CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 13001-23-33-000-2018-00549-01 (70.837) Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Organización Sindical Acción Campesina y otro Referencia: Controversias contractuales Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso por mutuo acuerdo presentada por las partes1.
I.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Organización Sindical Acción Campesina Colombiana -ACC- y Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declare el incumplimiento del convenio de asociación 2015-1098 del 30 de diciembre de 2015 por parte de la ACC, por no haber cumplido con las obligaciones pactadas en el mismo; en ese sentido, solicitó: (i) la restitución del valor del mencionado convenio, ajustado conforme al IPC;
(ii) el pago de la cláusula penal; (iii) la declaración del siniestro de la póliza 37-44 101024106 expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A.; y (iv) la liquidación del convenio objeto de controversia. 2. El 16 de junio de 20232, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió sentencia de primera instancia, en la que declaró que tanto el Ministerio como la Organización Sindical incumplieron parcialmente el convenio de asociación 2015-1098, por lo que, entre otras determinaciones, le ordenó a esta última reintegrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la suma de $1.782’569.994.18 -parte del valor del convenio-. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3, el cual fue admitido el 15 de febrero de 20244. 4. El 9 de mayo de 20255, los apoderados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Organización Sindical Acción Campesina allegaron solicitud de suspensión del proceso por el término de ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso, en razón a que vienen desarrollando 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 162 del CGP -aplicable por integración normativa-. 2 Visible en el archivo 19 del índice 02 del aplicativo Samai. 3 Visible en el archivo 24 del índice 02 del aplicativo Samai. 4 Visible a índice 04 del aplicativo Samai. 5 Visible a índice 04 del aplicativo Samai.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00549-01 (70.837) Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Organización Sindical Acción Campesina y otro Referencia: Controversias contractuales 2 mesas de trabajo, con la finalidad de validar la viabilidad de llegar a acuerdos conciliatorios en los procesos de controversia contractual. 5.
Mediante auto del 27 de mayo de 20256, se requirió a Seguros del Estado S.A. para que manifestara su intención de suspender el proceso en los términos del memorial antes mencionado. El 6 de junio de la misma anualidad7, manifestó que coadyuvaba la solicitud de suspensión presentada. II. CONSIDERACIONES 6. El artículo 161 del Código General del Proceso8 contempla que el operador judicial debe decretar la suspensión del proceso cuando: (i) la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que deba decidirse en otro proceso - prejudicialidad-; y (ii) cuando las partes lo soliciten de común acuerdo. 7.
A su turno, el inciso tercero del artículo 162 de la misma norma, señala que la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. 8. En este asunto, la solicitud fue suscrita y coadyuvada por quienes fungen como representantes judiciales de las partes, lo cual conlleva a la estimación de la petición de suspensión del proceso por mutuo acuerdo, por el término de ocho (8) meses, al cabo de los cuales se reanudará de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del CGP9. 9.
En mérito de lo expuesto, 6 Visible a índice 44 del aplicativo Samai. 7 Visible a índice 55 del aplicativo Samai. Cabe destacar que mediante autos del 17 de junio y del 3 de septiembre de 2025 se requirió al abogado Óscar Martínez Vanegas para que allegara el poder que le fue otorgado por la organización Sindical Acción Campesina. 8 “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”. 9 Artículo 163.
Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad”.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00549-01 (70.837) Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Organización Sindical Acción Campesina y otro Referencia: Controversias contractuales 3 III. R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la suspensión del proceso de la referencia por el término de ocho (8) meses, contados desde la fecha de ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: VENCIDO el término de la suspensión solicitada por las partes, el proceso se reanudará de oficio.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF