CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01797-00 Referencia: Acción de tutela ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y UTILIZAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 1 y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ, ANDRÉS FELIPE BETANCUR GUZMÁN, YIRLEY DAYANA MADRID BETANCUR, VALENTINA, NIYIME ANDREA y YURANI ZULAY HENAO BETANCUR, JUAN FERNANDO y MILLY ESTEFANY FAMAYA BETANCUR, MÓNICA MARÍA, YENY, VÍCTOR ALFONSO, NAVIA PATRICIA, MARÍA DEL CARMEN y MARTA YANET BETANCUR JARAMILLO, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad W. B. G.3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 14 de noviembre de 2024 y 6 de febrero de 2025, dentro del medio de 3La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00311-01. I.2.- Hechos Señalaron que el 6 de octubre de 2013 en la Ciudad de Medellín, Antioquia, aproximadamente a la 1:30 p.m. el señor HENRY BETANCUR JARAMILLO interrumpió el normal desarrollo de una actividad en el Centro Administrativo La Alpujarra, razón por la que fue aprehendido por miembros de la POLICÍA NACIONAL y conducido a la Estación de Policía “La Candelaria”.
Manifestaron que, al momento del ingreso del detenido a la Estación de Policía, las autoridades omitieron cumplir con el procedimiento reglamentario de registro de personas privadas de la libertad y, en su lugar, fue objeto de agresiones físicas por parte de varios miembros de la POLICÍA NACIONAL, quienes, al percatarse de su intento de huida, lo atacaron en repetidas oportunidades con puntapiés en distintas partes del cuerpo, así como con el uso de una 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tonfa y un dispositivo eléctrico tipo táser, con el cual le habrían propinado múltiples descargas en la cabeza, el rostro y el tórax. Expusieron que, hacia las 6:30 p.m. del día 6 de octubre de 2013, ante la considerable pérdida de sangre que presentaba el señor BETANCUR JARAMILLO, los uniformados procedieron a trasladarlo al Hospital San Vicente de Paul, donde fue ingresado al área de urgencias; sin embargo, pese a la atención médica brindada, el paciente falleció a la 1:34 a.m. del día 7 de octubre de 2013, como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio derivado de las graves lesiones sufridas.
Indicaron que los uniformados de la POLICÍA NACIONAL adscritos a la Estación de Policía “La Candelaria” hicieron uso de la fuerza de manera excesiva, desproporcionada y arbitraria contra el señor BETANCUR JARAMILLO y que, además de dicha agresión, se configuró una omisión por parte de los uniformados al demorar injustificadamente su traslado a un centro médico asistencial, lo cual, en su criterio, constituyó una falla en el servicio y/o un daño antijurídico imputable a la administración. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentaron que, debido a lo anterior, el 19 de septiembre de 2024 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios acaecidos con el fallecimiento del señor HENRY BETANCUR JARAMILLO.
Indicaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 05001-33-33-035-2024-00311-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 14 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Afirmaron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 6 de noviembre de 2025, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, habida cuenta que, no tuvieron en cuenta el contexto del caso, ni el conjunto de pruebas que demostraban que únicamente tuvieron plena certeza sobre la responsabilidad estatal una vez quedó en firme la sentencia penal condenatoria de 30 de noviembre de 2022.
Aseveraron que a pesar de que allegaron pruebas nuevas, determinantes y sobrevinientes al fallecimiento del señor BETANCUR JARAMILLO -entre ellas, las decisiones penales y disciplinarias condenatorias proferidas en contra de los uniformados involucrados en los hechos-, las autoridades judiciales accionadas las desestimaron y consideraron que la presentación de la demanda se debió realizar dentro del término de dos años, computados desde el fallecimiento de su familiar, desconociendo la realidad fáctica y jurídica del caso.
Advirtieron que no contaban, desde el inicio, con elementos suficientes para tener una convicción fundada sobre la participación 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agentes del Estado, siendo precisamente las decisiones judiciales sobrevinientes las que corroboraron sus sospechas iniciales.
Alegaron que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron abiertamente la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto al cómputo del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Invocaron el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-439 de 2024 y SU-312 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional, que establecieron que el término de caducidad debe contabilizarse desde que la víctima o sus familiares tienen certeza jurídica de la responsabilidad del Estado, más no desde el momento en que tuvo ocurrencia del daño. Sostuvieron que las providencias cuestionadas también incurrieron en defecto sustantivo al haber efectuado una interpretación restrictiva y desacertada del artículo 164 del CPACA, al margen del bloque de constitucionalidad, pues dicha aplicación impuso una carga 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal excesiva e irrazonable a las víctimas, desconociendo el deber de protección a aquellas en contextos de graves violaciones a los derechos humanos, como los crímenes de lesa humanidad. Señalaron que el rechazo de plano de la demanda sin permitir un examen de fondo vulneró sus derechos fundamentales y los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición de víctimas de delitos cometidos con grave violación de los derechos humanos y acceso a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] ordenar que en un término que no supere las 48 horas seguidas a la notificación de la decisión, la accionada emita una nueva providencia en la cual se pronuncie frente a los requisitos formales de admisión de la demanda de reparación directa con radicado 05001333303520240031100, dejando superado el atinente a la caducidad para promover el medio de control […]”.
I.5.- Defensa 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL atendió el requerimiento elevado en el marco de la presente acción de tutela, con el fin de suministrar información relacionada con el trámite surtido en el proceso identificado con el radicado 05001 33 33 035 2024 00311 01.
Precisó que, mediante auto de 6 de febrero de 2025, confirmó la decisión del juez de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad de la acción al encontrar probado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y que tal determinación fue el resultado de un análisis jurídico de fondo del asunto, sustentado en los lineamientos procesales vigentes.
Informó además que, al momento en que se presentó la acción de tutela de la referencia, el proceso de reparación directa se encontraba a cargo del JUZGADO, circunstancia que consta en el sistema de gestión judicial SAMAI, bajo el índice 00010 de 18 de febrero de 2025, en la actuación denominada “DEVOLUCIÓN ENTIDAD DE ORIGEN”. I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir copia del expediente digital 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.6. Intervinientes I.6.1.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solicitó la desvinculación de la acción constitucional de la referencia, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones judiciales que se cuestionan no le son atribuibles ni fáctica, ni jurídicamente a esa Institución. Destacó que dicha falta de legitimación encuentra sustento jurídico en el artículo 121 de la Constitución Política y en el artículo 5 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19984, los cuales determinan que las entidades solo pueden ejercer las competencias que expresamente les hayan sido asignadas por la ley, siendo inadmisible asumir funciones que correspondan a otros órganos del Estado. 4 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera de que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que la POLICÍA NACIONAL fue demandada en el proceso ordinario origen de la presente acción constitucional, es claro que, como tercero, le asiste un interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia y en esa calidad se dio su vinculación, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 14 de noviembre de 2024 y de 6 de febrero de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante las cuales rechazaron por caducidad la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00311-01.
La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada por los actores contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en la que solicitaban que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor HENRY BETANCUR JARAMILLO como consecuencia de las acciones y omisiones en las que incurrieron miembros activos de la estación “La Candelaria” en la ciudad de 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín, quienes detuvieron y privaron de la libertad al fallecido, ejerciendo violencia desmedida sobre este, demorándose en trasladarlo a un centro médico con el fin de que recibiera atención de urgencias médicas. Los actores estiman que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración indebida de las pruebas aportadas, desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que ha sido pacífica en reiterar que el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa se inicia a partir del momento en que las víctimas tienen certeza de la participación del Estado, más no desde la ocurrencia del daño, por lo que, además, se incurrió en defecto sustantivo al efectuar una interpretación estricta del artículo 164 del CPACA desconociendo el bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, rechazando la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
La Sala pone de presente que, si bien la parte actora cuestionó la 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia a través de la cual el JUZGADO rechazó de forma primigenia la demanda, el estudio del caso se centrará en la providencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, comoquiera que fue la que puso fin al proceso.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades invocadas por la parte actora, al haber proferido la providencia de 6 de febrero de 2025.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).
En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala observa que el TRIBUNAL confirmó el rechazo de la demanda al encontrar que el medio de control de reparación 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa se encontraba afectado de caducidad, con base en el siguiente análisis: “[…] 5.
Análisis del caso concreto. […] La parte actora afirmó que, los hechos ocurrieron entre el 06 y 07 de octubre de 2013, fecha última del fallecimiento del señor BETANCUR JARAMILLO, sin embargo, aseveró que el término de caducidad no puede contabilizarse a partir de tal fecha a pesar de que la familia endilgaba responsabilidad a los miembros de la Policía Nacional, puesto que, la responsabilidad penal tan sólo se determinó con la sentencia del 30 de noviembre de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, con audiencia de lectura del fallo el 15 de diciembre de 2022, última fecha a partir de la cual, la parte actora considera se debe comenzar a contabilizar el término de caducidad, por ser el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de que el hecho ocurrido fue causado por agentes del Estado. […] 2.
Ahora según lo anterior, para la Sala es claro que el debate del caso se centra en establecer el momento desde el que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control. En el caso objeto de estudio, y en concordancia con la normatividad citada, se debe verificar el momento en el que la parte demandante conoció la ocurrencia del daño y la posibilidad de imputación de este, según el cual, para la Sala los demandantes tuvieron certeza del daño, en el momento a partir del cual infirieron que la responsabilidad de la muerte del señor HENRY BETANCUR JARAMILLO le correspondía a los miembros de la Policía Nacional, aún con ausencia de una sentencia judicial definitiva en materia penal.
En ese sentido, la parte actora expuso en el libelo demandatorio 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, quien en vida se identificó como HENRY BETANCUR JARAMILLO fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional el 06 de octubre de 2013, y posteriormente fue agredido de manera desmedida por tales funcionarios, los cuales se encontraban al interior de la Estación de Policía La Candelaria.
Según su relato, el fallecido recibió impactos tan severos, que fue conducido horas después a un centro de atención médica, en donde murió el 07 de octubre de 2013, última fecha de la que da cuenta el registro de defunción aportado. Dentro de los hechos, informó además que, el 27 de diciembre de 2013, fueron imputados como presuntos autores del delito de homicidio agravado, dos miembros de la Policía Nacional, y a partir de allí comenzó el proceso penal.
Sin embargo, el extremo activo de la litis manifiesta que sólo tuvieron certeza de la responsabilidad del estado en el presente caso con la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, el 30 de noviembre de 2022, la cual tuvo lectura del fallo del 15 de diciembre de 2022 y a partir de allí pretende que se comience a contabilizar el término de caducidad para la acción ejercida por los hechos ocurridos entre el 06 y 07 de octubre de 2013.
Si bien, la responsabilidad penal de los agentes de policía adscritos a la estación La Candelaria de la ciudad de Medellín por el homicidio de quien en vida se identificó como HENRY BETANCUR JARAMILLO fue declarada y quedo ejecutoriada a partir de la sentencia de casación del 30 de noviembre de 2022, lo cierto es que para ese momento, ya los demandante tenían conocimiento de que la muerte de su familiar presuntamente se produjo a raíz de la aprehensión irregular en la estación de policía con lo ocurrido el 06 de octubre de 2013, y que lamentablemente culminó con la defunción del señor BETANCUR JARAMILLO el 07 de octubre de 2013, de hecho, la persecución penal inició en el mes de diciembre del año 2013.
En igual sentido, no podría afirmarse tal y como lo solicita el representante de la parte actora, la contabilización del término de caducidad a partir de la sentencia penal de segunda instancia, 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 30 de noviembre de 2022, cuya lectura fue el 15 de diciembre de 2022, pues como se ha dicho ya en varias oportunidades, con antelación a dicho pronunciamiento, la parte demandante tenía conocimiento de que el señor HENRY BETANCUR JARAMILLO había recibido impactos en la estación de policía La Candelaria el 06 de octubre de 2013 y por tal motivo fue remitido a un centro médico, en donde murió al día siguiente -07 octubre de 2013-, por ende, no es aceptable la expresión: “Antes de esa fecha era imposible deducir la responsabilidad del Estado con origen en un delito, si la jurisdicción penal no la había determinado en cabeza de dos agentes del Estado, señores CARLOS ARLEY TOTENA GIRÓN y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO.
A partir del 15 de diciembre de 2022, se activó la posibilidad de demandar al Estado, por ser el momento en que el afectado tiene conocimiento de que el menoscabo (muerte), fue causado por un agente del Estado.”9 Resulta preciso hacer referencia a la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, del Consejo de Estado10, en cuanto a la contabilización del término de caducidad en los procesos de reparación directa, a la cual hace referencia el A quo, así como el recurrente;
Al respecto, esta Sala de Decisión se ve en la obligación de traer apartes de tal providencia para reiterar que no es necesario esperar la individualización o sanción penal del agente estatal que ocasionó el daño, sino el mero conocimiento de que en realidad existió una intervención del Estado dentro de la acción u omisión del hecho generador del daño, luego, de establecer como obligatorio la declaración judicial en el campo penal, se vería restringido el derecho al acceso a la administración de justicia, específicamente al juez contencioso administrativo.
En casos similares, la jurisprudencia ha establecido que lo correcto es ejercer de manera simultánea la acción de reparación directa y, luego, cuando el proceso este a portas de dictar sentencia, se solicite la suspensión por prejudicialidad, caso en el cual, será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la sentencia del proceso penal.
El Honorable Consejo de Estado a través de la SU, manifestó que, no podría ser exigible el plazo de caducidad en la acción de reparación directa en caso de que no existan los elementos de 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio pertinentes para inferir que el Estado o uno de sus agentes estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño, no obstante, afirmó que, en caso de que el o los interesados se hubieren encontrado en condiciones de INFERIR tal situación, y pese a ello no activaron el apartado judicial, el juez contencioso administrativo debe declarar la caducidad, que en otras palabras es la omisión de ejercer la acción a tiempo, bien sea en la admisión de la demanda, en audiencia inicial al resolver las excepciones o incluso al dictar sentencia, estudiando cada caso de manera particular. […] Las anteriores afirmaciones, permiten concluir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde ese instante (conocimiento del daño), pues como lo advierte el artículo 164 numeral 2° literal i) del CPACA, empieza a contarse el término de dos (2) años desde el momento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese sentido, se concluye que, el conocimiento del daño se presentó el 07 de octubre de 2013 -día en que falleció el señor Betancur Jaramillo-, y el término de caducidad comenzó a correr a partir del 08 de octubre de 2013 hasta el 08 de octubre de 2015, generando como resultado, los dos (2) años que dispone la norma, no obstante, la parte accionante radico la demanda el 19 de septiembre de 2024, según consta en el acta de reparto, luego, para ese momento, se encontraba configurada la caducidad, por lo que ni siquiera es necesario hablar de la solicitud de conciliación prejudicial -la cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2024-, pues como ya se dijo, se superó el límite temporal para evitar la caducidad de la acción. Incluso en otros escenarios posibles, esta Sala Judicial al considerar que, el conocimiento del hecho generador de daño se dio cuando comenzó la acción penal, esto es el 27 de diciembre de 2013, fecha en la cual, según los hechos de la demanda, fueron imputados miembros activos de la Policía Nacional como presuntos autores del delito de homicidio agravado del señor HENRY BETANCUR JARAMILLO, el término de caducidad 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comenzaría a contabilizarse a partir del 28 de diciembre de 2013 y hasta el 28 de diciembre de 2015, lo cual no cambiaría la configuración del fenómeno jurídico debatido, toda vez que la demanda fue radicada el 19 de septiembre de 2024. Como se dijo anteriormente, excediendo el límite temporal estipulado por el legislador para evitar que opere el fenómeno denominado caducidad.
Se arribó a las consideraciones expuestas, teniendo presente que los accionantes no probaron la imposibilidad de conocer el hecho generador del daño desde el momento en que tal se configuro -07 de octubre de 2013- y/o desde que comenzó la acción penal -27 de diciembre de 2013, máxime cuando siempre manifestaron inferir participación de los agentes de policía en la muerte del señor Betancur Jaramillo, pero se encontraban en espera de una sentencia penal en firme, sin que esta fuera necesaria para iniciar las pretensiones dentro de la acción de reparación directa […]”.
(Destacado fuera del texto). Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que en el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto de rechazo de la demanda, al igual que en el presente asunto, aquel también alegó que la caducidad no debía contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos, sino a partir del momento en que se determinó la responsabilidad penal de los agentes estatales, lo cual, tuvo lugar el 30 de noviembre de 2022, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación y, posteriormente, realizó la audiencia de lectura de fallo, por lo cual, era a partir de esta última fecha que comenzaba a correr el término para presentar 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, ya que fue el momento en que se tuvo conocimiento certero de la participación estatal en la causación del daño. No obstante, el TRIBUNAL estableció que el término de dos años para ejercer el medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el 8 de octubre de 2013 y fenecía el 8 de octubre de 2015.
No obstante, la demanda fue radicada el 19 de septiembre de 2024, lo cual evidenciaba una presentación extemporánea, por lo cual, no resultaba necesario evaluar la solicitud de conciliación prejudicial, pues la misma había sido diligenciada el 15 de mayo de 2024 y no tenía la virtualidad de interrumpir un término ya vencido. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos y, a más tardar, desde la apertura formal del proceso penal esto es, el 27 de diciembre de 2013, -fecha en la cual se imputaron cargos a los uniformados por el homicidio agravado del señor BETANCUR JARAMILLO-, los actores ya contaban con elementos suficientes para inferir la participación de agentes estatales en la muerte de su familiar. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el TRIBUNAL descartó la tesis según la cual el término de caducidad debía contabilizarse únicamente a partir del 30 de noviembre de 2022, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia profirió el fallo de casación, habida cuenta que ello contrariaba el principio de seguridad jurídica y desnaturalizaba la finalidad del término de caducidad como límite temporal razonable para el ejercicio oportuno de las acciones judiciales.
En consecuencia, la autoridad judicial accionada concluyó que los accionantes tampoco lograron acreditar una imposibilidad real y objetiva para conocer el daño desde el año 2013. Aunado a lo anterior, explicó que la decisión de esperar la firmeza de una sentencia penal condenatoria no justificaba la inactividad procesal prolongada, máxime aun, si desde el inicio del proceso manifestaron tener sospechas fundadas sobre la responsabilidad de los agentes de policía involucrados, lo que permitía inferir que contaban con elementos suficientes para ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa.
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01797-00 ACTORES: VICTOR JULIO BETANCUR FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.