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11001031500020250202000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 3140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Guillermo Leon Restrepo Rico Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-00 Accionante: Guillermo León Restrepo Rico y otro1 Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de reparación directa.

Caducidad respecto de daño ocasionado por el hecho del legislador / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 7 de abril de 2025 los señores Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela3 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la pretensión de que se dejara sin efectos el auto de 24 de julio de 2024, emitido dentro del proceso de reparación directa4 que instauraron contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Congreso de la República, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la expedición de la Ley 1448 de 2011 y su posterior aplicación en la sentencia de 9 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras)5, mediante la cual -aducen- se les despojó de 18 predios de su propiedad. 2.

Mediante la providencia acusada, se revocó de manera parcial la decisión adoptada el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que 1 Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Invocaron sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 4 Expediente 05001-23-33-000-2018-01604-01 (66008). 5 Proferida dentro del proceso con radicado 23001-31-21-002-2013-00009-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-00 Accionante: Guillermo León Restrepo Rico y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 2 declaró no probada la caducidad del medio de control, para decretarla, pero respecto del presunto daño ocasionado por el hecho del legislador. Se indicó que el término para determinar la configuración de la caducidad por aquel detrimento debía computarse desde la promulgación de la Ley 1448 de 2011 (10 de junio de ese año), pues tiene como objeto el resarcimiento de los perjuicios derivados del despojo de unos predios de su propiedad producto de la expedición de esa norma.

En ese sentido, tenía del 11 de junio de 2011 al 11 de junio de 2013 para presentar la correspondiente demanda, pero esta se instauró el 25 de julio de 2018. Por el contrario, se ejerció en tiempo el medio de control frente al presunto error jurisdiccional originado en la emisión de la sentencia de 9 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras). 3.

La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo o defecto procedimental absoluto, pues para declarar la caducidad no se analizaron los supuestos fácticos del caso. No era probable prever que con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se le podía causar algún daño, al tratarse de una ley general, impersonal y abstracta, por lo que la única forma de evidenciar o concretar sus efectos era con la aplicación por una autoridad judicial, en este caso, por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras). 4.

Anotó que no es factible concluir que con la sola expedición de una ley ocurre el hecho dañoso. De aceptar ello implicaría que en los dos años siguientes a la expedición de la Ley 1448 se debía presentar la demanda de reparación directa para obtener la indemnización perseguida, sin embargo, para ese entonces no existía agravio alguno, pues los procesos de restitución de tierras se iniciaron a partir del año 2013, en esa medida, no era posible dilucidar qué perjuicios se pretendían resarcir. 5.

Indicó que el criterio aplicado por la autoridad judicial contradice la sentencia IJ- 001 de 25 de agosto de 1998 del Consejo de Estado, que constituye la providencia fundante de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador en Colombia, en la que se reconoció que la aplicación de la Convención de Viena, aunque legítima, generó un daño antijurídico al privar a unos ciudadanos de su derecho a acceder a la justicia. 6.

Asimismo, se desconocieron precedentes constitucionales, como las sentencias (i) T-334 de 2018, que resalta, conforme a la sentencia SU-659 de 2015, la importancia de flexibilizar el término de caducidad cuando las circunstancias evidencian la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción en el plazo ordinario; y (ii) T-342 de 2016, que sostuvo que se debe interpretar el término de caducidad de manera que no se convierta en un obstáculo para acceder a la justicia, en especial, cuando el afectado no tiene conocimiento inmediato del daño o de su magnitud.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-00 Accionante: Guillermo León Restrepo Rico y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 3 7. Por último, advirtió que la decisión acusada afecta sus derechos en materia procesal, dado que implica la desvinculación del proceso de uno de los causantes del daño, esto es, del Congreso de la República, lo que implica que no se obtenga la reparación del daño que este causó. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8.

Mediante auto de 30 de abril de 20256, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Congreso de la República y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 9. Advirtió que el asunto no cumple el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende emplear la tutela como una tercera instancia, lo que desborda su naturaleza y finalidad. Los argumentos planteados reflejan una mera insatisfacción con la decisión acusada y evidencian la intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia para reevaluar la controversia contencioso-administrativa. 10.

Tampoco supera el presupuesto de inmediatez, pues la parte accionante acudió ante el juez de tutela el 7 de abril de 2025 y el auto del que se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados fue proferido el 24 de julio de 2024 y notificado el 25 de septiembre siguiente, cuya ejecutoria acaeció el 30 del mismo mes y año, es decir, se promovió la acción de tutela 6 meses y 8 días después de la ejecutoria de la mencionada providencia. 11.

Sostuvo que, en todo caso, la providencia enjuiciada no adolecía de defecto alguno, pues estuvo fundamentada en las normas procesales. Igualmente aclaró que se declaró la caducidad en lo atinente al daño derivado por el hecho del legislador, mas no por el error judicial alegado (proveniente de la sentencia de 9 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Antioquia), frente al cual se concluyó que la demanda se presentó en tiempo y el proceso se encuentra vigente.

(ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12. Adujo que verificadas las funciones que le fueron impuestas por el ordenamiento jurídico, contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura aquella relativa a dejar sin efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales. Por ende, resulta desacertado incluirla como extremo accionado. 6 Notificado el 6 de mayo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-00 Accionante: Guillermo León Restrepo Rico y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 4 13. Sin perjuicio de ello, señaló que la decisión judicial acusada no deviene en arbitraria o caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso. Sostuvo que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya concluyó. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14. La tutela no satisface el requisito de inmediatez, por lo que se declarará improcedente. 15. Para determinar la oportunidad de la interposición de esta acción se debe tener en cuenta el momento a partir del cual la parte interesada tuvo conocimiento de la providencia acusada, porque es allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional, por tanto, es razonable que se contabilice desde su notificación. 16.

En ese sentido, como la providencia acusada fue notificada el 25 de septiembre de 2024 y los tutelantes promovieron el presente asunto constitucional el 7 de abril de 2025, se evidencia que acudieron ante el juez de tutela 6 meses después de aquella actuación. Lapso que no denota la inminencia en la protección constitucional invocada. 17.

La Sala precisa que para que se flexibilice el mencionado período de 6 meses se deben demostrar circunstancias especiales que le hayan impedido a la parte interesada acudir de manera oportuna a este trámite constitucional, las cuales ni se invocan ni se hallan demostradas en el sub lite. 18. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-00 Accionante: Guillermo León Restrepo Rico y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF