genérica e indeterminada, por lo que se incumplió el requisito del artículo 212 del CGP, aunado a que no se evidencia la relación entre la prueba solicitada y la censura propuesta por el actor. 49.

Precisó que en el recurso de reposición presentado por el demandante en Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso con radicación 2024-00016 se solicitó la inclusión en la fijación del litigio del reproche según el cual existe «ilegalidad en las mesas donde fue descargada y cargada la información de los E-14 pasada la media noche del día de las elecciones».

Sin embargo, la petición no es de recibo comoquiera que el actor, al corregir la demanda, se limitó a señalar que «el día 30 de octubre de 2023 siendo las 02:35 a.m, aproximadamente fue ingresado al sistema y se modificó información respecto de los E-14», por manera que se trata de una acusación general y escueta que no involucra violación normativa alguna en los términos del numeral 3° del artículo 275 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 50.

Frente a lo anterior, expresó que los formularios E-14 son escaneados, ingresados al software de escrutinio y publicados en la página web de la RNEC, luego los escrutadores no pueden modificar los guarismos que contienen esos documentos electorales que son diligenciados por los jurados de votación en el escrutinio de mesa 1.4.2. Partido Centro Democrático 51.

El representante legal de la colectividad descorrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el demandado, para lo cual indicó que en relación con el cargo de rompimiento de la cadena de custodia del material electoral, en la fijación del litigio se señaló que el cuestionamiento se centra exclusivamente sobre las «las mesas 001 a 011 (Caso 1) del puesto 5 de la zona 99 del municipio de Saravena, por lo que señala que, al cotejar las mesas de la subsanación de la demanda, con las de la fijación del litigio, concluye que las mesas de votación distinguidas como zona 99, puesto 45 mesa 002 del municipio de Arauquita, zona 99, puesto 27 mesa 001 del municipio de Saravena y zona 99 puesto 35 mesa 002 del municipio de Fortul, deben excluirse del litigio dentro del cargo de la referencia por no integrar la litis». 52.

Destacó que al recurrente le asiste razón parcialmente cuando indica que las mesas en comento no pertenecen a ese cargo. No obstante, con el escrito de subsanación de la demanda la parte actora precisó que los registros relacionados en el caso 2 de ese cargo debían ser analizados como una violación del debido proceso, por manera que se trata de mesas que fueron debidamente enjuiciadas, pero que deben ser analizadas bajo ese cuestionamiento. 53.

En cuanto al cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, sostuvo lo siguiente: «Señala el actor, que, dentro de la fijación del litigio por tal cargo, el Despacho sustanciador consideró que en la demanda se expuso que la mentada diferencia había ocurrido, entre otros, en el municipio de Arauquita, en la zona 99 puesto 45 mesa 2 Panamá de Arauca, por un recuento oficioso por parte de la comisión Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrutadora municipal, lo que generó la vulneración de los derechos y garantías de los candidatos y electores; y, en tal sentido, precisó que de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio, y la corrección efectuada por la parte actora del proceso 2024-00018-00, la ubicación de tal registro en la demanda inicial dentro del cargo de diferencias injustificadas entre E-14 y E-24 obedeció a un error de digitación, pero que en realidad correspondía a los cargos que se habían señalado en el registro, referentes a más votos que votantes “(…)”, por lo que solicita que no se tenga en cuenta dicho registro dentro del cargo de diferencias injustificadas entre E-14 y E-24.

Adicional a lo anterior, de manera errada, el recurrente afirma que: i) el cargo de diferencias injustificadas entre E-14 y E-24 se compone de un solo registro que es el de la zona 01, puesto, 03 mesa 03 del Municipio de Tame y ii) que el registro de Arauquita, en la zona 99 puesto 45 mesa 2 Panamá de Arauca “exclusivamente” se encuentra enjuiciado por el cargo más votos que votantes». 54.

Se opuso a la manifestación del actor, pues consideró que no es cierto que «el registro de la mesa 002 del puesto 45 de la zona 99 del Municipio de Arauquita, se demandó «exclusivamente», por el cargo de «más votos que votantes», pues justo donde en su transcripción utilizó los puntos suspensivos, se precisaron los otros cargos a los que pertenece el registro». 55.

Por otro lado, sostuvo que no puede excluirse de la fijación del litigio el cargo de diferencias entre el preconteo y el escrutinio, por cuanto no se puede desconocer que el primer escrutinio de mesa es el que realizan los jurados de votación, de manera que no puede desecharse la posibilidad de enmarcarla en la causal de nulidad. 56.

También se refirió a la prueba decretada consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue los formularios E-11 de las mesas 1 a 9 de la zona 99, puesto 35 Matecaña del Municipio de Fortul, mesa 22, zona 01, puesto 02IE La Frontera y mesas 1 a 9, zona 99, puesto 60 Puerto Nariño del Municipio de Saravena; así como los formularios E-17 y E-19 de las mesas 1 a 11 del puesto de votación La Esmeralda, zona 99, puesto 05 del municipio de Arauquita; lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo consignado en el numeral 53 de la providencia, la prueba sería negada por innecesaria, en consideración a que el cargo de suplantación fue excluido de la fijación del litigio. 57.

Mencionó que la prueba es necesaria en tanto forma parte de los antecedentes administrativos del acto de elección y son relevantes para el análisis general de algunos cargos específicos, como, por ejemplo, el referente a más votos que votantes, además, porque no hay lugar a excluir de la fijación del litigio el cargo de suplantación para cuya definición resultan indispensables los documentos decretos.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. Édgar Fernando Guzmán Robles (demandante expediente 2024-00016) 58. Se opuso al recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado, para lo cual indicó que coadyuva lo planteado por el Partido Centro Democrático en el sentido de que se requiere analizar la totalidad de las mesas en donde se presentaron las irregularidades para demostrar los cargos propuestos.

Igual consideración empleó respecto del decreto de pruebas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59. El despacho es competente para conocer de los recursos de reposición interpuestos contra el auto del 14 de junio de 2024, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 37 y 2428 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, para pronunciarse acerca de la concesión del recurso de súplica presentado por el apoderado del Partido Centro Democrático. 2.2. Oportunidad 60. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2969 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 61.

En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado 7 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 8 ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 9 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Se resalta) 62. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 5 de agosto de 2024 y notificada por estado el 6 siguiente10, mientras que los recursos de reposición se presentaron los días 911 y 121213 de agosto del presente año, es decir, en forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre estos. 2.3.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 63. En contra del auto del 5 de agosto de 2024, el apoderado del Partido Centro Democrático interpuso recurso subsidiario de súplica, el 12 de agosto del presente año. 64. De acuerdo con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede, entre otros autos, contra los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de esa codificación, dentro de los que se encuentra el del numeral 7 del referido artículo 243, esto es, «el que niegue el decreto o la práctica de pruebas».

En la referida norma no se encuentra señalado como pasible del recurso de súplica el que fija el litigio, de manera que en contra de esa decisión únicamente procede el recurso de reposición. 10 Índice 45 de Samai. 11 Índice 50, recurso presentado por Renson de Jesús Martínez Prada. 12 Índice 54, recurso presentado por Édgar Fernando Guzmán Robles (demandante exp. 2024- 00016). 13 Índice 57, recurso presentado por el representante legal del Partido Centro Democrático (demandante exp. 2024-00018).

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Por consiguiente, el despacho analizará la oportunidad del recurso de súplica en relación con la negativa del decreto de pruebas. 66.

Así pues, se tiene que el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Sin embargo, en asuntos en los que se controvierten actos de elección la norma fijó un plazo especial al señalar que «en el medio de control electoral este término será de dos (2) días». 67.

La normativa establece dos oportunidades en las que se entiende como oportuna la interposición del recurso de súplica: i) ante quien profirió la providencia objeto del recurso dentro del término de dos (2) días, tratándose de nulidad electoral, o ii) en el mismo término después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. Esta última opción debe entenderse cuando se ha presentado la reposición. 68.

El término para determinar la oportunidad del recurso de súplica en este asunto debe contarse a partir de la notificación del auto del 5 de agosto de 2024, la cual se surtió el 6 de ese mes y año, por lo que el término de dos días para la interposición del recurso de súplica empezó a contabilizarse desde el día hábil siguiente, es decir, el 8 y culminó el 9. 69.

En ese orden, comoquiera que el recurso subsidiario de súplica en contra de la providencia que negó fue presentado el 21 de marzo de 2023, de acuerdo con el registro 52 del sistema SAMAI, es evidente la extemporaneidad de dicho medio de impugnación, razón por la cual será rechazado. 2.4. Problema jurídico 70. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos presentados por las partes, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 5 de agosto de 2024. 71.

Para el efecto, se deberá establecer si es necesario realizar alguna modificación a la fijación del litigio realizada en la providencia recurrida y decretar las pruebas que fueron negadas. 2.5. Caso concreto 72. Como se indicó en precedencia, en la fijación del litigio definida en auto del 5 de agosto de 2024, se excluyeron los cargos de i) trashumancia; ii) suplantación, y iii) violencia y constreñimiento al elector.

Lo anterior, en la medida en que, aunque las falencias para la debida conformación de las censuras fueron Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertidas en los respectivos autos inadmisorios, lo cierto es que no se cumplió a cabalidad con lo ordenado por el despacho, lo que de suyo generó que se negaran las pruebas solicitadas para demostrar esos reproches. 73.

Lo primero que se destaca es que la etapa de la fijación del litigio, conforme con el texto del numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado14, constituye «la carta de navegación o la hoja de ruta» que deberán seguir las partes a efectos de hallar la solución a los problemas jurídicos que se proponen, cuya finalidad es racionalizar y delimitar los extremos de la controversia, lo que de suyo pretende evitar desenlaces ambiguos del proceso que conlleven un perjudicial desgaste para la administración de justicia y todos los sujetos procesales15. 74.

Es tal la importancia de la etapa de la fijación del litigio «que aquella condiciona las pruebas y la postura16 procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa». De ahí que se descarten las pruebas que no resulten necesarias para esclarecer el problema jurídico delimitado o que no guarden relación alguna con este. 75.

Ahora bien, con el fin de depurar el problema jurídico que se resolverá en la sentencia, el juez debe necesariamente revisar la adecuada y debida estructuración de los reproches planteados en la demanda, porque, como se indicó, lo que se pretende con la fijación del litigio es que no haya puntos cuya resolución resulte de imposible cumplimiento. 76.

Así pues, para resolver los recursos de reposición interpuestos, se hará referencia, en primer lugar, al planteamiento relacionado con el cargo de trashumancia electoral. 77. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta17, para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, es menester consultar las siguientes reglas: Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;

(ii) que estas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. 14 Sobre el alcance de la fijación del litigio, se pueden consultar, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2015, rad. Rad. 11001-03-28-000-2014-00135-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto de 8 de septiembre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-00017-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta. Auto del 24 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00052-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, rad. 54001-23-33- 000-2020-00470-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 23 de febrero de 2017, rad. 68001-23-33-000-2016-00076-02. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos. 78.

Por ello, en el auto inadmisorio dictado en el expediente 2024-00018 se indicó a la parte actora lo siguiente: Al respecto, se tiene que en el libelo la parte actora afirmó que los ciudadanos trashumantes se encuentran relacionados en el «anexo 1» y en los formularios E- 11 de las mesas señaladas en el mismo anexo; sin embargo, al revisar los documentos aportados con la demanda no se encontró el denominado «anexo 1», pues la nomenclatura de los allegados empieza con 2.13, cuyo contenido se relaciona con una petición presentada por la señora Ana Cleotilde Villamizar Pabón al secretario de gobierno del municipio de Fortul, el 31 de octubre de 2023.

De la revisión de cada uno de los anexos aportados, se encontró uno identificado con el número 7.5, que contiene un documento denominado «irregularidades», con una relación de 1603 nombres con la correspondiente cédula de ciudadanía, pero no se mencionó si esas personas no tenían fijada su residencia electoral en un determinado municipio y depositaron su voto en un puesto no autorizado, ni si efectivamente votaron, ni la incidencia en el resultado de las elecciones.

Por consiguiente, se deberá indicar en la demanda, con precisión y claridad, cada uno de los elementos mencionados con antelación, para efectos de la debida formulación del cargo y, adicionalmente, aportar el o los documentos que contienen la información requerida. 79. Se pone de presente que frente a esa decisión no se interpuso recurso de reposición, de modo que el demandante debía cumplir la carga impuesta en los precisos términos en que le fue señalada.

No obstante, para subsanar el yerro advertido, únicamente, se relacionaron en un documento denominado «anexo 7.5.», 2.499 números de cédulas de los ciudadanos que se consideran trashumantes, para lo cual, adicionalmente, se mencionaron unas resoluciones presuntamente proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por las cuales se dejó sin efecto la inscripción de esos números de identificación. 80.

De la revisión de los documentos allegados no se encontraron los actos administrativos proferidos por la autoridad electoral, por lo cual para el despacho resulta imposible establecer si las revocatorias tuvieron lugar para las elecciones de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023, ni si las personas en efecto sufragaron y, menos aún, determinar la incidencia de sus votos en el resultado de la elección. 81.

Al juez de lo electoral no le corresponde estructurar en debida forma el vicio que se endilga frente al acto de elección, pues, en virtud del principio de justicia rogada que constituye uno de los pilares de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde al ciudadano desvirtuar la presunción de legalidad Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la que se encuentra investido. 82.

Por consiguiente, se advierte que, a pesar de que la parte actora presentó un listado de números de cédulas de ciudadanía cuya inscripción para sufragar fue dejada sin efectos, para con ello subsanar la falencia advertida en el auto inadmisorio de la demanda, es claro para el despacho que no se cumplieron en forma integral los presupuestos señalados por la jurisprudencia para estructurar en debida forma la censura, razón por la cual fue excluida de la fijación del litigio. 83.

La parte actora del expediente 2024-00018 manifestó en el recurso de reposición que, en el auto admisorio de la demanda, del 5 de febrero de 2024, nada se advirtió en relación con los aspectos subsanados. Sobre el particular, se precisa que, de acuerdo con el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez debe revisar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda para la procedencia de su admisión. Sin embargo, el análisis del cumplimiento de aspectos relacionados con la debida formulación de los cargos y los fundamentos del concepto de la violación corresponde a una etapa posterior del proceso, como es la fijación del litigio. 84.

Por esa razón, el auto admisorio se profiere cuando se ha verificado la observancia de los requisitos formales de la demanda, providencia en la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento acerca de aspectos que son propios de una etapa subsiguiente del proceso. 85. Adicionalmente, se precisa que el demandante es quien tiene la carga de acreditar los elementos que considera adecuados y pertinentes para plantear el cuestionamiento.

En ese sentido, al juez no le corresponde la consecución de los actos administrativos que contienen las decisiones por las cuales se dejaron sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudanías, en orden a la acreditación del cargo de trashumancia. 86. En relación con el reproche de suplantación de electores18, se indicó en el recurso de reposición del demandante en el expediente 2024-00018, que constituye una carga excesiva señalar a cada ciudadano suplantado y a los suplantadores, pues, para ello se requieren los formularios E-10 y E-11, los cuales no son suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sin embargo, insistió, en forma genérica, que hubo sufragios introducidos por suplantadores. 87. En punto de los requisitos para formular el cargo de suplantación, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha exigido que, desde la presentación de la demanda, además de la ubicación de la zona, puesto y mesa en la que tuvo lugar la irregularidad, señalar el nombre y el documento de identidad de los presuntos suplantados y de los suplantadores, información sin la cual ha considerado que no 18 Se trata de un reproche común en los dos expedientes acumulados.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es posible estudiar el motivo de inconformidad19. 88. El propósito del cumplimiento de estas exigencias es el respeto del principio de especificidad que se debe acatar para que exista un pronunciamiento de fondo frente a las circunstancias planteadas, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Electoral: «[P]ara que el cargo de suplantación de electores se considere debidamente formulado, es necesario no solo que el demandante suministre la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia, sino que es imprescindible que individualice a los presuntos suplantados identificándolos con su cédula de ciudadanía y señale quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos.

Lo anterior, por cuanto para establecer la veracidad de esa irregularidad y si es constitutiva de falsedad, se examina si existe inconsistencia entre el nombre que aparece consignado en el formulario E-11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) o con el censo electoral. Ha sido reiterada la tesis según la cual para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente cada situación planteada en la demanda para determinar si realmente se trata de un caso de fraude, o por el contrario, la equivocación es atribuible a un error de los jurados de votación. Sobre el tema anotado, la jurisprudencia de la Sala20 ha sostenido lo siguiente: La determinación de los hechos en que consiste la suplantación de electores implica el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que en ella incurrieron.

Para ello debe individualizarse a los presuntos suplantadores y suplantados por sus nombres, números de cédula u otra característica y debe señalarse además la zona, el puesto y la mesa donde ocurrió». 89. Si bien la parte actora advirtió en la demanda que los formularios E-11 no fueron entregados por la RNEC, a pesar de que fueron solicitados a través de derecho de petición, el despacho advierte que las vicisitudes al momento de estructurar el cargo por falsedad (suplantación), no son desconocidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En efecto, en el diseño del formulario E- 11 se implementó una casilla para que los ciudadanos que sufraguen dejen una 19 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 44001-23-31-000-2007-00246-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de julio de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00120-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de noviembre de 2005, rad. 3851. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impresión de su huella dactilar, circunstancia que le otorga el carácter reservado, con fundamento en la Ley Estatutaria 1581 de 201221, por tratarse de datos sensibles.

Por ello, no se encuentran a disposición de la ciudadanía. 90. Por lo anterior, a propósito de la exigencia a la que se hace referencia, se evaluó su razonabilidad y hasta qué punto la carga cuyo cumplimiento se requiere es asumible por la ciudadanía. Al respecto, en sentencia del 30 de agosto de 202322, se indicó lo siguiente: «260.

Piénsese en primer lugar, respecto de la presunta existencia de suplantadores, que el formulario E-11, que en principio contiene la prueba de dicha irregularidad, por registrar los datos biométricos de quienes acuden a las urnas, es de carácter reservado; de manera tal que la ciudadanía que pretende ejercer control sobre quiénes acudieron a las urnas, desde el inicio debe enfrentarse a restricciones en el acceso a la información. (…) 263.

Ello de por sí podría constituir una prueba de difícil consecución para poder sustentar el cargo, por lo menos para el momento en que se presenta la demanda, que es el instante en el que se ha exigido identificar los presuntos suplantadores o suplantados, a menos que con antelación se permita el acceso restringido a dicha información. (…) 265.

Por ello, podría resultar imposible al actor cumplir con la carga que se le ha impuesto jurisprudencialmente de identificar al suplantador desde la presentación de la demanda, que por excelencia es el instante en el que debe formularse de manera integral el motivo de inconformidad, salvo que se prevean mecanismos eficaces que le permitan tener conocimiento de la identidad de todos los involucrados en la conducta de suplantación, con las debidas restricciones en aras de garantizar la naturaleza sensible de los datos, particularmente de los biométricos. 266.

Es más, casos como el de autos revelan que la RNEC en virtud del carácter reservado de los formularios E-11, al parecer niega sin excepción el acceso a la documentación a los ciudadanos que la requieren directamente, por lo que sólo la pueden conocer válidamente durante la etapa de pruebas en el proceso judicial, por lo que materialmente con el libelo introductorio no puede estructurar el cargo, debido a que no han tenido acceso a los elementos de juicio que le permitiría identificar quiénes fueron los suplantados y los suplantadores, información que vale la pena resaltar, para su consecución y análisis se tiene un corto periodo, en consideración al plazo de 30 días legalmente previsto para acudir a la jurisdicción 21 Artículo 6°.

Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles. “Código Electoral, artículo 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica.

De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. Radicado 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado, MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 267.

De otra parte, ante la anterior situación tampoco es recibo que como opción se permita alegar el referido motivo de inconformidad de manera clara, concreta y precisa durante o finalizada la etapa probatoria, bajo el argumento de que sólo con las pruebas decretadas puede identificarse los suplantadores y suplantados, pues ello significaría que mucho tiempo después de trabada la litis la parte demandada puede conocer los motivos de inconformidad que se aducen contra la elección enjuiciada, e inclusive, aceptar la formulación cargos luego de vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, por lo que resultaría una alternativa que atentaría contra el derecho a la defensa y los fines que se persiguen al establecer un término corto y perentorio para acudir a la jurisdicción cuando se busca cuestionar los actos de nombramiento, elección y/o llamamiento». 91.

Sin embargo, no se ha relevado a la parte actora, al momento de formular el cargo de especificar la zona, el puesto, la mesa y como en este caso, el registro en donde ocurrió la suplantación, lo anterior por cuanto, se rompería el principio de justicia rogada. 92. Para suplir la ausencia del formulario E-11, en consideración a la libertad probatoria que tienen las partes, el demandante puede, en aras de identificar al suplantado i) conforme el censo que se publica, determinar si por ejemplo en él se incluyeron personas fallecidas, y si estas aparecen como sufragantes en la elección; ii) las declaraciones de ciudadanos que al momento de votar se les impidió su derecho por existir un registro previo; iv) la doble votación de jurados de mesa, entre otras muchas circunstancias que permitirían al juez electoral un grado de concreción que le permita estudiar el cargo, garantizando el acceso a la administración de justicia del demandado y el derecho de defensa del demandante23. 93.

Por ello, no es suficiente con señalar en los hechos la mesa, zona y puesto de votación donde ocurrió la suplantación, como erróneamente se planteó por el recurrente tanto del expediente 2024-00016 como del 2024-00018, toda vez que se requiere el señalamiento de los aspectos antes expuestos. 94. En esa medida, comoquiera que no se cumplieron los presupuestos necesarios para el análisis del cargo fue exceptuado de la fijación del litigio. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 4 de julio de 2024, rad. 19001-23-33-000-2024-00005-02, MP Gloria María Gómez Montoya. En esta providencia la Sección Quinta exhortó la organización electoral para que implemente los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a los ciudadanos de la información que reposa en los formularios E-11, preservando la reserva que sobre algunos de los datos exista a la luz de la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, en aras de dotar de transparencia los procesos electorales.

Por ello, se requirió una implementación gradual a partir de las elecciones atípicas que surjan y que deba realizar la RNEC en el marco de la elección de mandatarios locales, para que en los comicios del Congreso de la República y en lo sucesivo, se garantice la medida de transparencia en la totalidad de las meas del territorio nacional.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95. Por otro lado, en cuanto al cargo de violencia y constreñimiento al elector, se advirtió en el auto que inadmitió la demanda que, en forma abstracta, la parte actora del expediente 2024-00018 aseguró que días previos a las elecciones los grupos armados que operan en el departamento de Arauca retuvieron cédulas de ciudadanías a los electores.

Igualmente, el día de las elecciones, personas acudieron a las urnas, cada una ejerciendo el sufragio en varias oportunidades, cambiando sus prendas de vestir para votar en nombre de los ciudadanos a quienes se les retuvieron las cédulas con antelación. 96. Comoquiera que no se observaron los requisitos para la adecuada formulación del cargo, se indicó al demandante que debía señalar: (i) el hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión, (ii) el aspecto subjetivo de haber impactado en la voluntad o desempeño del sujeto que padece el constreñimiento y, (iii) demostrar el elemento consecuencial numérico de incidencia o modificación del resultado electoral, que deviene de la aplicación del principio de eficacia del voto24 97.

No obstante, en la subsanación de la demanda no se señalaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las situaciones de violencia. Por ello, no le asiste razón al recurrente al señalar que la censura se demuestra con la documentación que alleguen las autoridades competentes, pues la manifestación efectuada fue genérica y ambigua en cuanto a la ocurrencia de los hechos de violencia generalizada en el departamento.

El solo hecho de que se atribuya la «retención de cédulas de ciudadanía» no implica el cumplimiento de los presupuestos señalados por la jurisprudencia. 98. Por otra parte, el recurrente del expediente 2024-00016 solicitó que se incluya dentro de la fijación del litigio la «posible ilegalidad de las mesas donde fue cargada la información de los E-14 pasada la media noche del día de las elecciones». 99.

Sobre el particular, se tiene que en la fijación del litigio se delimitó el reproche de diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, en las zonas, puestos y mesas señaladas en la providencia. Los aspectos relacionados con el proceso de ingresar la información en la plataforma correspondiente no guardan relación con la controversia, pues lo que corresponde determinar es si existe una variación en el diligenciamiento de los formularios y si esta encuentra una justificación por parte de la comisión escrutadora en la correspondiente acta general de escrutinio o, en caso contrario, por el juez electoral luego de advertir alguna circunstancia particular y concreta que haya originado el cambio.

Además, se deberá establecer la incidencia de esa posible irregularidad en el resultado electoral. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Rad. 1001032800020220008100 Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.

Por ello, tampoco hay lugar al decreto de la prueba testimonial del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz, pues, a pesar de que fueron señalados los hechos objeto de la prueba, precisamente a partir de la enunciación de estos se analizó la conducencia y pertinencia de la prueba y se determinó que lo pretendido no se trata de un asunto que deba ser materia de debate procesal, en consideración a los argumentos ya expuestos. 101.

En cuanto a negativa de las pruebas solicitadas por los demandantes, el despacho advierte que la decisión obedeció a que aquellas estaban dirigidas a demostrar los cuestionamientos que fueron excluidos de litigio a resolver. Por esa razón, no hay lugar a reponer la negativa, dado que hay una sustracción de materia frente a las censuras de: i) trashumancia; ii) suplantación y iii) constreñimiento y violencia al elector.

Del recurso de reposición del demandado 102. El despacho se referirá concretamente a los reparos propuestos por el apoderado del señor Renson de Jesús Martínez Prada, por cuanto solicita que se excluya de la fijación del litigio el cargo de rompimiento de la cadena de custodia respecto de las mesas de votación distinguidas como «zona 99, puesto 45, mesa 002 del municipio de Arauquita, Zona 99 puesto 27 mesa 001 del municipio de Saravena y zona 99 puesto 35 mesa 002 del municipio de Fortul».

En su criterio, no planteado en la censura correspondiente. 103. Frente al punto, el despacho encuentra que la parte actora en el expediente 2024-00018 hizo referencia al cargo de rompimiento de la cadena de custodia en dos acápites de la demanda. En uno mencionó que hubo sucesos relacionados con la falta de custodia de material electoral bajo el cargo de violación del debido proceso, razón por la cual fue incluido en la fijación del litigio. 104.

En cuanto a que también se debe excluir de la controversia las diferencias entre el preconteo y el escrutinio de mesas, toda vez que no constituye un vicio en el escrutinio y, por lo tanto, no es causal de nulidad electoral, es importante reiterar que en el auto objeto del recurso se indicó, expresamente, que se determinará si la censura tiene la connotación de anular la elección. Por consiguiente, será en la sentencia donde se analice el mérito del cuestionamiento planteado por la parte actora. 105.

Finalmente, el despacho, en aplicación de la figura de la aclaración de providencias, contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso, aclarará, de manera oficiosa, que en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 5 de agosto de 2024 no se debía requerir a la RNEC para que allegara la siguiente documentación: Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue los formularios E-11 de las mesas 1 a 9, zona 99, puesto 35 Matecaña, municipio de Fortul; mesa 22, zona 01, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto 02 IE La Frontera, y mesas 1 a 9, zona 99, puesto 60 Puerto Nariño del municipio de Saravena.

Adicionalmente, los formularios E-17 y E-19 correspondientes a las mesas 1 a 11 del puesto de votación La Esmeralda, zona 99, puesto 05, del municipio de Arauquita. 106. Al respecto, se tiene que esa prueba fue negada por innecesaria, en razón a que el cargo de suplantación fue excluido de la fijación del litigio, tal como lo advirtió el apoderado del demandado.

Por ello, se pone de presente que, por un error, se incluyó el decreto de la documental en la parte resolutiva, cuando es lo cierto que en las consideraciones de la providencia había sido negada. 107. En vista de lo anterior, el despacho aclara que no se debía oficiar a la RNEC para que aportara los documentos en mención. 108. Por consiguiente, el despacho no estima pertinente realizar modificación alguna a los términos en los que se fijó el litigio ni hay razón para el decreto de las pruebas negadas, motivos por los cuales no se repondrán las decisiones inicialmente adoptadas. 109.

En consecuencia, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto del 5 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 5 de agosto de 2024, en el sentido de señalar que no había lugar a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara los formularios E-11 de las mesas indicadas en la providencia, por lo señalado en este proveído.

TERCERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el representante legal del Partido Centro Democrático en cuanto a la negativa de pruebas, y por improcedente, respecto de la fijación del litigio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”