CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-00 Accionante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Accionado: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Auto que inadmite I.
ANTECEDENTES 1.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la seguridad jurídica que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la providencia del 25 de abril de 2023 al interior del proceso No. 11001-33-34-005-2019-00048-01. 1.2.- Al estudiar el libelo introductorio para decidir sobre su admisibilidad, se advierte que luego de buscar el radicado No. 11001-33-34-005-2019-00048-01 en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, no fue posible encontrar el proceso de nulidad al que hace referencia la entidad accionante en el escrito de tutela.
Al efecto, se encontró que sí existe un proceso de radicado 11001-33-34-005-2019- 00048-00 que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocido por el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá, no obstante, verificadas las actuaciones de tal asunto, no se observó que en él se hubiere presentado un recurso de apelación por lo que no habría tenido trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, corresponde a un tipo de proceso distinto al que hizo referencia la actora en la solicitud de amparo. 1 Obra en el documento con certificado 1990A9CF9C56D481 2B366DA25457202D 34E78EC4354722C0 C4C6D94F931B8D3A, índice 2. 2 Auto inadmisorio Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-00 Accionante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Accionado: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3.- Por lo anterior, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, para que la interesada (i) aclare el radicado al que corresponde la providencia que ataca a través del actual mecanismo constitucional;
(ii) indique a qué medio de control corresponde el auto que enjuicia y (iii) allegue copia del proveído del 25 de abril de 2023 dictado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se observe el número único de radicación que identifica al proceso, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente, II.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la acción tuitiva presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue memorial aclaratorio en el que informe el radicado al que corresponde la providencia que ataca en la presente acción de tutela; indique a qué medio de control corresponde el auto enjuiciado y allegue copia del proveído del 25 de abril de 2023 emitido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se observe el número único de radicación que identifica al proceso, so pena de su rechazo.
SGUNDO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 24 de agosto de 2023, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 2 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.