CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 25000234200020180208502 (3124-2021) Demandante Juan Carlos Arias Duque Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios.
Decisión Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda1. 1.1.1 Pretensiones. El señor Juan Carlos Arias Duque, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando: (i) Que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así como, se inapliquen los decretos 2061 de 2008; 769 de 2009; 1391 y 1970 de 2010; 1039 y 1043 de 2011; 841 y 874 de 2012; 2208, 1016 y 1024 de 2013; 186 y 194 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016 y, los que en lo sucesivo expida el Gobierno nacional reglamentando el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 1 Expediente físico, fl. 27-48 2 Demanda presentada el 11 de septiembre de 2018, según el folio 49 del expediente físico. 2 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución 8047 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reajuste salarial y prestacional pretendido, teniendo en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(iii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor, debidamente indexado, el reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el ya citado artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde su vinculación a la entidad demandada.
(iv) Que se condene a la demandada a pagar intereses moratorios sobre lo adeudado, se le condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2 Hechos Sostuvo que, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en su artículo 14 creó la prima especial de servicios como un factor salarial adicional a favor de algunos servidores de la Rama Judicial; sin embargo, la entidad llamada a juicio ha desconocido ese carácter y, desde su vinculación, tanto su salario como las prestacionales le han sido pagadas sobre una base del 70% de la asignación básica, sin tener en cuenta el 30% que la entidad demandada a considerado corresponde a la prima especial de servicios.
Que, en virtud de dicho desajuste salarial y prestacional, el día 21 de julio de 2017 elevó derecho de petición solicitando su reliquidación, petición que fue negada a través del acto acusado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: De la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 123 y 190 3 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Código Sustantivo del Trabajo, artículos 15 y 21.
Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 35, 36, 84, 78, 85, 158 y 206 a 214. Ley 4 de 1992, artículos 2 literal a), artículo 14 y 15. Ley 270 de 1996, artículo 84, 152 numeral 7). Ley 1437 de 2011, artículo 138. Decretos 10 de 1993, 610 y 1239 de 1998 y 1102 de 2012. Como concepto de violación expuso que, el acto acusado vulnera las normas constitucionales y legales que protegen los derechos de los trabajadores, generando, además, un trato inequitativo.
Se hizo mención a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, a la desigualdad que generó la expedición del Decreto 4040 de 2004; así como, al derecho que les asiste a los magistrados auxiliares de devengar el 80% de lo que perciban los magistrados de alta corte, teniendo en cuenta la citada bonificación y la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, esto es, en el acápite de concepto de violación de la demanda se expusieron argumentos que no versan sobre el litigio.
Sin embargo, en los hechos de la demanda si se hizo mención a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, exponiendo que, le asiste el derecho a percibirla y que esta constituye un factor salarial, conforme lo ha concluido el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos; por tanto, debe servir de base para liquidar las prestaciones sociales. 1.2.
Contestación de la demanda3 La Rama Judicial confirmó el vínculo laboral que tiene el demandante con dicha entidad y el agotamiento de la reclamación administrativa; no obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda. 3 Expediente físico, fl. 115-117 4 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expuso que, la prima especial de servicios fue creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial; además, aquella no puede ser pagada a los magistrados de Tribunal o sus equivalentes, pues, de hacerlo se excedería el tope salarial establecido en el Decreto 610 de 1998.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: «ausencia de causa petendi; prescripción e innominada». 1.3. Sentencia de primera instancia4 La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el Treinta (30) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021) declaró la nulidad del acto acusado; así como, la prescripción del derecho al reajuste salarial (sic) derivado del reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 causado con anterioridad al 21 de julio de 2014; ordenó el reajuste de los aportes pensionales teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios durante los extremos laborales en que el demandante se desempeñó como magistrado auxiliar de alta corte; sin pronunciamiento sobre condena en costas.
El a quo indicó que, conforme lo probado el actor se desempeñó como magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los periodos del 14 de abril al 19 de diciembre de 2008, del 15 de enero al 18 de diciembre de 2009, del 28 de enero al 16 de diciembre de 2010; además, como magistrado auxiliar de justicia y paz de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 17 de enero de 2011 y hasta el 10 de julio de 2014.
Que durante ese tiempo la Rama Judicial le pagó su asignación básica en un 70%, aduciendo que el 30% restante era la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; esto es, disminuyó su salario y, en consecuencia, es viable la nulidad del acto acusado y el restablecimiento 4 Expediente físico, fl. 151-165 5 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del derecho pretendido, aclarando que, el derecho del actor consiste en el incremento salarial del 30% y el reajuste prestacional teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, esto es, sin incluir la prima especial de servicios.
No obstante lo anterior, precisó que, se configuró la prescripción sobre el reajuste salarial y prestacional pretendido que se hubiera causado con anterioridad al 21 de julio de 2014, comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada el 21 de julio de 2017. A pesar de lo anterior, expuso que, al ser los aportes pensionales imprescriptibles, la entidad demandada debía realizar el pago de aquellos durante toda la relación laboral, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios. 1.4.
Recurso de apelación5. La Nación – Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación a través del cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales la prima especial de servicios no es factor salarial, salvo para tema de aportes pensionales. Adicionalmente, sostiene que, de accederse al reajuste ordenado por el Tribunal se sobrepasaría el límite del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte; lo anterior, teniendo en cuenta que al actor se le viene pagando la bonificación por compensación, lo cual ha conllevado a que devengue dicho limite salarial, sin que sea viable entonces reajustar la prima especial de servicios, como aquí se ordena.
Por último, depreca que se de aplicación a la prescripción trienal y, en consecuencia, el pago del reajuste ordenado por el tribunal se lleve a cabo desde el Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Catorce (2014), esto es, tres (3) años antes de la fecha en que se presentó la reclamación. 5 Expediente físico, fl. 177-178 recurso de la parte pasiva y fl. 180-185 de la parte actora. 6 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por su parte, el demandante, también a través de su apoderada, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal solicitando sea revocada parcialmente, esto en lo referente a la declaratoria de la prescripción. Considera que, no se le debió aplicar las reglas fijadas en la sentencia SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por esta Corporación; comoquiera que, para la fecha en que aquella fue expedida ya el demandante había presentado la reclamación administrativa e incluso ya no estaba vinculado a la Rama Judicial; además, aduce que, los fallos no tienen efectos retroactivos.
Depreca el actor que, en su caso se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 1686-07 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta colegiatura, por ser la constitutiva del derecho reclamado; así como, lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan una prescripción trienal pero aplicada desde el momento en que el derecho se hizo exigible.
Finalmente, presenta argumentos de inconformidad acerca de la imprescriptibilidad del derecho a percibir la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, dada la duplicidad de normas que se presentó antes de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, un aspecto que no es objeto de este debate 1.5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del Seis (6) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023)6, el conjuez ponente para ese momento admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos sujetos procesales y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la 6 Expediente digital – Samai. – índice 26 7 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial etapa de alegaciones al no haber solicitud probatoria7.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si: i) ¿El Tribunal le dio carácter salarial a la prima especial de servicios? ii) ¿La orden dada por el A-quo superó el límite del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte? iii) ¿Erró el Tribunal en la forma en que declaró probada el fenómeno de la prescripción? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial, 2.2.2 Caso concreto y 2.2.3. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que 7 Cabe indicar que, por medio de auto del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el suscrito ponente avocó nuevamente el estudio del presente asunto, al haber sido devuelto por los Conjueces, ante los cambios que tuvo la conformación de la Subsección Segunda del Consejo de Estado. 8 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.
La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha 9 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2.2 Caso en concreto De la certificación expedida por la entidad demandada el Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veinte (2020)8; así como, de la certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el Treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Doce (2012)9, se logra tener certeza que, el señor Juan Carlos Arias Duque se vinculó a la Rama Judicial desde el Catorce (14) de abril de Dos Mil Ocho (2008) y ha desempeñado los siguientes cargos: Cargo Fecha de inicio Fecha de terminación Magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 14/4/2008 19/12/2008 Magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 15/01/2009 18/12/2009 Magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 28/01/2010 16/12/2010 Magistrado auxiliar de Justicia y Paz de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17/01/2011 10/07/2014 Obra en el plenario certificado de los haberes salariales que devengó el demandante desde el Catorce (14) de abril de Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha en que se expidió dicho documento, esto es, hasta el Quince (15) de marzo de Dos Mil Doce (2012)10, de cuyo análisis se logra advertir que, se le 8 Expediente físico, fl. 118 9 Expediente físico, fl. 2 10 Expediente físico, fl. 3-4 10 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial han cancelado además de la asignación básica, la bonificación por gestión judicial, la prima especial de servicios; así como, la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.
Asimismo, probado está que el demandante presentó la reclamación administrativa el Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017)11, solicitando la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992 como factor salarial. Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución 8047 del Veintinueve (29) de diciembre Dos Mil Diecisiete (2017)12, notificada de forma personal el Trece (13) de febrero del Dos Mil Dieciocho (2018).
En este punto debe reiterarse que, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios fue creada como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 199613 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales; en virtud de ello, la citada prima no puede servir de base en la liquidación de prestaciones.
Sumado a lo anterior, la última ley en cita, en el inciso final del artículo 114 consagró que la prima especial de servicios creada por la ya citada Ley 4 de 1992, también se aplicaría a los magistrados auxiliares de altas cortes. La parte demandada en el recurso incoado justamente expone que, dicha prima especial de servicios no es factor salarial, tal y como se concluyó en líneas precedente; sin embargo, debe precisarse que, en igual sentido concluyó el Tribunal, quien expuso que la citada prima era un incremento o plus al salario equivalente al 30% de la asignación básica y, que en estos eventos, las prestaciones sociales deben ser liquidadas sobre la base del 100% de aquella asignación; en ese orden de ideas, el reclamo efectuado por la entidad 11 Expediente físico, fl. 5-10 12 Expediente físico, fl. 11-24 13 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 14 Ley 332/96.
Art. 1 (…) La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. 11 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamada a juicio no tiene ánimo de prosperidad por cuanto en nada se opone a lo dicho por el A-quo.
Adicionalmente, debe indicarse que, el Tribunal no ordenó pago alguno de diferencia salarial o prestacional, comoquiera que encontró probado el fenómeno de la prescripción. En virtud de lo cual, el reproche hecho por la demandada, según el cual el reajuste ordenado por el Tribunal sobrepasaría el límite del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte conforme lo establecido en el Decreto 610 de 1998, resulta incongruente frente a la orden emitida en la sentencia objeto recurso de apelación en donde, se insiste, no se ordenó pago alguno por este concepto.
Sumado a ello, debe precisar también que, de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia que el demandante haya percibido la alegada bonificación por compensación, lo aquí acreditado es que durante los años Dos Mil Ocho (2008) a Dos Mil Doce (2012) le fue reconocida y pagada pero la bonificación por gestión judicial, consagrado en el Decreto 4040 de 2004.
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora discute la declaratoria de prescripción ordenada por el A-quo, aduciendo que dicho fenómeno no operó por cuanto aquél debe contarse desde la sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) proferida por esta Corporación; por su parte, la entidad demandada reclama la aplicación de la prescripción trienal.
En ese orden de ideas, lo primero es indicar que, la prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, debiéndose verificar en estos casos que la demanda y/o reclamación se haya interpuesto dentro de los términos legales.
En estos asuntos el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término 12 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial trienal consagrado en el artículo 4115 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Ahora bien, se reitera, la parte actora considera que debe aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, en lo relativo a la prescripción, bajo el argumento que, aquella providencia fue la que generó el derecho a reclamar la prima especial de servicios. En consecuencia, al haber presentado la reclamación administrativa el Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), lo hizo dentro del término legal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el demandante, en casos como el que nos ocupa, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la que se precisó: «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la 15 Dec. 3135 de 1968. Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 13 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» En ese orden de ideas, fue clara la sentencia en cita en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y a su vez del Decreto 57 de 1993, los interesados podrían reclamar los derechos que por prima especial de servicios consideraban les resultaba aplicable a cada caso.
Ahora, en cuanto al argumento según el cual la sentencia del 29 de abril de 2014 fue la generadora del derecho y, por tanto, a partir de su expedición es que operaba el fenómeno de la prescripción, debe indicarse que, tal y como se precisó en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, la primera providencia en cita – del 29 de abril de 2014- tuvo naturaleza declarativa, mas no constitutiva del derecho.
Ante ello, aquel fallo, contrario a lo indicado por el apelante, no fue el que le otorgó el derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional; como ya se expuso, dicho derecho le surgió desde el mismo momento en que prestó sus servicios como magistrado auxiliar, puesto que para aquella data ya las normas que crearon la prima especial de servicios estaban en vigencia, debiéndose precisar que tales normas – Ley 4 de 1992, Decreto 57 de 1993 y demás decretos que anualmente han regulado el régimen salarial de los servidores judiciales – son de público conocimiento; por tanto, podía haberse demandado el derecho a percibir la mencionada prima desde que aquellas fueron promulgadas y el actor, se insiste, ejerció como magistrado auxiliar, lo cual aquí no ocurrió. Para la Sala, en estos eventos, el término prescriptivo debe contarse retroactivamente desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, conforme justamente lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, citados por la parte actora, y según lo establecido en la quinta regla de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación SUJ- 016-CE-S2-2019; no porque esta tenga efectos retroactivos, como lo pregona la parte actora, sino teniendo en cuenta que en ella se aclaró la manera en que debe aplicarse la figura de la prescripción, siendo un precedente vinculante y vigente para el momento en que se resuelve la litis. 14 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En tal sentido, como lo manifestó el A-quo, está demostrado que el actor radicó reclamación administrativa el Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), en la que solicitó que se le ordenara el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como, la reliquidación de todos sus derechos salariales y prestacionales por el periodo en que se desempeñó como magistrado auxiliar, lo cual, según lo aquí acreditado fue desde el Catorce (14) de abril de Dos Mil Ocho (2008) y hasta el Diez (10) de julio de Dos Mil Catorce (2014), con interrupciones.
Por tanto, operó la prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas antes del Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Catorce (2014), esto es, dicho fenómeno jurídico operó sobre todos los emolumentos laborales aquí reclamados, en el entendido que, tal y como se precisó en líneas precedentes, la vinculación del actor con la Rama Judicial cesó el Diez (10) de julio de Dos Mil Catorce (2014).
En atención a lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva; modificando la decisión en el sentido de ordenar que, en virtud de dicha declaratoria se niegan las pretensiones de la demanda que estaban encaminadas a que se reconociera y pagara el reajuste salarial del incremento del 30% derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así como, el reajuste prestacional con base en el 100% de la asignación básica.
Debe precisarse que, tal y como lo concluyó el A-quo la declaratoria de prescripción no opera sobre los aportes pensionales, comoquiera que estos al estar ligados al derecho pensional son irrenunciables e imprescriptibles, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política; no obstante, se evidencia un yerro en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto a los extremos laborales a tener en cuenta por la demandada al momento de pagar las diferencias por aportes; así como, se considera que la redacción de dicha orden puede resultar confusa. 15 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En virtud de lo anterior, se ordenará a la entidad que proceda a reliquidar y pagar los aportes pensionales sobre el 100% de la asignación básica más el 30% que correspondía a la prima especial de servicios, durante los periodos en que se acreditó que el demandante ejerció el cargo de magistrado auxiliar y, por tanto, era acreedor de la citada prima.
Sumado a lo anterior, se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a favor de la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.2.3 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales cuarto y quinto de la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales quedarán así: “CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas a 16 Interno: 3124-2021 Demandante: Juan Carlos Arias Duque Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que hubiera lugar por el reajuste salarial del incremento del 30% derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así como del reajuste prestacional con base en el 100% de la asignación básica, causados con anterioridad al Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Catorce (2014).
En consecuencia de lo anterior, se NIEGAN las pretensiones de la demanda en tal sentido; conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar a favor del demandante, señor Juan Carlos Arias Duque, las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social, durante los extremos en que se desempeñó como magistrado auxiliar, esto es, Catorce (14) de abril de Dos Mil Ocho (2008) y hasta Diez (10) de julio de Dos Mil Catorce (2014), salvo interrupciones, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios.
El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos”.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.