CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL LTDA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRA Tema: Ocupación ilegal de predios urbanos. Afectación a los derechos de propiedad, uso y disposición. Omisión al deber de protección. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según lo narrado en la demanda, el 6 de mayo de 2004, varios ciudadanos “invadieron” los predios identificados con los folios de matricula inmobiliaria No. 050N-20328626 y 050N-20328623, ubicados en la Calle 170 # 70 – 25 y Calle 170 # 68 – 55 de la ciudad de Bogotá D.C., respectivamente, de propiedad de Inversiones El Charrascal Ltda. Posteriormente, de acuerdo a lo expuesto por la sociedad accionante, el 2 de octubre de 2007, los mismos ciudadanos irrumpieron nuevamente y, de forma violenta y permanente, los citados inmuebles, lo cual significó “una privación permanente de la posesión material de la sociedad sobre los mismos”.
La demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá son patrimonialmente responsables por la ocupación ilegal de sus predios, pues alega que ello se debió a “una omisión al deber y función 2 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. de protección de los bienes de las personas, y a la obligación de desplegar o ejercer actuaciones preventivas para evitar la comisión de delitos”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de mayo de 20091, la sociedad Inversiones El Charrascal Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la ocupación ilegal de sus predios por parte de particulares.
Como pretensiones de su demanda, la accionante solicita condenar a las entidades públicas demandadas a pagarle, por daño emergente, la suma de $13.978.347.151; y por lucro cesante, la suma de $9.750.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de abril de 1999 adquirió la propiedad de los inmuebles identificados con los folios de matricula No. 050N-20328626 y 050N-20328623, ubicados en la Calle 170 # 70 – 25 y Calle 170 # 68 – 55 de la ciudad de Bogotá. Advierte que el 9 de enero de 2004 presentó un escrito ante la Alcaldía Local de Suba y la Estación de Policía de la misma localidad, solicitando apoyo para realizar el mantenimiento de una caseta de vigilancia, pues conocía de una amenaza de invasión a los predios de su propiedad.
Destaca que, pese a lo anterior, el 6 de mayo de esa anualidad varios ciudadanos ingresaron ilegalmente a sus predios, por lo que presentó una denuncia penal por la presunta comisión del delito de invasión de tierras. 1 Fl. 1 a 18, C.1. 3 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. Sostiene que, posteriormente, el 2 de octubre de 2007, los mismos ciudadanos irrumpieron nuevamente de forma violenta y permanente a los citados inmuebles, lo que significó “una privación permanente de la posesión material… sobre los mismos”.
La demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá son patrimonialmente responsables por la ocupación ilegal de sus predios, pues alega que ello se debió a “una omisión al deber y función de protección de los bienes de las personas, y a la obligación de desplegar o ejercer actuaciones preventivas para evitar la comisión de delitos”. 2.
Contestaciones El 20 de noviembre de 20092, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la afectación alegada por la demandante no le era imputable, toda vez no acreditó la falla del servicio a ella endilgada.
Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero. 2.2. El Distrito Capital de Bogotá4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el extremo activo no acreditó el daño alegado y tampoco la falla del servicio que le endilgó. Formuló como excepciones las de caducidad la acción de reparación directa y ausencia de falla del servicio. 2 Fl. 42, C.1. 3 Fl. 48 a 53, C.1. 4 Fl. 61 a 76, C.1. 4 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de agosto de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante6, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 y el Distrito Capital de Bogotá8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público9 estimó que había operado el fenómeno preclusivo de caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que se produjo el primer evento de ocupación ilegal y aquella en la que se presentó la demanda. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 201310 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que “no se probó la existencia del daño antijurídico presuntamente causado a la sociedad demandante por la conducta omisiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Distrito de Bogotá”. 5.
Recurso de apelación El 18 de junio de 201311 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de agosto de 201312 y admitido el 21 de octubre siguiente13. 5 Fl. 219, C.1. 6 Fl. 232 a 236, C.1. 7 Fl. 237 a 241, C.1. 8 Fl. 220 a 232, C.1. 9 Fl. 249 a 254, C.1. 10 Fl. 256 a 262, C.3. 11 Fl. 264 a 272, C.3. 12 Fl. 274, C.3. 13 Fl. 278, C.3. 5 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. 5.1.
El extremo activo14 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Adicionalmente, afirmó que los medios de convicción obrantes en el expediente permitían acreditar el menoscabo alegado, así como la falla atribuida a las entidades demandadas. Textualmente expuso: “[…] el daño se acreditó en tanto se produjo al ser ocupados en forma irregular y permanente los predios de la sociedad demandante, con lo que se configuró el daño antijurídico no sólo por la afectación de la propiedad, sino por la limitación al ejercicio de los derechos reales y posesión que se ejerce respecto de los predios ocupados.
La imputación del daño a las entidades demandadas, también se evidencia por el incumplimiento de las autoridades a sus deberes de protección y prevención del delito”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 201315 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional16 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2. La accionante, el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de 14 Fl. 264 a 272, C.3. 15 Fl. 280, C.3. 16 Fl. 281 a 286, C.3. 6 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. Cundinamarca, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Distrito Capital de Bogotá. 3. Vigencia de la acción Comoquiera que en la contestación de la demanda el Distrito Capital de Bogotá indicó que la acción de reparación directa se encontraba caducada, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal19. 17 La sumatoria de las pretensiones se estiman en la suma de $23.728.347,151 18 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó 7 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”.
Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 8 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el presente caso se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a la presunta ocupación ilegal ocurrida el 6 de mayo de 2004 (hecho probado 7.1.3.), teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el 6 de mayo de 2004, la sociedad accionante tuvo conocimiento del supuesto daño, según da cuenta el oficio de esa fecha presentado por el representante legal de Inversiones El Charrascal Ltda. ante 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 9 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. 11ª Estación de Policía de Bogotá D.C. (hecho probado 7.1.3.); ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de diciembre de 200824, la cual se declaró fallida el 31 de marzo de 200925; y iii) que la demanda se presentó el 11 de mayo de 200926, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
No obstante, se advierte que el derecho de accionar sí se ejerció en tiempo frente a la segunda presunta ocupación irregular por la que aquí se demanda, esto es, la acaecida el 4 de octubre de 2007, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que en esa misma fecha la sociedad demandante conoció que varios ciudadanos habían ingresado a los lotes de su propiedad (hecho probado 7.1.5.); ii) que la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de diciembre de 200827, la cual se declaró fallida el 31 de marzo de 200928; y iii) que la demanda se presentó el 11 de mayo de 200929, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
Según lo expuesto, se analizará exclusivamente la responsabilidad atribuida a las entidades accionadas frente a los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2007, pues, conforme se señaló anteriormente, el derecho de acción respecto la pretensión indemnizatoria por la presunta ocupación irregular que acaeció el 6 de mayo de 2004 caducó, en tanto transcurrieron más de dos (2) años desde el momento en que la demandante conoció del daño y aquel en que presentó la demanda. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la 24 Fl. 4, C.2. 25 Fl. 4, C.2. 26 Fl. 1 a 18, C.1. 27 Fl. 4, C.2. 28 Fl. 4, C.2. 29 Fl. 1 a 18, C.1. 10 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1.
La sociedad Inversiones El Charrascal Ltda. es la persona jurídica sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser la propietaria de los predios identificados con los folios de matrícula No. 050N-20328626 y 050N-20328623, ubicados en la Calle 170 # 70 – 25 y Calle 170 # 68 – 55 de la ciudad de Bogotá D.C. (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.), los cuales, según se afirma, fueron ocupados ilegalmente por particulares. 4.2.
La Nación está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 21832 de la Constitución Política, es la entidad a quien le corresponde brindar protección a los ciudadanos. Asimismo, por ser la institución a la que se atribuye la causación del daño por “una omisión al deber y función de protección de los bienes de las personas, y a la obligación de desplegar o ejercer actuaciones preventivas para evitar la comisión de delitos”. 4.3.
El Distrito Capital de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que según lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde es la primera autoridad de policía del ente distrital. Asimismo, por ser el ente territorial respecto del cual se endilga la atribución del hecho lesivo padecido por la sociedad demandante. 30 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 31 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 32 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. 11 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico a la demandante, consistente en una lesión injustificada a su derecho de propiedad y la consecuente “privación permanente de la posesión material” de sus inmuebles, luego de la presunta ocupación ilegal de la que estos fueron objeto por parte de particulares. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que 33 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 37 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 12 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante señaló que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá eran patrimonialmente responsables por la ocupación ilegal de sus predios, pues alega que ello se debió a “una omisión al deber y función de protección de los bienes de las personas, y a la obligación de desplegar o ejercer actuaciones preventivas para evitar la comisión de delitos”.
Asimismo, indicó que los medios de convicción obrantes en el expediente permitían acreditar el menoscabo alegado, así como la falla atribuida a las entidades demandadas. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 13 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso39.
Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá son patrimonialmente responsables por la lesión injustificada al derecho de propiedad de la sociedad demandante, luego de la presunta ocupación irregular de sus predios por parte de particulares, ocurrida el 4 de octubre de 2007.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Se acreditó que el 19 de abril de 1999, la sociedad Inversiones El Carrascal Ltda. adquirió la propiedad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 050N-20328626 y 050N-20328623, ubicados en la Calle 170 # 70 – 25 y Calle 170 # 68 – 55 de Bogotá, respectivamente. De esta información dan cuenta los certificados de libertad y tradición de los inmuebles40. 7.1.2.
Se probó que el 9 de enero de 2004, la sociedad Inversiones El Charrascal Ltda. presentó un escrito ante la Alcaldía Local de Suba y la Estación de Policía de 39 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 40 Fl. 1 a 4, C.2. 14 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. la misma localidad, solicitando apoyo administrativo y policivo para realizar el mantenimiento de una caseta de vigilancia, pues había conocido de una amenaza de invasión a sus predios.
De esta información da cuenta copia auténtica de los mencionados documentos41. El referido memorial señala lo siguiente: “[…] con todo respeto solicito prestar el respectivo amparo ADMINISTRATIVO y POLICIVO necesario, para realizar el mantenimiento de la caseta de seguridad. Me permito informarle que por comentarios de habitantes de la localidad se enteró que personas darían inicio a construcciones en los predios, por lo que de forma comedida y respetuosa me permito solicitarle las medidas de protección, para impedir que se materialicen estos actos.” 7.1.3.
Consta que, mediante oficio del 6 de mayo de 2004, la representante legal de Inversiones El Charrascal Ltda. informó a la 11ª Estación de Policía de Bogotá D.C. que varios ciudadanos habían ingresado ilegalmente a los predios de su propiedad. Asimismo, le solicitó que ordenara el desalojo inmediato de los “invasores”. De esta información da cuenta copia auténtica del citado documento42, el cual señala: “[…] muy respetuosamente solicito a usted se sirva dar aplicación al artículo 29 literales b, f y g del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, de unos invasores, un número cercano de treinta (30), en el sentido de ordenar el desalojo inmediato de unos invasores que ingresaron a terrenos de propiedad de la compañía. Estas personas amenazaron con armamento corto al personal de vigilancia que tenemos, AD Servicios Ltda., empresa autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, e igualmente fueron violentos físicamente con personal administrativo de la compañía que se acercó para enterarse directamente de lo que estaba aconteciendo, y hasta ahora no ha sucedido una tragedia gracias al profesionalismo y serenidad de nuestra compañía de vigilancia, pero a estas alturas es importante contar con apoyo policial para evitar que el asunto pase a mayores.
Esta invasión también está afectando el lote contiguo de la Central de Inversiones CISA S.A., empresa comercial e industrial del Estado, razón por la cual debido a estos hechos se está afectando también propiedades estatales, lo que pone en evidencia la gravedad del hecho. Por las razones anteriores, le solicito con carácter urgente se sirva ordenar el dispositivo policial para desalojar a estos invasores, y además, para que se les conmine drásticamente en el sentido de que se abstengan de continuar ejerciendo actos violentos o vías de hecho de cualquier clase.
Adicionalmente, ruego que esos ciudadanos sean requisados, en busca de armas y sea supervisada la legalidad de la misma, confrontando, además, los antecedentes judiciales de cada uno de ellos.” 7.1.4. Se demostró que, en fecha indeterminada, la sociedad Inversiones El 41 Fl. 19 y 20, C.2. 42 Fl. 23, C.2. 15 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. Charrascal Ltda., presentó denuncia penal en contra de Paulina del Carmen Florez de Jhobayka, Ramiro Jhobayka, Julio Roberto Galvis Bulla y terceros indeterminados, por la presunta comisión de los de “invasión de tierras y/o perturbación a la posesión sobre inmueble y delitos conexos”.
De esta información da cuenta copia auténtica del dicho memorial43. 7.1.5. Finalmente, consta que el 4 de octubre de 2007, la sociedad Inversiones El Charrascal Ltda. presentó un oficio ante la 11ª Estación de Policía de Bogotá D.C. por medio del cual informó que el 2 de octubre de esa anualidad, “personas desconocidas ingresaron nuevamente a los lotes de nuestra propiedad violentamente y sin mediar autorización alguna”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento44. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración45-46. 43 Fl. 78 a 86, C.2. 44 Fl. 19, C.2. 45 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 46 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya 16 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. 7.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación al derecho de propiedad de la demandante por la presunta ocupación ilegal de sus inmuebles, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 050N-20328626 y 050N-20328623, ocurrida el 4 de octubre de 2007. Ahora bien, se observa que, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Myriam Stella Correal Acosta, ex representante legal de Inversiones El Charrascal Ltda., quien afirmó que, en el año 2002, hubo varios intentos de invasión a los predios de la sociedad, por lo que acudió a la Alcaldía y a las autoridades de Policía para ponerles de presente esa situación. Indicó, además, que en el año 2004 varios sujetos se asentaron sobre los terrenos de propiedad de Inversiones El Charrascal Ltda., y que, igualmente, informó a las autoridades de lo sucedido, pero que éstas no le prestaron atención. Adicionalmente, advirtió que desconocía lo ocurrido después del año 2006, debido a que para ese entonces ya no trabajaba con la sociedad demandante.
Precisamente, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló lo siguiente47: “[…] más o menos en el año 2002, tuvimos inconvenientes de invasión. En ese momento, yo era la representante legal, hubo el intento de invasión y por ello, yo personalmente fui varias veces a la Alcaldía y a la Estación de Policía y se le informó al CAI ‘El Pinar’ para informar (sic) lo que estaba sucediendo.
Los invasores eran unos indígenas, iban con mucha gente. De todos modos, se hicieron los trámites ante la Alcaldía y la Policía y como en el 2004, un día llegó y varios invasores estaban ahí, igualmente eso se le informó a la Policía y en el CAI ‘El Pinar’ y allí no prestaron atención, no se hizo nada […] Todas las trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 47 Fl. 114 a 115, C.2. 17 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. diligencias que tenían que hacerse se hicieron. Lo que haya pasado después de 2006 no recuerdo, no podría decir que hicieron porque ya no estoy vinculada al proceso, no trabajo allá por lo que no estoy enterada de los pormenores” En similar sentido, se evidencia que en marco del presente asunto litigioso rindió testimonio Fernando Augusto Trebilcok Barvo, quien afirmó ser abogado de Inversiones El Charrascal Ltda. El declarante señaló que los predios de la sociedad demandante quisieron ser invadidos en varias oportunidades, pues hubo roturas de cercas, amenazas a los celadores y “tentativas violentas” de ingreso.
Precisó, además, que en junio de 2004 informaron ante las autoridades que algunos particulares tenían la intención de invadir terrenos de la compañía y que, a pesar de ello, nunca se hizo nada. Advirtió, también, que durante varios años sucedieron algunos eventos de “problemas físicos” y amenazas, por lo que en septiembre y octubre de 2007 informaron a la Policía que habían conocido de la intención de invasión a los inmuebles y, por ello, solicitaron reforzar la protección en la zona.
Finalmente, expuso que ese año los invasores ingresaron violentamente a los predios, dando como resultado la pérdida de posesión sobre los mismos. Por último, indicó que, posteriormente, se conoció que los ocupantes estaban vinculados a una persona llamada “Luis Murcia”, alias “Pequinés”, exjefe militar de “Víctor Carranza”. De hecho, en la declaración que vertió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo lo siguiente48: “[…] en muchas ocasiones y después de varios años, hubo incidentes contra los terrenos, rotura de cercas, amenazas a los celadores y tentativas violentas de ingreso, y en el año 2004, se le avisó a la Policía Nacional.
Se le avisó que teníamos conocimiento cierto que iban a invadir el terreno y que nos brindaran ayuda, lo cual no sirvió de nada. Durante los tres años siguientes sucedieron muchísimos problemas físicos y de amenazas entre los celadores y los invasores. En el año 2007, de septiembre y octubre nuevamente se le avisó a la Policía y a la Alcaldía que se tenía conocimiento de nuevos futuros problemas y se pidió apoyo, el cual fue obstaculizado dando como resultado que violentamente, con armas largas y cortas, expulsaran los celadores habiendo ingresado un grupo de personas que después tomamos conocimiento que estaban vinculadas a Luis Murcia, alias ‘Pequinés’, ex jefe militar de Víctor Carraza, dando como resultado que se perdió a posesión del inmueble.” Entonces, como los testimonios rendidos por Myriam Stella Correal Acosta y Fernando Augusto Trebilcock Barvo provienen de personas que tenían y/o tienen un vinculo laboral y/o contractual con la sociedad accionante, en tanto afirmaron ser 48 Fl. 116 a 118, C.2. 18 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. la ex representante legal de la compañía y el abogado de la misma, respectivamente, en los términos del artículo 21749 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones resultan sospechosas.
Al respecto, vale la pena reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso50.
Pues bien, en primera medida, es pertinente subrayar que, aunque la declaración vertida por la señora Correal Acosta resulta sospechosa de conformidad con lo expuesto en precedencia, lo cierto es que la misma tiene valor probatorio por cuanto se rindió de acuerdo a las ritualidades exigidas en la normatividad procesal y no fue desvirtuada por las partes.
No obstante lo anterior, se evidencia que el testimonio antes referido no permite acreditar la causación del daño alegado, toda vez que para la época en que acaecieron los hechos que aquí se debaten, esto es, el 4 de octubre de 2007, Myriam Stella Correal Acosta ya no trabajaba en Inversiones El Charrascal Ltda., y por ello expresó, “no podría decir qué hicieron [para esa fecha] porque ya no estoy vinculada al proceso, no trabajo allá por lo que no estoy enterada de los pormenores”.
En segunda medida, se observa que, pese a que el testimonio rendido por Fernando Augusto Trebilcock Barvo también resulta sospechoso en los términos de la norma atrás transcrita, goza de mérito probatorio porque se depuso de acuerdo a las exigencias formales previstas para el efecto y no fue controvertido por los extremos que integran la litis.
Sin embargo, se advierte que la declaración vertida por el abogado Trebilcock Barvo no es suficiente para acreditar el menoscabo alegado en la demanda, pues al ser valorada en conjunto con los otros medios de prueba obrantes en el expediente no pudo evidenciarse con grado de certeza que, en efecto, la sociedad demandante hubiere sufrido de forma cierta y directa una lesión 49 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 19 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. injustificada al derecho de propiedad, ni mucho menos una “privación permanente de la posesión material” sobre los inmuebles de su propiedad.
Por otra parte, aunque el oficio del 4 de octubre de 2007, presentado por la sociedad Inversiones El Charrascal Ltda. ante la 11ª Estación de Policía de Bogotá D.C. permitió establecer que se informó que “personas desconocidas ingresaron nuevamente a los lotes de nuestra propiedad violentamente y sin mediar autorización alguna”, lo cual se acompasa con lo narrado por el testigo, lo cierto es que ello sólo da cuenta de un evento que pudo ser aducido por la demandante y su apoderado, pero resulta insuficiente para tener por acreditado la afectación material y real por la que reclama la sociedad accionante.
Se echa de menos, sin que ello signifique y/o suponga una exigencia probatoria de tarifa legal, que la demandante hubiese acreditado a través de una inspección judicial, un dictamen pericial, testimonios de terceros, una diligencia de lanzamiento y/o las piezas procesales obrantes en un proceso policivo de desalojo, que las conductas irregulares desplegadas por los particulares el 4 de octubre de 2007 trajeran consigo la causación de un menoscabo cierto y directo al derecho de propiedad de la sociedad Inversiones el Charrascal Ltda., así como que éstas hubieren significado una “privación permanente de la posesión material” sobre sus predios.
De hecho, es pertinente resaltar que la sola referencia del daño no es suficiente para tener por probada la afectación alegada, en tanto no puede la parte que aduce un hecho probarlo simplemente con su propio dicho, cuya prueba era necesaria e indispensable para dar fe sobre el daño que la sociedad accionante reclama en la demanda. Así pues, se observa que no existe prueba que dé cuenta de la causación cierta de un daño antijurídico ocasionado a la sociedad accionante, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible 20 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración51-52.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal como se desprende del artículo 1757 del Código Civil53; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. 51 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 52 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 53 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones y su extinción al que alega aquellas o ésta”. 21 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda. En conclusión, en el caso sub examine se evidencia que no existen pruebas que den cuenta de la causación cierta y directa de un daño antijurídico sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración y, por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia será necesario confirmar el fallo del 16 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes incluir un numeral que disponga declarar probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el Distrito de Bogotá, frente a la pretensión indemnizatoria por la presunta ocupación irregular acaecida el 6 de mayo de 2004, conforme a lo expuesto anteriormente. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes incluir un numeral que disponga DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa formulada por el Distrito de Bogotá, frente a la pretensión indemnizatoria por la presunta ocupación irregular acaecida el 6 de mayo de 2004, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. 22 Radicado: 25000232600020090022601 (48714) Demandante: Inversiones El Charrascal Ltda.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF