Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2023-00050-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2023-00050-01 Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL Y DE VEEDURÍA CIUDADANA CÚCUTA CIUDAD VERDE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Auto que declara la terminación anticipada del proceso Sería del caso entrar a pronunciarse respecto de las impugnaciones presentadas por la demandada y el Ministerio Público1 contra la sentencia de 13 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander2.
No obstante, en esta instancia, el representante legal de la actora informó sobre el cumplimiento del deber reclamado por parte de la accionada3, por lo que puede concluirse que se encuentra satisfecho lo perseguido con la solicitud de cumplimiento, lo que da lugar a que se declare la terminación anticipada del proceso. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Javier García Quiñones4 presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación en la cual formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA.: Que se dé cumplimiento al art. 180 de la ley 734 de 2002 modificado por ley 1474 de 2011 art 59.
Dentro del proceso IUS - E - 2018-013637 IUS - D - 2018 -1062528 en el cual se destituyó por veinte (20) años al Alcalde de VILLA DE ROSARIO Señor CARLOS JULIO SOCHA HERNANDEZ durante el período 2012-2015 contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2021 expedida por la PROCURADORA PROVINCIAL DE 1 Los recursos fueron concedidos por el ponente del presente asunto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto de 2 de mayo de 2023.
Índice 2 de SAMAI. 2 La corporación citada declaró el incumplimiento del artículo 180 de la Ley 734 del 2002 y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, por conducto de su Sala Disciplinaría de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, resolviera el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario acumulado IUS-E-2018-013637 IUC -D- 2018-1062528 en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión de primera instancia. 3Índice 4 de SAMAI. 4El accionante señaló que es el director ejecutivo de la Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde.
Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2023-00050-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUCUTA. SEGUNDA.: Se digne proferir decisión sobre la apelación presentada dentro del proceso disciplinario IUS -E- 2018-013637 IUS - D- 2018-1062528 en el cual se destituyó por veinte (20) años al Alcalde de VILLA DE ROSARIO Señor CARLOS JULIO SOCHA HERNANDEZ durante el período 2012-2015 contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2021 expedida por la PROCURADORA PROVINCIAL DE CUCUTA [5]. 2.
Hechos La Procuraduría Provincial de Cúcuta dictó fallo disciplinario el 18 de mayo de 2021. La decisión ordenó la destitución del alcalde del municipio de Villa del Rosario, Carlos Julio Socha Hernández6. Por tratarse de diligencia pública, lo resuelto fue notificado en estrados. En consecuencia, los abogados e investigados interpusieron y sustentaron los recursos de apelación el 31 de mayo de 2021.
El actor indicó que la segunda instancia tenía que ser resuelta por el procurador regional de Norte de Santander en el término de (10) diez días, según las normas procesales disciplinarias aplicables al asunto por el procedimiento verbal [artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011]. Sin embargo, indico que, por orden de la Procuraduría General de la Nación, el expediente fue remitido a la ciudad de Bogotá y no se profirió decisión definitiva.
El 24 de noviembre de 2022, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, a quien correspondió el asunto disciplinario, resolvió no decretar una nulidad que se propuso en dicho trámite, en mayo de 2021. La decisión fue recurrida en reposición, que fue resuelto el 22 de diciembre de 2022. El 25 de enero de 2023 el actor solicitó a la autoridad accionada el cumplimiento del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, con el fin de que emitiera decisión de segunda instancia en el trámite disciplinario.
El 9 de febrero de 2023, la Procuraduría General de la Nación le informó que el proyecto de decisión no había sido aprobado, toda vez que, se encontraba en discusión. En consecuencia, acudió a la acción de cumplimiento. 3. Admisión de la demanda En auto de 23 de febrero de 2023, el ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenó su notificación a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, y tuvo como pruebas las aportadas por el demandante.
Posteriormente, en providencia de 9 de marzo de 2023, el a quo denegó el decreto de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público por inconducentes, y dispuso 5 Se cita tal cual incluso con posibles errores del demandante. 6 Proceso disciplinario IUS-E-2018-013637 / IUC–D–2018-1062528. Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2023-00050-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener como tal las aportadas por la demandada con la contestación. El agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra de la referida decisión, que fue resuelto en auto del día 10 siguiente en el que se confirmó el auto recurrido. 4.
Informe La Procuraduría General de la Nación, en síntesis, manifestó que el actor carece de legitimación en la causa, toda vez que no tiene condición procesal alguna para generar consecuencias jurídicas que afecten el desarrollo del proceso disciplinario. Destacó que el proceso disciplinario tiene regulación especial y que sus etapas no son extensivas a terceros que no tienen la calidad de partes, según el artículo 89 de la Ley 734 de 2002.
El señor García Quiñones no es quejoso, ni sujeto pasivo de la investigación. En ese mismo sentido, alegó que el accionante no podía constituir en renuencia al organismo respecto de sus funciones en el trámite sancionatorio porque son resorte exclusivo de los sujetos procesales. Explicó que la línea jurisprudencial de esta corporación ha indicado que este medio de control puede ser interpuesto por cualquier persona, pero solo el interesado está legitimado para ejercerla tratándose de derechos particulares como, a su juicio, ocurre en el asunto concreto.
El organismo advirtió que el Consejo de Estado tiene reconocido que en los casos de mora administrativa la situación debe ser resuelta acudiendo a los mismos criterios decantados por la Corte Constitucional en materia de mora judicial, en donde se ha indicado que el medio procedente es la acción de tutela. Sostuvo que no puede predicarse el incumplimiento alegado por la parte demandante, porque existen razones que justifican la duración del trámite de la segunda instancia en la causa disciplinaria a la cual hace referencia. Al respecto, informó el trámite disciplinario en cuestión, el transito legislativo y estructural por el cual atravesaba la entidad y que, a su juicio, eran situaciones que no han permitido resolver definitivamente el asunto.
Finalmente, puso de presente que la Procuraduría General de la Nación se encontraba en la etapa final decisoria, toda vez que, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular se encontraba discutiendo y debatiendo el proyecto de fallo presentado por la procuradora delegada ponente, lo cual en sana lógica jurídica descartaba el incumplimiento alegado. 5.
Sentencia de primera instancia En decisión de 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió la primera instancia. En su parte resolutiva dispuso lo Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2023-00050-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: […]
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, propuesta por la autoridad demandada.
TERCERO: DECLARAR el incumplimiento del artículo 180 de la Ley 734 del 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 del 2011 y, en consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de su Sala Disciplinaría de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, que resuelva el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario acumulado IUS-E- 2018-013637 IUC -D- 2018-1062528 en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […] En cuanto al cumplimiento de la disposición invocada, la Sala señaló que la accionada explicó diversas razones por las que no se adoptó la decisión de segunda instancia el trámite disciplinario.
Sin embargo, el a quo estimó que dichos argumentos no eran suficientes para que fáctica y jurídicamente se entendiera justificada la duración prolongada del proceso, así como la imposibilidad de resolver oportunamente la segunda instancia dentro del término de ley7. En los términos del Tribunal, «máxime si como lo expuso la accionada en su contestación, desde el día 30 de diciembre de 2022, el proyecto de decisión del recurso fue radicado ante la sala dual, pues desde esa fecha a hoy han transcurrido aproximadamente casi tres (03) meses sin que obre prueba alguna de que la providencia que resuelve la apelación se hubiera proferido». 6.
Actuaciones posteriores a la decisión de primera instancia. 6.1. El Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación impugnaron la decisión de primera instancia con el fin de que fuera revocada. En síntesis, el primero, conceptúo en su escrito que el presente asunto deviene en improcedente, porque la mora administrativa alegada por esta vía debe ser dirimida por medio de la acción de tutela.
La segunda, reiteró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante para exigir el obedecimiento de los términos procesales establecidos en el Código Disciplinario Único. 6.2. El señor Carlos Julio Socha Hernández presentó escrito de impugnación en el que alegó su falta de vinculación y notificación de las decisiones adoptadas en primera instancia, en el presente trámite.
En ese sentido, arguyó que el Tribunal 7 Como fundamentos jurisprudenciales la primera instancia tuvo en cuenta, entre otros, los pronunciamientos emitidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias de 12 de agosto de 2021, radicado n.º 25000- 23-41-000-2021 -00200-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio y de 3 de noviembre de 2022, radicado n.º 54001-23-33-000-2022-00182-01, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2023-00050-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía conocimiento del interés que le asiste en el asunto, toda vez que es la persona investigada y sancionada en primera instancia en el proceso disciplinario IUS-E-2018-013637 / IUC–D–2018-1062528.
En ese sentido, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se ordenara su vinculación desde la admisión para garantizar su derecho al debido proceso. 6.3. El ponente del asunto en primera instancia concedió solo las impugnaciones del Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación. En auto de 2 de mayo de 2023, dispuso lo siguiente: Por ser procedente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, CONCÉDANSE ante el Honorable Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos oportunamente por el Ministerio Público[8] y Procuraduría General de la Nación[9], contra la providencia de fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)[10], proferida dentro del medio de control de referencia. Aunado a lo anterior, se observa memorial allegado por el actual alcalde del municipio de Villa del Rosario, el cual contiene impugnación al fallo proferido por esta corporación, visto a PDF “022MemorialAlcaldeVdelRosario-lmpugnacion” sin embargo, se advierte por parte del Despacho que el mismo no hace parte en el proceso, razón por la cual no habría lugar a realizar pronunciamiento alguno al respecto. 6.4.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander11 remitió a esta instancia el memorial que le radicó el accionante, el 5 de mayo de 2023, en el que informó que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular comunicó que «se pronunció de la apelación» del proceso IUS- E-2018-013637 / IUC–D–2018-1062528.
En consecuencia, manifestó que «… para efectos de la apelación contra la sentencia, solicit[o] la improcedencia de la misma por hecho superado»12. II. CONSIDERACIONES Como quedó expuesto de los antecedentes, en el presente asunto, la Veeduría accionante requería la aplicación del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, por parte de la accionada, con el fin de que adoptara la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario IUS-E-2018-013637 / IUC–D–2018-1062528.
El Tribunal a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, en atención a que la 8 «1 PDF “020RecursoApelacion-MinisterioPublico” del Expediente Digital». 9 «2 PDF “021RecursoApelacion-DdaProcuraduria” del Expediente Digital». 10 «3 PDF “018Sentencia” del Expediente Digital». 11 La corporación citada declaró el incumplimiento del artículo 180 de la Ley 734 del 2002 y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, por conducto de su Sala Disciplinaría de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, resolviera el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario acumulado IUS-E-2018-013637 IUC -D- 2018-1062528 en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión de primera instancia. 12Índice 4 de SAMAI.
Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2023-00050-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad demandada no demostró haber proferido la decisión que resolviera la apelación contra el fallo disciplinario de 18 de mayo de 2021.
Sin embargo, el juez de primera instancia no podía tener conocimiento del hecho acaecido con posterioridad a la decisión adoptada, esto es, el indicado por el accionante, el 5 de mayo de 2023, en cuanto a que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación «se pronunció de la apelación» del proceso IUS-E-2018- 013637 / IUC–D–2018-1062528.
En cuanto a lo anterior, se aportó la siguiente comunicación: Al respecto, la Ley 393 de 199713, reglamentaria de la acción de cumplimiento, en su artículo 19 dispone la terminación anticipada en este tipo de trámites. La disposición normativa prevé lo siguiente: «… [s]i estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la 13 Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA., modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2023-00050-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley …».
Así las cosas, se tiene que en este caso se debe declarar la terminación anticipada del proceso14, dado que está demostrado que lo perseguido por la demandante se encuentra satisfecho desde el 3 de mayo de 2023, aunado a que la Procuraduría General de la Nación informó que estaba en discusión la referida decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario, al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción en este asunto.
En cuanto a la condena en costas de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, el despacho no emitirá pronunciamiento, de acuerdo con las previsiones del artículo 188 del CPACA15 dada la naturaleza pública de esta acción y en la medida de que su finalidad es la protección del interés público, circunstancia que impide analizar su procedencia. Por tanto, de acuerdo con lo indicado, carece de sentido analizar los argumentos de las impugnaciones interpuestas y concedidas por el Tribunal contra el fallo de primera instancia. No obstante, atendiendo los argumentos que presentó el señor Carlos Julio Socha Hernández, el ponente lo reconocerá como tercero, en garantía de su derecho al debido proceso dado el indudable interés que aludió tener en el presente trámite, pero no se declarará la nulidad de lo actuado, toda vez que, como se expuso, el objeto del presente asunto, esto es, el deber cuyo obedecimiento se pidió ya fue atendido por la demandada lo que deviene en la terminación del proceso y, por ende, retrotraer lo actuado ante su falta de vinculación resulta más lesivo a la economía procesal y devendría en la misma conclusión por parte del a quo a la que se adopta en esta providencia. En todo caso, se exhortará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que en los casos en que en el futuro pueda llegar a conocer con similares 14 En este mismo sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de febrero de 2005, radicado 13001-23-31-000-2004-00052-01, MP.
María Nohemí Hernández Pinzón; providencia del 2 de febrero de 2017, radicado 25000-23-41-000-2016-01935-01, M.P Rocío Araújo Oñate; providencia del 13 de junio de 2017, radicado 68001-23-33-000-2017-00378- 01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia del 8 del 28 de marzo de 2019, radicado 66001-23-33-000-2019-00056-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia del 8 de abril de 2019, radicado 66001-23-33-000-2018-00443-01, MP.
Rocío Araújo Oñate; providencia del 8 de abril de 2019, radicado 25000-23-41-000-2019-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia de 12 de julio de 2019, radicado 25000-23-41-000-2019-00402-01, MP Nubia Margoth Peña Garzón (E) y providencia de 11 de septiembre de 2019, radicado 25000-23-41-000-2019- 00404-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y de 9 de junio de 2021, radicado 25000-23-41-000- 2021-00130-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 31 de mayo de 2022, radicado 41001- 23-33-000-2022-00032-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras. 15 «… Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2023-00050-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos fácticos al presente, procure por la vinculación y aceptar la intervención de las posibles personas que le aleguen tener interés en el asunto.
En consecuencia, se
RESUELVE
Primero: tener como tercero con interés al señor Carlos Julio Socha Hernández en el presente proceso. Segundo: declarar la terminación anticipada del proceso iniciado por la Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 393 de1997, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: sin condena en costas.
Cuarto: exhortar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que en los casos en que adelante pueda llegar a conocer con similares supuestos fácticos al presente, procure por la vinculación y aceptar la intervención de las posibles personas que le aleguen tener interés en el asunto. Quinto: en firme esta providencia, por Secretaría General, realizar las anotaciones correspondientes en el sistema informático SAMAI y devolver el asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx