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11001031500020210694601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-19

Radicación interna: 579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maria Teresa Riveros Bernal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06946-01 Demandante: María Teresa Riveros Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06946-01 Demandante: MARÍA TERESA RIVEROS BERNAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial.

Defectos fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y orgánico. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada DIAN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Teresa Riveros Bernal contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la señora María Teresa Riveros Bernal pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 22 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente 25000-23-42-000-2012-01957- 01, Magistrado Ponente: Doctor CARMELO PERDOMO CUETER.

SEGUNDO. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Desde el 13 de mayo de 1992, la señora María Teresa Riveros Bernal se encuentra vinculada laboralmente en la Dian, en un cargo del nivel profesional, perteneciente al régimen de carrera administrativa. 2.2. El 9 de mayo de 2012, la demandante solicitó ante la DIAN el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en razón a que para el 4 de julio de 1997 desempeñaba un cargo en propiedad, contaba con más de tres años de experiencia altamente calificada y tenía título de especialista.

La Radicado: 11001-03-15-000-2021-06946-01 Demandante: María Teresa Riveros Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DIAN, mediante Oficio 100000202-1055 de 7 de junio y Resolución 5653 de 24 de julio de 2012, denegó el reconocimiento solicitado. 2.3.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia del 18 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que la señora Riveros Bernal cumplía con todos los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.4.

La Dian interpuso recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 22 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia. En concreto, explicó que si bien la señora Riveros Bernal cumplió los requisitos de (i) haber desempeñado ininterrumpidamente cargos de nivel profesional, con anterioridad al 11 de julio de 1997 y (ii) contar con título de formación avanzada, lo cierto era que no cumplió el requisito de demostrar la experiencia altamente calificada, pues “no hay constancia de la calificación de la experiencia laboral de la demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño como profesional tributario, nivel 40, grado 25, y profesional en ingresos públicos II, nivel 41, grado 21, que ejerció entre las fechas de obtención del título de especialista en finanzas públicas (18 de diciembre de 1992) y de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997)”. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la señora María Teresa Riveros Bernal explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que la sentencia del 22 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: 3.3.

Que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, al no haber aplicado las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995, para establecer el cumplimiento de la experiencia altamente calificada por parte de la demandante, ya que solo tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de 1991. 3.3.1.

Que la experiencia profesional altamente calificada podía acreditarse, entre otras, con el desempeño de cargos del sector hacendario, conforme la tesis expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 16 de enero de 2014, radicación 11001-03-15-000-2013-02409-00 y del 29 de enero de 2015, radicación 54001-23-33-000-2012-00152-01. 3.3.2.

Conforme con lo anterior, explicó que las certificaciones obrantes en el expediente cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución 3682 de 1994, mediante la cual se reglamentó el reconocimiento de la referida prestación en la Dian. Además, señaló que a la DIAN le constaba la experiencia altamente calificada de la demandante y que, por tanto, no podía “alegar su propia culpa al no acreditar dicha experiencia”. 3.3.3.

Por otro lado, afirmó que también se incurrió en “defecto sustantivo, por exceso ritual manifiesto”, al exigir que se acreditara “la experiencia laboral y los denominados altos índices de eficacia”, sin tener en cuenta que, a su juicio, si la Dian hubiese calificado la experiencia como altamente calificada, habría reconocido la prima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06946-01 Demandante: María Teresa Riveros Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 técnica y no hubiera sido necesario acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.4.

Que la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto fáctico por violar el precedente judicial”, fijado por la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha ordenado el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a varios funcionarios de la DIAN, en situación fáctica similar a la demandante. 3.4.1.

Para demostrar el desconocimiento del precedente citó las sentencias (i) del 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2012-01318-01, (ii) del 8 de septiembre de 2016, expediente 25000-23-42-000-2012-01561-01, (iii) del 13 de julio de 2017, expediente 17001-23-31-000-2012-00103-01; (iv) del 22 de febrero de 2018, expediente 25000-23-25-000-2012-01284-01;

(v) del 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2012-01318-01; (vi) del 28 de noviembre de 2018, expediente 13001-23-33-000-2013-00114-01, y (vii) del 19 de marzo de 2020, expediente 25000- 23-42-000-2012-01471-01. 3.4.2. Asimismo, afirmó que se desconoció lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 2018 (expediente 11001-03-15- 000-2017-03437-01) y de varios tribunales administrativos del país, en los que, según expuso, se ha accedido al reconocimiento de la aludida prestación. 4.

Intervenciones 4.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la sentencia acusada, expuso que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en la motivación de la decisión. 4.2. El apoderado judicial de la Dian, expuso que en la sentencia cuestionada no se configuró ninguno de los defectos aludidos por el demandante, ya que fue adoptada con fundamento en las normas aplicables y se encuentra amparada en el precedente judicial vigente. 4.2.1.

Además, adujo que las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado han precisado que para acreditar los 3 años de experiencia altamente calificada no basta que las certificaciones que se aporten describan el tiempo de servicio, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, debido a que las normas que regulan la referida prestación económica exigen la “calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación”. 4.2.2.

Que, por tanto, la señora María Teresa Riveros Bernal no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y que lo que pretende es utilizar la acción de tutela para reabrir el debate resuelto en sede ordinaria, por lo que pidió que se denegaran las pretensiones. 5. Sentencia impugnada 5.1.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 11 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. Fundamentó la decisión, en las razones que a continuación se resumen: 5.2. En cuanto al defecto sustantivo, el a quo estimó que las normas invocadas como desconocidas (Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995) se encuentran derogadas, inclusive antes de que la actora solicitara el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Que, por lo mismo, no se podía realizar un juicio valorativo sobre actos que se encuentran derogados. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06946-01 Demandante: María Teresa Riveros Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.3. Respecto del desconocimiento del precedente, explicó, como primera medida que “las decisiones proferidas por los tribunales del país no crean reglas de derecho vinculantes para el Consejo de Estado”.

Por tanto, excluyó del estudio las sentencias de tutela citadas por la demandante. 5.3.1. En cuanto a las sentencias de tutela proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, el a quo explicó que “no pueden considerarse como precedentes, comoquiera que no son proferidas en su condición de órganos de cierre sino como autoridades de la jurisdicción constitucional”. 5.3.2.

Y, respecto de las providencias dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación en sus diferentes subsecciones, advirtió que no estudiaría las proferidas por la Subsección A, sino que solo se estudiarían “las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B del 29 de enero de 20151, 13 de julio de 20172 y 22 de febrero de 20183”, pues fue la que profirió la providencia cuestionada. 5.3.2.1.

Luego de analizar cada una de las providencias, indicó que “(…) el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, desde el año 2013, ha tenido un criterio consolidado en relación con la forma como se debe acreditar la experiencia altamente calificada para que se le reconozca la referida prima técnica a un funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN”.

Que, por lo tanto, no incurrió en desconocimiento del precedente. 5.3.2.2. Finalmente, encontró que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que la exigencia de acreditar el requisito de la experiencia altamente calificada esta soportado por las normas que rigen la prestación en comento. 6.

Impugnación 6.1. La señora María Teresa Riveros Bernal impugnó la sentencia del 11 de noviembre de 2021. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que, contrario a lo señalado por el a quo, las resoluciones expedidas por la Dian entre 1991 y 1997, que regulaban el reconocimiento de la prima técnica, son aplicables al caso de la demandante, pues eran las que se encontraban vigentes para la época en la que la señora Riveros Bernal se hizo acreedora al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, por lo tanto, el juez ordinario debió haberlas estudiado y aplicado. 6.2.

Con fundamento en lo anterior, insistió que, conforme con las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995, las certificaciones aportadas al expediente demostraban el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada y, por tanto, que la demandante cumplía todos los requisitos para el reconocimiento de la aludida prestación. Con el mismo argumento, reiteró que la providencia incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las aludidas resoluciones. 6.3.

Asimismo, adujo que “(…) existe un exceso ritual manifiesto, al exigir requisitos que van más allá de los plasmados en la norma, pues como se indicó en el escrito de tutela en las resoluciones que reglamentaron la prima técnica en la Dian, no exigen que la acreditación de experiencia, deba ser calificada por el Jefe de la DIAN, como lo exigió el fallador”. 1 Rad. 54001-23-33-000-2012-00152-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Rad. 17001-23-31-000-2012-00103-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Rad. 25000-23-25-000-2012-01284-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06946-01 Demandante: María Teresa Riveros Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.4. Por último, sostuvo que el a quo tampoco tuvo en cuenta que existen varias decisiones proferidas por el mismo Consejo de Estado, que, en casos iguales al estudiado, han accedido al reconocimiento de la prima técnica a funcionarios de la Dian, que se encuentran en idénticas condiciones a las de la actora, por lo que, a su juicio, si existe desconocimiento del precedente y violación del derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 22 de julio de 2021, dictada por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en los defectos endilgados, cuando exigió que la certificación de la experiencia altamente calificada debía cumplir los requisitos previstos en el Decreto 2164 de 1991. 3.

Solución del problema jurídico planteado 3.1. Para determinar si la sentencia del 22 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental o fáctico, así como en desconocimiento del precedente judicial, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06946-01 Demandante: María Teresa Riveros Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.1.1. La providencia cuestionada, como primera medida, analizó las normas aplicables para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada.

Por un lado, trajo a estudio el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, que regulaba la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica, que en el parágrafo 2, señalaba que la experiencia debía ser calificada por el jefe de la entidad. 3.1.1.1. Asimismo, explicó que el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad para que regulara el reconocimiento de la prima técnica.

Por tanto, por Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, el director de la Dian reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica, norma que fue derogada por la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, que, en el artículo 1° determinó que la prima técnica se otorgaría a los funcionarios altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, desempeñaran cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o que realizaran labores de dirección o de especial responsabilidad. 3.1.2.

Luego, analizó si la señora María Teresa Riveros Bernal cumplía los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada. De manera preliminar, en la sentencia objeto de tutela se precisó que la señora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, por cuanto se demostró que desempeña un cargo en propiedad y está nombrada en un cargo del nivel profesional. 3.1.3.

Ahora, respecto de los demás requisitos, esto es, tener título de formación avanzada que exceda los requisitos mínimos fijados para el cargo y 3 años de experiencia altamente calificada, la Corporación concluyó que: (…) Respecto del motivo principal de inconformidad del ente apelante, atañedero a la acreditación de los tres años de experiencia altamente calificada, se tiene que la actora no lo cumple, en la medida en que, si bien se allegaron varias certificaciones suscritas por el subdirector de gestión de personal de la DIAN, de su contenido se desprende que esos documentos describen únicamente su tiempo de servicio, los cargos desempeñados y las funciones ejercidas.

En ellas, no hay constancia de la calificación de la experiencia laboral de la demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño como profesional tributario, nivel 40, grado 25, y profesional en ingresos públicos II, nivel 41, grado 21, que ejerció entre las fechas de obtención del título de especialista en finanzas públicas (18 de diciembre de 1992) y de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997).

Lo anterior resulta «determinante a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, máxime si se tiene en cuenta que pretende le sea reconocida a partir de [1992], y que dichas normas expresamente establecen que, la experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite para ello»7.

En tales condiciones, esta Corporación concluye que no le asiste derecho a la accionante para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada dado que las certificaciones aportadas al plenario no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral, cuanto más si la única que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional tributario, nivel 40, grado 25, y profesional en ingresos públicos II, nivel 41, grado 21, puesto que se arguyó en el libelo introductorio que satisfizo las exigencias para la concesión del incentivo económico previamente a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997.

Por consiguiente, la actora no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, específicamente el concerniente a la experiencia altamente calificada, a la luz de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las ha interpretado. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de 7 Cita original: Sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente 15001-23-33-000-2016-00361-01 (1210-18).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06946-01 Demandante: María Teresa Riveros Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.

(…). 3.2. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en defecto sustantivo, procedimental ni en defecto fáctico, como pasa a explicarse: 3.2.1. En la decisión acusada se analizó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada con fundamento en las normas aplicables, que específicamente en lo relacionado con la experiencia altamente calificada prevé que la calificación de la experiencia laboral por parte del empleador es uno de los requisitos para que proceda el otorgamiento de dicha prestación. En efecto, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991 dice: “La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”.

Esta disposición fue reiterara en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, que reglamentó parcialmente el Decreto ley 1661. 3.2.1.1. Además, contrario a lo señalado por la demandante, la providencia sí tuvo en cuenta las Resoluciones 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995, mediante las cuales la Dian reguló el reconocimiento de la prima técnica para los empleados de la entidad.

En efecto, según lo advierte la Sala, los aludidos actos administrativos se dictaron en uso de las facultades conferidas por los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, es decir, que están sujetos a las reglas generales establecidas en éste, por lo que, como lo entendió el Consejo de Estado, el análisis normativo debe realizarse de manera conjunta y armónica, lo cual incluye atender al cumplimiento de los requisitos generales como especiales, dispuestos en todas las normas aplicables para el reconocimiento de la prestación. 3.2.1.2.

Siendo así, no se advierte que la providencia cuestionada haya incurrido en defecto sustantivo o en un rigorismo procedimental en la aplicación de las normas, pues, como se advirtió, se tuvieron en cuenta y se aplicaron todas las normas generales y reglamentarias que regulan el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los funcionarios de la Dian. 3.2.1.3.

Tampoco se advierte que la autoridad judicial demandada haya valorado indebidamente las certificaciones aportadas por la demandante, pues tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, si bien los documentos dan cuenta de los cargos desempeñados por la actora, las funciones y el tiempo de servicio (que son parte de los requisitos exigidos), lo cierto es que no prueban la experiencia altamente calificada. 3.2.1.4.

Como se vio, la sentencia concluyó que la certificación de la experiencia altamente calificada debe contener la calificación y valoración de las condiciones profesionales de excelencia que, por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos exigidos para ocupar los cargos de profesional tributario, nivel 40, grado 25, y profesional en ingresos públicos II, nivel 41, grado 21, que corresponden a los que desempeñó la actora, entre 1991 y 1997. 3.2.2.

En esas condiciones, se advierte que la valoración probatoria realizada por el juez ordinario resulta válida, estuvo acorde con las previsiones normativas y jurisprudenciales sobre la forma en que se debe probar el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada y, por lo tanto, no es posible concluir que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en los defectos endilgados.

En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06946-01 Demandante: María Teresa Riveros Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 validez, mas no de corrección8, y que, por lo tanto, solo será procedente cuando se advierta que la decisión cuestionada resulta incompatible con la Constitución. 3.3.

Acorde con lo anterior, la Sala tampoco encuentra que la decisión objeto de tutela hubiese desconocido el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto al cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada. 3.3.1. La actora citó como desconocidas providencias dictadas en los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se establece la forma como se acredita el requisito de experiencia altamente calificada: (i) del 13 de julio de 2017, exp. 17001-23-31-000-2012-00103-01.

Subsección B. Demandante: Carmen Cecilia Gómez Sepúlveda; (ii) del 8 de septiembre de 2016, exp. 25-000-23-42-000- 2012-01561-01. Subsección A. Demandante: Patricia Romero Bernal. (iii) del 28 de noviembre de 2018, exp. 13001-23-33-000-2013-00114-01 (2892-2014). Subsección A. Demandante: Nurys del Carmen Buelvas Carballo; (iv) del 22 de febrero de 2018, Exp. 25000232500020120128401.

Subsección B. Demandante: Gloria Elena Marín Botero; (v) del 21 de junio de 2018, Exp. 25000234200020120131801. Subsección A. Demandante: Nancy Corredor García; y (vi) del 19 de marzo de 2020, exp. 25000-23- 42-000-2012-01471-01. Subsección A. Demandante: Elvira Sierra Palacios. 3.3.2. Revisadas las anteriores providencias, la Sala encontró que, en general, las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, establecieron que la experiencia altamente calificada se acreditaba mediante: “certificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o razón social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii) nombre del funcionario y cédula de ciudadanía y iv) cargos desempeñados”.

Por tanto, tuvieron como válidas las certificaciones aportadas por los demandantes y determinaron que se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 3.3.3. Sin embargo, la Sala encontró que, aproximadamente, a partir del año 2019, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, determinaron la forma cómo se debe probar el requisito de experiencia altamente calificada.

En esos casos se concluyó que es imprescindible que se aporte la certificación de la experiencia laboral que dé cuenta de que se excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados. 3.3.3.1. En efecto, en todas las providencias encontradas, la Sección Segunda explicó que “( ) la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, que exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo” y que las aportadas en esos casos 8 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019. 9 De la Subsección A: (i) Sentencia del 21 de octubre de 2021, M.P. William Hernández Gómez, Exp. 25000-23-42- 000-2015-00181-01;

(ii) Sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Exp: 63001-23-33- 000-2015-00007-01; (iii) Sentencia del 21 de octubre de 2021, M.P. William Hernández Gómez. Exp: 25000-23-42- 000-2014-01174-02; (iv) Sentencia del 4 d febrero de 2021, M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 76001-23- 33-000-2013-01070-01; (v) Sentencia del 2 de mayo de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez.

Radicado: 76001-23- 33-000-2013-00425-01; (vi) Sentencia del 25 de abril de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez. Radicado: 68001-23- 33-000-2013-00622-01; (vii) Sentencia del 25 de abril de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez. Radicado: 68001- 23-33-000-2013-00686-01; (viii) Sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez. Radicado: 25000- 23-42-000-2012-00581-01;

(ix) Sentencia del 4 de abril de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez. Radicado: 68001- 23-33-000-2013-00630-01; y (x) Subsección A. Sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01471-01. De la Subsección B: (i) Sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Sandra Lisseth Ibarra. Radicado: 25000-23-42- 000-2015-02204-02;

(ii) Sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 0800-12- 33-000-2013-300719-01; (iii) Sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 25000- 23-42-000-2012-01957-01; (iv) Sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Sandra Lisseth Ibarra. Radicado: 15001- 23-33-000-2016-00361-01; (v) Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2019, M.P. Sandra Lisseth Ibarra.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00910-01; (vi) Sentencia del 7 de febrero de 2019, Radicado 25000-23-42-000- 2013-01888-01. (vii) sentencia del 14 de febrero de 2019, Radicado 25000-23-42-000-2012-00910-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06946-01 Demandante: María Teresa Riveros Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “únicamente describe el tiempo de servicio del actor, los cargos por él ocupados y las funciones desempeñadas, sin que conste la calificación de la experiencia laboral que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada”. 3.3.4.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que desde el año 2019, la Sección Segunda de esta Corporación ha sido consistente con la tesis respecto de la forma cómo se debe probar el requisito de experiencia altamente calificada, es decir, que contrario a lo afirmado por el demandante, no se trata de un cambio abrupto en la posición de la Sección y, por tanto, no se advierte un desconocimiento del precedente. 3.4.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al concluir que la sentencia del 22 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en los defectos invocados por la demandante. 3.5. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO